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TA CUN - 253073340003201600115-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073340003201600115-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ y Otro / SUSTITUCIÓN PENSIONAL LEY 100 DE 1993 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La señora (…) al no haber convivido en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante y por haber liquidado la sociedad conyugal del matrimonio que celebró con él, no se encuentra dentro de los supuestos normativos para acceder a la sustitución pensional que aquí se debate, motivo por el cual no existe mérito para acoger los argumentos presentados en el escrito de apelación.

Problema jurídico: ¿Se hará una breve argumentación relacionada con la competencia? ¿De otra parte, se debe determinar si el 50% de la pensión de jubilación que venía percibiendo en vida el señor (…), debe ser sustituida a la señora (…), quien comparece en calidad de compañera permanente; o por el contrari o si dicho porcentaje debe compartirse con la señora, cónyuge supérstite del causante, con sociedad conyugal liquidada?

Extracto: “(…) En ese sentido, como se expuso anteriormente en esta providencia, es necesario verificar, para efectos de determinar quién sería la beneficiaria de la sustitución pensional, de la prestación que venía devengando el causante, si se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993. En este caso, particularmente se debe aplicar el siguiente aparte del artículo 47 de dicha Ley: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante e ntre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario

aplicar el siguiente aparte del artículo 47 de dicha Ley: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante e ntre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ”. (…) Esta norma ha sido aplicada en varios casos, en sede de tutela, en los cuales se disputan la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, una cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, y una compañera permanente que estuvo los últimos cinco años conviviendo con el causante. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha amparado el derecho de la cónyuge supérstite, que tienen sociedad conyugal vigente . En reciente Sentencia T-527 del 15 de diciembre de 2020, se indicó lo siguiente: 1. De igual forma, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del ejercicio del control concreto de constitucionalidad, han aplicado e interpretado pacíficamente la regla prevista en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003. En ese sentido, han amparado los

ejercicio del control concreto de constitucionalidad, han aplicado e interpretado pacíficamente la regla prevista en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003. En ese sentido, han amparado los derechos fundamentales de diferentes accionantes que, teniendo la ca lidad de cónyuges con separación de hecho, han solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes a las distintas administradoras de pensiones o entidades, pero éstas han negado dicho requerimiento por considerar que no convivieron con el pensionado durante los últimos cinco años de vida o ante la existencia de una controversia entre ésta y el/la compañero/a permanente, en aplicación de la regla contenida en el literal a) del citado artículo 47. Así, en la sentencia T-641 de 2014, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió un caso en el que la cónyuge con separación de hecho y la compañera permanente solicitaron a la UGPP el reconocimiento de sustitución pensional en partes iguales, pero dicha entidad decidió dejar en suspenso el reconocimiento, hasta tanto no se definiera judicialmente la controversia entre ambas partes. La Sala consideró que, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, no sólo es beneficiaria de la prestación lacompañera permanente que convivió con el causante durante los últimos años de su vida, sino también la cónyuge con sociedad conyugal vigente, quien convivió durante al menos cinco años con su cónyuge, en algún momento de su vida. (…) Y es precisamente en este caso, lo que el recurrente pretende que le sea aplicado, ya que considera que la señora María Elena

quien convivió durante al menos cinco años con su cónyuge, en algún momento de su vida. (…) Y es precisamente en este caso, lo que el recurrente pretende que le sea aplicado, ya que considera que la señora María Elena Fernández de Méndez, al haber convivido con el causante muchos años de su vida, debe tener derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, olvida que la condición para que esto opere, es que la sociedad conyugal se encuentre vigente lo cual no ocurre en el presente asunto, debido a que esta fue liquidad a en la escritura pública No. 2.269 del 21 de septiembre de 1999, lo que hace que desaparezca el supuesto de la norma y del precedente mencionado, para que le sea aplicable a su situación. (…) En efecto, al haberse liquidado la sociedad conyugal, la señora (…) perdió el derecho a hacerse acreedora de la sustitución pensional, pues esa circunstancia implicó un finiquito de tipo económico respecto del causante, a pe sar de que el matrimonio se encontrara vigente, circunstancia que, dicho se a de paso, la Ley en ningún momento ha indicado que le otorga la posibilidad de obtener el derecho a la sustitución. De la misma forma se ha pronunciado el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2019, rad. No. 250002342000201200813 01(4683-2015), CP. William Hernández Gómez, a saber: “Sumado a ello, esta Sala de Decisión observa que no puede desconocerse el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como se estudió anteriormente, el cua l consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

47 de la Ley 100 de 1993, como se estudió anteriormente, el cua l consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera perma nente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyug al vigente. Así pues, ha entendido esta Corporación que el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, toda vez que los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. (…) Por lo tanto, es evidente que la señora (…) al no haber convivido en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante y por haber liquidado la sociedad conyugal del matrimonio que c elebró con él, no se encuentra dentro de los supuestos normativos para acceder a la sustitución pensional que aquí se debate, motivo por el cual no existe mérito para acoger los argumentos presentados en el escrito de apelación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T527 de 2020; T-641 de 2014; Consejo de Estado, 25 de abril de 2013, 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. 29 de enero de 2018.

No. 25000-23-36-000-2015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Decreto 2063 de 1984; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25307-33-40-003-2016-00115-01

Demandante: MYRIAM GUZMÁN RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ y MARÍA ELENA

FERNÁNDEZ DE MÉNDEZ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Sustitución pensional Ley 100 de 1993.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación (fls. 261-266) interp uesto por el apoderado

Tema: Sustitución pensional Ley 100 de 1993.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación (fls. 261-266) interp uesto por el apoderado judicial de la señora María Elena Fernández de Méndez , en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrati vo Oral del Circuito de Girardot (fls. 246-254), a través de la cual ordenó al muni cipio de Fusagasugá reconocer y pagar a la actora, el 50% de la pensión que deve ngaba en vida el señor Luis Ignacio Méndez Guevara, a partir del 12 de noviembre de 2015.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES. La demandante solicita, que se declare la nulidad de la Resolución No. 130011-720 del 29 de marzo de 2016 , por medio de la cual se dejó en suspenso el 50% restante de la pensión de sobreviviente s, de la que disfrutaba el señor LUIS IGNACIO MÉNDEZ GUEVARA (q.e.p.d).Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00115-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablec imiento del derecho, pidió que i) se declare que la señora MYRIAM RODRÍGUEZ es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Luis Ignacio M éndez Guevara y que la señora MARÍA ELENA FERNÁNDEZ DE MÉNDEZ no es beneficiaria de esta

de sobrevivientes causada por la muerte del señor Luis Ignacio M éndez Guevara y que la señora MARÍA ELENA FERNÁNDEZ DE MÉNDEZ no es beneficiaria de esta prestación; ii) se condene a la Alcaldía de Fusagasugá a pag ar de manera retroactiva las mesadas de pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la actora, desde noviembre de 2015, con los intereses; iii) que ese pago se ha ga por el 50% de la pensión mientras subsista el derecho de su hijo, José David Mén dez Guzmán y posteriormente, que le sea cancelado el 100% de dicha prest ación; iv) se reconozcan los intereses moratorios y v) se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA . Indica la parte actora, que el señor Luis Ignacio Méndez Guevara falleció el 11 de noviembre de 2015 y que en vida venía recibiendo pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía de Fusagasugá, por medio de la Resolución No. 015 del 5 de diciembre del 2000.

Afirma, que el 5 de agosto de 1972, el causante contrajo matrimonio con la señora María Elena Fernández, habiendo liquidado la sociedad conyug al el 21 de septiembre de 1999. Posteriormente, fue a convivir con la señora Myriam Guzmán Rodríguez, unión de la cual nacieron dos hijos.

Las señoras Fernández (como cónyuge) y Guzmán (como compañera permanente), solicitaron a la Alcaldía de Fusagasugá la pensión de sobre vivientes, la cual fue resuelta de manera negativa a través del acto demandado, que la reconoció

solicitaron a la Alcaldía de Fusagasugá la pensión de sobre vivientes, la cual fue resuelta de manera negativa a través del acto demandado, que la reconoció únicamente por un 50% en favor del hijo menor del causant e, José David Méndez Guzmán. El 50% restante lo dejó en suspenso, hasta tanto las solicitantes resolvieran la controversia respecto de la convivencia.

Por lo expuesto, la demandante solicita que se declare la nulidad del acto demandado, toda vez que como convivió más de 30 años con el causante y estu vo con él hasta el día de su muerte, se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a la Ley 100 de 1993.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El municipio de Fusagasugá adujo, que no es la entidad llamada a resolver el conflicto entre las señora s Fernández y Guzmán,Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00115-01

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pues estaría asumiendo funciones jurisdiccionales que no le corresponden. Por tal motivo, indicó que el acto fue expedido de conformidad con la Ley de acuerdo con su competencia.

La señora María Elena Fernández manifestó, que el acto demandado es legal y por lo tanto, la jurisdicción competente para definir quién tien e derecho a la pensión de sobrevivientes es la ordinaria laboral. Agregó, que ella es q uien tiene derecho por haber sido la cónyuge del causante.

4. TRÁMITE. El 29 de agosto de 2017 (fl. 156-1 58), se llevó a cabo la audiencia inicial.

En el saneamiento del proceso se alegó que el presente asu nto debía ser decidido por

4. TRÁMITE. El 29 de agosto de 2017 (fl. 156-1 58), se llevó a cabo la audiencia inicial.

En el saneamiento del proceso se alegó que el presente asu nto debía ser decidido por la jurisidcicción ordinaria, a lo cual el Juzgado manifestó que como en el presente asunto se pretende desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo proferido por la Alcaldía de Fusagasugá, existe competencia para definir el asunto por esta jurisdicción.

5. FALLO RECURRIDO. El A quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda y decidió reconocer el 50% restante de la pensión, a la señora Myriam Guzmán González. A tal efecto, indicó que de las pruebas que obra n en el expediente y de los testimonios que se rindieron, está demostrado, que ella y el ca usante, convivieron desde el 5 de mayo de 1982 hasta el 11 de noviembre de 201 5 (fecha de fallecimiento), y producto de esa unión procrearon dos hijos. Ad emás, obran documentos de los cuales se concluye que compraron bienes, celebraron contratos como pareja y disfrutaban eventos sociales juntos. Por tal motiv o, cumple con el requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, té rmino regulado en la Ley 100 de 1993, para que le sea sustituida la pensión de vej ez que venía recibiendo el causante.

Por su parte, en relación con la señora María Elena Fernández de Méndez, encontró que aunque el causante no se divorció de ella, lo cierto es qu e en el expediente se encuentra la escritura pública en la cual consta la liquidaci ón de la sociedad conyugal,

Por su parte, en relación con la señora María Elena Fernández de Méndez, encontró que aunque el causante no se divorció de ella, lo cierto es qu e en el expediente se encuentra la escritura pública en la cual consta la liquidaci ón de la sociedad conyugal, lo cual ocurrió el 21 de septiembre de 1999. En tal sentid o, precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de q ue se liquide la sociedad conyugal, implica que se pierde el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, máxime si se atiende al hecho de que según los testimonios rendidos en el proceso, está acreditado que ello s convivieron inicialmenteExpediente No. 25307-33-40-003-2016-00115-01

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desde el 5 de agosto de 1972, hasta el mes de noviembre de 1995, y un tiempo en el año 2000, pero que posteriormente sostuvieron una relación de amistad amable y que el señor iba a su casa para visitar a los hijos que con ella pro crearon, sin que se acreditara el requisito de la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte.

En consecuencia, resolvió declarar la nulidad parcial del acto demandado y ordenó reconocer y pagar el 50% de la pension que en vida devengab a el causante, a favor de la señora Myriam Guzmán, y que una vez cese el derecho del hijo Jo sé David Méndez Guzmán, debe ser reconocida en un 100% de la citada señora Myriam. Lo ante rior, de manera retroactiva desde la muerte del causante, la cual ocurri ó el 12 de noviembre de 2015.

Guzmán, debe ser reconocida en un 100% de la citada señora Myriam. Lo ante rior, de manera retroactiva desde la muerte del causante, la cual ocurri ó el 12 de noviembre de 2015.

6. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 261-266). El apoderado de la señora María Elena Fernández se opuso a lo decidido, con las siguientes razones:

  1. Como el vínculo matrimonial entre el causante y su representada nunca se disolvió, ese hecho hizo que entre ellos continuaran vigentes las obl igaciones legales mutuas que lleva esa unión, con independencia de que la sociedad conyugal haya sido disuelta.

Agrega, que ese es un hecho netamente económico que en nada afecta la relación de ambos, motivo por el cual considera que es contrario al derecho a la igualdad y al respeto de la familia, que la señora Fernández haya sido excluida para recibir un porcentaje de la pensión que recibía el causante, pues es la cónyuge supérstite de él , con quien procreó dos hijos y convivió 24 años desde 5 de ago sto de 1972 al año 1995, reanudada por un año más en el 2000.

  1. Insiste en que en el presente asunto la jurisdicción competente debió ser la ordinaria laboral, atendiendo a lo establecido en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2011, que indica que dicha jurisdicción conoce de la seguridad soc ial de los afiliados, beneficiarios o usuarios de los empleadores y las administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza del acto ni del tipo de vinculación.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En

beneficiarios o usuarios de los empleadores y las administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza del acto ni del tipo de vinculación.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En esta etapa procesal el apoderado de la señora Fernández se p ronunció y reiteró en esencia los argumentos presentados en el recurso de apelación . El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma (fl. 281).Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00115-01

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III. CONSIDERACIONES

Planteamiento de los problemas jurídicos. Se hará una breve argumentación relacionada con la competencia. De otra parte, se debe determinar si el 50% de la pensión de jubilación que venía percibiendo en vida el señor LUIS IGNACIO MÉNDEZ GUEVERA, debe se r sustituda a la señora Myriam Guzmán Rodríguez, quien comparece en calidad de compañera permanente; o por el contrario si dicho porcentaje debe compa rtirse con la señora MARÍA ELENA FERNÁNDEZ DE MÉNDEZ, cónyuge supérstite del causante, con sociedad conyugal liquidada.

Competencia.

Aunque en la audiencia inicial que se celebró en primera instancia se dijo lo propio para sanear el proceso, se aclara que la jurisdicción contenciosa admi nistrativa es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA que indica lo siguiente:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO. La

competente para conocer del presente asunto, en atención a lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA que indica lo siguiente:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para co nocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las co ntroversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o lo s particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté adm inistrado por una persona de derecho público.

En ese sentido, como en el presente asunto se debate un con flicto relativo a la seguridad social de un funcionario que fue empleado público y respecto del cual su régimen es administrado por una entidad de derecho público, co mo lo es el Fondo de Pensiones Territoriales del municipio de Fusagasugá, esta contro versia recae sobre el supuesto normativo numeral indicado y por lo tanto, bien pu ede el juez administrativo proferir la sentencia que en derecho corresponda.Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00115-01

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Marco Normativo aplicable.

En la Ley 100 de 1993, el legislador creó un régimen de seguridad social integral, con la finalidad de establecer distintas prestaciones, a efectos de cubrir la variedad de

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Marco Normativo aplicable.

En la Ley 100 de 1993, el legislador creó un régimen de seguridad social integral, con la finalidad de establecer distintas prestaciones, a efectos de cubrir la variedad de situaciones que se pueden presentar en la vida labor al como la vejez, la muerte y la invalidez. En este último caso, consagró en los artícul os 46 y 47 la pensión de sobrevivientes, a favor del núcleo familiar del pensionado que fallece, a saber: ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tr es últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semana s mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de l a pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensió n de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,

numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensió n de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo ser á del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fa llecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pen sión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el f allecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañe ro permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sob reviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañe ro permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al lite ral a en unExpediente No. 25307-33-40-003-2016-00115-01

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porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando

permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al lite ral a en unExpediente No. 25307-33-40-003-2016-00115-01

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porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual exist e la sociedad conyugal vigente; ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado se rá igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferi or al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados po drán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobre vivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condicion es establecidas por dicho instituto.

De conformidad con lo anterior, la normatividad a aplicar en este evento es la que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante , para efectos de

de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condicion es establecidas por dicho instituto.

De conformidad con lo anterior, la normatividad a aplicar en este evento es la que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante , para efectos de determinar a quién le correspondería la prestación. Así lo ha d icho el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de abril de 2013, expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero:

“Para la Sala es evidente que lo que pretende la dem andante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887”.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de e ntrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encu entran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin emba rgo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su art ículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su art ículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 1 00 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cón yuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior 1, la que exigía el requisito de tener 15 o más

1 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.”Expediente No. 25307-33-40-003-2016-00115-01

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años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 2 y noviembre 1º de 2012 3, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una l ey nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la apli cación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la p ensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del ca usante y no una posterior” (Resalta la Sala).

En ese sentido, como la muerte del cuasante se produjo el 11 de noviembre de 2015, según el registro de defunción visible a folio 65, las disposiciones que gobiernan la

posterior” (Resalta la Sala).

En ese sentido, como la muerte del cuasante se produjo el 11 de noviembre de 2015, según el registro de defunción visible a folio 65, las disposiciones que gobiernan la situación de la demandante son las consagradas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003, para efect os de determinar si el juez de primera instancia erró al haber reconocido la pensión de so brevivientes a la señora Myriam Guzmán Rodrígez.

DECISIÓN DEL CASO

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene acreditado que el señor Luis Ignacio Méndez Guevara falleció el 11 de noviembre de 2015, como consta en el registro de defunción visible a folio 65. Igualment e, que por medio de Resolución No. 015 del 5 de diciembre de 2000, el Fondo de Pension es Territoriales del municipio de Fusagasugá, le reconoció pensión de jubilación por los tiempos que laboró como funcionario público (fls. 91 y 92).

En vida, el causante tuvo dos hijos con la señora Myriam Guzmán Rodríguez, como dan cuenta los registros civiles de nacimiento, visibles a foli os 17 a 21. Igualmente, realizó con ella actos jurídicos propios de la vida de pareja , como una compraventa de

2 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de

la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” 3 “Reconoció una pensión de sobrevivien

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