TA CUN - 25307334000320170000201-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000320170000201-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 21 de abril de 2022
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 253073340003-2017-00002-01
Demandantes: María Isidra Ducuara y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad de la demandan como consecuencia del error jurisdiccional en el que habría incurrido el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Girardot en el trámite de un proceso ejecutivo, en el que se negó librar mandamiento de pago.
Planteamiento del demandante
2. La señora María Isidra Ducuara, inició proceso ordinario contra los herederos indeterminados de su ex – empleadora por los salarios no pagados y solicitó que se impusiera medida cautelar de embargo, para lo cual el juez de conocimiento ordenó el pago de la caución por un valor de $30.000.000.oo, para que los demandados pudieran ser oídos en el trámite procesal.
3. Por medio de sentencia del 26 de agosto de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial del Girardot, condenó a los demandados al
trámite procesal.
3. Por medio de sentencia del 26 de agosto de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial del Girardot, condenó a los demandados al pago de los salarios insolutos y el cálculo actuarial o al bono pensional ante el ISS. Esa decisión fue adicionada por la Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, el 10 de mayo de 2012 para condenarRadicación: 253073340003-2017-00002-01
Demandantes: María Isidra Ducuara y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial además a los demandantes por concepto de las cesantías causadas entre los años 2004 y 2005.
4. Como consecuencia de lo anterior, la señora Ducuara, inició proceso ejecutivo en contra de los condenados, para el pago de la condena y las costas definidas en la sentencia laboral.
5. Por medio de auto del 13 de febrero de 2013, se libró mandamiento de pago a su favor y se negó la mediada cautelar por improcedente pues solicitó el embargo de los dineros asegurados en la póliza judicial que ella misma había conformado por el valor de $30.000.000.oo, de conformidad con dispuesto en su momento por el Juzgado Laboral del
Circuito Judicial de Girardot.
6. Ante esa negativa, la aquí demandante inició otro proceso ejecutivo, pero esta vez en contra de la compañía aseguradora que expidió la póliza de seguro en cita.
7. En ese caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot por medio
ejecutivo, pero esta vez en contra de la compañía aseguradora que expidió la póliza de seguro en cita.
7. En ese caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot por medio de auto del 28 de octubre de 2014, negó el mandamiento de pago, al advertirse que la póliza no se constituyó de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral, pues eran los demandados quienes debían conformarla y no la demandante.
8. La demandante adujo que el error jurisdiccional se predica del juzgado laboral del circuito que aceptó la póliza constituida por la demandante, lo que en ultimas llevó a la decisión de negar el mandamiento de pago en contra de la aseguradora que la expidió.
9. Como pretensiones solicitó (fls. 2 a 7 c.1): PRIMERA: Declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños causados a mis poderdantes con ocasión del acaecimiento del ERROR JUDICIAL, de conformidad con los hechos que adelante se relacionan.
(…) Oposición
10. El apoderado de la demandada, realizó un recuento normativo y jurisprudencial que regula la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por las acciones u omisiones que causen daños antijurídicos, de conformidad con la Ley 270 de 1996.
2Radicación: 253073340003-2017-00002-01
empleados judiciales por las acciones u omisiones que causen daños antijurídicos, de conformidad con la Ley 270 de 1996. 2Radicación: 253073340003-2017-00002-01
Demandantes: María Isidra Ducuara y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
11. Consideró que las decisiones del juez involucrado en el trámite de la demanda laboral y ejecutiva presentada por la señora María Isidra Ducuara, estuvieron debidamente fundamentadas y el hecho de que la misma parte hubiera constituido la póliza cuando no le correspondía era un hecho endilgable únicamente a ella, sumado a que cuando el despacho corrió traslado de la constitución de la misma, ni hubo oposición alguna.
12. Propuso como excepciones la caducidad, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de causa petendi (fls 71 a 92 c.1).
La sentencia de primera instancia
13. El a quo estableció las condiciones propias del error judicial, para lo cual citó la Ley 270 de 1996 y diferentes sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, procedió a analizar si se configuraron los presupuestos del error jurisdiccional en las providencias indicadas por el demandante como fuente del daño.
14. Respecto del caso concreto, consideró que respecto de la decisión del 28 de octubre de 2014 que negó el mandamiento de pago respecto de la póliza de seguro constituida fue acertada dado que el título ejecutivo no cumplía los requisitos de ley.
del 28 de octubre de 2014 que negó el mandamiento de pago respecto de la póliza de seguro constituida fue acertada dado que el título ejecutivo no cumplía los requisitos de ley.
15. Además, respecto del auto que aceptó la constitución de la póliza de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral, llamó la atención sobre el hecho de que la demandante no se opuso a esa decisión del juzgado, cuando contra la misma sí procedían los recursos de ley dentro de los 3 días siguientes a su notificación, además porque el despacho corrió el correspondiente traslado.
16. En consecuencia, resolvió (fls. 154 a 159 c. 1): PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las costas a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.
3Radicación: 253073340003-2017-00002-01
Demandantes: María Isidra Ducuara y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El recurso de apelación
17. La apoderada de la parte demandante, reiteró el argumento de la demanda, referente a que le correspondía al despacho laboral verificar la constitución de la póliza de conformidad con el artículo 85 del Código
de Procedimiento Laboral
18. Además, indicó que no hubo interposición de los recursos, porque
demanda, referente a que le correspondía al despacho laboral verificar la constitución de la póliza de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral
18. Además, indicó que no hubo interposición de los recursos, porque la verdad nos confiamos de que el Juez iba a admitir el ejecutivo, pues era solicitando el embargo de la póliza que se había ordenado constituir
(fls. 165 y 166 c.1). Alegatos de conclusión
19. Las partes reiteraron en su totalidad los argumentos de la demanda, el recurso y la contestación de la demanda (documentos electrónicos).
Pruebas
20. En el expediente obra copia de las providencias laborales y ejecutivas adelantados por los demandantes en contra de los herederos indeterminados de su ex – empleadora y la compañía de seguros, Seguros del Estado S.A. y las decisiones de las cuales se alega el error jurisdiccional.
CONSIDERACIONES Competencia 21. 25. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver
22. Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial debe responder patrimonialmente por los daños atribuidos por los demandantes al presunto error jurisdiccional al haberse tenido en cuenta una póliza de seguro cuando no se debió tener en cuenta y al haber negado librar un mandamiento de pago
responder patrimonialmente por los daños atribuidos por los demandantes al presunto error jurisdiccional al haberse tenido en cuenta una póliza de seguro cuando no se debió tener en cuenta y al haber negado librar un mandamiento de pago 4Radicación: 253073340003-2017-00002-01
Demandantes: María Isidra Ducuara y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De la sustentación del recurso de apelación
23. La sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandante no configura, desde el punto vista sustancial, un verdadero medio de impugnación, dado que la parte apelante no realizó un reparo en concreto en contra de las consideraciones expuestas por el a quo. En este sentido, esta sala ha indicado1: “ En este punto advierte la Sala, que un recurso de apelación contra una sentencia o cualquier providencia, debe estar destinado a contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, es decir, no se trata simplemente de volver a reiterar los argumentos de la demanda por cuanto éstos ya fueron resueltos por el a quo; por tanto, la apelación debe encontrase en armonía con lo decidido por el juez, indicando con claridad en que puntos radica la inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto.
Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia.
Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia. En ese mismo sentido el H Consejo de Estado había sostenido con anterioridad: “[…] No es válido que la apelante se remita a lo que ha dicho el Consejo de Estado en una sentencia como la que cita, en relación con la acción de repetición y la forma en que se puede generar responsabilidad patrimonial para el agente demandado, pues, la sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merecen las decisiones adoptadas en primera instancia y los argumentos que fueron esgrimidos para llegar a ellas. Los planteamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación pueden ayudar a orientar y respaldar la sustentación de un recurso, pero, por sí solos, no sustituyen la retórica que solamente puede ofrecer quien conoce, tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía.[…]”2. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Juan Carlos Garzón Martínez; providencia del 8 de octubre de 2015, Rad. 2013 – 0009. Estas consideraciones fueron reiteradas con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro en providencia del 13 de mayo de 2021, Rad. 11001334306420160019701.
Estas consideraciones fueron reiteradas con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro en providencia del 13 de mayo de 2021, Rad. 11001334306420160019701. 2 Cita Original: “Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014); Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00289-01(31469). En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado; Sección Segunda; Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-0002002-12297-01(3712-04); quien sostuvo: “[…] Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien 5Radicación: 253073340003-2017-00002-01
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Judicial
24. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado3: “En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones,
tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia4. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)»5. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia6, como el principio dispositivo7, razón por la cual la apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.[…]”
apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.[…]” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450). 4 Cita Original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 5 Cita Original: “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.”. 6 Cita Original: “En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo
pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 Cita Original: “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin». O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la 6Radicación: 253073340003-2017-00002-01
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Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo» 8.”
25. Bajo esas consideraciones, la sala recuerda que el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que el juzgado laboral que tramitó tanto el proceso laboral ordinario como el ejecutivo para hacer efectiva la sentencia, hubiera incurrido en el error jurisdiccional alegado, pues la
considerar que no se probó que el juzgado laboral que tramitó tanto el proceso laboral ordinario como el ejecutivo para hacer efectiva la sentencia, hubiera incurrido en el error jurisdiccional alegado, pues la expedición de la póliza fue asumida por voluntad de la parte a la que no le correspondía y el título que se pretendía ejecutar (póliza) no cumplió con los requisitos de ley para librar mandamiento de pago, sumado a que el apoderado de la parte demandante no formuló recursos de ley.
26. Sin embargo, para esta sala la apelante no cuestionó los argumentos de la decisión, pues no realizó algún reparo en concreto con el fin de desvirtuar que el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Girardot incurrió en un error.
27. Por el contrario, se limitó a afirmar que tenia la expectativa de que el mandamiento de pago se iba a librar y cuando se negó el mismo no hizo uso de los recursos porque en sus propias palabras la verdad nos confiamos de que el Juez iba a admitir el ejecutivo , situación a todas luces inaceptable, máxime cuando medió la representación de un profesional del derecho.
28. Es decir que los apelantes no argumentaron realmente en que consiste su inconformidad con lo decidido por el a quo, en relación con la inexistencia del error jurisdiccional alegado.
29. Ahora bien, en gracia de discusión, la sala analizará si para el caso concreto, se configuró el error jurisdiccional alegado por la demandante.
30. En ese sentido, se recuera que la responsabilidad patrimonial del
29. Ahora bien, en gracia de discusión, la sala analizará si para el caso concreto, se configuró el error jurisdiccional alegado por la demandante.
30. En ese sentido, se recuera que la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional está prevista en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, que lo define como “aquel cometido por una autoridad jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado». López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte
General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.”
8 Cita Original: “Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.”. 7Radicación: 253073340003-2017-00002-01
Demandantes: María Isidra Ducuara y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
31. Según esa norma y el artículo 67 de la ley, son presupuestos del error jurisdiccional: i) que esté contenido en una providencia judicial, ii) proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto
31. Según esa norma y el artículo 67 de la ley, son presupuestos del error jurisdiccional: i) que esté contenido en una providencia judicial, ii) proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada9.
32. Sobre la formulación de los recursos procedentes contra la decisión que se alega es la causa del error jurisdiccional, el Consejo de Estado ha
precisado10: (…)
24. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado” 11 . Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios , los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”12. (Subrayas fuera del texto)
33. Esa posición fue reiterada por esa corporación por medio de sentencia en la que se indicó que el interesado debió agotar los recursos
texto)
33. Esa posición fue reiterada por esa corporación por medio de sentencia en la que se indicó que el interesado debió agotar los recursos de ley, que son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 76001-23-31-0002012-00713-01(51945). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 28 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-26-000-2003-01464-01(33356). 11 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo. En el mismo sentido, véase sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 12 Cita original: Ibíd.
8Radicación: 253073340003-2017-00002-01
Demandantes: María Isidra Ducuara y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios13”14.
34. Sobre el particular la sala advierte que en el expediente se encuentra la providencia del 09 de noviembre de 2009 por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Girardot incorporó al expediente la caución presentada y corrió traslado de la misma (fl. 28 c.1) y de la providencia del 28 de octubre de 2014 por medio de la cual el mismo juzgado negó librar mandamiento de pago en contra de Seguros del Estado S.A. (fl. 49 c.1). No obstante, contra esos dos autos no se formularon los recursos de ley.
35. Ahora bien, de conformidad con el problema jurídico planteado y las tesis jurisprudenciales traídas a colación, la sala advierte que en cada caso, para que se pueda considerar la configuración de un error jurisdiccional, como el alegado por la parte demandante, necesariamente deben haberse tramitado los recursos procedentes a que hubiere lugar, con el fin de evitar o corregir errores, tanto de hecho como de derecho, lo que incluye el ejercicio de recurso de reposición y de apelación si es del caso.
36. En efecto, como requisito sine cuanum, de este tipo de procesos, la
que hubiere lugar, con el fin de evitar o corregir errores, tanto de hecho como de derecho, lo que incluye el ejercicio de recurso de reposición y de apelación si es del caso.
36. En efecto, como requisito sine cuanum, de este tipo de procesos, la parte interesada en demostrar que hubo un error jurisdiccional que afectó sus intereses, debe ejercer los mecanismos ordinarios de ley para precaver precisamente la consolidación de ese error, pues de lo contrario, se estaría frente a una negligencia propia y no un error del juez, es decir que formular - en este caso – los recursos de reposición y apelación si era obligatorio tal como lo expreso el juez de primera instancia, lo que conlleva a concluir que el no ejercicio de aquellos no permiten que se consolide el error jurisdiccional15. 13 Cita Original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 23 de octubre de 2017. M.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Exp. 25000-2326-000-2009-01042-01(49493). 15 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de junio de 2017. M.P. Ramiro de Jesús Pazos
26-000-2009-01042-01(49493). 15 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de junio de 2017. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 2500023260002002023701 (43051). (…) Ahora bien, como ya se mencionó, respecto de una providencia afectada por irregularidades, como lo era aquella, se imponía para el afectado el deber de atacarla con los recursos disponibles, actuación que no aparece demostrada dentro del proceso 9Radicación: 253073340003-2017-00002-01
Demandantes: María Isidra Ducuara y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
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37. Y es que la razón, es que por la vía de los recursos, se da la oportunidad en la misma instancia o ante el superior para que sea el juez correspondiente el que revise la legalidad de la decisión, por ello -se reiteraese requisito es condición para que se configure el error jurisdiccional, contrario a lo indicado en el recurso de apelación de la sentencia.
38. Como consecuencia de lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia.
De la liquidación de costas y agencias en derecho
39. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
40. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal
procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
40. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal mensual, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo16.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
41. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art. 8 de la Ley 2080 de 2021).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA y que conlleva a que no se consolide el error jurisdiccional. 16 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la
fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la le
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