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TA CUN - 253073340002201600514-02-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073340002201600514-02-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ot. 3 Yo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-40-002-2016-005 14-02 (Oral)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones-Vinculado: Departamento de Cundinamarca — Secretaría de Educación

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el falloproferido el 11 de junio de 2019 por el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial deGirardot, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Manuel Enrique Chalarca Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la AdministradoraColombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad:' 1.1 De la Resolución No. GNR 39548 de 5 de febrero de 2016, mediante la cual negó lareliquidación de su pensión. 1.2 De la Resolución No. VPB 19196 de 27 de abril de 2016, que confirmó el anterior actoadministrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a:

1.3 Liquidar y pagar su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengadosen el último año de servicios, a partir del 1. de abril de 2015. 1.4 Cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas, las costas y los interesesmoratorios de conformidad con los artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora, son los siguientes”: 3.1 El señor Manuel Enrique Chalarca Martínez nació el 12 de febrero de 1950. y prestó susservicios en el sector público del 1 de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015. ' Fol. 32? Fol, 32Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 2Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones 3.2 Mediante la Resolución No. GNR 19306 de 29 de abril de 2015, Colpensiones reconociósu pensión dejubilación a partir del 1.° de abril de 2015. 3.3 El 16 de diciembre de 2015 el actor solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidadde factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33de 1985. 3.4 Dicha petición fue despachada desfavorablemente por Colpensiones mediante laResolución No. GNR 39548 de 5 de febrero de 2016. 3.5 Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fueresuelto por Colpensiones con la Resolución No. VPB 19196 de 27 de abril de 2016,confirmando el acto administrativo recurrido.

4, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Colpensiones El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente”, a través de escrito en el quese Opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. En su defensa citó apartes de la sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional,para contextualizar que los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permiten que delrégimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero paraefectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual correspondea los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera falta, considerando los factores salarialesestablecidos en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los que efectuó aportes a pensión. 4.2 Llamado en garantía — Secretaría de Educación de Cundinamarca Contestó la demanda extemporáneamente”,

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2.” Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante providencia de 11 dejunio de 20195 negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y la CorteConstitucional, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen detransición debe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, tiempo de servicios y tasa dereemplazo establecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidaciónestablecido en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengadoen los últimos 10 años de servicios, y según los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994,

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. GNR19306 de 29 de abril de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del actor, apartir del 1.9 de abril de 2015. También que, el accionante laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarcadesde el 1.° de junio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015, y que en el último año de servicios 3 Fols. 62-76Y Fol. 40 del cuaderno de llamamiento en garantíaFols. 116-125Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 3Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones devengó los factores de asignación básica, prima técnica (no factor salarial), prima de navidad,prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicio, bonificación recreación ysubsidio de alimentación. Sin embargo, concluyó que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda tendientes alreajuste de la prestación pensional del accionante en el 75% de la totalidad de factores salarialesdevengados en el último año de servicios, por cuanto la entidad demandada liquidó la pensiónde conformidad con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es,aplicando el IBL resultante de promediar lo cotizado durante los últimos 10 años laborados,motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas deprimera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación para lo cualexpuso que, en virtud de principios y derechos de índole constitucional como respeto de losderechos adquiridos, seguridad social, situación más favorable, inescindibilidad de la norma,igualdad, debido proceso, confianza legítima, expectativa legítima, irrenunciabilidad de losbeneficios mínimos establecidos en las normas laborales, en el presente asunto se debía daraplicación a la línea jurisprudencial vigente a la fecha de presentación de la demanda,establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, toda vez que a dicha data yahabía consolidado el derecho pensional.

Sostuvo que el acoger el criterio jurisprudencial de la sentencia de 28 de agosto de 2018,conllevaría un defecto material por violación de debido proceso y desconocimiento del bloquede constitucionalidad. En atención a los anteriores argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primerainstancia, para acceder íntegramente a las súplicas de la demanda y, en caso de que no prosperela alzada, no ser condenado en costas ante el cambio jurisprudencial presentado”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de agosto de 2019”, y medianteprovidencia de 21 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación impetrado.Posteriormente, mediante auto de 18 de septiembre de 2019”, se corrió traslado a las partes porel término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión,

7.1 Colpensiones: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones,especialmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante,ya que al ser beneficiario del régimen de transición su prestación debe ser liquidadaconsiderando la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la norma anterior, peroel IBL corresponderá a los factores del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10años de servicios!”. 7.2 Departamento de Cundinamarca: sostuvo que carece de legitimación en la causa porpasiva, pues no tuvo injerencia en la expedición de los actos administrativos demandados, loscuales considera ajustados a derecho!. $ Fols. 134-1447 Fol. 1488 Fol. 1502 Fol. 1611 Fols. 175-181ll Fols. 187-188Expediente: 25307-33-40-002-2016-005 14-02 Página No. 4Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones 7.3 Demandante: reiteró las alegaciones en las que soportó la alzada, ya que considera que enel presente asunto se debe acatar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por ser elprecedente vigente a la fecha de consolidación de su derecho pensional y a la data deinterposición de la demanda!?.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.2 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece elartículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 83 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso deapelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Manuel Enrique Chalarca Martínez, enaplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que sele reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en laLey 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de losfactores salariales devengados en el último año de servicio? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado ensentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente a la fecha en que consolidó su derechopensional, y a la data de presentación de la demanda, su pensión debe reconocerse y liquidarsecon el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingresobase de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional.

8.4.3 TESIS DEL LLAMADO EN GARANTÍA Aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó en la expedición delos actos acusados. 8.4.4 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no es unaspecto sometido al régimen de transición, de conformidad con la jurisprudencia del Consejode Estado y la Corte Constitucional, motivo por el cual los actos acusados se encuentranajustados a derecho. 8.4.55 TESIS DE LA SALA 1” Fols.Expediente: 25307-33-40-002-2016-0053 14-02Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones Página No. 5 La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que, si bien eldemandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para sucaso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad. el tiempode servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.2del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso,frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lodispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agostode 2018.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO1. El demandante nació el 12 de febrero de 1950. Documental: Se extrae de laResolución No. GNR 19306 de29 de enero de 2015 (Fols. 14-16)2. El demandante laboró al servicio del departamento deCundinamarca — Secretaría de Educación del [.° de juniode 1990 al 31 de marzo de 2015, para un total de 24 años y10 meses, lapso en el que desempeñó el cargo de auxiliarde servicios generales grado 01 nombrado en propiedad.

Documentales: Certificado deinformación laboral — FormatoNo. | (Fol. 3).

Certilicado de 7 de septiembrede 2015, suscrito por laDirectora de Personal deInstituciones Educativas de laSecretaría de Educación deCundinamarca (Fol. 19)3. A través de la Resolución No. GNR 19306 de 29 de enerode 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilaciónal señor Manuel Enrique Chalarca Martínez con el 75% delos factores del Decreto 1158 de 1994, devengados en losúltimos 10 años de servicios, en atención a las Leyes 100de 1993 y 33 de 1985.

Documental: Copia de laResolución No. GNR 19306 de29 de enero de 2015 (Fols. 14-16)

4. El 16 de diciembre de 2015, el demandante peticionó lareliquidación de su pensión de jubilación con la totalidadde los factores salariales devengados en el último año deservicios.

Documental: Copia de lamencionada solicitud (Fol. 2)

5. La anterior solicitud fue despachada desfavorablementepor la entidad accionada, con la Resolución No. GNR39548 de 5 de febrero de 2016.

Documental: Copia de laResolución No. GNR 39548 de5 de febrero de 2016 (Fols. 23-25)6. El 3 de marzo de 2016, el demandante interpuso elrecurso de apelación contra la Resolución No. GNR 39548de 5 de febrero de 2016.

Documental: Copia del recursode apelación (Fols. 21-22)

7. Con la Resolución No. VPB 19196 de 27 de abril de2016, Colpensiones confirmó la Resolución No. GNR39548 de 5 de febrero de 2016.

Documental: Copia de laResolución No. VPB 19196 de27 de abril de 2016 (Fols. 27-30).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DEJUBILACIÓNExpediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 6Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cualdebe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 1993', norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto seexpidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efectode no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas,estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior alnuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia! contaran con35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 omás años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a lapensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeresy sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edadse incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el númerode semanas cotizadas. y el monto de la pensión de vejez de las personas queal momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o másaños de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si sonhombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecidaen el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condicionesy requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, seregirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas enel inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir elderecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere faltapara ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE (...).

De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiariosdel mismo comprende jos elementos que guardan relación con la edad para consolidar elderecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para talefecto, y el monto de la misma. Por tanto. las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán lasprevistas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momentode entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1. de abril de 1994para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores delnivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40)años para el caso de los hombres, o que sin importar el género, tuvieran quince (15) o más añosde servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993,en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base deliquidación.

3 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otrasdisposiciones”.4 1.2 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por elcual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 dejunio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1? del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual sereglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital,la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos oentidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 7Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemundado: Colpensiones Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyenademás de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transiciónestipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entradaen vigencia de la citada ley. 10.2 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de loContencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018!, la citada corporación rectificó laposición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010'°, en relación con los criteriosinterpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley100 de 1993 dentro del régimen de transición.

Lo anterior, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener encuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisionesjudiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinariay de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía elprecedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro,el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía Ja Corte Constitucional. plasmadoprincipalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017,respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios delrégimen de la Ley 33 de 1985.

Es así que, tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadasen cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personasbeneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempoy tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33de 1985.Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos deliquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estadofija las siguientes subreglas:La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionenconforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar lapensión es:- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, elingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempoque les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el quefuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice dePrecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será elpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliadodurante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE.La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en elIBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la

15 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.16 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 8Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado losaportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucionales aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en laLey 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte ocotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de lamesada pensional.

La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas ysubreglas allí fijadas.

11. CASO CONCRETO 11.2 Le probado. En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha | Entidad donde | Régimende laboró y de Normatividad aplicablenacimi | tiempo de | transiciónento servicios que loprestados cobija12 de | Departamento | Artículo 36 | Leyes 33 y 62 de 1985 | Inciso 3.° del artículo 36febrero | de de la Ley | respecto a la edad} de la Ley 100 de 1993,de Cundinamarca | 100 de | para consolidar el | en concordancia con el1950. | — Secretaría de | 1993, por | derecho a la pensión | artículo 21 ibídem y elEducación, del | contar a 30 | (55 años), tiempo de | Decreto 1158 de 19941.2 de junio de | de junio de | servicios, o número | para la conformación del1990 al 31 de | 1995'” con | de semanas cotizadas | ingreso base demarzo de 2015, | más de 40| para el efecto (20 | liquidación, y en todopara un total de | años de | años), y monto de la | caso sobre los factores24 años y 10} edad. prestación (75% del | salariales frente a losmeses. promedio de lo|cuales realizó aportes apercibido). pensión. 11.2 Conformación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión del demandante En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación(IBL), como el demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia delsistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3.° del artículo 36de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994,

En este orden de ideas. de acuerdo con lo consignado el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley LOOde 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que, el IBL seconformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengadoen el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo,cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubieracotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizadocuando fuere superior”. En consecuencia, al tener en cuenta que el demandante para efectos del ingreso base deliquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedenteentrar a verificar las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con lainclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de 17 Teniendo en cuenta que laboró en una entidad del orden territorial.. Expediente: 25307-33-40-002-2016-005 14-02 Pagina No. 9Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartinezDemandado: Colpensiones conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL, estas últimasnormas no lo cobijan, tal como se indicó en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018por el Consejo de Estado, en consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia.

En este punto, es menester precisar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorioel precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 deagosto de 2018, y no aquel vigente a la fecha de la interposición de la demanda en el presentemedio de control, o a la adquisición del estatus de pensionado por parte del accionante, puesen la mencionada providencia se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razónpor la cual las subreglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solucióntanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizandoasí la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social.

12. CONCLUSIÓN No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional del accionante como lodispone la Ley 33 de 1985, pues si bien el demandante está cobijado por el régimen detransición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho seliquide conforme a la norma anterior, para su caso, la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectosrelacionados con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y el monto de la pensión,debiendo aplicarse el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con elartículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso basede liquidación.

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado 2.2Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó laspretensiones de la demanda.

14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrásobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Generaldel Proceso.

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: ' “Articulo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuacionesposteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas sesujetará a las siguientes reglas:1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación,revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especialesprevistos en este Código.Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de maneradesfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, unasolicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto enrelación con la temeridad o mala fe.2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que diolugar a aquella (...)”.Expediente: 25307-33-40-002-2016-00514-02 Página No. 10Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Manuel Enrique Chalarca MartínezDemandado: Colpensiones

En el presente caso, se observa que el recurso de la apelación de la parte demandante fueresuelto desfavorablemente, motivo por el cual la parte activa debería ser condenada en costasde esta instancia. No obstante, es preciso acotar que la controversia aquí suscitada es unareliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición,motivo por el cual la Sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parteactora.

15. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado 2.°Administrativo de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, por las razones expuestas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas lasconstancias secretariales correspondientes y en el sistema de gestión judicial justicia siglo XXI.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

—__L44s 3 JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMagistrado ¡0 =>TL. NadoPATRICIA VICTORIA JARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNONMagistrada Magistrado q Ez 02.2 das

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