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TA CUN - 25307334000220160042601-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307334000220160042601-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2530733400022016-00426-01

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia – Revoca Medio de control: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 20 de enero de 2016, mediante apoderado judicial, los señores Ángel Albeiro Delgado Romero, Otoniel Delgado Patiño, María Leonor Romero Tautiva, Otoniel Delgado Romero, Fresnel Delgado Romero, Edilma Delgado Romero, Filiberto Delgado Romero, Uriel Delgado Romero, Alba Lid Delgado Romero, Frank Esneider Delgado Romero, Ivalid Delgado Romero, Ibardo Delgado Romero y, Leonilde Delgado Romero presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los

ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privaci ón de la libertad de la que fue objeto el señor Ángel Albeiro Delgado Romero. Para el efecto formularon las siguientes pretensiones (fls. 25-39, documento “01”, medio magnético):

2.1. Se pretende la declaratoria de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por

el Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, mayor de edad, residente en Bogotá, o por quien haga sus veces, la Rama Judicial, representada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representado por la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Dra. CELINEA OROSTEGUI DE JIMENEZ, mayor de edad, residente en Bogotá o por quien haga sus veces, reparen los perjuicios ocasionados a mis representados así:

2.2.1. PARA ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO

2.2.1.1. DAÑOS MATERIALES – LUCRO CESANTE

ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO es titular del daño material a título de lucro cesante en cuantía equivalente a 14 salarios mínimos mensuales vigentes, suma que habría podido percibir a título de salario entre el 30 de marzo de 2012 y el 29 de mayo de 2013, época en que estuvo privado de la libertad, suma liquidada con base en el salario mínimo y que en labores del campo pudo percibir ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO de haber estado en libertad.

2.2.1.2. DAÑOS MORALES

El dolor por la situación efectiva de la privación injusta de la libertad, el sometimiento a las condiciones indignas e indecorosas de nuestros centros de reclusión necesariamente afectaron y afectan aún a ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO, al sin importar su situación de salud privársele de la libertad y someterle a tratamiento penitenciario injustamente como fuera declarado judicialmente, con testigos falsos, cuando además dicha privación incidió en que su recuperación de una cirugía no se obtuviera al no poder

libertad y someterle a tratamiento penitenciario injustamente como fuera declarado judicialmente, con testigos falsos, cuando además dicha privación incidió en que su recuperación de una cirugía no se obtuviera al no poder tener los cuidados propios de un post operatorio.

En ese orden se reclama la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como reparación por perjuicios morales

para ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO.

TOTAL INDEMNIZACIÓN RECLAMADA PARA ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO 104 salarios mínimos mensuales vigentes a la época en que se produzca su pago.

2.2.2. PARA OTONIEL DELGADO PATIÑO y MARIA LEONOR ROMERO

TAUTIVA

2.2.2.1. DAÑOS MORALES

El dolor por la situación efectiva de la privación injusta de la libertad, el sometimiento a las condiciones indignas e indecorosas de su hijo ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO, al sin importar su situación de salud privársele de la libertad y someterle a tratamiento penitenciario injustamente como fuera declarado judicialmente, con testigos falsos, cuando además dicha privación incidió en que su recuperación de una cirugía no se obtuviera al no poder tener los cuidados propios de un post operatorio ha afectado a los reclamantes quienes se han visto afectados moral, sicológica y emocionalmente con tan grave afrenta.

En ese orden se recama la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como reparación por perjuicios morales.Expediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros

En ese orden se recama la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como reparación por perjuicios morales.Expediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

3

TOTAL INDEMNIZACIÓN RECLAMADA PARA OTONIEL DELGADO PATIÑO y MARIA LEONOR ROMERO TUATIVA 180 smlmv.

2.2.3. PARA OTONIEL DELGADO ROMERO, FRESNEL DELGADO

ROMERO, EDILMA DELGADO ROMERO, FILIBERTO DELGADO ROMERO,

URIEL DELGADO ROMERO, ALBA LID DELGADO ROMERO, FRANK

ESNEIDER DELGADO ROMERO, IVALID DELGADO ROMERO, IBARDO

DELGADO ROMERO, LEONILDE DELGADO ROMERO

2.2.3.1. DAÑOS MORALES

El dolor por la situación efectiva de la privación injusta de la libertad, el sometimiento a las condiciones indignas e indecorosas de su hermano ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO, al sin importar su situación de salud privársele de la libertad y someterle a tratamiento penitenciario injustamente como fuera declarado judicialmente, con testigos falsos, cuando además dicha privación incidió en que su recuperación de una cirugía no se obtuviera al no poder tener los cuidados propios de un post operatorio ha afectado a los reclamantes quienes se han visto afectados moral, sicológica y emocionalmente con tan grave afrenta.

En ese orden se recama la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos como reparación

reclamantes quienes se han visto afectados moral, sicológica y emocionalmente con tan grave afrenta.

En ese orden se recama la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos como reparación por perjuicios morales.

TOTAL INDEMNIZACIÓN RECLAMADA PARA OTONIEL DELGADO

ROMERO, FRESNEL DELGADO ROMERO, EDILMA DELGADO ROMERO,

FILIBERTO DELGADO ROMERO, URIEL DELGADO ROMERO, ALBA LID

DELGADO ROMERO, FRANK ESNEIDER DELGADO ROMERO, IVALID

DELGADO ROMERO, IBARDO DELGADO ROMERO, LEONILDE DELGADO ROMERO 900 smlmv.

TOTAL INDEMNIZACIÓN RECLAMADA

Daños Materiales

Para ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO 14 SMLMV

Daños Morales

Para ANGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para OTONIEL DELGADO PATIÑO 90 SMLMV

Para MARIA LEONOR ROMERO TUATIVA 90 SMLMV

Para OTONIEL DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para FRESNEL DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para EDILMA DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para FILIBERTO DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para URIEL DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para ALBA LID DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para FRANK ESNEIDER DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para IVALID DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para IBARDO DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para LEONILDE DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para FRANK ESNEIDER DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para IVALID DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para IBARDO DELGADO ROMERO 90 SMLMV

Para LEONILDE DELGADO ROMERO 90 SMLMV

TOTAL INDEMNIZACIÓN RECLAMADA 1.184 SMLMV

MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO SALARIOS MINIMOS MENSUALES

VIGENTES

2. HechosExpediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

4 Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

La Fiscalía Seccional de Fusagasugá obtuvo, en audiencia dentro del proceso 110016000705201180050 ante el Juez de Control de Garantías de Silvania, la orden de captura en contra del Ángel Albeiro Delgado Romero por el delito de rebelión, orden que fue materializada el 30 de marzo de 2012.

Se impuso en contra del señor Delgado Romero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, decisión que fue objeto de recursos, pero los mismos fueron resueltos de manera negativa.

La solicitud de orden de captura obedeció a entrevistas de desmovilizados que afirmaron conocer a Ángel Albeiro Delgado como supuesto guerrillero y, según la Fiscalía, esta persona tenía la potencialidad de colocar bombas, minas y reclutar personas.

El señor Ángel Delgado fue acusado por el delito de rebelión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y, posteriormente, luego de agotado

minas y reclutar personas.

El señor Ángel Delgado fue acusado por el delito de rebelión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y, posteriormente, luego de agotado el trámite de juzgamiento, el 29 de mayo de 2013 se anunció el sentido del fallo el cual era absolutorio y se ordenó revocar la medida de aseguramiento y en consecuencia se ordenó su libertad definitiva.

La situación jurídica del señor Ángel Delgado se resolvió en sentencia del 22 de julio de 2014 por parte del Juzgado Segundo Penal con funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, providencia que cobró ejecutoria ese mismo día.

Señaló como hecho relevante que previo a que el señor Ángel Albeiro Delgado Romero fuera capturado, fue sometido a una intervención quirúrgica, por lo que el cuidado postoperatorio y el suministro de medicamentos no pudo realizarse en una situación adecuada.

El señor Ángel Albeiro Delgado Romero, estuvo privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, es decir, por 1 año, 2 meses y 2 días.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la s entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, por cuanto se privó injustamente de la libertad al señor Ángel Albeiro Delgado Romero, situación que se evidenció con la decisión de la Fiscalía de solicitar su captura ante juez de control de garantías con posterior medida de aseguramiento y del juez de decretar tal medida con fundamento enExpediente: 25307334000220160042601

Romero, situación que se evidenció con la decisión de la Fiscalía de solicitar su captura ante juez de control de garantías con posterior medida de aseguramiento y del juez de decretar tal medida con fundamento enExpediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 5 declaraciones que ya habían sido cuestionadas en decisiones judiciales por no ser creíbles y que terminaron con un fallo de carácter absolutorio.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • El 20 de enero de 2016, la demanda correspondió por reparto al despacho de la Doctora Bertha Lucy Ceballos de esta Corporación (fl. 42, documento “01”, medio magnético), despacho que, mediante auto del 4 de febrero de la misma calenda ordenó remitir el proceso por factor cuantía, decisión que fue objeto de recurso de reposición, pero posteriormente confirmada (fls. 49, 52-53, documento “01”, medio magnético).
  • El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, por auto del 25 de julio de 2016 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes

(fls. 61-62, documento “01”, medio magnético).

  • El 2 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 79-109, documento “01”, medio magnético).
  • El 12 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio, se dio

demanda (fls. 79-109, documento “01”, medio magnético).

  • El 12 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 143147, documento “01” y documento “24cdfolio107”, medio magnético).
  • El 19 de abril de 2018 se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito

(fls. 158-161, documento “01” y documento “05cdfolio120”, medio magnético).

  • El 28 de febrero de 2020 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 180-213, documento “01”, medio magnético).
  • El 10 de marzo de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia ( fls. 223233, documento “01”, medio magnético).
  • Mediante auto del 31 de agosto de 2020 se concedió el recurso de apelación

(documento “25 1216rd16426Fiscalisconcapel”, medio magnético).

5. Contestación de la demanda

La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que en el caso bajo estudioExpediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

6

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 6 no se estructuraron los supuestos esenciales que demostraran una falla del servicio en su cabeza.

Afirmó que, si bien se presentó una privaci ón de la libertad, la mismo obedeció al equilibrio de las cargas públicas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la captura. Sobre l a falla del servicio argumentó la inexistencia de la misma por cuanto su actuar se dio de confo rmidad con la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época y lugar de los hechos, motivo por el cual su actuación no fue contraria a dere cho pues se dio conforme a las evidencias probatorias, confrontadas con los testigos presencial es de los hechos que daban cuenta de la participación del señor Ángel Albeiro Delgado. Y por ello el juez consideró que se daban los requisitos por la norma y le galizó la captura.

Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiv a, ii) cumplimiento de un deber legal, iii) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, iv) falta de causa para pedir, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido y vii) la genérica.

La Nación – Rama Judicial guardó silencio.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia del registro civil de nacimiento de Ángel Albeiro Delgado Romero,

Otoniel Delgado Romero, Fresnel Delgado Romero, Edilma Delgado Romero, Filiberto Delgado Romero, Uriel Delgado Romero, Alba Lid Delgado Romero,

  • Copia del registro civil de nacimiento de Ángel Albeiro Delgado Romero,

Otoniel Delgado Romero, Fresnel Delgado Romero, Edilma Delgado Romero, Filiberto Delgado Romero, Uriel Delgado Romero, Alba Lid Delgado Romero, Frank Esneider Delgado Romero, Ivalid Delgado Romero, Ibardo Delgado Romero y, Leonilde Delgado Romero (fls. 3-23, documento “02”, medio magnético).

  • Copia de la historia clínica del señor Ángel Albeiro Delgado Romero (fls. 323 y 41-62 documento “02”, medio magnético).
  • Copia de la sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha con su constancia de ejecutoria (fls. 24-39, documento “02”, medio magnético).
  • Copia de la certificación expedida por el INPEC sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Ángel Albeiro Delgado Romero (fl. 40, documento “02”, medio magnético).
  • Copia de la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2009 dentro del proceso 25290622529 0200880001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (fls. 63-102, documento “02”, medio magnético).Expediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 7 - Copia de la sentencia del 21 de abril de 2010 dentro del proceso 252906225290200880002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 7 - Copia de la sentencia del 21 de abril de 2010 dentro del proceso 252906225290200880002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal (fls. 103-116, documento “02”, medio magnético).

  • Copia de la constancia de ag otamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 11 para Asuntos Administrativos (fls. 117-126, documento “02”, medio magnético).
  • Copias del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (documento “03”, medio magnético).

7. Sentencia de primera instancia

El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró (fls. 180213, documento “01”, medio magnético):

Ilustrados entonces plenamente los hechos que no admiten discusión en el sub examine, en tanto los mismos se hallan respaldados con las probanzas debidamente arribadas, este es el momento idóneo para analizar la antijuridicidad del daño consumado, ya que, como se explicó, con base en el criterio jurisprudencial prevalente, solo habrá responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad siempre y cuando se constate el proceder arbitrario en la imposición de la medida restrictiva del derecho fundamental, carente de criterios de legalidad, necesidad o proporcionalidad,

Del plenario se extrae que el proceso penal tramitado contra el señor ÁNGEL

arbitrario en la imposición de la medida restrictiva del derecho fundamental, carente de criterios de legalidad, necesidad o proporcionalidad,

Del plenario se extrae que el proceso penal tramitado contra el señor ÁNGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO halló su génesis en las declaraciones vertidas por Clemente Mahecha Mahecha y Luz Dary Torres Sánchez, desmovilizados de las farc, calidad que, dicho sea de paso, jamás fue desvirtuada a lo largo de esa actuación judicial.

En punto a la petición de medida de aseguramiento, la Fiscalía halló como principal insumo el señalamiento efectuado por el señor Clemente Mahecha Mahecha, quien, al paso de reconocer en registro fotográfico al aquí demandante como alias “Albeiro”, lo señaló como integrante de uno de sus frentes, primero fungiendo como guerrillero uniformado y ulteriormente como miliciano, distinguiéndolo como presunto responsable de instalar dispositivos explosivos, de reclutar y de reclamar remesas; señalamiento que, según adujo la Fiscalía, realizó en análogos términos la señora Torres Sánchez, también desmovilizada de ese grupo delincuencial. En respaldo de ello, el Despacho dio cuenta de los informes de investigador de campo asociados a la declaración y el reconocimiento efectuado en esa instancia procesal por el primero de los entrevistados en mención.

Siendo así, considerando el primigenio estadio procesal ante el cual la Juez de Control de Garantías hubo de definir la privación preventiva, encuentra este Despacho que los presupuestos de procedencia ligados a los juicios de legalidad, necesidad y proporcionalidad se cumplieron, siendo debidamente expuestos.Expediente: 25307334000220160042601

este Despacho que los presupuestos de procedencia ligados a los juicios de legalidad, necesidad y proporcionalidad se cumplieron, siendo debidamente expuestos.Expediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

8 En efecto, (…) no solo la funcionaria judicial -así como lo arguyó el delegado del Fiscal General de la Naciónadvirtió sin mayores disquisiciones que el delito de rebelión imputado al señor ÁNGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO tenía una pena superior a los cuatro años (cumpliendo así el presupuesto objetico previsto en el artículo 313 numeral 2 del CPP, en concordancia con el artículo 467 del Código Penal), sino que razonablemente infirió la posible participación de la conducta delictiva investigada, se insiste, en ese originario momento de la actuación penal, a partir de los mentados señalamientos efectuados contra el accionante por quienes se desmovilizaron del mentado grupo guerrillero “farc”.

Sumado a ello, la gravedad de la conducta investigada brindaba sustento a la medida de aseguramiento impartida, al haberse atribuido conductas ligadas a una probable vinculación con una organización criminal, cuya ejecución colocaba en entredicho la seguridad de la comunidad, cumpliéndose de este modo el presupuesto de que trata el canon 308 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el precepto 310 numeral 1 del mismo estatuto adjetivo.

En estas condiciones, no es admisible argüir que la decisión adoptada por la Juez de Control de Garantías haya sido irrazonable, innecesaria o

precepto 310 numeral 1 del mismo estatuto adjetivo.

En estas condiciones, no es admisible argüir que la decisión adoptada por la Juez de Control de Garantías haya sido irrazonable, innecesaria o desproporcionada, determinación inclusive corroborada por el Juez de Control de Garantías en segunda instancia al distinguir que aquella determinación fue debidamente motivada.

Si bien es cierto, superado el juicio oral, el Juez Penal de conocimiento dictaminó que el testimonio rendido por el señor Clemente Mahecha Mahecha no era digno de credibilidad, siendo el único medio probatorio relevante presentado en juicio y que estuvo asociado con las entrevistas presentadas como elementos materiales probatorios puestos en consideración ante la Juez de Control de Garantías, lo cierto es que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, los insumos susceptibles de análisis permitían educir como plausible la participación del accionante en la conducta endilgada, independientemente que en el escenario propio del debate (juicio oral) se estableciera por modo definitivo, más allá de toda duda razonable, que en efecto no lo era.

En este punto de la exposición y a modo de contraargumento, podría alegarse el carácter injusto de la detención preventiva del actor salta a la vista considerándose que, durante el juicio oral, se advirtieron las contradicciones de los testigos arrimados por el ente investigador, practicándose concomitantemente testimonios que dieron cuenta de las actividades lícitas que ejecutaba el procesado. Con todo, se reitera, dicho razonamiento no tiene asidero bajo la égida del precedente constitucional ampliamente relacionado en líneas previas, en la medida

actividades lícitas que ejecutaba el procesado. Con todo, se reitera, dicho razonamiento no tiene asidero bajo la égida del precedente constitucional ampliamente relacionado en líneas previas, en la medida que abordaría lo atisbado o vislumbrado en juicio, ligando el carácter injusto a la presunción de inocencia jamás desvirtuada, más no se contraería el análisis específico de los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que permearon la medida de aseguramiento, conforme a los elementos de convicción arribados en ese momento de la actuación.

(…)

Corolario de lo expuesto, en tanto la medida de aseguramiento impartida al señor ÁNGEL ALBEIRO DELGADO ROMERO estuvo conforme a derecho, concluye el Juzgado que el daño (consistente en la restricción a la libertad) no fue antijurídico (esto es, tuvo el deber jurídico de soportarlo), lo cual insta a denegar las súplicas formuladas (…).Expediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

9

8. Recurso de apelación

El 10 de marzo de 2020, inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en la que señaló (fls. 223-233, documento “01”, medio magnético).:

1. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA

(…) el único fundamento que tuvo la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento y los juzgados en función de control de garantías para

223-233, documento “01”, medio magnético).:

1. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA

(…) el único fundamento que tuvo la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento y los juzgados en función de control de garantías para decretar y mantenerla, fueron las entrevistas dadas por desmovilizados de las FARC, algunos de ellos ya desacreditados en otros procesos judiciales de similar connotación y que ya habían sido conocidos por la misma jurisdicción, pues para ese entonces ya era claro que había un cartel de falsos testigos que buscaban la obtención de beneficios a partir de la entrega de información falsa que involucraba en falsos actos delictivos a campesinos de la zona.

Tampoco se tuvo en cuenta ningún otro elemento probatorio que permitiera dar solidez a lo dicho por los desmovilizados, cuyas aseveraciones fueron posteriormente (en etapa de juicio) desprovistas de toda credibilidad.

(…) si bien es cierto, es en la etapa de juicio oral en la que se realiza el debate probatorio tendiente a determinar si el ciudadano es condenado o absuelto, no puede ello relevar al juez en función de control de garantías de la responsabilidad de analizar en detalle los elementos que existen para poder acreditar el factor subjetivo para el decreto de la medida de aseguramiento, pues de lo contrario se estaría desconociendo la característica de excepcionalísimo que reviste la posibilidad de limitar del derecho a la libertad de un ciudadano.

La fiscalía debió indagar con mayor rigor a fin de dar credibilidad a lo manifestado por los desmovilizados de las FARC y no dar absoluta e inmediata credibilidad a lo manifestado, más si ello implicaba la afectación

libertad de un ciudadano.

La fiscalía debió indagar con mayor rigor a fin de dar credibilidad a lo manifestado por los desmovilizados de las FARC y no dar absoluta e inmediata credibilidad a lo manifestado, más si ello implicaba la afectación de los derechos fundamentales de un ciudadano que a la postre fue absuelto por evidenciarse precisamente que lo dicho por tales desmovilizados era FALSO. También debe tenerse en cuenta que el juez en función de control de garantías debió analizar la solicitud elevada por la fiscalía y las entrevistas dadas por los desmovilizados (algunos ya cuestionados en cuanto a la credibilidad de sus dichos en otros procesos), en contexto con la situación en que fuera capturado el señor ANGEL ALBEIRO DELGADO, la ausencia de antecedentes penales y por supuesto sus condiciones físicas (…).

Es evidente entonces que si bien es cierto, el debate probatorio que permite determinar la situación del procesado se da en la etapa de juicio oral, no es menos cierto que en las audiencias preliminares el Juez en función de control de garantías al momento de tener que decidir sobre el decreto de una medida de aseguramiento no puede hacerlo de manera ligera, apresurada, como erradamente lo da a entender el a quo, pues debe analizar la situación en contexto a fin de validar eficientemente el elemento subjetivo para el decreto de la restricción preventiva de la libertas, cosa que no ocurrió al momento de imponer la medida de aseguramiento ya que realmente solo fue valorado el elemento objetico de la conducta (…).

(…)

No puede predicarse que mi mandante estuviera en la obligación de soportar

momento de imponer la medida de aseguramiento ya que realmente solo fue valorado el elemento objetico de la conducta (…).

(…)

No puede predicarse que mi mandante estuviera en la obligación de soportar la carga de la privación de la libertad, pues por el contrario, lo que en suExpediente: 25307334000220160042601

Demandante: Ángel Albeiro Delgado Romero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 10 momento se evidenció (y que pretende perpetuar el a quo) es el desequilibrio de las cargas públicas.

Tampoco se tuvo en cuenta que algunos de los desmovilizados que cuyas declaraciones se erigieron como el fundamento para decretar la medida de detención preventiva en contra de ANGEL ALBEIRO DELGADO ya habían sido cuestionados en otros procesos judiciales.

No puede perderse de vista que en el trámite de la primera instancia no existe prueba que permite demostrar que el señor ÁNGEL ALBEIRO DELGADO hubiere estado en la obligación soportar el daño causado con la privación de su libertad. Ni siquiera en la contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación (que fue la única contestación presentada), al momento de proponer la excepción que rotuló “Cumplimiento de un deber legal” dio cuenta de elementos que permita acreditar que en el presente asunto se verifica la obligación del señor DELGADO de soportar la carga del daño causado.

2. INDEBIDA APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

(…)

En este orden de ideas se puede concluir que si se configuró, en el caso que

daño causado.

2. INDEBIDA APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

(…)

En este orden de ideas se puede concluir que si se configuró, en el caso que nos ocupa, un desequilibrio de las cargas públicas, al imponer una medida de aseguramiento a un ciudadano por las declaraciones falsas otorgadas por unos delincuentes que perseguían beneficios con la entrega de información, y sin que se contara siquiera superficialmente dicha información, además contrariando el sentido común pues el señor DELGADO tiene una evidente limitación visual que impide que pudiera realizar las

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