TA CUN - 253073340002201600401-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073340002201600401-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 176
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ANGIZAR ARTURO MUÑOZ CORREADEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DERETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMILREFERENCIA: 2530733400022016-00401-01TEMAS: REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORMEIPC/ CONDENA EN COSTASDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 14 de febrero de 2019, mediante elcual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó laspretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Ancizar Arturo Muños Correaformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 26 — 28):
“IL PRETENSIONES
“IL PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos No. No. (sic) OFÍ 15-54849 MDNSGDAGPSAP de fecha 10 de julio de 2015, remisión del Derecho depetición MDNUGGEXT 1567515 de fecha 30 de junio de 2015. al Director dePersonal del Ejército Nacional, producto del SILENCIO NEGATIVO. Remisión a laCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, por parte del Dr.STALIN ALEXIS ARGUELLO Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales (E) delMinisterio de Defensa Nacional; el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil, mediante oficio Cremil 64403 de fecha 03 de agosto de 2015consecutivo2015dio respuesta al derecho de petición presentada ante la entidad, argumentandoque no se atiende favorablemente su solicitud en sede administrativa, por cuanto losFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2530733400022016-00401-01
lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC, y laaplicación del principio de oscilación del régimen especial del estatuto Militar, fue entre1997 a 2004 y para ese tiempo mi poderdante no devengaba asignación de retiro,porque se encontraba en servicio activo, negando en esta forma el derecho en elreconocimiento de los porcentajes dejados de reconocer, reajustar y pagar en laasignación de retiro No. 1429 de fecha 13 de febrero de 2015. reconocidos por elGobierno Nacional y certificado por el DANE, para los años 1997 (0.25), 1999 (1.79),2001 (2.90). 2002 (2.66), 2003 (0.77), 2004 (1.11), y su reajuste año a año hasta el2015, en los porcentajes en fa hoja de servicios No.3-71704218, y la Resolución deAsignación de retiro No. 1429 de fecha 13 de febrero de 2015.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el OficioCremil 64403 de fecha 03 de agosto de 2015consecutivo 2015-53474, por Remisióndel Derecho de Petición MDN - UGG ext1567515 de fecha 30 de junio de 2015,remisión del Ministerio de Defensa Nacional — Grupo de Prestaciones Sociales,remisión competencia al Señor Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —Cremil. por parte del Dr. STALIN ALEXIS ARGUELLO BELTRAN Coordinador Grupode Prestaciones Sociales (E), mediante el cual negó al actor el reconocimiento y pagode los aumentos que por Ley fe corresponden de acuerdo con los Índices de Precios alConsumidor (IPC), correspondientes a la diferencia existente entre el aumentoefectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC, certificados porel DANE. en los porcentajes dejados de liquidar como se indica a continuación , paraaños 1997 (0.25), 1999 (1.79), 2001 (2.90). 2002 (2.66), 2003 (0.77). 2004 (1.11), y sureajuste en los porcentajes en la asignación de retiro No. 1429 de fecha 13 de febrerode 2015. y su incremento año a año al 2015, por encontrarse en servicio activo para lafecha de los hechos.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones de Nulidad yRestablecimiento del derecho, se CONDENE al MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL~ GRUPO DE PRESTACIONES MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a reajustaraño a año en la Asignación de actividad y reajuste en la asignación de retiro en la hojade servicios No.3-71704218, reconocida por la entidad demandada al actor,adicionando los porcentajes del IPC, reconocidos por el Gobierno Nacional ycertificados por el DANE, porcentajes dejados de reconocer en el aumento para losaños 1997 (0.25). 1999 (1.79), 2001 (2.90), 2002 (2.66), 2003 (0.77). 2004 (1.11), y suincremento año a año a la fecha de 1997 a 2016, por encontrarse el actor en servicioactivo.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título DELRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, y sin renunciar al régimenespecial de la Fuerza Pública, se ordene a la entidad demandada a reliquidar yReajustar la asignación de sueldo retiro del actor en concordancia con el incrementodel IPC. tomándose como referencia las diferencias indicadas a continuación,adicionando los porcentajes correspondientes al desfase del salario básico en losporcentajes sobre los factores salariales, según el principio de oscilación, entre elaumento efectuado por el gobierno Nacional y la Variación porcentual de IPC certificadopor el DANE: porcentajes dejados de reconocer Para los Años, 1997 (0.25%), 1999(1.79%), 2001 (2.9%), 2002 (2.66%) 2003 (0.77%), 2004 (1.11%), y su incremento enla base de liquidación del salario año a año del 2005 al 2016 (...).
QUINTA: Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITONACIONAL, a reajustar año a año en la asignación del sueldo del activo y de retiro deacuerdo a la resolución No. 1429 de fecha 13 de febrero de 2015, reconocida por laentidad demandada al actor, adicionando los porcentajes dejado de pagar desde el añode 1997 a 2004, y en adelante oscilación teniendo en cuenta para su reajuste elresultado del producto obtenido de la liquidación y aplicarlo hacia el futuro en el reajustede la asignación tanto en actividad como en uso de retiro del actor,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2530733400022016-00401-01
SEXTA: Solicito se de aplicación al derecho a la igualdad conforme lo determina elarticulo 2 en sus fines esenciales promoviendo la prosperidad y garantizando laefectividad de los principios y deberes artículos 6 y 13, sin ser discriminado mipoderdante, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991.(..)OCTAVA: El reajuste de las asignaciones de activo y pensiones a partir del primero(01) de enero de 2005, con fundamento en el principio de oscilación, tomando comobase de liquidación, el producto obtenido de la reliquidación por efectos del [PC por elperiodo comprendido entre los años 1997 a 2004. Por lo cual se demuestra en elanterior cuadro resaltado en color Rojo. 1.2. Hechos de la demanda Señaló la demanda que el señor Ancizar Arturo Muñoz Correa prestó susservicios en el Ejército Nacional desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 21de octubre de 2014, fecha en la cual fue retirado del servicio en el grado deSargento Primero.
- Indicó que mediante Resolución No. 1429 de 20 de febrero de 2015 la Caja deRetiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al actor conefectividad a partir del 20 de enero de 2015. - Adujo que mediante petición radicada el 30 de julio de 2015, el actor solicitó alMinisterio de Defensa Nacional la reliquidación y reajuste de su asignación básicateniendo en cuenta la variación el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002,2003 y 2004. - Manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional en Oficio No. OF! 15-54849 de10 de julio de 2015 remitió por competencia la petición de 30 de julio de 2015 ala Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien a través de Oficio No. CREMIL64403, consecutivo 2015-53474 de 3 de agosto de 2015 negó el reajuste de suasignación de retiro conforme al IPC por considerar que para los años 1997 a2004 se encontraba en servicio activo. 1.3. Concepto de violación Como concepto de violación aseguró que el Consejo de Estado en sentencia de 15de noviembre de 2012 señaló que mediante la Ley 238 de 1995 que adicionó elartículo 279 de la Ley 100 de 1993, el reajuste pensional conforme la variación delIPC se hacía extensivo a los miembros de la Fuerza Pública, como quiera queatendiendo la decisión de la Corte Constitucional C-423 de 2004 la asignación deretiro de los militares se asimilaban a las pensiones de vejez o jubilación del régimengeneral.
De igual forma trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de 17 de mayode 2007, en el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda dirigidas al $49FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2530733400022016-00401-01 reajuste de una asignación de retiro conforme la variación del IPC aplicando laprescripción de 4 años contenida en el Decreto 1212 de 1990.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL En escrito visible a folios 66 — 69 contestó la demanda en donde se opuso a laprosperidad de sus pretensiones, pues consideró que la función de establecer elrégimen prestacional de los empleados públicos de la Fuerza Pública, se encuentraen cabeza del Gobierno Nacional, que a su vez debe ceñirse a los parámetros queel legislador prevé para tales efectos, que para el caso objeto de estudio, se tratade la Ley 4? de 1992.
Manifestó que los uniformados al tener un régimen especial, su forma de reajustarsus prestaciones es distinta, tal como ocurre con el principio de oscilación que seencarga de mantener el poder adquisitivo de lo percibido y garantiza el derecho ala igualdad entre los militares en actividad y los retirados, de tal forma que la Ley238 de 1995 no puede modificar esa regla excepcional.
Finalmente propusa como excepciones, la prescripción, la inexistencia del reajustoconforme el IPC con posterioridad al 2005 y la no condena en costas. 2.2. Nación — Ministerio de Defensa Nacional En audiencia realizada el 15 de agosto de 2017 (CD, fl. 142) el juzgado de primerainstancia ordenó vincular y notificar el auto admisorio a la Nación — Ministerio deDefensa Nacional y a su vez, en virtud de lo previsto en el artículo 199 de la Ley1437 de 2011, se le concedió el término legal para contestar la demanda. En virtud de lo anterior, en escrito que obra a folios 145 a 162, la Nación — Ministeriode Defensa Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que de conformidad con la sentencia C-432 de 2004 el régimen prestacionalde las Fuerza Pública por ser especial no puede regularse mediante norma ordinariacomo lo es la Ley 100 de 1993 ni mucho menos por decretos expedidos por elGobierno Nacional, pues conforme el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de laConstitución Política se determina a través de una ley marco, la cual tuvo lugar enla ley 4? de 1992. Por tal motivo afirmó que la posición del Consejo de Estado expuesta en lassentencias en las cuales se aplica la Ley 238 de 1995 a los miembros de la FuerzaPública, no resulta compatible con la Carta Política, como quiera que a esadisposición es una ley ordinario que no puede catalogarse como ley marco.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2530733400022016-00401-01
Manifestó que para el presente caso no se observa un trato discriminatorio enatención a que esa figura tiene lugar cuando se trata de sujetos con caracteristicascomunes que no tienen los cobijados con el régimen general frente a losuniformados de la Fuerza Pública. De igual forma aseveró que las normas quereglamenta la situación de uno y otro, son distintas en la medida que a losuniformados por ejemplo, se les reconocen prestaciones tales como, la prima deactividad, el subsidio familiar, prima de antigiiedad, prima de Estado Mayor, entreotras que los demás funcionarios no perciben. Por estas razones sostuvo que el principio de oscilación constituye la forma dereajuste de la asignación de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares, puestiene como finalidad que no existan diferencias entre los sueldos básicos delpersonal activo y las prestaciones percibidas a los retirados.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito Judicial de Girardot, negó las pretensiones de lademanda bajo los siguientes argumentos (fls. 199 — 210): Como sustento normativo señaló que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 determinócomo forma para reajustar las pensiones, la variación del IPC certificado por elDANE, sin embargo, esta disposición no se aplicó a los cobijados con regimenesespeciales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 que adicionó elartículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de no excluirlos de los beneficioscontenidos en los artículos 14 y 142. De igual forma, citó el artículo 169 del Decreto1211 de 1990 por medio del cual se estableció el principio de oscilación, como formade aumentar las asignaciones de retiro del personal uniformado de las FuerzasMilitares en la misma proporción que le haya sido efectuada al activo.
A continuación, frente a la aplicación de la Ley 238 de 1995 al personal de la FuerzaPública, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado proferida el 17 demayo de 2007 en el cual se aplicaba a ese personal la disposición prenotada bajoel principio de favorabilidad y el mantenimiento del poder adquisitivo de laspensiones, precisando, según la sentencia de 12 de febrero de 2009 del Consejode Estado, que tal reajuste tuvo lugar hasta el 2004. Por otra parte, respecto del régimen salarial manifestó que el Congreso de laRepública expidió la Ley 4 de 1992 en la cual era competencia del GobiernoNacional fijar los salarios de los empleados públicos, entre ellos, los miembros dela Fuerza Pública. Luego entonces, concluyó que los reajustes pensionales del personal retirado de laFuerza Pública se pueden realizar conforme la Ley 238 de 1995, esto es, teniendoen cuenta la variación del IPC, mientras que los salarios solamente se aumentan envirtud de la Ley 4? de 1992.
\o>FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREEF. 2530733400022016-00401-01
Dicho lo anterior, al momento de resolver el caso concreto precisó que en losargumentos de la demanda no se dijo nada acerca del reajuste salarial, puessolamente se limitó a indicar argumentos aislados del principio de oscilaciónaplicable a las asignaciones de retiro y adicionalmente, no se probó que durante eltiempo que el demandante estuvo en servicio era procedente el ajuste conforme alIPC o en su defecto el incremento decretado por el Ejecutivo fue menor aldeterminado por el Presidente de la República.
Así mismo expuso que si en todo caso se analizara la procedencia del reajuste dela asignación de retiro conforme al IPC, tampoco le asistiria derecho en atención aque según el Consejo de Estado, ese ajuste tuvo lugar hasta el 2004, fecha en lacual no tenía reconocida esa prestación pues ello ocurrió solo hasta el 12 de febrerode 2009. Finalmente condenó en costas a la parte vencida en un monto de$100.000.
4. RECURSO DE APELACIÓN A folios 216 a 227 reposa escrito de apelación presentado por la parte actora, endonde señaló que atendiendo los principios de igualdad y favorabilidad contenidosen la Carta Política en los artículos 13 y 53, así como también el Convenio No. 111de la OIT, la administración debe reconocer el incremento del IPC con su incidenciaa partir del 1° de enero de 2005, desde el 3 de febrero de 2015, fecha en la cual lefue reconocida la asignación de retiro, como quiera que el Consejo de Estado haseñalado que con fundamento en la variación porcentual del índice de precios alconsumidor 'no había duda de que dicha referencia obligaba a la entidaddemandada objetivamente a establecer una base de liquidación superiora partir del1° de enero de 2005.” Indicó que tanto los miembros activos de la fuerza pública como los retirados debenestar en igualdad de condiciones y en esa medida, al verificarse el desfase salarialconforme al IPC para los años 1997 a 2004, se debe proceder a ese reajuste.
De igual forma aseguró, que atendiendo a la irrenunciabilidad de los beneficiosmínimos de los trabajadores y al derecho a mantener un salario vital y móvil, en elcaso concreto se debe aplicar la situación más favorable que no es otra que laexpuesta en la demanda. A su turno, indicó que el derecho que se reclama no prescribe y sostuvo que lasentencia de primera instancia desconoció las Leyes 238 de 1995 y 100 de 1993en sus artículos 1 y 14, respectivamente. Finalmente solicitó que debe exonerarse de la condena en costas en la medida queno se actuó de mala fe sino en sustento de normas constitucionales que da lugar aque en el presente asunto se aplique el bloque de constitucionalidad.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2530733400022016-00401-01
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 20 demayo de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 234) y posteriormente,mediante providencia de 19 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, alMinisterio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fl. 238). En estaoportunidad intervino la parte actora.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Alegatos parte actora Mediante escrito visible a folios 241 a 252, la parte actora sostuvo los mismosargumentos expuesto en el recurso de apelación, pues insistió en afirmar que envirtud del principio de favorabilidad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y elderecho a la igualdad se debe aplicar la Ley 238 de 1995 que modificó el artículo279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de ordenar el reajuste de la base salarialconformea la variación del IPC a los miembros de la Fuerza Pública.
Indicó que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta las sentencias proferidaspor la Corte Constitucional, tales como la C-251 de 2004 y C-432 de 2004, así comotambién los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 48, 56, 86 y 150 de la Carta Política.
tll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito Judicial de Girardot, por lo que procede a resolver defondo.
3. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, se procede a determinar si el demandante, quien prestó susservicios en el Ejército Nacional hasta el grado de Sargento Primeroy fue retiradodel servicio a partir del 21 de octubre de 2014, tiene derecho a que la asignaciónbásica devengada durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 seaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2530733400022016-00401-01
reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor y de ser así,determinar si procede la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuentael nuevo sueldo.
4. TESIS DE LA SALA La Sala considera que no debe reajustarse el sueldo básico conforme al IPC parael periodo 1997 a 2004, en la medida que ese aumento solamente procede paraquienes le fue reconocida asignación de retiro en ese lapso y no, para el personalactivo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada envirtud del artículo 13 de la Ley 4? de 1992, que en todo caso puede estimarse en unporcentaje inferior a la inflación de año anterior, en la medida que tal situación estápermitida en atención a que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salariosno es un derecho absoluto para quienes devengan más del salario mínimo mensuallegal vigente.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó laspretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 5.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de laConstitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normasgenerales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse elGobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleadospúblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y enconsecuencia, fue expedida la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 que en su artículo13 dispuso:
“Artículo 13°.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá unaescala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retiradode la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.” Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacionalestableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la FuerzaPública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enerode 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 dediciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “porel cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales delas Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos delMinisterio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecenFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2530733400022016-00401-01
bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, semodifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 5.2. Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la FuerzaPública Al respecto, debe señalarse que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales ySuboficiales de las Fuerzas Militares”, en donde su artículo 169 en lo atinente a laregulación del reajuste de la asignación de retiro de este personal, contempló elprincipio de oscilación, consistente en mantener el equilibrio entre los incrementosefectuados al personal activo y los perpetrados al persona! en retiro que disfruta deuna pensión, o asignación de retiro. Posteriormente, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador,mediante la Ley Marco 4 de 1992 desarrolló el mencionado artículo y atribuyó alGobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de laFuerza Pública (activos y retirados) y en tal sentido, a partir del 1° de enero de 1996,señaló la escala gradual porcentual que debía regir cada año, la cual se entendíaacorde al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990.
Más adelante, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 dela Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que los beneficios fijados en los artículos14 y 142 de esa norma, es decir, el reajuste pensional de acuerdo con la variacióndel Índice de Precios al Consumidor y de la mesada adicional de junio, seríanaplicables a los sectores excluidos señalados en el artículo 279 de la citadadisposición, entre los que se encuentra la fuerza pública. Luego entonces, es dable concluir que con anterioridad a la expedición de la Ley238 de diciembre 26 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro y pensionescorrespondiente a los miembros de Fuerza Pública se regía por el principio deoscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandatolegal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del Índicede precios al consumidor IPC. Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, especificamente lasentencia proferida el 17 de mayo de 2007, donde consideró, que a partir de laexpedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retirode conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza públicason asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado inclusola H. Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, y en consecuencia, el titularde esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe serbeneficiado por las prebendas consagradas en sus articulos 14 y 142.
Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, endiversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012, expediente 1C.E., Sec. Segunda, Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P. Jaime Moreno GarcíaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF 2530733400022016-00401-01 No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11), donde respecto del reajuste de losmiembros de la Fuerza Pública, recordó: "(... los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación deretiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajustepara los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidadcon el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que elestablecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que comoresulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referidaprestación, esto es incrementándola. ” (Subrayado del Despacho).
Así las cosas, se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación deretiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, enconsecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legisladores decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índicede Precios al Consumidor— IPC; (if) dicho reajuste procede solamente hasta el año2004, como quiera que a partir del 1° de enero de 2005 el aumento Decretado porel Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el IPC (iii) siendola asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento delreajuste modifica la base prestación para los años posteriores, (iv) se debe teneren cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de lapetición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedicióndel aludido Decreto 4433. 5.3. De la condena en costas Sobre la imposición de costas, el articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrásobre la conderia en costas, cuya fiquidación y ejecución se regirán por las normasdel Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, establece el artículo 361 del Código General del Proceso sobre lassumas que integran las costas lo siguiente: “ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad delas expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias enderecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en elexpediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Igualmente, es pertinente resaltar que el artículo 365 del C. G. del P. establece loscriterios aplicables para determinar la imposición de condena en costas, así: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que hayacontroversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstosen este código.
10FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2530733400022016-00401-01
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable unincidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o deamparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o malafe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar aaquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primerainstancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, laparte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse decondenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de sudecisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas. el juez loscondenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto,se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas. a cada uno deellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separadolas liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causarony en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos dedesistimiento o transacción.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas se tiene que si bien en principio se entendería que el CGP y elCPACA, establecen un régimen objetivo frente a la imposición de costas, lo ciertoes que su imposición depende de su causación, tal y como lo dispone el numeral8” del artículo 365 del C. G. del P. que ya se transcribió.
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