TA CUN - 25307334000220160050000-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000220160050000-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25307-33-40-002-2016-00500-00
Demandante: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra del fallo proferido el día dieciséis (16) de marzo de dos mil Veinte (2020), por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ pretende que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un procedimiento policial presuntamente arbitrario , la privación de la libertad de la que fue objeto del 20 al 21 de abril de 2013 y su vinculación a
GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un procedimiento policial presuntamente arbitrario , la privación de la libertad de la que fue objeto del 20 al 21 de abril de 2013 y su vinculación a una investigación penal que culminó el 1 de octubre de 2015 con archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.
En consecuencia, solicita se condene al pago por concepto de daño materiales e inmateriales que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones, argumentando que: a) la Policía capturó al aquí demandante, con fundamento en medios de prueba validos que hacían inferir que la licencia de conducción que portaba el señor Luis Alfredo Fajardo Ruiz presentaba irregularidades, sin embargo, la investigación adelantada estuvo en cabeza de la Fiscalía, y en consecuencia, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, b) no hay prueba que se haya proferido medida de aseguramiento, boleta de encarcelación o libertad con ocasión de los hechos expuestos en la demanda y c) en el presente asunto no hayEXP: 2016-500 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2
nexo de causalidad toda vez que la Policía el mismo día de la captura del señor Luis Alfredo Fajardo Ruiz lo puso a disposición de la Fiscalía.
2
nexo de causalidad toda vez que la Policía el mismo día de la captura del señor Luis Alfredo Fajardo Ruiz lo puso a disposición de la Fiscalía.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó de forma extemporánea la demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil Veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, concluyendo lo siguiente:
- De conformidad con los hechos probados, se tiene que la captura del señor Luis Alfredo Fajardo Ru íz se dio en flagra ncia cuando un miembro de la Policía consideró que la licencia de conducción que portaba no era auténtica, razón por la cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía y dicha Entidad ordenó su libertad al día siguiente de la captura al concluir que si bien, la captura había sido legal, lo cierto es que no había lugar a la detención preventiva, de acuerdo al inciso 4 del artículo 302 del CPP (36 horas).
- La privación de la libertad del señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz dur ó menos de 24 horas y se a dvierte que dicho procedimiento estuvo ajustado a la norma y jurisprudencia, en el sentido que el derecho a la libertad está limitado cuando la persona es capturada cometiendo un delito. En consecuencia, no se observa ninguna irregularidad en la captura aunado a que es otra Entidad la que define jurídicamente la situación.
la libertad está limitado cuando la persona es capturada cometiendo un delito. En consecuencia, no se observa ninguna irregularidad en la captura aunado a que es otra Entidad la que define jurídicamente la situación.
- Resalta que los ciudadanos deben asumir la carga de soportar una detención ante la posible comisión de un delito y su posible responsabilidad debido a la captura en flagrancia, tal como ocurrió en el presente asunto.
- Ahora en relación con la prolongación de la investigación penal que culminó el 1 de octubre de 2015 , de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , el término que tiene la Fiscalía para formular imputación o archivar las diligencias es máximo de dos años después de la recepción de la noticia criminis.
- En el sub judice si bien, la Fiscalía ordenó el archivo de la investigación más de dos años después, lo cierto es que el H. Consejo de Estado ha establecido que el solo incumplimiento de los términos no da lugar a declarar el defectuoso funcionamiento de la administración y en todo caso, la parte actora no allegó pruebas que indicaran que la duración de esta clase de actuaciones fuera diferente y que laEXP: 2016-500
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3
actuación de la Fiscalía fue injustificada debido al volumen de trabajo.
- La decisión de archivo de la Fiscalía se fundam entó en los mismos elementos de prueba que habían al momento de la captura (20 de
3
actuación de la Fiscalía fue injustificada debido al volumen de trabajo.
- La decisión de archivo de la Fiscalía se fundam entó en los mismos elementos de prueba que habían al momento de la captura (20 de abril de 201 3) aunado a que no se existía un dictamen pericial que respaldara la afirmación consignada en la noticia criminal.
- Frente a la incautación de la licencia de conducción la cual fue devuelta al demandante el 9 de noviembre de 2015, se concluye que las Policía actuó de conformidad con la norma, y dicho docu mento fue conservado es custodia, la cual finaliza por orden de la autoridad competente, en el sub judice fue la Fiscalía mediante providencia del 1 de octubre de 2015 y la entrega materia de la licencia se realizó el 9 de noviembre de 2015, sin que se advierta alguna actuación tardía por parte de dicha Entidad.
- Hace referencia a que en virtud del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía tiene la función de investi gar los hechos que revistan las características de un delito, reiterando que la parte tenía la carga de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra.
- Finalmente, sostiene que los testimonios recepcionados únicamente había lugar a su análisis si las pretensiones hubieran prosperado, por cuanto los mismos guardaban relación con los perjuicios presuntamente ocasionados.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).
presuntamente ocasionados.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).
2. Conforme lo anterior, por auto del 24 de agosto de 2020, se concedió el recurso de apelación , habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de octubre de 2020.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 20 de enero de 2021 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2016-500
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportu nidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que
en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportu nidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Si bien , el Juez de Primer a Instancia concluyó que dado que la detención del señor Luis Alfredo Fajardo Ru íz no había superado el término de 36 horas, esta persona debía soportar la carga, lo cierto es que la captura se dio por capricho y extralimitación del agente de policía que adelantó el procedimiento, toda vez que no existía ningún indicio para considerar que la licencia presentada era falsa , por lo tanto no se reunían a plenitud los requisitos de la flagrancia y por ende no procedía su captura.
- Al momento del operativo , el Policía verificó que en la p ágina del Ministerio de Transporte se habían expedido dos licencias a nombre del aquí demandante, una de fecha 2 de febrero de 1996 y la otra del 14 de junio de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Registro Único Nacional de Tr ánsito -RUNT- (4
del aquí demandante, una de fecha 2 de febrero de 1996 y la otra del 14 de junio de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Registro Único Nacional de Tr ánsito -RUNT- (4 de agosto de 2009). En consecuencia, por esa razón el señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz no aparecía inscrito en dicho registro , circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Policía, aunado a que no hay prueba sobre si efectivamente se realizó la consulta en el RUNT. Reitera que, en el presente asunto, el agente de la Policía no contaba con los medios técnicos para determinar que la licencia de conducción era falsa.
- Sostiene que la captura realizada al señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz no fue sometida a control de legalidad por parte de un Juez de Control
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-500
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-500 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5
de Garantías, por cuanto la Fiscalía antes de cumplirse las 36 horas ordenó la libertad de esta persona, decisión que no estuvo precedida de ninguna valoración frente a la legalidad o no de la captura ni de los presupuestos de la flagrancia, sino que simplemente obedeció a que el delito no era susceptible de medida de aseguramiento.
- Afirma que en el presente asunto no se demostró que el señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz hubiera sido capturado en flagrancia por cuanto para el día de los hechos esta persona no estaba cometiendo ningún delito como quiera que reitera, la licencia de conducción que presentó era auténtica, pero el policía de manera caprichosa capturó al demandante de manera ilegal , situación que se corrobor a con la decisión final de la Fiscalía que ordenó su archivo sin que se haya adelantado ninguna investigación como quiera que desde un comienzo se tenía la certeza que la licencia de conducción era auténtica.
- En ese sentido, considera que le asiste responsabilidad a la Policía Nacional, dado que la detención del señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz fue arbitraria e ilegal sin nunca haberse demostrado que fue en flagrancia, razón por la cual, esta persona no debía soportar la privación de su libertad.
Nacional, dado que la detención del señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz fue arbitraria e ilegal sin nunca haberse demostrado que fue en flagrancia, razón por la cual, esta persona no debía soportar la privación de su libertad.
- Ahora, en relación con el argumento del a quo, según el cual no se demostró la tardanza de la Fiscalía en proferir la decisión de archivar la investigación y devolver al demandante su licencia de conducción, advierte que le correspondía a la Entidad acreditar dicha situación , sin embargo, la Fiscalía no contestó de manera oportuna la demanda, siendo ese el momento para acreditar su gestión en el caso en concreto , como quiera que de conformidad con la carga dinámica de la prueba , la parte que e sté en mejor posición de demostrar el hecho es a quien le corresponde aportarla, es decir, la Fiscalía debía acreditar que su actuación no había sobrepasado los límites comunes para esta clase de actuaciones.
- Aunado a lo anterior, se advierte que en todo caso el tiempo que duró la actuación por parte de la Fiscalía, máxime cuando durante más de dos años dicha Entidad no realizó ninguna labor investigativa y en cambio retuvo la licencia de conducción del señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz, privándolo de e jercer su actividad laboral durante ese tiempo.
- Considera que se hubiera justificado la duración de la investigación si la Fiscalía hubiera realizado alguna actuación tendiente a comprobar la autenticidad de la licencia de conducción , resaltando que en el presente asunto, las Entidades demandadas son responsables por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación de la libertad
la autenticidad de la licencia de conducción , resaltando que en el presente asunto, las Entidades demandadas son responsables por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz, el escarnio público al que fue sometido y la retención de su licencia de conducción , sin que sea necesario acreditar la culpa o el dolo del agente.EXP: 2016-500 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6
- Concluye que en el presento asunto se demostró: (i) el señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz fue capturado y exhibido por la ciudad de Girardot como si fuera un delincuente en la patrulla de la Po licía, (ii) la detención de esta persona se dio por la arbitrariedad del agente de Policía, (iii) en ese procedimiento se le retuvo su licencia de conducción la cual le fue devuelta , cuando la Fiscalía después de más de dos años concluyó que la conducta er a atípica, (iv) el nexo de causalidad y los perjuicios ocasionados al demandante y (v) el rompimiento de las cargas públicas.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿si tal como lo afirma el apelante, existió una privación de la libertad, o como lo sostuvo el
De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es: ¿si tal como lo afirma el apelante, existió una privación de la libertad, o como lo sostuvo el a quo, era una carga que el señor Luis Alfredo Fajardo Ruíz debía soportar, máxime cuando en el presente asunto no se impuso medida de aseguramiento?
En segundo lugar, ¿si en la presente causa, se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse archivado la investigación por atipicidad de la conducta después de dos años de haberse iniciado la misma?
2. HECHOS PROBADOS
- En el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 20 de abril de 2013 por el delito de uso de documento público falso, se consignaron los siguientes hechos:
“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:15 ME ENCONTRABA REALIZANDO UN PLAN REQUIZA
(SIC) A CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS EN LA CRA 12 X CLL 17 VÍA PÚBLICA A LO CUAL SE LE REALIZA EL PARE A UN VEHÍCULO COLOR VERDE MARCA RENAULT DOCE DE PLACAS ABJ 199 EN EL CUAL SE TRASLADABA EL SEÑOR LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ CON CEDULA DE CIUDADANÍA 11318780 DE GIRARDOT EN COMPAÑÍA DE SU SEÑORA ESPOSA A LO CUAL SE LE SOLICITA REQUIZ A (SIC) Y DE IGUAL FORMA LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO, EL
CEDULA DE CIUDADANÍA 11318780 DE GIRARDOT EN COMPAÑÍA DE SU SEÑORA ESPOSA A LO CUAL SE LE SOLICITA REQUIZ A (SIC) Y DE IGUAL FORMA LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO, EL SEÑOR LUIS ME MUESTRA LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO (SOAT, TARJETA DE PROPIEDAD, REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA, CEDULA DE CIUDADANÍA Y LICENCIA DE CONDUCCIÓN) PARA LO CUAL POR MIS ONCES AÑOS DE EXPERIENCIA EN LA POLICÍA NACIONAL (VIGILANCIA) HE APRENDIDO A RECONOCER LAS LICENCIAS DE CONDUCCIÓN FALSAS Y OTROS DOCUMENTOS POR LO CUAL LE SOLICITO A LA CENTRAL DE RADIO Y ME VERIFIQUE SI ESTE DOCUMENTO APARECE EN LA PÁGINA RUNT A LO CUAL ME MANIFIESTA LA CENTRAL QUE NO POR TAL MOTIVO AGOTO LOS RECURSOS Y ME TRASLADO A UN CAFÉ INTERNET UBICADO EN LA CRA 11 CON CLL 17 JUNTO AL CENTRO COMERCIAL SUCRE A VERIFICAR LA INFORMACIÓN PARA LO CUAL SE INGRESÓ A LA PÁGINA DE INTERNET DEL MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CON EL NÚMERO DE CEDULA DEL SEÑOR LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ A LO CUAL APARECEN 02
LICENCIAS UNA DE CATEGORÍA 2 CON FECHA DE TRÁMITE 14/06/2000 Y OTRA DE 05
CATEGORÍA DE FECHA 02/02/1996 LA CUAL UTILIZARON ESE NÚMERO PARA COLOCARLO EN UNA CON FECHA DE VENCIMIE NTO ENERO 2012. ES SABIDO QUE TODA LICENCIA TIENE UNA
CATEGORÍA DE FECHA 02/02/1996 LA CUAL UTILIZARON ESE NÚMERO PARA COLOCARLO EN UNA CON FECHA DE VENCIMIE NTO ENERO 2012. ES SABIDO QUE TODA LICENCIA TIENE UNA VIGENCIA DE 3 AÑOS, A LO CUAL EL SEÑOR LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ MANIFESTÓ QUE ÉL HABÍA UTILIZADO UN TRAMITADOR PARA REFRENDAR LAS LICENCIAS, POR TAL MOTIVO EN ESE MOMENTO LE DOY A CONOCER VERBALMENTE LOS DERECHOS DEL CAPTURADO Y EL MOTIVO DE LA CAPTURA, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 13:40 HORAS ME TRASLADO A AL ESTACIÓN DE POLICÍA PARA REALIZAR LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE PARA ASÍ TERMINAR A LASEXP: 2016-500 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7
15:15 DONDE SOLICITO LA PATRULLA PARA TRASLADAR AL SEÑOR A LA URI Y DEJAR EL CASO A
DISPOSICIÓN DEL FISCAL DE TURNO.
ANEXO CARPETA DE PANTALLA DEL RUNT Y DEL MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.”
- En esa misma fecha, se diligenció las actas de derechos del capturado y de incautación de elementos (licencia de conducción número 2612-0004500, categoría 05).
- Al día siguiente, 21 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de libertad señalando lo siguiente:
número 2612-0004500, categoría 05).
- Al día siguiente, 21 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de libertad señalando lo siguiente:
“Según informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, se tuvo conocimiento que el 20 de abril de 2013, estando en planes de verificación de documentos de motocicletas y automotores, paró un vehículo color verde marca Renault, en el cual se movilizaban dos personas y al solicitar documentos de ley al conductor del vehículo, señor LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ, entregó la licencia de tránsito la que al verificar en el sistema RUNT, no existe, por lo cual se procede a realizar las investigaciones pertinentes, licencia que resultó ser falsa, motivo por el cual proceden a su captura.
Sea lo primero de advertirse, es el aspecto relacionado con la forma en que se llevó a cabo la aprehensión, misma que se encuentra ajustada a lo señalado en el artículo 301 Numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se establece que fue capturado en típica situación de flagrancia cuando hace uso de un documento público del cual depreca su falsedad; así mismo se le respetaron todos y cada uno de los derechos, según se desprende del acta de derechos del capturado y acta de buen trato que acompañan el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (Art. 303 del C.P.P) , finalmente, se debe tener en cuenta que desde el mismo momento de su aprehensión hasta que es puesto a disposición de la Fiscalía, no han transcurrido las 36 horas señaladas en el Inciso final del artículo 302 del C.P. Penal.
debe tener en cuenta que desde el mismo momento de su aprehensión hasta que es puesto a disposición de la Fiscalía, no han transcurrido las 36 horas señaladas en el Inciso final del artículo 302 del C.P. Penal.
Ahora bien, la conducta investigada se encuentra descrita en el artículo 291 del Código Penal, tipificado como USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO establece como pena imponible prisión de cuatro a doce años . Luego, entonces en atención a que si bien es menester adelantar la indagación, también lo es que se carece de experticia técnico de documentólogo, que nos manifieste la veracidad del documento y en aras de garantizar los derechos del aprehendido como quiera que por la pena a imponer no es menester la imposición de medida, se dispondrá la libertad inmediata del aprehendido y para ello, se le impone bajo palabra un compromiso de comparecencia ante cualquier requerimiento que le haga la Fiscalía o autoridad competente cuando sea necesario.”
- El 1 de octubre de 2015, la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias
por atipicidad de la conducta, consignando:
“El 20 de abril de 2013 siendo las 13:15 horas, cuando la policía hacía verificación de documentos de motocicletas y automotores, se retiene un v ehículo Renault, conducido por el señor LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ, quien hace entrega de la licencia de conducción que al ser verificada en el sistema RUNT no le figura la licencia.
La licencia retenida al ciudadano corresponde al número 2512-0004500 de 5ª categoría, al folio 9 se observa un informe general del conductor con fecha abril 20 de 2013 y se indica
La licencia retenida al ciudadano corresponde al número 2512-0004500 de 5ª categoría, al folio 9 se observa un informe general del conductor con fecha abril 20 de 2013 y se indica “INFORME DE LICENCIAS ACTIVAS”, número 4500 de 5ª categoría del organismo de tránsito del municipio de Ricaurte con fecha de trámite 02/02/1996, trámite REFRENDACIÓN, quiere decir esto que la licencia se encuentra activa y es original.
Además, se ha de tener en cuenta que no obra en la indagación peritación alguna de documentología en donde se establezca que la licencia retenida sea FALSA.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta delegada que el documento a que hace referencia la presente investigación fue expedido por el organismo correspondiente, es decir, la Secretaría de Tránsito de Ricaurte al señor LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ y que es auténtico y se encuentra vigente.
OTRA DETERMINACIÓNEXP: 2016-500
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8
Teniendo en cuenta la comunicación de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Ricaurte, que la licencia de conducción 4500 expedida al ciudadano LUIS ALFREDO FAJARDO fue refrendada el 02/02/1996 es original, se procede a hacer devolución de la misma a su titular.
En consecuencia, se solicitará al Policial judicial asignado al despacho haga retiro de la
refrendada el 02/02/1996 es original, se procede a hacer devolución de la misma a su titular.
En consecuencia, se solicitará al Policial judicial asignado al despacho haga retiro de la licencia del almacén de evidencias y suscriba acta de entrega al señor FAJARDO (…)”
- El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía 2 Seccional expid ió el oficio 343, mediante el cual solicita al Almacén de evidencias hacer entrega al Pt. ALEXANDER RODRÍGUEZ MORALES funcionario de policía judicial, la licencia de conducción número 25612 -0004500 a nombre del LUIS
ALFREDO FAJARDO RUÍZ.
- El 09 de noviembre de 2015, se entregó al señor LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ su licencia de conducción.
3. ANÁLISIS DE LAS COMPETENCIAS EN EL ACTUAL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO
Considera la Sala importante resaltar frente al actual proceso penal acusatorio lo siguiente:
a) E l actual proceso penal acusatorio fue implementado por el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004, que instituyó el Proceso Penal Acusatorio en dos fases: (i) la primera de ellas, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación3; (ii) la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal4.
b) En ese orden de ideas, las competencias y funciones atribuidas a la
investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación3; (ii) la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal4.
b) En ese orden de ideas, las competencias y funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dentro de las etapas del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, son las siguientes:
3.1 DE LAS COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN EN EL
NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO
a) En primer lugar, en lo que respecta a la Fiscalía General la Constitución Nacional, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, en su artículo 250 establece, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
b) De conformidad con la Ley 906 de 20045, las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están
3 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 4 Artículo 31 de la Ley 906 de 2004. 5 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004.EXP: 2016-500 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS ALFREDO FAJARDO RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9
esencialmente concentradas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado, labor que se sirve de los organismos de policía judicial y se concreta en: (i) la recolección del material probatorio, (ii) de la evidencia física y de la información legalmente obtenida; (iii) que le permite sustentar sus acusaciones y pretensiones ante el juez de garantías o de conocimiento; (iv) formular la imputación penal; (v) obtener las medidas precautelativas que resulten necesarias; (vi) formular acusación penal y (vii) solicitar un fall o de culpabilidad6.
3.2 DE LAS COMPETENCIAS DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIALEN EL NUEVO
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
a) En lo que se refiere a la actividad Judicial dentro del proceso penal acusatorio, específicamente del Juez de Control de Garantías, el Acto Legislativo 03 de 2002, le otorgó la función de realizar las audiencias de control previo7, posterior y de trámite8 de las actuaciones de la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación.
b) La exposición de motivos 9 de la Ley 906 de 2004 sostuvo que el Juez de Control de Garantías, se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal , toda vez que éste debe limitar al ente que ejerce la persecución penal y verificar que el actuar de la Fiscalía
de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal , toda vez que éste debe limitar al ente que ejerce la persecución penal y verificar que el actuar de la Fiscalía General de la Nación, se ajuste a los reque rimientos constitucionales y legales.
c) La intervención del juez de control de garantías se dirige a evaluar los motivos y razones que respaldan la privación de la libertad, a fin de que las medidas privativas de la libertad se encuentren apoyadas en mot ivos suficientemente razonables y proporcionales, y no en simples sospechas.
d) Frente a la imposición de la medida de aseguramiento establece que, ella sólo es procedente mediante decisión del juez de control
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.