TA CUN - 25307334000320160015001-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000320160015001-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 25307-33-40-003-2016-00150-01
Sentencia: SC3-22112531
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Keyla Magaly Pérez Aldana Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Tema: Muerte de menor . Deber de protección y cuidado: adolescente con adicción al consumo de sustancias psicoactivas. Programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados . Relación de especial sujeción : posición de garante . Evasión de centro terapéutico. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal: culpa de la víctima y hecho de un tercero.
Concurrencia causal: reducción de la indemnización.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 12 de julio de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 30 de septiembre de la misma anualidad se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fl. 72, c. 1).
que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fl. 72, c. 1).
El 3 de octubre de 2016 la señora Keyla Magaly Pérez Aldana, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia , subsanada, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3–11, 78–80, c. 1):
PRIMERA. Se declare a la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA (sic) NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora KEYLA MAGALY PEREZ ALDANA por falla del servicio que condujo a la muerte de su hija menor
C.S.P.A. PEREZ ALDANA.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a l a NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante KEYLA MAGALY PEREZ ALDANA los perjuicios de orden material en razón a 300 SMMLV y moral en razón a 100 SMMLV, subjetivos y objetivados , actuales y futuros o en la suma de que determine el despacho.
TERCERA. Se declare al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR2
Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales
TERCERA. Se declare al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR2
Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora KEYLA MAGALY PEREZ ALDANA por falla del servicio que condujo a la muerte de su hija menor C.S.P.A. PEREZ ALDANA, en razón a los hechos ocurridos en el mes de Julio de 2014.
CUARTA. Condenar, en consecuencia, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante KEYLA MAGALY PEREZ ALDANA los perjuicios de orden en razón a 300 SMMLV y moral en razón a 100 SMMLV, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, o en la suma de que determine el despacho.
QUINTA. se declare a la ASOCIACION COMUNIDAD TERAPEUTICA DE COLOMBIA (COTECOL) administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora KEYLA MAGALY PEREZ ALDANA por materiales y morales causados a la señora KEYLA MAGALY PEREZ ALDANA por falla del servicio que condujo a la muerte de su hija menor C.S.P.A. PEREZ ALDANA, en razón a los hechos ocurridos en Julio de 2014.
SEXTA. Condenar, en consecuencia, a la ASOCIACION COMUNIDAD TERAPEUTICA DE COLOMBIA como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante KEYLA MAGALY PEREZ ALDANA los perjuicios de orden
SEXTA. Condenar, en consecuencia, a la ASOCIACION COMUNIDAD TERAPEUTICA DE COLOMBIA como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante KEYLA MAGALY PEREZ ALDANA los perjuicios de orden material en razón a 300 SMMLV y moral en razón a 100 SMMLV, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, o en la suma de que determine el despacho.
SÉPTIMA. La condena respectiva será actualizada y ajustada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
OCTAVA. Se condene en costas a los demandados.
Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que la demandante solicitó ayuda ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, centro zonal de Fusagasugá, con el fin de que le fuera ofrecida asistencia y protección a su hija, la menor C.S.P.A. (q.e.p.d.), por problemas de comportamiento.
A finales de febrero del año 2013 la menor se fugó de su casa, apareciendo días después en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, cuando fue llevada a urgencias por uno de sus amigos, determinándose como pronóstico: “SE ENCUENTRA MENOR EN ALTO RIESGO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOAC TIVAS”, circunstancias que fue informada al ICBF por parte de la trabajadora social del hospital y la demandante, a fin de solicitar asistencia.
El 18 de marzo de 2013 por disposición del defensor del ICBF, Efrén Ancisar (sic) Baquero
trabajadora social del hospital y la demandante, a fin de solicitar asistencia.
El 18 de marzo de 2013 por disposición del defensor del ICBF, Efrén Ancisar (sic) Baquero Barrera, la menor ingresó por primera vez a la Comunidad Terapéutica Amigoniana San Gregorio, en Cota (Cundinamarca), bajo medida de protección por consumo de sustancias psicoactivas, de la cual desertó el 10 de diciembre de 2013, reingresando el 1 7 de enero de 2014 y volviendo a desertar el 18 de enero de 2014. Sobre dicha circunstancia, se informó que la menor desertaba a causa de la falta de interés del defensor de familia y porque no se le otorgaba permiso para ver a su familia.3 Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
Frente a esta ú ltima evasión, el defensor de familia solicitó apoyo a la policía de infancia y adolescencia a fin de ubicar a la menor, siendo ingresada el 12 de marzo de 2014 por restablecimiento de derechos a la Fundación Nueva Vida – Centro de Emergencia, ubicada en Mosquera (Cundinamarca), mientras el defensor del ICBF definía su situación, de allí egresó el 8 de mayo de 2014.
Posteriormente la menor ingresó a la Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia – COTECOL, en Funza (Cundinamarca) en el mes de mayo de 2014, de donde se evadió el 22 de junio de 2014, estando bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presuntamente por negligencia de los funcionarios de dicha asociación terapéutica.
junio de 2014, estando bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presuntamente por negligencia de los funcionarios de dicha asociación terapéutica.
El 10 de julio de 2014 se informó a la señora Keyla Magaly Pérez Aldana de la evasión, por lo que procedió a dar aviso al defensor de familia, quien expidió un oficio con destino a policía de infancia y adolescencia y le informó a la demandante para que iniciara la búsqueda de la menor, a su vez, procedió el 11 de julio de 2014 a radicar ante la estación de policía de Fusagasugá el oficio, sin que fuera atendido.
El 14 de julio de 2014 la sala de radio de la estación de policía de Fusagasugá recibió comunicación, donde informan que en vía pública sobre un andén en el barrio Nueva Esperanza se encontró un cuerpo sin vida de sexo femenino al interior de una bolsa de fibra de color verde y blanco, que correspondió al cadáver de C.S.P.A., determinándose por medicina legal como causa de la muerte “choque neurogénico”, con motivo de un homicidio con señales de violencia sexual.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante auto del 25 de octubre de 2016 se inadmitió la demanda (fl. 75, c. 1), siendo subsanada (fls. 78–80, c. 1). En consecuencia, el 29 de noviembre siguiente se admitió y se ordenó su notificación a la s demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 82, c. 1).
ordenó su notificación a la s demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 82, c. 1).
Mediante memorial, radicado el 5 de mayo de 2017 , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, inexistencia del nexo de causalidad e inexistencia de la obligación de indemnizar (fls. 116–125, c. 1).
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda el 14 de junio de 2017, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero (fls. 277–284, c. 1).
La Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia presentó contestación a la demanda con escrito del 15 de junio d e 2017, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de aporte No. 25-18-2013-663, la carga de demostrar el daño y la imposibilidad de demostrar4 Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
un perjuicio moral y material (fls. 290–318, c. 1). A la par, se formuló llamado en garantía de la Cooperativa Aseguradora Solidaria de Colombia (fls. 378–383, c. 1).
un perjuicio moral y material (fls. 290–318, c. 1). A la par, se formuló llamado en garantía de la Cooperativa Aseguradora Solidaria de Colombia (fls. 378–383, c. 1).
El 1 de agosto de 2017 se admitió el llamamiento en garantía (fl. 409, c. 2). Consecuentemente, el 23 de octubre siguiente se contestó la demanda y el llamamiento por parte de la aseguradora (fls. 428–440, c. 2).
El apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones mediante escrito del 4 de diciembre de 2017 (fls. 459–463, c. 2).
El 6 de septiembre de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 503–517, c. 2) y el 22 de enero de 2018 y el 11 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusi ón y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 551–554, 566–568, c. 2).
Los alegatos de conclusión se presentaron el 24 de septiembre por la llamada en garantía (fls. 584–589, c. 2), el 25 de septiembre de 2019 por el ICBF (fls. 590–593, c. 2), en la misma fecha por la demandante (fls. 594 –597, c. 2), por la asociación COTECOL (fls. 598–601, c. 2) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 602–604, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia.
Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 602–604, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia.
El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, condenó solidariamente al ICBF y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a pagar 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante, ordenando los deducibles establecidos en la póliza No . 825-74-994-000001701; y, negó las demás pretensiones de la demanda; sin condena en costas (fl. 606[CD], c. 3).
Luego de referir el régimen jurídico aplicable y el material probatorio , el a quo tuvo por demostrado el daño antijurídico, consistente en la muerte de la menor C.S.P.A., ocurrida el 13 de julio de 2014.
En relación a la imputación, el Juzgado de primera instancia realizó el siguiente análisis frente a cada una de las entidades demandadas:
A. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sobre esta entidad, encontró que “(…) no hay lugar a atribuirle algún grado de responsabilidad a esta institución por cuanto está acreditado que los policiales, cuando fueron informados de la última desaparición de la menor en jurisdicción del municipio de Fusagasugá, activaron su búsqueda, encontrándola lamentablemente muerta (…)”. A lo cual, destacó que la menor nunca estuvo bajo medida de protección, cuidado o custodia de esa demandada, por lo cua l no había lugar a imputarle el daño.
B. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con respecto a esta demandada, el a quo indicó
protección, cuidado o custodia de esa demandada, por lo cua l no había lugar a imputarle el daño.
B. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con respecto a esta demandada, el a quo indicó que se probó que la adolescente se encontraba bajo el cuidado y protección de la entidad, quien decidió ubicarla en el centro de protección e internado de la Comunidad Terapéutica de Colombia, por situación de consumo de sustancias psicoactivas, de donde se evadió el día 22 de junio de 2014 y posteriormente fuera hallada sin vida.5
Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
No obstante, destacó que durante los aproximadamente 15 meses que estuvo la menor en las instituciones asignadas por la Defensoría de Familia de Fusagasugá el funcionario asignado no efectuó labores de supervisión y seguimiento, pese a que era “(…) predecible o altamente probable que la menor por su conducta o personalidad pudiere resultar afectada en su vida o integridad física (…)”, máxime si se consideran sus evasiones previas.
De acuerdo con esta tesis, la demandada debe responder por el daño antijurídico causado a la demandante.
C. Comunidad Terapéutica de Colombia. Frente a esta asociación, la primera instancia precisó que, conforme al contrato de aporte No 25-18-2013-663, fue el centro terapéutico donde fue asistida la menor C.S.P.A. y de donde se evadió por última vez. No obstante, concluyó que al ser dicha entidad parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es el ICBF quien debe responder, no la entidad sin ánimo de lucro referida.
ser dicha entidad parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es el ICBF quien debe responder, no la entidad sin ánimo de lucro referida.
A lo anterior, agregó “(…) que dada la imputación de responsabilidad que se atribuye al ICBF y que dicha responsabilidad está respaldada con la póliza de garantía distinguida con el número 825-74-994-000001701, emitida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, vinculada legalmente al proceso a través del llamado en garantí a que en su oportunidad procesal fue aceptado, se determina que el asegurado es el ICBF, quien finalmente es quien debe pagar los perjuicios que más adelante se determinaran, aclarándose una vez más que, el ICBF se le atribuye dicha responsabilidad, por se r garante de las obligaciones que debía soportar el Centro Terapéutico contratado COTECOL, para la atención de la menor que se le entregó para su cuidado y restablecimiento de sus derechos.”
Por ello, consideró que debe hacerse efectiva la póliza y tenerse en cuenta la concurrencia de la suma asegurada, así como los deducibles que la rigen.
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Recursos.
El 28 de enero de 2021, el apoderado del demandado ICBF , interpuso recurso de apelación, solicitando se declaren probadas las excepciones propuestas por la demandada y sea revocada la sentencia de primera instancia (fl. 606[CD], c. 3).
En primer lugar, argumentó que si bien es cierto el ICBF realiz ó un acompañamiento de la mano con COTECOL, no puede perderse de vista que la familia como núcleo fundamental de
En primer lugar, argumentó que si bien es cierto el ICBF realiz ó un acompañamiento de la mano con COTECOL, no puede perderse de vista que la familia como núcleo fundamental de la sociedad debió brindar el acompañamiento real y efectivo a la misma; que si bien el Sistema de Bienestar debe estar presto a brindar un acompañamiento a los niños, niñas y adolescentes, también es cierto que no está obligado a lo imposible.
Al mismo tiempo rechazó el razonamiento de la primera instancia que eximió de responsabilidad a COTECOL, pues dicha entidad dentro de sus obligaciones contractuales debía velar por la protección de la menor, tal como se estipuló en la cláusula 12°. Asimismo, trajo a colación la cláusula 8° sobre la indemnidad estipulada en el contrato de aporte No. 25-18-2013-663.
Finalmente, concluyó exponiendo que “(…) no es acepta ble que esta entidad sea eximida de responsabilidad, tal y como se aprecia en la consideraciones, pues el Despacho reitera en sus6 Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
argumentaciones que COTECOL no debe responder por los perjuicios causados, dejando tal responsabilidad en cabeza del ICBF, apartándose de lo indicado en el clausulado contractual celebrado entre estas, al parecer no está teniendo en cuenta que la Adolescente se encontraba bajo cuidado y protección de COTECOL, quien debe asumir la responsabilidad de lo que se está indilgando (sic) al ICBF.”
El 27 de enero de 2021, el apoderado de la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria
bajo cuidado y protección de COTECOL, quien debe asumir la responsabilidad de lo que se está indilgando (sic) al ICBF.”
El 27 de enero de 2021, el apoderado de la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. , presentó recurso de apelación, solicitando revocar integralmente la sentencia de primera instancia, declarar las excepciones propuestas, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (fl. 606[CD], c. 3).
De forma inicial, el apoderado de los actores objetó los argumentos del a quo frente al hecho generador, pues en su criterio el ICBF adelantó “(…) todas las actuaciones tendientes a procurar la rehabilitación de la menor [C.S.P.A.] (…)” y “(…) realizó un a compañamiento diligente al proceso de recuperación de la menor (…)”, a lo que reprochó la falta de valoración de la prueba testimonial rendida por el defensor de familia del ICBF.
Respecto al nexo de causalidad, alegó error grave “(…) pues presumió que al existir un daño antijurídico e imputarlo a las acciones u omisiones de ICBF y COTECOL, ya se encontraba acreditado de facto el nexo causal entre ambos elementos”. No obstante, la causa eficiente de la muerte de la menor fue la acción desplegada por Yonatan Rodríguez Abril, Manuel Fernando Vergara Pérez y Pablo Vicente Castillo Murcia, investigados penalmente, sujetos que son totalmente ajenos al ICBF y COTECOL.
De forma conclusiva, sostuvo “(…) el juez de instancia ignoró que en el caso concreto se
Vergara Pérez y Pablo Vicente Castillo Murcia, investigados penalmente, sujetos que son totalmente ajenos al ICBF y COTECOL.
De forma conclusiva, sostuvo “(…) el juez de instancia ignoró que en el caso concreto se acreditó: (i) la inexistencia de daño antijurídico en cabeza del ICBF, como quiera que sí bien es cierto que murió la menor [C.S.P.A.], este hecho no constituye por sí mismo un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el ICBF, toda vez que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad (ii) la inexistencia de conducta generadora de daño antijurídico; esto en virtud de que se acreditó que el ICBF a través del Defensor de Familia desplegó todas las actuaciones tendientes a procu rar por la rehabilitación de la menor, sin embargo, por causas relativas a la misma condición de drogadicción y abandono familiar el resultado no fue positivo, en ese sentido no hay lugar a reprochar las actuaciones del ICBF que siempre fue diligente en la búsqueda de rehabilitar a la menor fallecida (iii) inexistencia de nexo causal; el despacho de primera instancia no valoró la existencia de la ruptura del nexo causal entre el daño padecido por la Demandante y la imputación atribuida a los conformantes del extremo pasivo de la Litis, obviando que los reales generadores de la muerte fueron los señores YONATAN RODRÍGUEZ ABRIL, MANUEL FERNANDO VERGARA PÉREZ y PABLO VICENTE CASTILLO MURCIA contra quienes se inició el proceso penal No. 22906108010201480512 por el homicidio de [C.S.P.A.].”
VICENTE CASTILLO MURCIA contra quienes se inició el proceso penal No. 22906108010201480512 por el homicidio de [C.S.P.A.].”
Por otra parte, argumentó que la posición de garante no recae únicamente sobre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puesto que se logró demostrar que quién realmente tenía la posición de garante al momento de la muerte de la menor era la familia de la menor, pues de los testimonios practicados se señaló que días después de que la menor evadiera el centro de rehabilitación COTECOL, el abuelo de la misma recibió una llamada informándole al respecto, y, que posteriormente, la menor llegó a su residencia ubicada en el barrio Fontibón de Bogotá D.C., asumiendo este su cuidado, custodia y protección.7 Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
A la par, arguyó en subsidio la existencia de concurrencia de culpas , para lo cual refirió que debía tenerse en cuenta las ac ciones desplegadas por la menor y sus familiares que contribuyeron a la concreción del daño. A lo que especificó que la demandante tenía la guarda y posición de garante sobre su menor hija para el momento de la huida de la casa de su abuelo y para el momento de su muerte, no prestándole atención a la formación y prevención frente al consumo de drogas.
De otro modo, argumentó que el a quo incurrió en error, dado que relevó de responsabilidad a COTECOL, pero, al estimar que la obligación de indemnización recae exclusivamente sobre el ICBF y que dicha responsabilidad está respaldada por la póliza de Seguro No. 25 -74-994a COTECOL, pero, al estimar que la obligación de indemnización recae exclusivamente sobre el ICBF y que dicha responsabilidad está respaldada por la póliza de Seguro No. 25 -74-994000001701 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., procedió a hacer efectivo el amparo. Sin embargo, el objeto de la póliza se restringió a favor del contratista, es decir, la asociación COTECOL como asegurado. Por lo tanto, resulta incoherente eximir al contratista de responsabilidad extracontractual y a la vez afectar la póliza.
En esta línea enfatizó que los argumentos relativos a cuestionar la existencia del daño y su nexo de causalidad, así como el amparo que se pretende afectar con la declaratoria de responsabilidad extracontractual del ICBF.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 16 de abril de 2021 e l Juzgado Tercero Administrativo de Girardot concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por la demandada ICBF y la llamada en garantía (fl. 606[CD], c. 3). El 10 de junio de 2021 por secretaría del Juzgado, se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 13 de julio siguiente (fl. 605, c. 3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada ICBF y la llamada en garantía (fl. 609, c. 3). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (fls. 610–611, c. 3).
apelación presentado por la parte demandada ICBF y la llamada en garantía (fl. 609, c. 3). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (fls. 610–611, c. 3).
Los apelantes, mediante memoriales del 30 de abril y del 12 de mayo de 2021 presentaron alegatos (fl. 606[CD], c. 3). No obstante, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para ello, por lo que no serán tenidos en cuenta.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño antijurídico que les fue ocasionado con el homicidio de la menor C.S.P.A., luego de que, el 22 de junio de 2014, abandonara el centro de atención de la Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia, en el cual se encontraba bajo custodia del ICBF por conducta problemática y consumo de sustancias psicoactivas.8 Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
La primera instancia accedió a las pretensiones por perjuicios morales, condenando de forma solidaria al ICBF y a la llamada en garantía, y absolviendo de responsabilidad extracontractual a la Policía Nacional y a la asociación COTECOL, al considerar que el ICBF tenía bajo cuidado y
solidaria al ICBF y a la llamada en garantía, y absolviendo de responsabilidad extracontractual a la Policía Nacional y a la asociación COTECOL, al considerar que el ICBF tenía bajo cuidado y protección a la menor, por lo que debía hacerse efectiva la póliza de garantía distinguida con el número 25-74-994-000001701, emitida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
Decisión de la cual difiere el ICBF, pues en su criterio no debió eximirse de responsabilidad a la asociación COTECOL, pues dicha entidad dentro de sus obligaciones contractuales debía velar por la protección de la menor, asimismo, refirió que, al tratarse de una evasión, la responsabilidad recae en los familiares de la víctima, quienes también debían velar por su cuidado.
Asimismo, la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. cuestionó la decisión del a quo , argumentando que las demandadas adelantaron labores de rehabilitación y acompañamiento, que se configuró el hecho de un tercero y la culpa exclusiva o concurrente de la víctima, porque sus agresores eran ajenos a la institución y, la familia actuó con negligencia, puesto que no observó los deberes de custodia y protección; por otra parte, precisó que la póliza de garantía número 25-74-994-00000170 no ampara la responsabilidad extracontractual del ICBF.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿es administrativa y patrimonialmente responsable la Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por
los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿es administrativa y patrimonialmente responsable la Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia del homicidio de la menor C.S.P.A.? Por consiguiente , ¿debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia?
- De forma subsecuente, ¿se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero?
- De ser favorable a l a demandante los anteriores interrogantes, ¿resulta procedente el reconcomiendo de perjuicios morales, objeto de las pretensiones? ¿Debe efectuarse reducción de la indemnización por la concurrencia de culpas?
- Finalmente, la llamada en garantía, la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., ¿debe ser condenada a restituir la suma que la demandada Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia deba asumir por el pago de perjuicios ocasionados a la demandante en virtud del contrato de seguro reflejado en la póliza de garantía número 25-74-994-00000170?
3. Tesis de Sala.
El criterio de la Sala es que debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) debe responder como ente director del Sistema de Bienestar Familiar, la demandada Asociación Comunidad Terapéutica de Colombia,9 Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
fue quien prestó directamente el servicio y ostentó la calidad de garante de los derechos de la
Keyla Magaly Pérez Aldana Reparación Directa 2016-00150
fue quien prestó directamente el servicio y ostentó la calidad de garante de los derechos de la menor, dado que sus condiciones conductuales y el tratamiento al que estaba sometida , imponían deberes especiales de cuidado y seguridad con respecto a su custodia material.
De esta forma, como quiera que las demandadas estaban obligadas a garantizar la seguridad y bienestar de la menor C.S.P.A., de sobrevenir un daño, comprometen su responsabilidad extracontractual bajo el régimen objetivo por daño especial , puesto que desarrolla n en conjunto el servicio social de atención especializada de los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en el cual no es admisible el acaecimiento de un daño sin que ello no conlleve la obligación de reparación con base en la justicia distributiva y los principios de la equidad , excepto que se demuestre una eximente de responsabilidad.
Por otra parte, hay lugar a declarar configurada la concurrencia parcial de la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, con la consecuente reducción de la indemnización en un 30%, toda vez que, si bien no se presentó acción capaz de romper la causalidad del daño ocasionado en el marco del proceso de restablecimiento de sus derechos, sí concausas que confluyeron en el resultado final.
Finalmente, no le asiste razón a la llamada en garantía, como quiera que la póliza No. 25 -74994-00000170 ampara la responsabilidad extracontractual del ICBF como asegurado y beneficiario, en el marco del objeto de seguro derivado del contrato de aporte No. 25-18-2013994-00000170 ampara la responsabilidad extracontractual del ICBF como asegurado y beneficiario, en el marco del objeto de seguro derivado del contrato de aporte No. 25-18-2013663, en cuyo desarrollo se presentó el daño.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, l
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