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TA CUN - 253073340002201600541-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073340002201600541-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La ley 447 de 1998, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exige que la muerte del Soldado que se encuentra prestando servicio militar obligatorio ocurra por combate; como consecuencia de acción del enemigo; en conflicto internacional; o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, no se configura este requisito, la muerte del Soldado Campesino fue sin dubitación alguna, en misión del servicio , a sus beneficiarios le asiste el derecho al reconocimiento de 36 meses de sueldo bá sico que en todo tiempo correspondan al grado de Cabo Segundo, reconocimiento que fue ordenado por la entidad demandada en el contenido de la resolución No. 60208 de 2006, se negarán las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de progenitora del Soldado Campesino

(q.e.p.d.), de conformidad con la ley 447 de 1998?

Extracto: “(…) se encuentra acreditado que el aquí causante falleció el día 18 de mayo de 2006, en consecuencia, se debe dar aplicación al artículo 46 de la ley 100 d e 1993, en su texto vigente (…) el Soldado Campesino (…) (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército

de 2006, en consecuencia, se debe dar aplicación al artículo 46 de la ley 100 d e 1993, en su texto vigente (…) el Soldado Campesino (…) (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional, del 09 de agosto de 2005 al 18 de mayo de 2006, esto e s por 9 meses y 9 días, equivalentes a 282.75 días que equivalen a 40.3928571 sem anas, (…) no acredita el requisito mínimo de 50 semanas de cotización exigido por la ley 100 de 1 993, modificada por la ley 797 de 2003 ( …) a sus beneficiarios no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en esta disposición, (…) Teniendo en cuenta que no se acredita el requisito de cotizaciones míni mas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, no analizarán los demás requisitos exigidos en la norma, pues ante la ausencia d e cualquiera de ellos, no es procedente el reconocimiento pensional. ( …) en el contenido de la sentencia proferida en primera instancia el a quo ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora ( …) con fundamento en la ley 447 de 1998 y el decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que la m uerte del Soldado Campesino (…) Sobre la causa de la muerte, el Juez de primera instancia consideró q ue la calificación otorgada por la entidad demandada, esto es “en misión del servi cio”, no guarda relación con los hechos en virtud de los cuales resultó muerto el Sold ado Campesino (…) pues de conformidad con el informe rendido por el Sargento Viceprimero

la calificación otorgada por la entidad demandada, esto es “en misión del servi cio”, no guarda relación con los hechos en virtud de los cuales resultó muerto el Sold ado Campesino (…) pues de conformidad con el informe rendido por el Sargento Viceprimero (…) la muerte ocurrió en combate como consecuencia de un disparo del enem igo, en igual sentido la entidad demandada en el contenido de la resolución No. 5 272 del 18 de octubre de 2011 (...) manifestó que la muerte ocurrió en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infantería “Colombia” No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley. ( …) la entidad demandada una vez analizados los hechos que rodearon e l fallecimiento del Soldado Campesino ( …) calificó su muerte en misión del servicio , decisión frente a la cual sus beneficiarios no presentaron reparo alguno, por el contrario, se encuentra acreditado que adelantaron todo el trámite administrativo para o btener el reconocimiento de las prestaciones por causa de la muerte . (…) la entidad demandada reconoció a favor de la señora ( …) la suma de $12.224.770 por concepto de compensación por muerte, acto administrativo en el cual se dijo que la m uerte del causante fue en misión del servicio, ( …) la calificación de la muerte del Soldado Campesino ( …) cobró firmeza y precisamente con fundamento en ella la entidad demandada procedió a efectuar el pago de las prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios. (…) El informe rendido por el SV ( …) es solo eso un informe de la muert e que no indica la calificación de la causa de muerte del señor ( …) aquel constituye un relato en el cual informa a sus superiores las circunstancias de modo, tiempo y lugar en

que no indica la calificación de la causa de muerte del señor ( …) aquel constituye un relato en el cual informa a sus superiores las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió en deceso, y calificar la causa de la muerte es de compe tencia legal del comandante del Batallón de Infantería No. 28, que, en este ca so, en ejercicio de sus atribuciones analizó los supuestos fácticos que rodearon el deceso y lo calificó como “en misión del servicio ”. ( …) el contenido de la resolución No. 5272 del 18 de octubre de2011, por medio de la cual se reconoció la suma de $128.125.429 a favor de (…) y otros, como consecuencia de la muerte del Soldado Campesino ( …) pues si bien es cierto en las consideraciones de ese acto administrativo se refiere a que el deceso ocu rrió en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infantería “Colombia” No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, dicha afirmación es la motivación de la de cisión de pago de indemnización, sin que ella, haya modificado la calificación de la muerte, que corresponde como queda dicho en “misión de servicio” como se aprecia de los relatos del día que ocurrió el deceso y fue consignada en el informativo adm inistrativo No. 002 de 2006. ( …) la calificación de la muerte del Soldado Campesino ( …) contenida en el informe administrativo por muerte No. 002 de 2006, expedido por el Coman dante Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, acto administrativo que cobró firmeza y con fundamento en el cual se adelantaron todos los trámites administrativos relacionados con

Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, acto administrativo que cobró firmeza y con fundamento en el cual se adelantaron todos los trámites administrativos relacionados con los beneficios económicos a favor de sus beneficiarios. (…) la interpretación efectuada por el a quo , no es acertada, y no podía variar la calificación que legalmente fue otorgada a la muerte del Soldado Campesino ( …) esto es en “misión del servicio,” como quedó ampliamente demostrada. Esta calificación es la que realmente c orresponde a las circunstancias demostradas en el expediente a partir de la noticia dada p or quien tuvo a cargo el reporte respectivo. (…) la ley 447 de 1998, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exige que la muerte del Soldado que se encuentra prestando servicio militar obligatorio ocurra por (i) combate; (ii) como consecuencia de acción del enemigo; (iii) en conflicto internacional; (iv) o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, q ueda demostrado que no se configura este requisito, puesto que la muerte de l Soldado Campesino ( …) fue sin dubitación alguna, en misión del servicio. ( …) Teniendo en cuenta la calificación otorgada a la muerte del Soldado ( …) esto es en misión del servicio, a sus beneficiarios le asiste el derecho al reconocimiento de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo correspondan al grado de Cabo Se gundo, reconocimiento que fue ordenado por la entidad demandada en el co ntenido de la resolución No. 60208 de 2006. ( …) En ese orden de ideas habrá de revocarse la

sueldo básico que en todo tiempo correspondan al grado de Cabo Se gundo, reconocimiento que fue ordenado por la entidad demandada en el co ntenido de la resolución No. 60208 de 2006. ( …) En ese orden de ideas habrá de revocarse la sentencia proferida en primera instancia en cuanto accedió a las pretensio nes de la demanda y en su lugar se negarán. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 434 de 2003; C-152-02 de 2002; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 de la Sección Segunda , No. 8100123-33-000-2014-00012-01(1321-15) SUJ010-S2; Sección Segunda, Subsección A, 16 de febrero de 2017, 6800123-33-0002013-00564-01, (2114-2014), actor: Jesús Elías Silva Leiva, Ana Isabel Parra Contreras; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado:

Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional; Subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; Subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía

Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex B ermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968 ; Decreto 1211 de 1990 ; Ley 100 de 1993; Ley 447 de 1998 ; Ley 797 de 2003; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004

(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de sobrevivientes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Gladys María Rozo Moreno , en calidad de madre del señor Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Gladys María Rozo Moreno , en calidad de madre del señor Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita declarar la nulidad de la resolución No. 5549 del 08 de agosto de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.), con fundamento en los artículos 46 y 48 de la ley 100 de 1993 y el artículo 21 del decreto 4433 de 2004.

Así mismo, se reconozca las mesadas atrasadas y todos los emolumentos a que hubiere lugar producto del reconocimiento pensional deprecado. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios.2

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Sustentaron sus pretensiones en los hechos según los cuales el señor Iván Barajas Rozo ingresó a prestar servicio militar en las filas del Ejército Nacional vinculado al Batallón de Infantería No. 28 “Colombia” ubicado en el complejo

Sustentaron sus pretensiones en los hechos según los cuales el señor Iván Barajas Rozo ingresó a prestar servicio militar en las filas del Ejército Nacional vinculado al Batallón de Infantería No. 28 “Colombia” ubicado en el complejo militar de Tolemaida, en la modalidad de Soldado Campesino, es decir con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses de conformidad con el artículo14 de la ley 48 de 1993.

El 18 de mayo de 2006, en desarrollo de una operación militar, el señor Iván Barajas Rozo resultó muerto producto de un impacto por arma de fuego causado por un grupo al margen de la ley. El 19 de mayo de 2006, fue redactado el informe preliminar por muerte.

A través de la resolución No. 5272 del 18 de octubre de 2011, se reconoció a favor de la señora Gladys María Rozo Moreno una indemnización por la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.).

El 03 de julio de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, petición que fue desatada de manera desfavorable por la entidad encartada en el contenido del acto acusado en este proceso.

En el fundamento jurídico de las pretensiones manifiesta que la negativa de la entidad de reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes en su condición de madre del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.) infringe normas de rango constitucional y legal, en especial aquellas que otorgan protección a favor de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

Rozo (q.e.p.d.) infringe normas de rango constitucional y legal, en especial aquellas que otorgan protección a favor de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

La entidad demandada fundamenta su negativa en el contenido del decreto 2728 de 1968, sin embargo, desconoce que la muerte del señor Barajas Rozo fue en misión del servicio y no como consecuencia de un enfrentamiento con grupos ilegales al margen de la ley.3

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

El causante de la prestación reclamada, prestó sus servicios al Ejército Nacional por 36 semanas, razón por la cual con fundamento en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, a sus beneficiarios les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó en tiempo la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

A la demandante no le asiste el derecho reclamado en atención a que la norma vigente al momento del fallecimiento del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, era el decreto 2728 de 1969, disposición que no contempló el reconocimiento de esta prestación, sino el pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo al cual fue ascendido de manera póstuma.

El Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ostentaba la calidad de conscripto,

esta prestación, sino el pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo al cual fue ascendido de manera póstuma.

El Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ostentaba la calidad de conscripto, razón por la cual no tenía una relación laboral con el Ejército Nacional, sino que se encontraba prestando un servicio a la Patria. Por las afecciones sufridas en la prestación del servicio, sus beneficiarios recibieron una indemnización.

Por disposición expresa del artículo 279 de la ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

En sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió a las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:4

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, lo anterior teniendo en cuenta que no reúne los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones, como quiera que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió el día 18 de mayo de 2006, es decir en vigencia de la modificación efectuada por la ley 797 de 2003, la cual incrementó las semanas de cotización

pensiones, como quiera que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió el día 18 de mayo de 2006, es decir en vigencia de la modificación efectuada por la ley 797 de 2003, la cual incrementó las semanas de cotización de 26 a 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.

En el presente asunto se encuentra demostrado que el Soldado Campesino prestó sus servicios al Ejército Nacional por 9 meses y 9 días, tiempo que no supera el mínimo de cotización exigido por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente al momento de la consolidación de la situación jurídica.

No obstante lo anterior, para la fecha de fallecimiento del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, se encontraba vigente la ley 447 de 1998, según la cual a la muerte de una persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, sus beneficiarios en el orden establecido en la ley, o los beneficiarios que designe al momento de su incorporación, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente. El artículo 34 del decreto 4433 de 2004, reprodujo el contenido del artículo 1° del decreto 447 de 1998.

En ese orden de ideas, a los ascendientes en primer grado de consanguinidad del uniformado vinculado en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que haya fallecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente.

servicio militar obligatorio, que haya fallecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente.

En el presente asunto la entidad demandada fundamenta su negativa en el hecho de que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió en servicio, más no en combate o por acción directa del enemigo, lo anterior con fundamento en el informativo por muerte No. 002 del 18 de mayo de 2006.5

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Al expediente fue aportado informe de fecha 19 de mayo de 2006, suscrito por el uniformado José Edison Rodríguez Bayona del cual se extrae que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió por una lesión mortal padecida en un cruce de disparos mientras el Ejército verificaba la presencia de un individuo que presuntamente portaba un arma larga, situación que sin lugar a dudas describe un combate y al haber fallecido en dicho escenario es inaceptable admitir que su deceso ocurrió en misión del servicio, es decir por hechos diferentes a un enfrentamiento o accionar del enemigo.

Es más, la entidad demandada en el contenido de la resolución No. 5272 del 18 de octubre de 2011, admite que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ocurrió en un enfrentamiento entre tropas del batallón de infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2006.

Rozo ocurrió en un enfrentamiento entre tropas del batallón de infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2006.

Conforme a lo expuesto, claro es que el Soldado Campesino Iván Barajas Rozo falleció en combate, cumpliéndose así el presupuesto establecido en el artículo 1° de la ley 447 de 1998, en concordancia con el artículo 34 del decreto 4433 de 2004, vigentes para la época de los hechos.

Se encuentra demostrado que el señor Iván Barajas Rozo, relacionó a sus padres en el formulario de incorporación, sin distinguir compañera permanente, cónyuge o hijos, de igual manera se encuentra demostrado que su padre William Iván Barajas Rodríguez, presentó certificado de supervivencia el 06 de septiembre de 2006, razón por la cual no puede inferirse su fallecimiento.

En ese orden de ideas y si bien a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia como consecuencia de la muerte de su hijo, solo lo será respecto del 50% de la misma, al evidenciarse que el padre del causante también puede asistirle interés en dicha prestación.

En cuanto al requisito contenido en el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 447 de 1998, esto es que la pensión se reconoce siempre que los beneficiarios tengan6

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

un mínimo de 50 años de edad, el Consejo de Estado consideró que dicha previsión es inequitativa e injustificada.

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

un mínimo de 50 años de edad, el Consejo de Estado consideró que dicha previsión es inequitativa e injustificada.

En consecuencia ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Gladys María Rozo Moreno, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de mayo de 2006, día siguiente al fallecimiento de su hijo, pensión que debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 447 de 1998, en concordancia con el artículo 34 del decreto 4433 de 2004. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de julio de 2012.

4.- La apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, los fundamentos del recurso se sintetizan así:

No es viable aplicar el decreto 1211 de 1990, en atención a que los Soldados Profesionales en el campo de prestaciones periódicas son beneficiarios de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, en cuanto al ascenso póstumo, se realiza con el fin de liquidar prestaciones, sin que pueda entenderse que por esta razón accedan al grado de Suboficiales y por sean beneficiarios de las prestaciones reconocidas a favor de este personal.

Para la fecha de la muerte del causante, en el ordenamiento se encontraba vigente el decreto 2728 de 1968, disposición que contempla el pago a favor de

reconocidas a favor de este personal.

Para la fecha de la muerte del causante, en el ordenamiento se encontraba vigente el decreto 2728 de 1968, disposición que contempla el pago a favor de sus beneficiarios de 48 meses de haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo y se les otorga el ascenso póstumo, sin embargo no pertenecen a la carrera de Suboficiales. Así mismo esta disposición no contempla el pago de la pensión de sobrevivientes razón por la cual a la demandante no le asiste el derecho reclamado.7

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, sin embargo por disposición expresa del artículo 279 de esta disposición los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se encuentran excluidos de su aplicación por pertenecer a un régimen de naturaleza general.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En el presente asunto, l a discusión estriba en determinar si la señora Gladys María Rozo Moreno tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de progenitora del Soldado Campesino Iván Barajas s Rozo (q.e.p.d.), de conformidad con la ley 447 de 1998.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con el registro civil de nacimiento identificado con el

(q.e.p.d.), de conformidad con la ley 447 de 1998.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8941845, el señor Iván Barajas Rozo (q.e.p.d.), nació el 02 de mayo de 1985 y es hijo de la señora Gladys María Rozo Moreno y del señor William Iván Barajas s Rodríguez.

2.2.- Según se extrae del registro civil de defunción indicativo serial No. 5345832, el señor Iván Barajas Rozo, falleció el día 18 de mayo de 2006.

2.3.- En informe suscrito por el Sargento Viceprimero José Edison Rodríguez Bayona CDT Fortín 2 dirigido al señor Teniente Coronel Álvaro Perdomo Parra Comandante del Batallón Colombia No. 28, se detallaron los hechos en que ocurrió la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, así: “(…) Los hechos acontecidos con el SLC BARAJAS ROZO IVAN CC 1.031.123.024 de Tena Cundinamarca, el día 18 de mayo de 2006 siendo las 23:00 horas en la finca dos ríos coordenadas 04° 32”00” N74°47”35”W Vereda Campo Alegre del Municipio de Guataquí Cundinamarca. Siendo las 19:20 horas recibí una8

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

información por parte de una persona confiable ya que trabaja

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

información por parte de una persona confiable ya que trabaja con la sección de inteligencia del batallón, que en el sector de la finca dos ríos había presencia de un individuo que portaba una arma larga y con una pañoleta roja en la cara y que se estaba escondiendo. Hice un análisis mediante la misión táctica que tengo en el cual hice un planteamiento y como conozco el terrero procedí a realizar un registro con una sección para conformar dicha información, antes de salir entere muy bien al personal de lo que estaba sucediendo y lo que íbamos a realizar dándoles ordenes claras en donde pase revista que todos tuvieran el cartucho por la vida puesto y mediante la organización les dije que cuando sonara un disparo lo primero que debíamos hacer era tenderse y esperar ordenes, los soldados OSORIO y HERRERA que eran los que iban punteando me dijeron que si podían cargar el fusil yo les dije que no porque no quería que pasara un accidente, estuve saliendo más o menos a las 20:30 horas dejando enterado al C3 CUADRADO y al mando del personal disponible en el sector de la base. Más adelante hice un alto y les dije que no se fueran a poner a disparar a la loca, que primero miraran a quien le iban a disparar para que no fueran a darle a un civil, hice alto en el sector del puente del rio seco coordenadas 04°31”34”N 74°47”35”W para salir al QSO con ARTICO 3 y le informa de lo que se estaba desarrollando,

fueran a darle a un civil, hice alto en el sector del puente del rio seco coordenadas 04°31”34”N 74°47”35”W para salir al QSO con ARTICO 3 y le informa de lo que se estaba desarrollando, se terminó el programa y seguí con el eje de avance diagonal a la carretera para llegar al sitio acordado, OSORIO ya conocía el terreno junto con los soldados hice alto y di la orden a la C3 POLO PADILLA que se asegurara la parte alta con la ametralladora ya que lo habían asignado como comandante de pieza, y que yo continuaba para el sector de la casa a ver si se encontraban allí, seguí avanzando y en ese momento paso un vehículo por la carretera, me acerque para verificar si por la luz se observaba algo sobre la vía luego se continuo con el avance cuando de pronto en la parte alta sonó un disparo de inmediato sin darles orden, grite ALTO EL FUEGO y procedí a timbrarle al C3 POLO para saber que estaba pasando pero no me contestó, pasaron unos 10 segundos reorganizaba el personal sonó nuevamente más disparos con la misma arma adelante otros disparos y de igual forma dispararon algunos soldados de nuevo grite ALTO EL FUEGO y comencé a verificar y reorganizar el personal cuando llegue a la parte más alta encontré el SLC BARAJAS con un tiro en la frente en la parte frontal izquierda y los soldados empezaron a llorar pero los calme y les dije que me ayudaran a sacarlo para llevarlo a una ambulancia, coordine con el C3 CUADRADO para que la enviara pero se demoró demasiado y el soldado en el momento que fue evacuado se

ayudaran a sacarlo para llevarlo a una ambulancia, coordine con el C3 CUADRADO para que la enviara pero se demoró demasiado y el soldado en el momento que fue evacuado se encontraba vivo y eso se hizo a las 23:30 horas con el C3 POLO y el soldado enfermero de combate SLC DUARTE y el SLC CABAÑAS ya habiendo informado apenas sucedieron los hechos al comandante de batallón. No se pudo hacer registro a profundidad en el momento porque me dedique fue a sacar el soldado ya que los otros soldados les faltaba experiencia y se llenaron de miedo al mirar al soldado Barajas una vez evacue al soldado me dirigí a constatar el material y movimiento para la base cuando llegue allí el señor Oficial S-2, me dijo que el soldado había muerto.9

Expediente: 25307-33-40-002-2016-00541-01

Demandante: Gladys María Rozo Moreno

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

(…)”

2.4.- El Jefe de Atención al usuario de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional certificó que el Soldado Campesino Iván Barajas Rozo ingresó como Soldado Campesino mediante DIRPERM No. 213 de 20041026 con novedad fiscal 20050809, que fue retirado por muerte en servicio mediante OAPEJC No. 1166 de 20060705 con novedad fiscal 20060518, con un tiempo de servicio de 9 meses y 9 días.

2.5.- Informativo administrativo por muerte No. 002 del 26 de mayo de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, en el cual se hace saber:

2.5.- Informativo administrativo por muerte No. 002 del 26 d

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