TA CUN - 253073340002201600413-01-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073340002201600413-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PERSONAL CIVIL DECRETO 1214 DE 1990 – Tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo en la base de liquidación la prima de actividad, sumado a las partida s computables que ya se encuentran incluidas como sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12 / PRESCRIPCIÓN PRIMA DE ACTIVIDAD – El retiro del servicio se produjo el 20 de octubre de 2009, tenía hasta el 20 de octubre de 2013 para realizar la respectiva reclamación, la petición se radicó el 23 de septiembre de 2015, el derecho se encuentra prescrito, operó la prescripción en relación con el reconocimiento de la prima de actividad.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a la prima de actividad y subsidio familiar consagradas en el Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada?
Extracto: “(…) el señor ASS21 ® ( …) ingresó a la Policía Nacional el 14 de diciembre de 1989 hasta el día el 20 de octubre de 2009, fecha en la cual fue retirado del servicio por solicitud propia, acumulando un total de 20 años, un mes
diciembre de 1989 hasta el día el 20 de octubre de 2009, fecha en la cual fue retirado del servicio por solicitud propia, acumulando un total de 20 años, un mes y 20 días de servicios cumplidos, como da cuenta la Resolución No. 00012 d el 5 de enero de 2010, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación (…) laboró en la “ Dirección Bienestar Social ” con “tiempo Civil Ponal” (…) el actor al haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposicione s previstas en el Decreto 1214 de 1990 , conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que en el presente caso el demandante se vinculó a la Policía Nacional el 14 de diciembre de 1989, como se señaló líneas previas. ( …) el demandante pretende el reconocimiento del subsidio familiar hasta la fecha d e retiro del servicio; ( …) los presupuestos para acceder a tal prestación social contenidos en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 no fueron acreditados en el presente asunto, situación que impide inferir que al actor le asistiera el derecho a percibir en actividad esta prestación. ( …) sería del caso acceder al reconocimiento de la prima de actividad y ordenar su pago hasta el retiro del servicio, que en el asunto que se analiza, tuvo lugar el 20 de octubre de 2009. (…) en consideración a que el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 ( …) la Sala estima que en la medida que el retiro del servicio del demandante se produjo el 20 de octubre de 2009, tenía hasta el 20 de octubre de 2013 para realizar la
en consideración a que el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 ( …) la Sala estima que en la medida que el retiro del servicio del demandante se produjo el 20 de octubre de 2009, tenía hasta el 20 de octubre de 2013 para realizar la respectiva reclamación, situación que no se presentó en el sub examine, (…) la petición ante la entidad se radicó el 23 de septiembre de 2015 , lo que significa que el derecho se encuentra prescrito. ( …) en el presente caso, operó el fenómeno de la prescripción en relación con el reconocimiento de la prima de actividad al tenor de lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990, dejada de percibir desde su vinculación a la Policía Nacional hasta su retiro del servicio. ( …) Si bien en el presente caso, no fue aportada la reclamación administrativa, el actor refiere que la petición se radicó el 23 de septiembre de 201 5 y, (…) tal data fue ratificada en el acto demandado, esto es, en el Oficio No. 320265 – ARPREGRUPE – 1.10 del 28 de octubre de 2015, en el que el Jefe del Grupo de Pensionados le indicó al demandante “(…) en atención a su petición (…) all egada a éste Grupo, el 23 de septiembre de 2015” , teniendo esta Sala, que en efecto, la petición fue radicada en esa fecha . ( …) la Subsección no cuenta con el escrito petitorio, de la lectura del acto enjuiciado se advierte que la autoridad demandada, se pronunció respecto del reajuste de la pensión de jubilación reconocida a l actor, (…) Conforme a lo anterior y que el demandante se vinculó antes de la entrada en
petitorio, de la lectura del acto enjuiciado se advierte que la autoridad demandada, se pronunció respecto del reajuste de la pensión de jubilación reconocida a l actor, (…) Conforme a lo anterior y que el demandante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a la Policía Nacional y por ello le es a plicable las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, en materia pensional se debe acudir a los artículos 98 y 102 ( …) En ese orden de ideas, la entidaddemandada mediante Resolución No. 00012 de 5 de enero de 2010 ( …) reconoció al demandante la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988 y en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 11 9 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75%, con las siguiente s partidas computables: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (…) resalta el demandante en el libelo que, la entidad acusada no incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación las siguientes partidas computables: subsidio familiar y prima de actividad, esta última que, como se indicó, tenía derecho a percibir en actividad el demandante, pese a que no se ordenará pagar los valores correspondientes porque operó la prescripción. (…) el A-quo frente a la inclusión de la prima de actividad en la pensión de jubilación concluyó que al actor le asiste el derecho a que esta sea tenida en cuenta como partida computab le para
correspondientes porque operó la prescripción. (…) el A-quo frente a la inclusión de la prima de actividad en la pensión de jubilación concluyó que al actor le asiste el derecho a que esta sea tenida en cuenta como partida computab le para reajustar la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 20 de octubre de 2009. ( …) no accedió al reconocimiento y pago del subsidio familiar, pues, sostuvo que el demandante “ni siquiera acreditó el presupuesto fáctico con tenido en el artículo 49 del Decreto Ley 1214/90”. Sobre es te particular, es de resaltars e que esta decisión no fue controvertida por el actor, quien pese a contar con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra lo resuelto, no hizo uso de este medio. (…) la inclusión de esta prestación social en la pensión de jubilación del actor no es objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial. ( …) al demandante en la aludida resolución de reconocimiento pensional, le fuero n incluidos los siguientes emolumentos, sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 d el Decreto 1214 de 1990 y, aun cuando la 1/12 de bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones, que devengó, fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento prestacional, si bien, no se encuentran dentro de los enlistados en
de 1990 y, aun cuando la 1/12 de bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones, que devengó, fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento prestacional, si bien, no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la administración los tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional y, ( …) no es objeto de discusión, por lo menos en este proceso. ( …) el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 00012 de 5 de enero de 2010 incluyendo en la base de liquidación la prima de actividad, sumado a las partidas computables que ya se encuentran incluidas como sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 352/94 ; Ley 352/97 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante LUIS CARLOS MUR VERA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación personal civil Decreto 1214 de 1990
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Declaraciones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio No. 320265 – ARPREGRUPE – 1.10 del 28 de octubre de 2015, por medio del cual el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante con la inclusión de las partidas prima de actividad y subsidio familiar que se encuentran
medio del cual el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante con la inclusión de las partidas prima de actividad y subsidio familiar que se encuentran enlistadas en el Decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene: (i ) reconocer y pagar el subsidio familiar y la prima de actividad previstos en el Decreto No. 1214 de 1990; (ii) reajustar la pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1989 -fecha de su vinculaciónen porcentaje equivalente a la prim a de actividad en cuantía del 49.5%, junto a los respectivos aumentos anuales tomando como base el salario devengado anualmente por el demandante; (iii) reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual y los respectivos reajustes, teniendo en cuenta dentro de la base de liquidación la prima de actividad; (iv) Indexar el retroactivo pensional conforme al IPC; v) dar cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente demanda, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y vi) Sufragar las costas procesales.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señala que el señor Luis Carlos Mur Vera laboró para la Policía Nacional en la categoría personal civil no uniformado ASS21 (R) y durante su vinculación
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señala que el señor Luis Carlos Mur Vera laboró para la Policía Nacional en la categoría personal civil no uniformado ASS21 (R) y durante su vinculación no le fueron reconocidas las partidas primas de actividad y subsidio familiar, contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990.
Manifiesta que por medio de la Resolución No. 00012 del 05 de enero de 2010, le fue otorgada pensión de jubilación en cuantía de $797.956.00 a partir del 20 de octubre de 2009, conforme a lo preceptuado en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1998, en concordancia de los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los siguientes factores: sueldo básico, 1/12 bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad, sin la inclusión de los emolumentos prima de navidad y subsidio familiar.
Aduce que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el día 23 de septiembre de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar y prima de actividad, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio del Oficio No. 320265/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2015, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot1 mediante
suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot1 mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Recordó que si el debate surge de un empleado público vinculado al Ministerio de Defensa o Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplica íntegramente el Título VI del Decreto 1214 de 1992. Precisó que en consideración a que la Dirección General de la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, sus empleados son considerados como personal civil y, por lo tanto, el actor al haber fungido como empleado de esta Dirección, debe aplicársele el régimen prestacional y salarial del Decreto 1214 de 1992, máxime cuando su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994.
Respecto al reconocimiento de la prima de actividad , sostuvo que al demandante le es aplicable lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 al haberse vinculado antes del 11 de junio de 1994, razón por la cual, tenía derecho a percibir este emolumento mientras permaneció en servicio activo, momento último para el cual debió aquel rubro corresponder al 49,5% del sueldo básico devengado.
1 Expediente virtual (03 27 S 090 2016 413 NYR vs Policia; 1-19).Radicado: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
devengado.
1 Expediente virtual (03 27 S 090 2016 413 NYR vs Policia; 1-19).Radicado: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Frente a la inclusión de la prima de actividad en la pensión de jubilación , concluyó que al actor le asiste el derecho a que la prima de actividad se a incluida como partida computable para reajustar la pensión de jubilación reconocida a parir del 20 de octubre de 2009.
En lo que atañe a la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar, advirtió que el demandante no acreditó el presupuesto fáctico previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.
Declaró probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 20 de octubre de 2009 y la petición fue presentada el 23 de septiembre de 2015. En este orden, precisó que la pretensión asociada al pago de la prima de actividad , no tiene vocación de prosperar, circunstancia distinta al reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad que hubo de devengar en servicio activo para la fecha en que se le reconoció este derecho prestacional, comoquiera que la prescripción cuatrienal solo operó parcialmente, es d ecir, en relación con los reajustes pensionales causados desde el 20 octubre 2009
servicio activo para la fecha en que se le reconoció este derecho prestacional, comoquiera que la prescripción cuatrienal solo operó parcialmente, es d ecir, en relación con los reajustes pensionales causados desde el 20 octubre 2009 hasta el 22 de septiembre 2011.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de memorial en el cual solicitó revocar la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSPONAL, estaban sometidos a los Sistemas Generales de Pensiones y Salud establecidos en la Ley 100 de 1993, pero respecto a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto Ley 2701 de 1988.
Advierte que de darse aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su integridad, se vulneraría el principio de progresividad, toda vez que las pensiones se reconocen con base en lo devengado en actividad y está acreditado que el demandante devengó ese salario en el último año conforme a los Decreto s expedidos por el Gobierno y no por la norma ibidem, pues todos los factores enlistados en esta no superan el monto del sueldo básico creado para los empleados del Bienestar Social o de Sanidad.
Resalta que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, respecto al reconocimiento de la prima de actividad ni de otros emolumentos, al estar contenidos en el Decreto 1214 de 1990, régimen especial cuyo destinatarios
Resalta que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, respecto al reconocimiento de la prima de actividad ni de otros emolumentos, al estar contenidos en el Decreto 1214 de 1990, régimen especial cuyo destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entre otros, pero que no contempla al personal que ingresó al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía – INSSPONAL, teniendo en cuenta que el régimen prestacional para este personal se encuentra contemplado en el Decreto 2701 de 1988.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
La parte demandante guardó silencio en etapa de alegación.
5.2. Parte demandada
Presentó alegatos de conclusión2 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo apelado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida que lo ordenado por el A quo es el reconocimiento y pago de forma doble de unos mismos conceptos prestacionales.
Al respecto, acotó que conforme al Decreto 1407 de 1995 el valor que, por concepto de salario, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad devengaba el demandante como funcionario de la Policía Nacional, una vez se incorporó al INSSPONAL, los continuó devengando ,
actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad devengaba el demandante como funcionario de la Policía Nacional, una vez se incorporó al INSSPONAL, los continuó devengando , pero integrados como un todo, con una sola denominación, llamada asignación básica mensual, sin que existiera desmejora salarial alguna.
Concluyó que es ajustada a derecho la liquidación de la pensión de jubilación, pues, de no haberse omitido incluir las partidas contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ello devendría en un doble pago po r unos mismos conceptos.
Aduce que la sentencia de primera instancia reconoció el pago doble de unos mismos conceptos pensionales, ya que desconoció que el demandante se incorporó al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL y que el Decreto 1407 de 1995 por el cual se estableció equivalencias de cargos para personal civil de la Policía Nacional que se incorpore al INSSPONAL en sus artículos 1° y 4°, dispuso que las equivalencias consisten en percibir en el cargo incorporado una asignación básica mensual equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional, es decir, salario, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de prima de navidad, con una sola denominación que se llamó asignación básica mensual.
Señaló que lo anterior es corroborable observando que los pagos son idénticos antes y después de la vinculación al INSSPONAL, lo cual quiere decir que siempre se pagó la prima reclamada, pero con otra denominación y
mensual.
Señaló que lo anterior es corroborable observando que los pagos son idénticos antes y después de la vinculación al INSSPONAL, lo cual quiere decir que siempre se pagó la prima reclamada, pero con otra denominación y que en consecuencia el fallo de primera instancia condena a pa gar doblemente el mismo concepto.
6.3. Ministerio público
No emitió concepto.
2 Expediente virtual (22.AlegatosDDO.pdf 1-4)Radicado: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la prima de actividad y subsidio familiar consagradas en el Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para
Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho
de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que el personal cobijado por el Decreto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de dicha ley se regirá por dicha norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
La Ley 62 de 1993 , dispuso en su artículo 33 “Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para
Corporaciones Públicas. (…)”.
La Ley 62 de 1993 , dispuso en su artículo 33 “Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa (…)”.
A la postre, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley anterior, se expidió el Decreto 352 de 1994 , “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras dispos iciones”, el cual dispuso en sus artículos 20 y 21 lo siguiente:
“ARTICULO 20 . RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.
servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social yRadicado: 25307-33-40-002-2016-00413-01
Demandante: LUIS CARLOS MUR VERA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.” (Negrilla fuera de texto original)
Ahora bien, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, confirió facu ltades
del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.” (Negrilla fuera de texto original)
Ahora bien, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, confirió facu ltades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, de conformidad con dichas facultades, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 , “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, mediante el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y e l Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial y prestacional de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así:
“ARTICUL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.