TA CUN - 253073340002201600468-01-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073340002201600468-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / SUBSIDIO FAMILIAR - Surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad , desde el 9 de julio de 2012, fecha en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y hasta la fecha del retiro definitivo del servicio / PRESCRIPCIÓN - El 9 de julio de 2012 surgió para el demandante el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, al declararse en esta fecha la unión marital de hecho, la petición que reclamó el derecho se presentó el 22 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 2016, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y en caso de que la respuesta sea afirmativa, analizar si es procedente incluirlo como partida computable en la asignación de retiro?
Extracto: “(…) el demandante ostentó el cargo de Soldado Voluntario, para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003, y posteriormente fue aceptado como Soldado Profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2014; que su estado civil es soltero y que la fecha de retiro por tener derecho a la pensión es del 15 de enero de 2014 (…) el actor conformó unión marital de hecho desde el 30 de
soltero y que la fecha de retiro por tener derecho a la pensión es del 15 de enero de 2014 (…) el actor conformó unión marital de hecho desde el 30 de junio de 2007, (…) previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, requisito que el demandante cumplió en el año (…) en consideración a que el actor declaró la unión marital de hecho, el 9 de julio de 2012 (01. 92-100), surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, (…) dado que para la fecha de esta providencia se encuentra ejecutoriada la sentencia del Consejo d e Estado del 8 de junio de 2017 que, como se expuso, retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la Sala dará aplicación a la misma, al ser precedente de obligatorio cumplimiento, siendo entonces pertinent e concluir que en consideración a que el actor declaró la unión marital de hech o, el 9 de julio de 2012 (01. 92100), surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. (…) a efectos de contabilizar la prescripción, el Consejo de Estado (..) ha sostenido que, en casos similares en los que se ha proferido una sentencia que declara la nulidad de una norma que
mensual más la prima de antigüedad. (…) a efectos de contabilizar la prescripción, el Consejo de Estado (..) ha sostenido que, en casos similares en los que se ha proferido una sentencia que declara la nulidad de una norma que negaba un derecho, la prescripción de este se debe contar a p artir de la ejecutoria de la sentencia, (…) el día 26 de septiembre de 2017 ( …) con la decisión se hace exigible. Empero, como se indicó en líneas previas, el ac tor presentó la reclamación el 22 de octubre de 2013 y acudió al presente m edio de control el 6 de mayo de 2016, cuando no se había proferido la sentencia del Consejo de Estado, siendo inviable que se le contabilice la prescripción de este modo. (…) la Sala de la Subsección ha mantenido una postura pacifica sobre el término de prescripción que se debe contabilizar cuando al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al respecto, ha dicho que se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto4433 de 2004 ( …) que consagra el término de la prescripción trienal, habida cuenta que el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo tanto, ha concluido que el derecho al reconocimiento del subsidio famil iar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 surge desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, ( …) el día 26 de septiembre de 2017 (…) dado que el 9 de julio de 2012 surgió para el
sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, ( …) el día 26 de septiembre de 2017 (…) dado que el 9 de julio de 2012 surgió para el demandante el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al declararse en esta fech a la unión marital de hecho, la petición que reclamó el derecho se presentó el 22 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 2016, para la Sala no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) modificar el numeral segundo de la decisión impugnada en el sentido de precisar que el subsidio debe ser reconocido y pagado desde el 9 de julio de 2012, fecha en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y hasta la fecha del retiro definitivo del servicio, (…) teniendo en cuenta, que el demandante no solicitó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro que según el libelo demandatorio devenga en este momento, por lo tanto, al no ser objeto de litigio en el presente proceso, la Sala no se pronunciara sobre ello, pero sí li mitará el reconocimiento hasta la fecha de retiro, sin perjuicio de que el actor si considera que tiene derecho a su inclusión en la asignación de retiro eleve la petición o el medio de control que estime pertinente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de junio de 2017, 11001-03-25-000-2010C432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de junio de 2017, 11001-03-25-000-201000065-00 (0686-2010), Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS ; Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 21 de abril de
2016. No.: 050012331000200301220 01. CP William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2 004
(Art.42); Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante EDGAR CASTAÑEDA PABÓN
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.
Tema: Subsidio familiar
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Naci ón
NACIONAL.
Tema: Subsidio familiar
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Naci ón - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó la nulidad del acto administrat ivo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 22 de octubre de 2013, en la que solicitó el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decre to 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Inaplicar por inconstitucional el artículo 1º del De creto 3770 de 2009 y, como consecuencia, reconocer el Subsidio Familiar a partir del mes de julio de 2012, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ii) Indexar las sumas adeudadas que resulten de la condena impuesta, iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos delRadicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
la condena impuesta, iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos delRadicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
artículo 189 a 192 del CPACA, iv) Pagar los intereses moratorios y v) Sufragar las costas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El demandante ingresó al Ejército Nacional el 1º de marzo de 1993 como soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y el 1º de noviembre de 2003 fue aceptado como Soldado Profesional, grado que ostentó hast a el 15 de enero de 2014, en el cual fue retirado del servicio por t ener derecho a la asignación de retiro.
Indica el demandante que tiene dos hijos menores : Gina Fernanda y Edgar Mauricio Castañeda Díaz , que nacieron el 20 de febrero de 2005 y 28 de agosto de 20 06, respectivamente y, que desde el año 2007, convive en unión marital de hecho con la señora Ana Judith Pinto Campos, quien, a su vez, tiene dos hijas menores, Karen Johana Cruz Pinto y Laura Ximena Cruz Pinto y que en actividad no percibió la partida subsidio familiar.
Sostiene que la unión marital de hecho se registró el 9 de julio de 2012, en la escritura pública con indicativo serial No. 939 ante la Notarí a Única de Melgar e informó de esta novedad al Ejército Nacional con el fin que se le
escritura pública con indicativo serial No. 939 ante la Notarí a Única de Melgar e informó de esta novedad al Ejército Nacional con el fin que se le reconociera y pagara el subsidio familiar, sin obtener respuesta favorable, pues en la entidad le manifestaron que dicho emolumento ya no existía en virtud del Decreto 3779 de 2009.
Señala que luego de varios intentos, el 22 de octubre de 2013 en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó el reconocimien to del subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1 794 de 2000. Frente a dicha solicitud, la entidad demandada guardó silencio.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia del 14 mayo de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguiente s argumentos (02 1 a 13):
Indicó que el demandante cumplió con la exigencia contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 mientras este surtió sus efectos, en consideración a que la unión marital de hecho la acreditó an tes de la subrogación a que luego hubo lugar mediante el Decreto 116 1 de 2014. En este orden, consideró que el subsidio familiar que debió reconocérsele al demandante es el previsto en la norma ibidem, y, teniendo en cuenta que la demandada no lo reconoció bajo ninguna disposición normativa, era del casoRadicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
demandada no lo reconoció bajo ninguna disposición normativa, era del casoRadicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
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despachar favorablemente el pedido del actor a partir del 9 de julio de 2012, fecha en la que se registró la unión marital de hecho, esto es, en la que se consolidó el derecho.
De otra parte, expuso que no era del caso declarar probada la prescripción de los ajustes, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, pues, no transcurrieron cuatro (4) años entre la acredita ción del derecho (escritura pública del 9 de julio de 2012), la solicit ud de reconocimiento y pago del subsidio familiar (petición del 22 d e octubre de 2013) y la presentación de la demanda (6 de mayo de 2016).
4. Recurso de apelación
El apoderado de la de la Nación - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera insta ncia (09 1 a 5) y solicitó que se revoque y, en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al considera r particularmente, que el subsidio familiar no hace parte de las partidas computables para el reconocimiento de pensiones de Soldados Profesionales por expresa prohibición del Decreto 4433 de 2004, por lo que no le asiste derecho al demandante de que se le incluya este porcentaje para que sea reajustada la pensión de invalidez
Profesionales por expresa prohibición del Decreto 4433 de 2004, por lo que no le asiste derecho al demandante de que se le incluya este porcentaje para que sea reajustada la pensión de invalidez
En este orden, recalcó que la norma que preveía el reconocimiento y pago del subsidio familiar para el personal de soldados profesional es que se encontraba en actividad era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el cual fue derogado por el Decreto 3770 de 2009. Al respecto, sostuvo que, ante la entrada en vigor de esta última disposición normativa, es invia ble jurídicamente el reconocimiento y pago de este emolumento a pa rtir del 30 de septiembre de 2009, hecho distinto ocurre con los soldados profesionales que a la vigencia de la norma se encontraban devengando el subsidio familiar, a quienes se les respeta el derecho hasta su retiro.
Igualmente, sostuvo que la respuesta que negó el reconocimient o del subsidio familiar se sustentó en argumentos objetivos, razonables y proporcionales al fin perseguido y tampoco se desvirtuó la presunci ón de legalidad del acto acusado.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
No presentó alegato de conclusión.
5.2. Parte demandadaRadicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
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No presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
El Dr. William Cruz Rojas en su condición de Procurador Judicial IINo presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
El Dr. William Cruz Rojas en su condición de Procurador Judicial IIProcuraduría 142 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, p resentó concepto en el proceso de la referencia, conforme a lo previsto e n el artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia apelada por los siguientes motivos (23. 216):
Precisó que el recurso de alzada se fundamentó principalmente en tres motivos de inconformidad, el primero dirigido a que el subsidio familiar no puede ser tenido en cuenta para la reliquidación de una p ensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004; e l segundo, orientado a sostener que las razones contenidas en el acto admi nistrativo expedido por la entidad fueron objetivas, razonables y proporci onales al fin perseguido; y el tercero, en el que se argumenta que el subsid io familiar al que hace referencia el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 , fue derogado por el Decreto 3770 de 2009.
Respecto a los dos primeros reproches del apelante, resaltó su impertinencia con el caso que se debate, pues, el asunto no se dirige a l a inclusión del subsidio familiar en la liquidación de una pensión de inva lidez, cuando no se ha discutido ningún aspecto de carácter pensional. El segundo reparo consistió en defender los supuestos argumentos expuestos por la en tidad demandada en el acto administrativo que dio respuesta a la p etición presentada por el demandante, cuando en el libelo se expuso que se guardó
consistió en defender los supuestos argumentos expuestos por la en tidad demandada en el acto administrativo que dio respuesta a la p etición presentada por el demandante, cuando en el libelo se expuso que se guardó silencio frente a la solicitud configurándose un acto ficto o presunto y sin que ello haya sido controvertido por la accionada al contestar la demanda.
Finalmente, respecto al tercer motivo de inconformidad, recordó qu e si bien es cierto el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, también lo es que el Consejo de Estado mediante sent encia proferida el 08 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3 770 de 2009, generando en consecuencia la restitución de los efectos del art ículo 1794 de 2000, por lo que al haberse proferido la sentencia recurrida este año , era claro para la entidad apelante que la norma en la cual sustentó su recurso ya había desaparecido del mundo jurídico para el momento en que presentó el mismo, lo cual pone en evidencia la improcedencia de su argumentación.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
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II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Edg ar
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Edg ar Castañeda Pabón tiene derecho a que se le reconozca y pague e l subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y en caso de que la respuesta sea afirmativa, analizar si es procedente in cluirlo como partida computable en la asignación de retiro. |
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artícul o 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresp onde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objet ivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.
En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el C ongreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, f ijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional pa ra establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo s miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.
Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurren te
el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo s miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.
Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurren te entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los ob jetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expi da la reglamentación correspondiente.
Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en se ntencia C432 de 2004 1, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
1 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
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Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña hist órica del
para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña hist órica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial.
En el régimen general, los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en din ero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse como factor salarial.
El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre l os salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacci ón de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes 2 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentaci ón, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar.
El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.
El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.
Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impon e al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación social propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.
Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar , es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajo s recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la fa milia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, e l de
2 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
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“promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de lo s principios y derechos”.
Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares,
Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milit ares en servicio activo.
El régimen salarial de los Soldados Voluntarios, se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “ por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los ha beres correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técni co Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte d e la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.
Posteriormente, la Ley 578 de 2000, facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Sol dados Profesionales de las Fuerzas Militares, habilitación que se concret ó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporació n de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar 3 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe se r expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin
Profesionales, además de reiterar 3 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe se r expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, como quiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuenci a de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos d e obediencia según la línea de mando y de la disciplina prop ia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor.
Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensu al (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40 %), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el su bsidio familiar.
3 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.Radicado: 25307-33-40-002-2016-00468-01
Demandante: Edgar Castañeda Pabón
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De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artí culo 11 del Decreto 1794 de 2000 4-, será reconocido mensualmente al Soldado
De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artí culo 11 del Decreto 1794 de 2000 4-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equ ivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Dicha prestación fue reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiemb re de 2009, 5 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 1100103-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, declaró con efectos “ ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobie rno Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principi os que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectan do el principio de confianza legítima, la garantía a la igualda d, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así co mo las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así co mo las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
Por su parte, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 2014 6, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014 , el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Prof esionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos d e su liquidación, el artículo 1º, estableció:
“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del
4 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de l presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendr á derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el sold ado profesional deberá reportar el cambio de est ado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
5 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes d e Marina Profesionales de l as Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsi
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