🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 253073340003201600169-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 253073340003201600169-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ley 1071 de 2006 – Naturaleza jurídica / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar conforme a las pretensiones de la demanda, la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 0607 de agosto 27 de 2015, o en sujeción a la sentencia proferida por el a quo?.

Extracto: “(…) la norma le otorga a la Administración 45 días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de estas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación. (…) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia (…) Es improcedente la indexación

radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación. (…) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia (…) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial (...) que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos. (…) existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, vencido el término, (…) «correrá la sanción moratoria - en días calendario-» debiéndose reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. (…) material probatorio (…) la demandante fue vinculada con nombramiento en propiedad con fecha de posesión 5 de mayo de 1995 y se encontraba activa a la fecha de la certificación (…) Resolución No.

efectivamente se produzca el pago. (…) material probatorio (…) la demandante fue vinculada con nombramiento en propiedad con fecha de posesión 5 de mayo de 1995 y se encontraba activa a la fecha de la certificación (…) Resolución No. 0607 de agosto 27 de 2015 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones y ampliación de vivienda a la Señora (…) emitida por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, a través de la cual se evidencia la solicitud de dicho reconocimiento radicado el 5 de marzo de 2015, que llevó al pago de $7.771.024 (…) Recibo de caja del Banco BBVA Colombia, del cual se desprende que del dinero de las cesantías parciales tuvo disposición la demandante el 6 de enero de 2016 (…) Derecho de petición remitido el 10 de febrero de 2016 ante la demandada por parte del apoderado de la demandante, con el cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales (…) La Secretaria de Educación Municipal de Fusagasugá, informó a la demandante que su solicitud sería remitida a la FIDUPREVISORA S.A. como entidad competente de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) A la fecha de la instauración de la demanda, la interesada no había obtenido respuesta a su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales (…) (i) mediante escrito de 5 de marzo de 2015 , la demandante solicitó

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales (…) (i) mediante escrito de 5 de marzo de 2015 , la demandante solicitó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantíaExpediente: 25307-33-40-003-2016-00169-01

Demandante: Luz Marina Colorado García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resuelve apelación sentencia parcial, (ii) a través de Resolución No. 0607 de agosto 27 de 2015 se despachó de manera favorable la anterior solicitud, (iii) el 6 de enero de 2016, fue efectivo el pago de la prestación. (…) la Administración cuenta con: (i) 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduciaria La Previsora S.A. contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del interesado y (ii) 45 días hábiles contados una vez se encuentre ejecutoriado (…) el mencionado acto, para realizar el pago. (…) el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 27 de marzo siguiente, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles para efectuar el pago, empezó a correr el 8 de abril de 2015 (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más 5 de ejecutoria) y feneció el 12 de junio de la misma anualidad. (…) a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con 65 días

radicación de la solicitud, más 5 de ejecutoria) y feneció el 12 de junio de la misma anualidad. (…) a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con 65 días hábiles para efectos de reconocer y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 12 de junio de 2015, caso en el cual es procedente condenarla al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, entre el 13 de junio de 2015 (…) y el 5 de enero de 2016, comoquiera que el correspondiente pago se hizo efectivo el 6 de enero de 2016. (…) los días incurridos en mora y de los que deberá reconocer la demandada en salario son 206 y no 139 como lo manifestó el a quo en la parte resolutiva de la providencia recurrida, sin lugar a indexación, pero sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) se modificara el fallo de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «B», consejero ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-0003601(7008-05); Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-00001(7008-05); Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-0002011-00622-01(1674-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia del 27 de julio de 2017, bajo el Rad.: 73001-23-33-0002013-00246-01(0620-14).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 1437 de 2011; Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005;

CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 25307-33-40-003-2016-00169-01

2Expediente: 25307-33-40-003-2016-00169-01

Demandante: Luz Marina Colorado García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resuelve apelación sentencia Demandante : Luz Marina Colorado García Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción por mora en el pago de cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante

(fs. 53 a 61), contra la sentencia de septiembre 6 de 2017 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (f. 46 a 49 y CD obrante a f. 52).

I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs. 2 a 26) La señora Luz Marina Colorado García, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, para que: (i) Se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición presentada el 10 de febrero de 2016 ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

(i) Se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto de la petición presentada el 10 de febrero de 2016 ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a: (i) Pagar la sanción por mora de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 66 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. (ii) «… pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley (…), junto con intereses moratorios y/o corrientes…». (iii) Que «… se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor». (iv) Dar «…cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 37 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011» (v) Condenar «…a que sobre las sumas adeudadas (…), se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo

estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011». 3Expediente: 25307-33-40-003-2016-00169-01

Demandante: Luz Marina Colorado García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resuelve apelación sentencia

(vi) Condenar «… al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas (…) conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011». (vii) Condenar en costas a la demandada. Fundamentos fácticos. Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Relató la actora que «… peticionó el 05 de MARZO DEL 2015, RADICADO No. 2015PQR1217 y RADICADO WEB 2015-CES-006176-18/03/2015 solicitando el reconocimiento y pago de su CESANTIA». Indicó que por medio de la Resolución 0607 del 27 de agosto de 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el 6 de enero de 2016, cuando el plazo para cancelarlas era el día 12 de junio de 2015. Sostuvo adicionalmente que mediante escrito del 10 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta remitió su solicitud a la Fiduprevisora S.A., quien a la presentación de la demanda no había comunicado ninguna decisión.

reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta remitió su solicitud a la Fiduprevisora S.A., quien a la presentación de la demanda no había comunicado ninguna decisión. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por el acto ficto acusado: «LEGALES: Ley 6a de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947, artículo 17; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Ley 4 de 1976, artículo 1 o; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7 o y 9o; Ley 115 de 1994, artículo 15; Ley 244 de 1995, artículo 2 o parágrafo; Ley 91 de 1989; Decreto 2371 del 2005, artículo 3 o numeral 3 o; Ley 1071 del 2006, artículo 5 o parágrafo y demás normas subsidiarías y complementarias; Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

CONSTITUCIONALES: Constitución Nacional, Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122» (Sic).

Sostuvo que «… la legislación colombiana estableció de manera clara dicha sanción para la mora en las cesantías del sector público otorgando un término muy amplio (65 días hábiles) por efectos de las respectivas apropiaciones presupuéstales en las entidades

la mora en las cesantías del sector público otorgando un término muy amplio (65 días hábiles) por efectos de las respectivas apropiaciones presupuéstales en las entidades pagadoras para que la(s) entidad(es) elaboren, suscriban y notifiquen el Acto Administrativo (15 días hábiles); si se observa una irregularidad o falta de documentos, la(s) entidad(es) librará(n) comunicación escrita al peticionante para que corrija la solicitud y tendrá un término adicional (10 días hábiles). Como este no es el caso que nos ocupa, pues la(s) entidad(es) no solicitaron ningún documento adicional. Finalmente tiene(n) un término para el pago de 50 días hábiles (notificación + 5 días hábiles de ejecutoria + 45 días hábiles para el pago); es decir, que la(s) entidad(es) demandada(s) tenía(n) un término improrrogable del SESENTA Y CINCO (65) DÍAS HÁBILES desde el día de presentación de la solicitud de su(s) CESANTIAS, término que venció y generó la indemnización moratoria a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo» (Sic). 4Expediente: 25307-33-40-003-2016-00169-01

Demandante: Luz Marina Colorado García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resuelve apelación sentencia Como fundamento de lo anterior, la demanda adujo varias consideraciones normativas y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.

Contestación de la demanda. (fs. 63 a 69) La apoderada de la Nación – Ministerio de

Resuelve apelación sentencia Como fundamento de lo anterior, la demanda adujo varias consideraciones normativas y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales. Contestación de la demanda. (fs. 63 a 69) La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , manifestó que se opone a todas las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho incoadas por la parte demandante toda vez que a su representada no es a quien le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, ni mucho menos es la encargada de reconocer la existencia de sanciones moratorias, teniendo en cuenta la descentralización del sector educativo, la competencia de las entidades territoriales certificadas y la normatividad aplicable en materia de competencia y tramite de prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tales razones no es la demandada a quien le corresponde satisfacer las pretensiones de la demandante. Además solicita que se declaren probadas las excepciones de i) falta de legitimación por pasiva; ii) petición especial; iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y iv) prescripción.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 6 de septiembre de 2017, aseveró que: «En el caso concreto tenemos, que la demandante elevó solicitud de

dictada en audiencia inicial el 6 de septiembre de 2017, aseveró que: «En el caso concreto tenemos, que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de auxilio de cesantía definitivas el día 3 de marzo de 2015; que la Secretaria de Educación de Fusagasugá en nombre y representación de La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0607 del 27 de agosto de 2015, la reconoció. Según desprendible de pago del Banco BBVA visible a folio 39 del expediente el pago de la cesantía reconocida se hizo efectivo el día 6 de enero de 2016. En ese orden de ideas, tenemos que el acto fue expedido por fuera de los 15 días que tenía la entidad para pronunciarse al respecto, los 15 días vencían el 25 de marzo de 2015, y la resolución fue expedida el 27 de agosto de 2015. En consecuencia, los términos procederán a ser contados a partir de la presentación de la solicitud del pago de cesantías definitivas, es decir el 3 de marzo de 2015, por lo que los 65 días vencían el 10 de junio de 2015, y el pago se realizó el 6 de enero de 2016, en consecuencia la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el

10 de junio de 2015 y el 6 de enero de 2016 es decir 139 días».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fs. 83 a 91), en el cual fundó principalmente su inconformidad en el hecho de que el a quo estableciera la sanción moratoria por las fechas demandadas pero contadas al parecer en días hábiles, es decir entre el periodo de junio 10 de 2015 y enero 6 de 2016, determinó como 139 días de mora en vez de 206.

Por lo anterior solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y la 5Expediente: 25307-33-40-003-2016-00169-01

Demandante: Luz Marina Colorado García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resuelve apelación sentencia concesión de todas las pretensiones de la demanda, efectuando la reiteración de los argumentos esbozados en la demanda y adicionando jurisprudencia y normatividad.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación el 9 de noviembre de 2017 (fs. 98 y vto.) y admitido por esta Corporación el 31 de enero de 2018 (f. 104); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de mayo de 2018 (f. 106), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte demandante. Alegatos de la parte demandante. - (fs. 107 a 119) Reiteró lo manifestado en el escrito de demanda y en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el juez de primera instancia. El escrito de alegatos de conclusión también solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda e incluso reiteró la solicitud de la condena en costas de la demandada.

V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar conforme a las pretensiones de la demanda, la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 0607 de agosto 27 de 2015, o en sujeción a la sentencia proferida por el a quo. Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar, en el sentido de contar los días de mora como días calendario.

instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar, en el sentido de contar los días de mora como días calendario. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas: 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 6Expediente: 25307-33-40-003-2016-00169-01

Demandante: Luz Marina Colorado García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resuelve apelación sentencia La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 2, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la

Ley.

de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste» Negrilla de la Sala. De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales

se produjo por culpa imputable a éste» Negrilla de la Sala. De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, 2 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. 7Expediente: 25307-33-40-003-2016-00169-01

Demandante: Luz Marina Colorado García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resuelve apelación sentencia según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 20083, discurrió así: «Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo. Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento».

que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento». En jurisprudencia4 más reciente, esa misma corporación al resolver un caso similar dijo: «Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4) Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito

del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «B», consejero ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05). 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13). 8Expediente: 25307-33-40-003-2016-00169-01

Demandante: Luz Marina Colorado García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resuelve apelación sentencia solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...