TA CUN - 253073340002201600369-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073340002201600369-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver le recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 399486, GNR 118854 y VPB 60996 del 12 de
COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 399486, GNR 118854 y VPB 60996 del 12 de noviembre de 2014 y del 27 de abril y 14 de septiembre de 2015, respectivamente, expedidas por COLPENSIONES, a través de los cuales “ se agotó la vía gubernativa, negando el reconocimiento de la prestación económica” (sic), y consecuentemente se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a pagar el retroactivo a que tiene derecho desde el momento en que adquirió el status jurídico de pensionada. 1 Fls 38 al 48.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Solicitó que se condene también a que sobre las sumas adeudadas se paguen “los retroactivos de la reliquidación de las mesadas, en una cuantía de 14 mesadas por cada año, incluyendo en dichas sumas, el Índice de Precios al Consumidor y tal como lo autorizó el artículo 187 del
C.P.A.C.A.”.
cuantía de 14 mesadas por cada año, incluyendo en dichas sumas, el Índice de Precios al Consumidor y tal como lo autorizó el artículo 187 del
C.P.A.C.A.”.
Reclamó que se condene a COLPENSIONES a que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar. Por último, solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer “ la retroactividad aplicando el porcentaje DEL 75% del salario que devengó durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales que contempla el artículo 33 y 45 del Decreto Ley 1042 de 1978” (sic). 1.2. HECHOS - La señora LUZ MILA BAQUERO WILCHES laboró en el E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ desde el año 1974 por 39 años, esto es 2033 semanas, hasta el momento en que se produjo su retiro del servicio, y reúne los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicios, para acceder a la pensión de jubilación. - El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de la Resolución No. 527723 de 2013, no “tuvo en cuenta los factores salariales, con los cuales se realizó los descuentos para el sistema de seguridad social en pensiones dirigidos tanto a la Caja de Previsión Departamental y al ISS, por lo tanto no fueron tenidos en cuenta a la hora de reconocerle la pensión”. - Manifestó que recibe como mesada pensional menos de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Expuso que “[e]l Acto Legislativo, contempla que no tendrán
- Manifestó que recibe como mesada pensional menos de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Expuso que “[e]l Acto Legislativo, contempla que no tendrán derecho a la mesada 14, las personas a las cuales se les reconoció una prestación económica superior a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 46, 48 y 53. Legales y reglamentarias: artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.3
Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Indicó que los funcionarios de las administradoras de pensiones, al momento de realizar el estudio de reconocimiento y pago respectivo, han inventado protocolos que no van acordes con las normas que regulan la materia, pues indican que el empleado o trabajador que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de pensiones, tendrá derecho a que su pensión se liquide “con el salario del último año, a ese resultado aplicar el porcentaje equivalente al 75% cuando solamente se ha cotizado mil semanas, de ahí en adelante el porcentaje se incrementa de acuerdo a las semanas cotizadas por encima de las mil ”
(sic). Señaló que, de acuerdo con lo anterior, es evidente el desconocimiento
se ha cotizado mil semanas, de ahí en adelante el porcentaje se incrementa de acuerdo a las semanas cotizadas por encima de las mil ” (sic). Señaló que, de acuerdo con lo anterior, es evidente el desconocimiento normativo de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad demandada, al proferir directrices internas mediante las cuales insiste en la aplicación de requisitos inoficiosos que hacen más gravosa la situación de los afiliados al sistema. Trajo a colación sendos pronunciamientos proferidos tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, entre otros, la sentencia de está última Corporación de fecha 25 de febrero de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), referente a la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por remisión del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho y, en consecuencia, solicitó se exonere de toda responsabilidad al respecto. Indicó que el momento en que realizó el análisis de estudio para el reconocimiento de la pensión de la señora LUZ MILA BAQUERO WILCHES, logró determinar que no le es dable acceder a la reliquidación en los términos solicitados, esto es, “ con lo devengado durante el último año de servicio”, por carecer de fundamento legal.
logró determinar que no le es dable acceder a la reliquidación en los términos solicitados, esto es, “ con lo devengado durante el último año de servicio”, por carecer de fundamento legal. Señaló que el IBL que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual liquidar la pensión objeto de litis con factores adicionales a los 2 Fls 76 al 90.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia ya tenidos en cuenta, “ iría en contra de la Jurisprudencia constitucional y la normativa establecida (…)” para el caso.
Señaló que el anterior reconocimiento lo realizó con sujeción a los parámetros establecidos en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015, proferidas por la H. Corte Constitucional. Trajo a colación sendas sentencias proferidas tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, referente al tema objeto de Litis.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que el objeto de litis consiste en determinar si la señora LUZ MILA
mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que el objeto de litis consiste en determinar si la señora LUZ MILA BAQUERO WILCHES tenía derecho a que su pensión de vejez fuese reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores que devengó en su último año de servicios. Tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial del asunto, manifestó que se acreditó en el sub lite que la demandante devengó en su último año de servicio en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, esto es, entre el 31 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2013, los factores salariales de “ asignación básica, prima de antigüedad y sobresueldo, dominicales, festivos y horas extras, recargos y horas nocturnas y bonificación”. Dijo que teniendo en cuenta que la demandante laboró en el aludido hospital desde el 5 de octubre de 1974 hasta el 31 de enero de 2013, tiene derecho a que se le incluyan en el IBL de su pensión, los factores salariales de que trata el párrafo anterior, los cuales COLPENSIONES no tuvo en cuenta al momento del realizar el reconocimiento y liquidación de la prestación, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación solicitada en la demanda. 3 Fls 103 al 115.5 Nulidad y Restablecimiento
acusados, ordenando a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación solicitada en la demanda. 3 Fls 103 al 115.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Manifestó que los “ emolumentos que se causen anual o semanalmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes según corresponda”.
Ordenó a COLPENSIONES descontar los aportes sobre aquellos factores que ordenó incluir en la sentencia y de los cuales no se haya hecho cotización al respecto, en las proporciones que le corresponda a la demandante. Expuso que teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de la demandante se surtió a través de la Resolución No. 121915 del 4 de junio de 2013, y esta presentó petición de reliquidación pensional el 18 de julio de 2014 y la demanda de la referencia el 27 de mayo de 2016, se logró concluir que en el presente asunto no se configuró la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Por último, condenó a COLPENSIONES en costas procesales -incluidas las agencias en derechoal pago del 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia solicitando sea revocada, y, como consecuencia, solicitó “ se sirva absolver a la entidad”. Manifestó los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales sobre la aplicación de régimen de transición, su monto y liquidación, al igual que la aplicación uniforme de las sentencias de unificación, expuestos en su escrito de contestación de demanda. Agregó que la mesada pensional que le otorgó a la señora LUZ MILA BAQUERO WILCHES se ajustó al valor presente al momento del reconocimiento, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que cada vez que reconoce por primera vez o reliquida una pensión, “los valores (…) se ajustan a valor presente de tal forma que pierde 4 Fls 116 al 127.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia su valor adquisitivo y es así que cada año de manera oficiosa, con el fin de que las prestaciones mantengan su poder adquisitivo, las mismas se ajustan según la variación porcentual del IPC, que certifique el DANE”.
Indicó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante,
que las prestaciones mantengan su poder adquisitivo, las mismas se ajustan según la variación porcentual del IPC, que certifique el DANE”. Indicó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que desde el momento en que le reconoció la pensión de vejez, ha aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad el valor de la mesada que percibe no ha perdido su poder adquisitivo. Reiteró que la liquidación de la pensión que le realizó a la señora LUZ MILA BAQUERO WILCHES se encuentra ajustada a derecho, pues el otorgamiento prestacional se efectuó acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo consagrado en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, “tomando los factores sobre los cuales el causante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social”. Señaló que no puede realizar la reliquidación que solicita la parte actora porque sería contraria a derecho, teniendo en cuenta, además, que se estaría haciendo una distinción con las personas que regularmente aportan al Sistema, siendo esto una total desigualdad, “ pues no resulta conducente realizar una liquidación con factores salariales sobre los cuales no se realizó aporte al Sistema”.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Solicitó se conceda lo que pretende en la demanda. Reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la demanda.
5.2. PARTE DEMANDADA6
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Solicitó se conceda lo que pretende en la demanda. Reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la demanda.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Consideró que se debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5 Fls 159 al 162. 6 Fls 153 al 158.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Expuso los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales enunciados tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación.
Agregó que en el presente asunto debe aplicarse el reciente pronunciamiento proferido por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, C.P Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto que precede se decretaron pruebas de oficio, las cuales fueron aportadas en su oportunidad al expediente. Corrido el traslado para alegar de conclusión, solo faltó por pronunciarse el Agente del Ministerio Público en emitir el concepto respectivo. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, solo faltó por pronunciarse el Agente del Ministerio Público en emitir el concepto respectivo. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, el asunto se contrae a establecer si la señora LUZ MILA BAQUERO WILCHES tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: asignación básica, prima de antigüedad y sobresueldo, dominicales, festivos y horas extras, recargos y horas nocturnas y bonificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.8
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Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según los criterios
__________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, razón por la cual resulta procedente la reliquidación solicitada incluyendo únicamente, a través del presente proveído, el factor salarial de horas extras que devengó la demandante en su último año de servicios, por cuanto lo demás factores, a saber, asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, y bonificación, ya fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La demandante nació el 16 de diciembre de 1957 7. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía más de 37 años de edad y 20 años de servicio.
- La demandante nació el 16 de diciembre de 1957 7. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía más de 37 años de edad y 20 años de servicio. - Según la Resolución No. VPB del 60996 del 14 de septiembre de 20158 y la Certificación fechada el 5 de marzo de 2018 9, expedidas por COLPENSIONES y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, respectivamente, se logró constatar que la señora LUZ MILA BAQUERO WILCHES laboró entre el 5 de octubre de 1974 y el 31 de enero de 2013, para un total de “13.738 días laborados, correspondientes a 1.962 semanas”. - Con fundamento en lo expuesto en los dos puntos anteriores, encuentra la Sala que la demandante adquirió su status pensional el 16 de diciembre de 2012, cuando contaba con 55 años de edad y más de 38 años de servicio público, a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985. 7 Fl 91 (CD – Ver contenido del expediente administrative). 8 Fls 31 al 34. 9 Fl 146.9
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Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - Se acreditó en el sub judice que en el último año de servicios la demandante devengó en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ 10
__________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - Se acreditó en el sub judice que en el último año de servicios la demandante devengó en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ 10 los siguientes emolumentos, esto es, entre el 1º de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013: asignación básica, prima de antigüedad y sobresueldo, dominicales y festivos, horas extras y bonificación. - De acuerdo con la certificación calendada el 5 de marzo de 201811, expedida por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, se probó en el sub lite que en los últimos 10 años de servicios, es decir, desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2013, la demandante cotizó al Sistema General de Pensiones sobres los factores salariales distinguidos como asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos , y bonificación, los cuales devengó en dicho lapso y se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. No obstante, según lo certificado por la misma entidad, en ese lapso la demandante también devengó horas extras sobre los cuales no se efectuaron aportes en pensiones, conforme se constata con el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, actualizado al 18 de agosto de 201612, en el que se aprecian diferencias entre el IBC y lo
semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, actualizado al 18 de agosto de 201612, en el que se aprecian diferencias entre el IBC y lo certificado por la entidad como percibido por la accionante por los conceptos de asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, horas extras y bonificación. - Mediante la Resolución No. GNR 121915 del 4 de junio de 201313 COLPENSIONES reconoció a la señora LUZ MILA BAQUERO WILCHES una pensión de jubilación, en cuantía de $1.089.899, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013, con sujeción al régimen pensional previsto en la Ley 797 de
2003. En dicho acto administrativo la entidad accionada expuso: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 12.194 días laborados, correspondientes a 1.742 semanas (…).
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…). (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: $1.373.880 X 79.33 = $1.089.899 10 Fls 147 y 148. 11 Fl 146. 12 Fls. 70 a 75. 13 Fl 91 (CD – Ver contenido del expediente administrative).10
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Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia (…). - La parte actora le solicitó a COLPENSIONES por medio de petición de fecha 18 de julio de 201414, la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en su último año de servicios, la cual fue decidida favorablemente a través de la Resolución No. GNR 399486 del 12 de noviembre de 201415.
En dicho acto administrativo la entidad demandada reliquidó la pensión objeto de litis, incrementando la mesada pensional reconocida a la suma de $1.128.750 para el año 2013 y para el 2014, por valor de $1.150.648, con sujeción al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, por resultar más favorable que el previsto en la Ley 797 de 2003. La accionada tuvo como fundamentos los siguientes argumentos: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 13.731 días laborados, correspondientes a 1.961 semanas (…). Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo como
Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación (…). Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: $1.505.000 X 75.00 = $1.128.750 (…). (…) Que una vez expuesto la anterior se evidencia en el expediente administrativo la certificación No. 1248 del 22 de enero del 2013 los factores Salariales de año 2012 que la asegurada ostenta el cargo de Empleada Pública, con la entidad Pública EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, razón que su liquidación de la prestación económica se efectuó con base al IBC (ingreso base de cotización), los factores salariales del último año (…) (sic) (En negrilla por la Sala). 14 Fls 3 al 11. 15 Fl 91 (CD – Ver contenido del expediente administrative).11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - El 4 de diciembre de 2014 la demandante presentó ante la entidad accionada recurso de reposición y en subsidio el de apelación 16 contra el anterior acto administrativo. El primero de ellos fue decidido mediante la
__________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - El 4 de diciembre de 2014 la demandante presentó ante la entidad accionada recurso de reposición y en subsidio el de apelación 16 contra el anterior acto administrativo. El primero de ellos fue decidido mediante la Resolución No. GNR 118854 del 27 de abril de 2015 17, a través del cual modificó el acto impugnado en el sentido de reliquidar la mesada pensional, incrementando la cuantía a la suma de $1.151.009 para el año 2014 y de $1.193.136 para el año 2015. En el aludido acto administrativo COLPENSIONES tuvo en cuenta los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales señalados en la Resolución No. GNR 399486 del 12 de noviembre de 2014, agregando los siguientes apartes: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 13.738 días laborados, correspondientes a 1.962 semanas (…). Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: $1.505.472 X 75.00 = $1.129.104 (…) Que realizadas las operaciones aritméticas resultantes del estudio de reliquidación, se logró evidenciar que se generaron valores a favor del pensionado, razón por la cual se procede a reliquidar el valor de la mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Que teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la norma más favorable
pensionado, razón por la cual se procede a reliquidar el valor de la mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Que teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la norma más favorable para el reconocimiento de la prestación es la Ley 33 de 1985, norma con la cual se efectuó a su vez el reconocimiento inicial de la misma, que en ese orden de ideas no es procedente que la tasa de reemplazo supere el 75%. (…) Que una vez expuesto lo anterior y revisado el cuaderno administrativo, NO se evidencia certificación expedida por la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, en la que se certifiquen los factores salariales percibidos por la pensionada durante su último año de servicio, esto es, para el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2013, teniéndose como periodo de referencia el último cotizado por la mencionada entidad. Que teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación de la prestación económica se efectuó con base al IBC (Ingreso base de cotizaci ón), sin incluir los factores salariales de último año, por lo tanto una vez allegue los documentos pertinentes se procederá a realizar un nuevo estudio de la reliquidaci ón de la pensi ón de vejez (…) (sic) (En negrilla por la Sala). Agregó que como el status pensional se alcanzó el 16 de diciembre de 2012, no es procedente acceder al reconocimiento y pago de la mesada 14. 16 Fls 17 y ss. 17 Fl 91 (CD – Ver contenido del expediente administrative).12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
14. 16 Fls 17 y ss. 17 Fl 91 (CD – Ver contenido del expediente administrative).12
Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-40-002-2016-00369-01
Demandante: LUZ MILA BAQUERO WILCHES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Por otra parte, mediante la Resolución No. VPB 60996 del 14 de septiembre de 201518, COLPENSIONES decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la Resolución No. GNR 118854 del 27 de abril de ese año.
En dicho acto se efectuó nuevamente el cálculo de la pensión, esta vez tomando como IBL el promedio de los 10 últimos años de servicio y no el último año, encontrando que los valores resultantes tanto bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con un 75% de tasa de remplazo, como con la Ley 797 de 2003, con una tasa de 79,33%, resultan inferiores al que para entonces devengaba la pensionada. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993 La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al m
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