TA CUN - 253073340002201600609-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073340002201600609-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO - WILSON CHÁVEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada el 21 de septiembre de 2015, a través del cual se negó el reajuste solicitado.
A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitan el reconocimiento y pago del reajuste del 20% en su asignación básica, así como el reajuste de sus prestaciones sociales como prima de antigüedad, prima de orden público, subsidio familiar, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, y todas las demás prestaciones “desde el 1º de noviembre de 2003”. Adicionalmente solicitan que se aplique la prescripción cuatrienal
prestaciones “desde el 1º de noviembre de 2003”. Adicionalmente solicitan que se aplique la prescripción cuatrienal correspondiente y, en tal virtud, los valores que sean reconocidos se cancelen desde el 21 de septiembre de 2011, “mes a mes, y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y/o hasta el retiro del servicio” , teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 21 de septiembre de 2015. Requieren que se comunique a CREMIL del incremento en el salario a fin de que dicha entidad realice su respectiva reliquidación de la Asignación de Retiro. De igual forma, pretenden que i) se efectúe la indexación de los dineros reconocidos por concepto de reajuste solicitado; ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA; iii) se reconozcan los intereses moratorios “desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago” y iv) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 Folios 11 a 16 del expedienteExpediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos: Los señores RICARDO ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO y WILSON CHÁVEZ ingresaron el Ejército Nacional a prestar su servicio militar y posteriormente fueron vinculados como Soldados Voluntarios en los
CAMPO y WILSON CHÁVEZ ingresaron el Ejército Nacional a prestar su servicio militar y posteriormente fueron vinculados como Soldados Voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985. A partir del 1º de noviembre de 2003 los demandantes continuaron prestando sus servicios en esa entidad como Soldados Profesionales. El salario básico que les fue cancelado correspondió a “un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%)”, desconociendo con ello lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, el cual indica que el incremento para los Soldados Voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000 debe ser del 60%, por lo que se advierte una reducción del 20% “mes a mes” sin justificación alguna. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 1º, 2, 6º, 11, 53, 90, 138 y ss. - Ley 131 de 1985. - Ley 4 de 1992. - Ley 1437 de 2011. - Decreto 1793 de 2000. - Decreto 1794 de 2000. Sostuvo que la accionada desconoció los derechos adquiridos por los demandantes, dado que el Decreto 1794 de 2000 estableció que quienes al 31 de diciembre se encontraban vinculados a la Institución como soldados en los términos de la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, destacó que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 la Institución Castrense no puede
legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, destacó que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 la Institución Castrense no puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de sus servidores. Expuso que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por la causal de desviación de poder, en la medida que la entidad accionada desconoce normas de orden legal como la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, “alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del Derecho Administrativo Laboral se encuentran vigentes”. Agregó que el acto acusado carece de sustento constitucional y legal, y su expedición además constituye una actuación arbitraria y “de mala fe” por parte de la entidad demandada, dado que no tuvo en consideración los fundamentos presentados por el interesados y “simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando cualquier recurso que pudiese haber sido impetrado con argumentos de alzada”.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Folios 40 a 52 del expediente
2Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico, en tanto no se encuentran acreditadas las causales de nulidad invocadas por el demandante.
Sostuvo que las Fuerzas Militares contaban con un grupo de Soldados
carecen de sustento fáctico y jurídico, en tanto no se encuentran acreditadas las causales de nulidad invocadas por el demandante. Sostuvo que las Fuerzas Militares contaban con un grupo de Soldados Voluntarios a quienes les era aplicable lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991; estos no tenían la calidad de empleados o servidores y solo recibían una suma mensual a título de bonificación, pero nunca se les reconoció un salario y tampoco tenían derecho a prestaciones sociales. Así mismo, explicó que a partir del 1º de noviembre de 2003 los soldados pasaron a ser Soldados Profesionales, lo que hizo necesario una nivelación salarial en los términos de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda, los accionantes se encontraban en servicio activo y que durante los años 2003 a 2016 no manifestaron inconformidad alguna con el tránsito de Soldados Voluntarios a Profesionales, por lo que se advierte una “inactividad injustificada del interesado o titular del derecho” y por ende, hay lugar a declarar la prescripción cuatrienal en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Realizó un cuadro comparativo entre las asignaciones laborales que devengaban los Soldados Voluntarios con la Ley 131 de 1985 y los Soldados Profesionales en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, concluyendo que estos últimos fueron mejorados, toda vez que empezaron a devengar un salario
devengaban los Soldados Voluntarios con la Ley 131 de 1985 y los Soldados Profesionales en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, concluyendo que estos últimos fueron mejorados, toda vez que empezaron a devengar un salario y, por ende, obtuvieron el derecho a percibir prestaciones sociales. En cuanto a la asignación salarial, advirtió que el cambio de modalidad de Soldados Voluntarios a Soldados Profesionales generó una redistribución de los ingresos, y pretendió que hubiera una nivelación salarial con aquellos Soldados que desde un inicio se incorporaron como Profesionales, garantizando el derecho a la igualdad. Respecto al subsidio familiar, consideró que a través del Decreto 1794 de 2000 se reconoció esta partida equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, siempre y cuando el Soldado Profesional esté casado o con unión marital de hecho. Agregó que los Soldados Profesionales tienen la posibilidad de beneficiarse con un subsidio de vivienda y afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot el 22 de junio de 2018 dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Realizó un recuento normativo del régimen salarial y prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares que inicialmente fueron Soldados Voluntarios en virtud de la Ley 131 de 1985, y que con la expedición del Decreto 3 Folio 65 a 67 del expediente 3Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Voluntarios en virtud de la Ley 131 de 1985, y que con la expedición del Decreto 3 Folio 65 a 67 del expediente 3Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia 1794 de 2000 pasaron a ser Soldados Profesionales, en el cual se consagró el respeto por los derechos adquiridos como una protección especial para aquellos Soldados que venían de un régimen anterior.
En cuanto a la situación de los señores OJEDA RODRÍGUEZ, CANTERO CAMPO y CHÁVEZ, encontró probado que se desempeñaron como Soldados Profesionales pero que en el plenario no se logró establecer “la fecha de ingreso como soldado regular, voluntario y profesional de los actores a la institución”, por lo que no se pudo determinar si se desempeñaban como Soldados Voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, “fecha que establece el artículo 1º del Decreto 1794 del año 2000, como requisito para aplicar la excepción de que trata esa disposición jurídica”.
Finalmente, negó las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado.
IV. EL RECURSO4
La parte accionante, inconforme con lo resuelto presentó recurso de apelación en el que sostuvo que el fallo de primera instancia no es “armónico con la Constitución” y es “violatorio de Derecho Fundamentales”, dado que el A quo negó las pretensiones de la demanda solo con el argumento de que no se
en el que sostuvo que el fallo de primera instancia no es “armónico con la Constitución” y es “violatorio de Derecho Fundamentales”, dado que el A quo negó las pretensiones de la demanda solo con el argumento de que no se pudieron acreditar los hechos en que se fundamentan las mismas, pese a que la accionada desconoció la orden contenida en la Ley 1437 de 2011, y por ende, con la contestación de la demanda no aportó el expediente administrativo de los demandantes. Aseguró que conforme a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso radicado 2013-060, los Soldados Voluntarios que posteriormente fueron incorporados como Profesionales, tienen derecho a “ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%”. Consideró que los actores cumplen con los requisitos para adquirir el beneficio señalado anteriormente, teniendo en cuenta que ingresaron al Ejército Nacional en calidad de Soldados Regulares, pasaron a ser Soldados Voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 y finalmente fueron vinculados como Soldados Profesionales a partir del 1º de noviembre de 2003, razón por la cual les resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, esto es, el incremento en un 60% y no en un 40% como lo hizo la entidad. Anotó que al momento de interponer la presente demanda los accionantes se encontraban en servicio activo, “razón por la cual no se había realizado la hoja
entidad. Anotó que al momento de interponer la presente demanda los accionantes se encontraban en servicio activo, “razón por la cual no se había realizado la hoja de servicios”. En tal virtud, adjuntó al recurso las hojas de servicio de los interesados. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene el reajuste del 20% a favor de los demandante en el salario y en las prestaciones sociales. De igual forma, que se condene en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la entidad accionada.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 Folios 69 y 70 del expediente
4Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia La parte demandante y la entidad accionada guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público5 se pronunció en los siguientes términos: Consideró que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que con las hojas de servicios aportadas con el recurso se acredita que los demandantes “se vincularon al servicio, inicialmente como soldados regulares y luego como soldados voluntarios con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y luego de esos actos, y a partir del 1º de noviembre de 2003, como soldados profesionales”, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo
soldados profesionales”, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado, tienen derecho al reajuste del 20% del salario mínimo legal mensual vigente, “con la correspondiente incidencia prestacional” a partir del 21 de septiembre de 2011, por prescripción cuatrienal.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió 6 el recurso de apelación presentado por la parte accionante. En auto posterior, se tuvo como pruebas los documentos aportados con el recurso y se corrió traslado de los mismos por el término de 5 días. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, quienes guardaron silencio y al Ministerio Público, quien emitió concepto de fondo.
Previo a resolver de fondo el asunto, se hace necesario mencionar que en el presente proceso se advierte una nulidad parcial, la cual será abordada en el acápite de cuestión previa.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que aunque la demanda de la referencia fue presentada mediante apoderado judicial por los señores RICARDO ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO y WILSON CHÁVEZ , el A quo se declaró sin competencia para conocer respecto de uno de los interesados,
RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO y WILSON CHÁVEZ , el A quo se declaró sin competencia para conocer respecto de uno de los interesados, teniendo en cuenta que el último lugar de prestación del servicio corresponde a Facatativá. Al respecto, se tiene que en el auto admisorio de fecha 27 de febrero de 2017 7, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Girardot resolvió:
1. Declárase, la falta de competencia para conocer de la acción presentada por el señor Ricardo Alberto Ojeda Rodríguez y remítase al Circuito Judicial de Facatativá Cundinamarca, por Secretaría desagréguese la demanda y envíese el expediente dejando las constancias respectivas. (Negrilla fuera del texto). 5 Folios 94 a 98 del expediente 6 Folio 84 del expediente 7 Folio 20 del expediente
5Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia Respecto de los otros dos interesados, el A quo dispuso admitir la demanda y efectuar las notificaciones correspondientes. Así mismo, ordenó:
6. Infórmese al representante legal de la entidad demandada, que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A., debe aportar durante el término de traslado de la demanda, el expediente administrativo que contenga los antecedentes administrativos de los actos acusados, así como la hoja de servicios de Pedro José Cantero Campo, identificado con cédula de ciudadanía No.
antecedentes administrativos de los actos acusados, así como la hoja de servicios de Pedro José Cantero Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 94452801 y Wilson Chávez, identificado con cédula de ciudadanía No. 74865346. El incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima por parte del funcionario encargado del asunto. (Negrilla fuera del texto) El proveído anterior fue notificado por Estado el 28 de febrero de 2017, quedando ejecutoriado el 3 de marzo del mismo año8, y contra el mismo no se presentó recurso o manifestación alguna. El 27 de junio de 2017 9 se procedió con la notificación a la entidad accionada, la cual presentó contestación de la demanda el 8 de septiembre de 2017, refiriéndose a los señores RICARDO
ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ CANTERA CAMPO y WILSON CHÁVEZ.
Mediante el Oficio No. 1510 del 6 de diciembre de 201710, enviado el día 13 del mismo mes y año con el número de guía RN874961020CO 11, se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá (REPARTO) “copia del expediente en (17) folios al Circuito Judicial de Facatativá”, en cumplimiento del proveído del 27 de febrero de 2017. Posterior a esta actuación, no se encuentra constancia alguna de que la demanda, en relación al señor OJEDA RODRÍGUEZ, haya sido devuelta al Juzgado de origen
a esta actuación, no se encuentra constancia alguna de que la demanda, en relación al señor OJEDA RODRÍGUEZ, haya sido devuelta al Juzgado de origen en Girardot, o que el auto que decretó la falta de competencia haya sido revocado y en consecuencia, se haya admitido la misma.
Sin embargo, se observa que en el auto del 16 de abril de 2018 12 se fijó fecha para audiencia inicial, mencionando también como demandante al señor RICARDO ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ , diligencia que tuvo lugar el 12 de junio de 201813 y en la etapa de saneamiento del proceso se mencionó que en el presente asunto “no se observa irregularidad o vicio que afecte el curso del proceso”, sin hacer ninguna alusión a la falta de competencia decretada en el auto admisorio. Contrario a esto, el A quo ordenó el decreto de pruebas solicitando los expedientes prestacionales de los señores CANTERO CAMPO, CHÁVEZ y además el del señor OJEDA RODRÍGUEZ. Seguidamente, en la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, el A quo resolvió respecto de todos los interesados negando las pretensiones incoadas. En tal sentido, la Sala considera que en el presente asunto se advierte una causal de nulidad parcial en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, así: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos: 8 Folio 20 vto. del expediente 9 Folio 29 del expediente 10 Folio 53 del expediente 11 Folio 53vto del expediente 12 Folio 56 del expediente 13 Folio 58 del expediente 6Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) Por lo anterior, es claro que el Juez de primera instancia actuó después de declarar la falta de competencia y pese a que nunca admitió la demanda presentada por el señor RICARDO ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ resolvió frente a sus pretensiones, razón suficiente para declarar la nulidad parcial de lo actuado y, en consecuencia, invalidarse lo dispuesto en la sentencia del 22 de junio de 2018 en lo que al señor OJEDA RODRÍGUEZ corresponde, toda vez que sin que fuera alegado por las partes el propio A quo se declaró sin competencia por factor territorial desde el inicio del proceso y aún así resolvió de fondo el asunto sin explicar o justificar su actuación irregular, y en ese sentido la Sala considera que la causal de nulidad mencionada no puede considerarse saneada.
De igual forma, el Juez de primer grado dio trámite al presente asunto sin revocar en ningún momento su decisión o admitir la demanda respecto del señor RICARDO ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ , por lo que es claro que no se encontraba facultado para el efecto y además pretermitió íntegramente una
revocar en ningún momento su decisión o admitir la demanda respecto del señor RICARDO ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ , por lo que es claro que no se encontraba facultado para el efecto y además pretermitió íntegramente una instancia. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad parcial de lo actuado con posterioridad al auto del 27 de febrero de 2017 respecto del señor RICARDO ALBERTO OJEDA RODRÍGUEZ, salvo la remisión efectuada a los Juzgados de Facatativá14, y por ende, invalidará la sentencia de primera instancia en lo que al citado se refiere, ordenando remitir copia del proceso al Juez competente. De igual forma, las pruebas recaudadas conservarán su validez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Finalmente, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de los señores PEDRO JOSÉ CANTERA CAMPO y WILSON CHÁVEZ. 7.3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de su asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40% como lo reconoció la entidad demandada. Una vez definido lo anterior, deberá analizarse si hay lugar a decretar la prescripción cuatrienal establecida en el Decreto Ley 2728 de 1968, el Decreto Ley 1211 de 1990 y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
7.3.1. TESIS DE LA SALA
prescripción cuatrienal establecida en el Decreto Ley 2728 de 1968, el Decreto Ley 1211 de 1990 y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 7.3.1. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe revocar el fallo apelado toda vez que, como se analizará posteriormente, se acreditó en el proceso que los accionantes si fueron vinculados al Ejército 14 Folio 53 del expediente 7Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia Nacional primero como Soldados Voluntarios y luego pasaron a ser Soldados Profesionales, y la entidad demandada interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en razón a que los demandantes quedaron cobijados por el régimen de transición previsto en dicha norma, por lo tanto, tenían derecho a percibir en servicio activo un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% del mismo salario.
De igual forma, considera la Sala que el incremento anterior debe reflejarse en las prestaciones sociales y acreencias laborales devengadas por los actores, a partir del 1° de noviembre de 2003, pero con efectos desde el 21 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal establecida en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, y la Jurisprudencia del H. Consejo de
de 2011, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal establecida en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Así mismo, las diferencias advertidas deberán reconocerse con la correspondiente indexación y el incremento deberá ser comunicado a CREMIL. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - Según las hojas de servicios No. 394452801 del 31 de mayo de 201715 y No. 3-74865346 del 2 de junio de 201716 respectivamente, expedidas por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, los demandantes laboraron al servicio de esa Institución así: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO por un tiempo de 20 años, 4 meses y 25 días, prestando el servicio militar como Soldado Regular desde el 5 de julio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996, como Soldado Voluntario del 15 de septiembre de 1998 al 31 de octubre de 2003, como Soldado Profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2017, y tres meses de alta del 31 de mayo de 2017 al 31 de agosto de 2017. WILSON CHÁVEZ por un tiempo de 20 años, 4 meses y 12 días, prestando el servicio militar como Soldado Regular desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 12 de junio de 1997, como Soldado Voluntario del 1º de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2003, como Soldado Profesional desde el 1º de noviembre de 2003
12 de junio de 1997, como Soldado Voluntario del 1º de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2003, como Soldado Profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2017, y tres meses de alta del 31 de mayo al 31 de agosto de 2017. - El 21 de septiembre de 2015 los demandantes presentaron una petición ante el Ejército Nacional solicitando el incremento del 20% en su salario básico en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a partir del 1º de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que el salario se viene liquidando con un incremento solo del 40% sobre el salario mínimo. De igual forma, solicitaron que el incremento solicitado anteriormente se refleje en la prima de antigüedad, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, sin que obre respuesta de la entidad accionada. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 15 Folio 73 y 74 del expediente 16 Folio 75 y 76 del expediente 8Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia 7.5.1. Del régimen aplicable a los Soldados Voluntarios La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, en el artículo 4º dispone: ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente,
voluntario, en el artículo 4º dispone: ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que los Soldados Voluntarios devengaban una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. 7.5.2. Del régimen aplicable a los Soldados Profesionales El Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en los artículos 1º y 42 señaló: ARTÍCULO 1º. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. 7.5.3. Del reajuste salarial y prestacional del 20% El Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y
7.5.3. Del reajuste salarial y prestacional del 20% El Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesiones de las Fuerzas Militares, en su artículo 1° señala: ARTÍCULO 1º. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40% ) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el proceso No. Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los Soldados que se desempeñaban como Voluntarios y luego se incorporaron como Profesionales, señaló: 9Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
prestacional del 20% reclamado por los Soldados que se desempeñaban como Voluntarios y luego se incorporaron como Profesionales, señaló: 9Expediente No. 25-307-33-40-002-2016-00609-01
Demandante: PEDRO JOSÉ CANTERO CAMPO Y OTRO Sentencia de segunda instancia Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 17 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,18 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vige
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