TA CUN - 253073340003201600044-01-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073340003201600044-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Decreto 546 de 1971 – Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – S e deben incluir en el IBL para la pensión únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años Problema jurídico: ¿Determinar si el señor, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquide su pensión aplicando en su integridad lo previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio o si por el contrario, los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho?
Extracto: “(…) la parte actora solicita dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, (…) “ Artículo 6: (…) se dijo que monto de la pensión sería el
derecho?
Extracto: “(…) la parte actora solicita dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, (…) “ Artículo 6: (…) se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 (…) hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) se entiende que aplica
pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (negrillas extratexto) (…) su interpretación según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores disquisiciones y a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera sub regla, esto es a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo, inciso tercero del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub
inciso segundo, inciso tercero del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla, según la cual: “ los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la2 Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. (…) si a la persona beneficiaria del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, le faltaban más de 10 años de servicios para obtener la pensión, el IBL, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la precisión de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Y si le faltaren menos de 10 años para obtener la pensión, la regla es la del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 antes trascrito. (…) Por haber reunido los requisitos para obtener la pensión según el régimen legal anterior a la ley 100 de 1993 que le era aplicable y teniendo en cuenta el régimen más favorable, es decir el contenido en la ley 33 de 1985, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la resolución Nº 360216 del 18 de diciembre de 2013,
decir el contenido en la ley 33 de 1985, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la resolución Nº 360216 del 18 de diciembre de 2013, reconoció a el señor (…) una pensión de vejez condicionada a su retiro definitivo del servicio y aplicó para determinar el ingreso base de liquidación, lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. (…) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el orden territorial (30 de junio de 1995), al actor le faltaban más de 10 años para obtener la pensión, en consecuencia conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, el IBL debía ser calculado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como bien lo ordenó la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional. El día 10 de octubre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, petición que fue resuelta a través de Resolución Nº GNR 346461 del 2 de octubre de 2014, en la que se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio. (…) fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nº GNR 127298 del 30 de abril de 2015 y Nº VPB 8472 del 19 de febrero de 2016, en el sentido de negar las inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicio. (…)
2015 y Nº VPB 8472 del 19 de febrero de 2016, en el sentido de negar las inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicio. (…) en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el revisto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. (…) mismos que Colpensiones tomó para calcular la pensión de jubilación como reza la resolución Nº 360216 del 18 de diciembre de 2013, y los actos posteriores a través de los cuales fueron resueltas diversas peticiones de reliquidación pensional. Así que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por el señor (…) debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) a el señor (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, por resultarle más beneficiosa, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años, al tenor de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, tal como señalan los actos demandados; por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del
promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años, al tenor de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, tal como señalan los actos demandados; por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de
Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 2500023250002006075093
Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo.
Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.
Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente
Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.
Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente
25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.
FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; CPACA (Art. 10 y 102).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona
Demandado: Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones
Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor César Ramiro Reyes Chona, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
súplicas de la demanda impetrada por el señor César Ramiro Reyes Chona, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº GNR 360216 del 18 de diciembre de 2013, GNR 346461 del 2 de octubre de 2014, GNR 127298 del 30 de abril de 2015 Y VPB 8472 del 19 de febrero de 2016, a través de las cuales la Administradora Colombiana de4 Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Pensiones – Colpensiones, reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante y negó la reliquidación de su mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconozca y pague la pensión de jubilación, con el salario más elevado del último año de servicio, es decir desde el 1 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2014, incluyendo la totalidad de factores salariales percibidos. Solicita que la liquidación pensional se haga con base en el salario más elevado, incluyendo para su cálculo el 85% de los factores salariales
incluyendo la totalidad de factores salariales percibidos. Solicita que la liquidación pensional se haga con base en el salario más elevado, incluyendo para su cálculo el 85% de los factores salariales denominados; sueldo más elevado, prima de vacaciones, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, vacaciones, vacaciones bonificación judicial, prima de productividad, prima de servicios y prima de navidad, todo ello tomando en cuenta el régimen especial de rama judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971. Solicita que se ordene el pago del retroactivo salarial causado y dejado de percibir, desde la fecha de retiro del servicio, que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., que se realice la indexación y la correspondiente corrección monetaria a que haya lugar, que se efectúe el pago de los intereses moratorios causados y que se condene en costas a la parte vencida. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, el demandante nació el 5 de junio de 1952 y comenzó a cotizar para pensión desde el 2 de enero de 1983 hasta el 31 de marzo de 2014, lapso durante el cual prestó sus servicios de la siguiente manera; a) En el Diario La Frontera desde el 2 de enero de 1983 al 31 de marzo de 1986; b) En el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 6 de diciembre de 1988 al 8 de julio de 1994; c) En Sistemas Temporales de Colombia desde el 1 de marzo
Administrativo de Seguridad DAS desde el 6 de diciembre de 1988 al 8 de julio de 1994; c) En Sistemas Temporales de Colombia desde el 1 de marzo de 1996 al 12 de marzo de 1996; d) En el Ministerio de Salud desde el 1 de febrero de 1997 al 2 de abril de 2000 y e) En la Rama Judicial desde el 30 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2014. Que para el 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad y por lo tanto, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada norma, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación a través de Resolución Nº 360216 del 18 de diciembre de 2013, sin tomar en cuenta la totalidad de factores salariales realmente percibidos en su último año de servicios. El día 10 de octubre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, petición que fue 1 Folio 9 a 155 Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto resuelta a través de Resolución Nº GNR 346461 del 2 de octubre de 2014, en la que se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio.
Contra la decisión previamente citada fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante
en la que se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio. Contra la decisión previamente citada fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nº GNR 127298 del 30 de abril de 2015 y Nº VPB 8472 del 19 de febrero de 2016. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, las decisiones de la entidad demandada se encuentran incursas en protuberantes errores por vía de hecho, como quiera que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos por el demandante durante su último año de servicios, aunado al hecho de que no resulta posible dar aplicación a criterios de interpretación que desmejoren injustificadamente los derechos de los trabajadores públicos, y por lo tanto, la pensión del demandante debe ser reliquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1977 y sus decretos reglamentarios, dando prevalencia al principio de favorabilidad en materia laboral. 2.- Contestación de la demanda. Mediante auto del 14 de marzo de 2017, el a quo dispuso admitir el llamamiento en garantía formulado por la Administradora Colombina de Pensiones y en consecuencia vincular al presente medio de control a la Nación – Rama Judicial, en su calidad de último empleador del demandante.3 Contestación de la Demanda por parte de Colpensiones El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad
demandante.3 Contestación de la Demanda por parte de Colpensiones El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así: Los actos administrativos acusados, fueron expedidos con observancia de la normatividad que rige la materia, y en consecuencia, la pensión reconocida al demandante, se liquidó tomando en cuenta los factores establecidos en la ley, y sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones, razón por la cual no hay lugar a efectuar una nueva reliquidación. La H. Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2012 y SU-230 de 2015, fijó las reglas con base en las cuales deben liquidarse las 2 Folios 16 a 293 Folio 1176 Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto pensiones y señaló que el ingreso base de liquidación no fue sometido a transición.
Finalmente formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia , cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en
vulneración de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas , imposibilidad de pago de intereses moratorios y la genérica, las cuales serán estudiadas en el presente asunto. Contestación de la Demanda por parte de la Rama Judicial El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, dio respuesta a la demanda como llamado en garantía dentro del término legal y se pronunció en los siguientes términos: Formuló en principio la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y señaló que la entidad hizo los aportes del trabajador al sistema de seguridad social en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios tal y como se puede verificar en la historia laboral del actor. En consecuencia la Rama Judicial no le adeuda nada al demandante y además de ello no administra ni reconoce pensiones ni profirió los actos acusados, razón por la cual debe ser desvinculada del presente medio de control. En cuanto al ingreso base de liquidación para reconocer la pensión, sostuvo que deben ser acogidas las sentencias de unificación proferidas por la H. Corte Constitucional en las que se indicó que el IBL no se encontraba sometido a transición y por lo tanto debía ser acogido lo dispuesto en la Ley 100 de a993.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en
dispuesto en la Ley 100 de a993.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Como primera medida, resolvió las excepciones previas que habían sido planteadas y dispuso desvincular a la Nación – Rama Judicial de la presente actuación por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de ello manifestó: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1977, en cuanto prevé que los empelados pertenecientes a la Rama Judicial y al 4 Folios 169 a 1737 Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Ministerio Público que cumplan 55 años de edad para el caso de los hombres y presten sus servicios a dichas entidades por espacio de 20 años de los cuales por lo menos 10 hayan sido en la Rama Judicial o el Ministerio Público, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% del salario más elevado devengado durante su último año de servicios.
Para el caso concreto, se observa que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial por espacio superior a 10 años y por lo tanto tiene derecho a que se aplique plenamente el Decreto 546 de 1977 a su caso particular.
año de servicios. Para el caso concreto, se observa que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial por espacio superior a 10 años y por lo tanto tiene derecho a que se aplique plenamente el Decreto 546 de 1977 a su caso particular. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso la reliquidación pensional tomando como base el 75% del promedio del salario más elevado durante su último año de servicio, incluyendo los factores salariales denominados sueldo básico, diferencia de sueldo, bonificación judicial, diferencia de bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, diferencia de bonificación por servicios, priva de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 4.- Recursos de apelación. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, reitera los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y señala que la entidad se acoge a los criterios de interpretación de las sentencias C-258 DE 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, teniendo en cuenta que el demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto resulta beneficiario del régimen de transición contenido en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma. Allí se fijan las reglas para el ingreso base de liquidación, con fundamento en lo devengado en los últimos 10 años de
beneficiario del régimen de transición contenido en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma. Allí se fijan las reglas para el ingreso base de liquidación, con fundamento en lo devengado en los últimos 10 años de servicios y tomando en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 5.- Alegaciones finales. El apoderado de la entidad demandada 6, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5 Folios 180 a 189 6 Folios 206 a 2148 Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El apoderado de la parte actora 7 presentó alegatos de conclusión en los cuales indicó que no es de recibo la petición del apoderado de Colpensiones, con base en la cual se pidió dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 pues las mismas fueron proferidas en punto de las denominadas mega pensiones de congresistas y magistrados de altas cortes entre otros y por lo tanto no resultan pertinentes ni aplicables al presente caso.
Por último, la representante del Ministerio Público8 presentó concepto en los siguientes términos: Luego de hacer alusión al trámite surtido en el presente caso y a las pruebas recaudadas y debidamente incorporadas, precisó las normas
los siguientes términos: Luego de hacer alusión al trámite surtido en el presente caso y a las pruebas recaudadas y debidamente incorporadas, precisó las normas aplicables en materia pensional, empezando por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que resulta ser el objeto de debate. Posteriormente se refirió a las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte constitucional para concluir que de conformidad con las providencias en cita y con la directriz impartida por el Procurador General de la Nación y el defensor del pueblo conjuntamente, resulta pertinente acatar la postura indicada por el máximo órgano constitucional, en el sentido de precisar que a los beneficiarios del régimen de transición, se les aplicará el ingreso base de liquidación fijado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, tomando en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio. Para el caso concreto, y dado que el demandante no tiene derecho a la aplicación integral del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si el señor César Ramiro Reyes Chona, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquide su pensión aplicando en su integridad
1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si el señor César Ramiro Reyes Chona, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquide su pensión aplicando en su integridad lo previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio o si por el contrario, los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. 7 Folios 216 a 218 8 Folios 219 a 2339 Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.
La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.
Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad
factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.
Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. Teniendo en cuenta que la parte actora solicita dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, resulta pertinente en principio, referirnos al artículo 6 de la norma mencionada, que dispuso lo siguiente: “Artículo 6: Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Como se observa, la norma en cita exigía el cumplimiento de unos requisitos a saber i) 55 años de edad para el caso de los hombres y 50 años de edad
más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Como se observa, la norma en cita exigía el cumplimiento de unos requisitos a saber i) 55 años de edad para el caso de los hombres y 50 años de edad para el caso de las mujeres y ii) 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 se hubieran servido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Una vez acreditados dichos requisitos, el beneficiario tenía derecho a que le fuera reconocida una pensión, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, beneficio que motivó la presente demanda en la cual, la parte actora pretende su reliquidación pensional, tomando en cuenta como ingreso base de liquidación, la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios, pero solo en lo referente a la asignación más elevada que hubiera devengado.10 Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00044-01
Demandante: César Ramiro Reyes Chona Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Así las cosas, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación
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