TA CUN - 25307334000320170003001-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000320170003001-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2017 – 00030 – 01
Demandantes: Gabriel Barragán Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito d e la demanda fue presentado el 31 de enero de 2017 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
1. Se declare que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de los daños causado a GABRIEL BARRAGAN CRUZ, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor ESTIBEN
1. Se declare que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de los daños causado a GABRIEL BARRAGAN CRUZ, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor ESTIBEN BARRAGAN OSORIO; ADRIANA BERNAL CAVIEDES, LIZETHProceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
Demandante: Gabriel Barragán Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
TATIANA BARRAGAN OSORIO, GABRIEL BARRAGAN , MARIA AIDEE CRUZ DE BARRAGAN, TOBIAS BERNAL e INES CAVIEDES DE BERNAL, con los hechos desplegados por miembros de la Policía Nacional , en los que RESULTARE FALLECIDO GABRIEL BARRAGAN BERNAL hijo , hermano y nieto de los solicitantes, tal como se despr ende del material probatorio arrimado con esta solicitud .
2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, deben pagar a mis demandantes los perjuicios inferidos así: PERJUICIOS MORALES: Habida cuenta de la aflicción, la tristeza, la congoja, el sufrimiento que conlleva la muerte de un ser querido, y obedeciendo la jurisprudencia reinante para la fecha, en la que atañe
a presunción y tasación de los mismos, tenemos:
Para los padres
GABRIEL BARRAGAN CRUZ 100 S.M.L.V
obedeciendo la jurisprudencia reinante para la fecha, en la que atañe a presunción y tasación de los mismos, tenemos:
Para los padres
GABRIEL BARRAGAN CRUZ 100 S.M.L.V
ADRIANA BERNAL CAVIEDES 100 S.M.L.V
Para los hermanos
ESTIBEN BARRAGAN OSORIO 50 S.M.L.V
LIZETH TATIANA BARRAGAN OSORIO 50 S.M.L.V
Para los abuelos
GABRIEL BARRAGAN 50 S.M.L.V MARIA AIDEE CRUZ DE BARRAGAN 50 S.M.L.V TOBIAS BERNAL 50 S.M.L.V
INES CAVIEDES DE BERNAL 50 S.M.L.V
TOTAL PERJUICIOS MORALES: 500 S.L.M.V
Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para la fecha tenemos:
500 X $737.717.oo = $368.858.500.oo
3.- Se condene a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, a pagar las costas que genere el presente juicio.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:Proceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
Demandante: Gabriel Barragán Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
HECHOS:
Demandante: Gabriel Barragán Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
HECHOS:
1. El día 15 de noviembre de 2.014, el señor GABRIEL BARRAGAN BERNAL, se encontraba en compañía de su hermano mayor OSCAR ESTIVEN BARRAGAN, cerca de la estación de policía, en una tienda que queda frente al CAI escuela Berlín en la vereda Pubenza del municipio de Tocaima a su residencia, acompañada de los policiales.
2. Luego de haber ingerido aproximadamente tres cervezas, el propietario del establecimiento comercial le manifiesta a OSCAR ESTIVEN que no podía venderle más cerveza por orden de un policía que acaba de llegar, y dado que el menor no hizo caso, el policial le hizo señas inquiriéndole por ser menor de edad, requerimiento frente al cual OSCAR ESTIVEN le manifiesta que porque a los otros menores de edad no les decía nada, a lo cual el policía le responde usted ya sabe que tiene fama de rata y su hermano de peleonero, sálganse o llamo a la patrulla.
3. Una vez salieron los jóvenes Barragán, el menor le pregunta al policía que porque lo había sacado, que le había hecho a él?, frente a lo cual, el agente le dice “no me diga nada más chino pirobo que ya le dije y si usted es tan bravito y tan alzado porque no vamos para atrás a pelear...”
4. Al escuchar su hermano GABRIEL los insultos del policial, le echo cerveza en un brazo y él le dijo que agradezca que tengo el
a pelear...”
4. Al escuchar su hermano GABRIEL los insultos del policial, le echo cerveza en un brazo y él le dijo que agradezca que tengo el uniforme. Posteriormente los hermanos BARRAGAN se retiraron de dicho sitio.
5. Aproximadamente a las 10 p.m. nuevamente los hermanos BARRAGAN se ubicaron debajo del puente peatonal a esperar el paso de la buseta, y luego de trascurridos 10 minutos llega una patrulla donde ellos, y el policía que inicialmente había tenido el altercado con ellos le dice a los demás que ahí están, señalando a los muchachos, por lo cual la patrulla se ubica frente a ellos, abren la puerta derecha y le pegan en el brazo al menor de edad bajándos e cuatro policías en total. Uno de los policiales, de apellido DIAZ se fue a donde estaba Gabriel y otros dos señalados por el menor como rico y el costeño se quedaron alegando con él, y según su manifestación el costeño le pego “un palmadon en el pecho” p or lo que GABRIEL le dijo que por que le pegaba y se fue encima del costeño.
6. En ese momento, DIAZ lo devolvió lo cogió del buso por la espalda y lo devolvió y lo boto en la parte delantera de la patrulla de espaldas, y según la narrativa del menor su hermano empezó a lanzar puños, pero no podía pegar duro porque estaba “jodido de la mano”.
Luego, el patrullero DIAZ le comenzó a pegar a GABRIEL puños en la cara y en el pecho, por lo que OSCAR ESTIVEN reacciono y los
puños, pero no podía pegar duro porque estaba “jodido de la mano”. Luego, el patrullero DIAZ le comenzó a pegar a GABRIEL puños en la cara y en el pecho, por lo que OSCAR ESTIVEN reacciono y los patrulleros Rico y el Costeño empezaron a pegarle y jalarle el pelo y el buso asestándole puños y patadas para llevarlo hasta el CAI. El menor OSCAR ESTIVEN le dijo a DIAZ, ojo que él tiene un tuvo en laProceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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garganta y le señalo, por donde respira solicitándole que le quitara la bufanda y le mirar a. Díaz le quito la bufanda y dijo ah sí hay tiene el tubito, y como tenía recostado a GABRIEL sobre la parte delantera de la patrulla le pego una palmada donde estaba él tuvo.
7. Debido a las agresiones del policial, empezó a salirse del tuvo por donde respiraba, frente a lo cual GABRIEL solo procedía a agachar la cabeza, no pudiendo recibir apoyo de su hermano porque este recibía en este momento puños y patadas de, parte de los agentes policiales, quienes, además, según manifestación del menor cogieron un palo de escoba y se lo partieron en la cabeza. Aproximadamente a los 15 minutos llego un policía de apellido DIAZ y le dijo al menor mire que su hermano se está ahogando, manifestándole OSCAR ESTIVEN “yo le dije, si pilla que yo le había dicho que él tenía un tuvo en la
los 15 minutos llego un policía de apellido DIAZ y le dijo al menor mire que su hermano se está ahogando, manifestándole OSCAR ESTIVEN “yo le dije, si pilla que yo le había dicho que él tenía un tuvo en la garganta”.
8. Ante los anteriores sucesos, el joven GABRIEL BARRAGAN es subido en la patrulla de la policía, pero no obstante que la vereda Pubenza queda más cercana al municipio de Girardot, los agentes policiales decidieron trasladarlo al municipio de Tocaima por ser la jurisdicción a la que correspondía la vereda, llevándolo sin embargo solamente hasta el peaje ubicado entre los municipios de Girardot y Tocaima, pues según su dicho ellos no podían pasar de ese sitio por cuanto pertenecen a la estación del municipio de Girardot.
Debo resaltar aquí que, según lo aseverado por testigos de los hechos, se puede colegir que, para efectos de causar lesiones a los ciudadanos, los policiales no obstante pertenecer a la estación de policía de Girardot, actuaron en la vereda Pubenza, jurisdicción del municipio de Tocaima, pero para efecto de buscar una pronta atención médica para el lesionado si atendieron lo concerniente a la jurisdicción y lo llevaron solamente hasta el peaje antes mentado.
10. Luego de transcurrido algún tiempo, desde el momento en que GABRIEL BARRAGAN es dejado por los policiales en el peaje mencionado con anterioridad, es trasladado por una ambulancia desde dicho sitio hasta el hospital UNIVERSITARIO DE LA SABANA del municipio de Tocaima, donde llega ya habiendo fallecido.
mencionado con anterioridad, es trasladado por una ambulancia desde dicho sitio hasta el hospital UNIVERSITARIO DE LA SABANA del municipio de Tocaima, donde llega ya habiendo fallecido.
11. Los hechos pre narrados conllevan sin lugar a dubitación alguna la causación de graves perjuicios patrimoniales de índole moral, tal cómo se solicita en el capítulo de pretensiones, todo de conformidad con la jurisprudencia reinante para casos como el que ahora nos ocupa, pues se ha tomado como presunción que EL FALLECIMIENTO de una persona genera daños morales en sus familiares de grado próximo.
12. Es evidente que en el caso de marras se ha presentado una falla en el servicio por parte de los miembros de la policía que agredieron al señor GABRIEL BARRAGAN BERNAL, y sin tener observancia de que dicho ciudadano respiraba por una cánula, y no obstante s er avisados de dicha situación por parte de su hermano, le agredenProceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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físicamente impidiéndole la respiración, lo que posteriormente y debido a una atención inadecuada, toda vez que en lugar de ser llevado al hospital de Girardot, sitio más cercano, lo trasla dan solamente hasta el peaje, ubicado entre los municipios de Girardot y Tocaima, donde luego es recogido por una ambulancia que lo lleva al hospital de Tocaima donde llega ya ocurrido su deceso. El
solamente hasta el peaje, ubicado entre los municipios de Girardot y Tocaima, donde luego es recogido por una ambulancia que lo lleva al hospital de Tocaima donde llega ya ocurrido su deceso. El fallecimiento del joven genera sin lugar a duda un DAÑO p ara sus familiares de grado próximo, quienes ahora solicitan la reparación integral de los perjuicios. La relación de causalidad entre la actuación de los policiales y el daño causado es evidente, pues de haber actuado como lo manda la constitución, no hab rían lesionado a GABRIEL, habían escuchado la advertencia de su hermano menor en lo tocante a la cánula, y de igual manera se habría buscado una atención medica pronta y efectiva que a la postre podría haber salvado la vida de un ciudadano.
13. Los hechos antes mencionados fueron aprehendidos inicialmente por la URI de la fiscalía del municipio de Girardot, cuyo conocimiento lo asumió la fiscalía cuarta seccional, con numero de radicado, 25307600694201400455.
14. El día 23 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la procuraduría 199 judicial para asuntos administrativos de la ciudad de Girardot, la cual fue fallida toda vez que no existió propuesta alguna por parte de la ahora demandada, y el día 30 de enero del año que avanza, se expidió el acta de audiencia fracasada.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que la persona fallecida había sido detenida previamente por la Policía Nacional, luego se encontraba bajo su
Sostiene que existe responsabilidad bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que la persona fallecida había sido detenida previamente por la Policía Nacional, luego se encontraba bajo su custodia y se incurrió en fal la de servicio por exceso de fuerza, porque las actuaciones de los agentes se tornaron desproporcionadas al desatender la necesidad y razonabilidad que debe poseer todo procedimiento policial.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a la prosperidad de las pretensiones al existir culpa exclusiva de la víctima quien conociendo su estado de salud salió en horas de la noche aProceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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ingerir licor exponiéndose a los riesgos que ello conlleva y realizar contra los policías agresiones que provocó su pr opia alteración y afectó su respiración, lo cual produjo la muerte. En la necropsia no se hallaron rasgos de violencia en su organismo.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (ff. 220-224 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Señala que el caso concreto debe tramitarse bajo el régimen de
Judicial de Girardot (ff. 220-224 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Señala que el caso concreto debe tramitarse bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio y que de acuerdo con las pruebas allegadas no se probó el daño, porque Gabriel Barragán Bernal murió a causa de paro respiratorio; y de las declaraciones recibidas po r parte de testigos presenciales, esto es, Luis Alberto García Nova, Heidy Johana Portela y María Argenis Portela Trujillo resulta claro que previa solicitud del propietario del establecimiento en el que se consumía, licor se hizo presente de manera respetuosa sin agresiones un miembro de la Policía Nacional, quien requirió al hermano acompañante menor de edad del hoy occiso para que se retirara ante prohibición de consumo de alcohol, pero que sin embargo, estos 2 reaccionaron de manera agresiva, por lo cual fueron conducidos a la estación de Policía.Proceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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Indica que de acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia practicado no se evidencia violencia física en Gabriel Barragán Bernal, por ende, no se acreditó el daño y la responsabilidad de la demandada.
No condena en costas, porque no se encuentra causadas de acuerdo al señalamiento establecido en el Código General del Proceso.
Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo
señalamiento establecido en el Código General del Proceso.
Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012CGP.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 29 de mayo de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 220224 cuaderno principal No.2) ; decisión que fue notificada por correo electrónico el 3, 16 de junio (ff.225-232 cuaderno principal No. 2) ; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 6 de julio de 2020 (ff.233-237 cuaderno principal No.2); se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f.245 c. principal).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 248 cuaderno principal No. 2); en auto de 25 de noviembre deProceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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sustanciador (f. 248 cuaderno principal No. 2); en auto de 25 de noviembre deProceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia ( expediente digital); mediante auto del 2 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (expediente digital ) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
1. Existió falta de valoración de pruebas por parte del a quo, porque omitió que en las declaraciones de Carmen Tulia García García y Humberto Sanabria Laguna se escenificaron las circunstancias modales en que ocurrió el suceso. En igual sentido no se valoró la declaración del menor Oscar Stiven Barragán Osorio que contiene a detalle lo ocurrido y que no merece censura alguna, porque en ella se narra sin ocultar las acciones por él también efectuadas y qu e fue trasladada a la parte contraria sin que la tachara de sospechosa o falsa.
2. Señala que se encuentra probada la falla del servicio, porque nunca se ha pretendido decir que la muerte fue ocasionada directamente por las lesiones, dado que en realidad no fue la gravedad de ellas lo que causó el deceso del
2. Señala que se encuentra probada la falla del servicio, porque nunca se ha pretendido decir que la muerte fue ocasionada directamente por las lesiones, dado que en realidad no fue la gravedad de ellas lo que causó el deceso del joven, sino una serie de irregularidades y abusos por parte de los policías, en tanto debe considerarse la situación de la víctima que respiraba por una cánula y que con el accionar de los agentes perdió su función como tal, lo que produjo la falta de respiración sin que se realizara el traslado oportuno a centro hospitalario.Proceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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3. Indica que de las declaraciones de Francisco Orlando Romero Velásquez y de su hermano Oscar Stiven Barragán Osorio se puede conc luir que los policías no llamaron una ambulancia para trasladar a la persona que habían lesionado, no se le brindaron los primeros auxilios, que se aplicó fuerza o violencia, porque el sistema de fijación del cuello se salió y solo es producto de ello, que lo subieron a la camioneta sin sumo cuidado y lo llevaron a un hospital retirado alegando competencia territorial, lo cual sino se observó en el momento del requerimiento.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Señala que los agentes no tenían conocimiento que la víctima tomara la
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Señala que los agentes no tenían conocimiento que la víctima tomara la actitud de atentar contra su propia vida ni los pensamientos que tenía esta persona, por ello el hecho únicamente es atribuible a él conforme las pruebas allegadas.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Proceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contrat os, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva
administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos
artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Registro Civil de Defunción la muerte de Ga briel Barragán Bernal el 15 de noviembre de 2014, luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 16 de noviembre de 2016, la
Registro Civil de Defunción la muerte de Ga briel Barragán Bernal el 15 de noviembre de 2014, luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 16 de noviembre de 2016, la demanda se presentó el 31 de enero de 2017.Proceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de noviembre de 2016 (f. 129 c. principal) faltando 14 días para operar la caducidad; la audiencia fue celebrada el 30 de enero de 2017, sin acuerdo entre las partes y a partir del 31 de enero de 2017 se reanudaron los términos y vencían el 13 de febrero de 2017, por lo cual la demanda se presentó en término.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Adriana Bernal Caviedes (madre), Gabriel Barragán (abuelo), María Aidee Cruz de Barragán ( abuela) y Tobías Bernal (abuelo) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron sus lazos de consanguinidad con el occiso Gabriel Barragán Bernal (f. 125,127-128 c. principal); además confirieron poder en debida forma (f f.137138 c. principal).
sus lazos de consanguinidad con el occiso Gabriel Barragán Bernal (f. 125,127-128 c. principal); además confirieron poder en debida forma (f f.137138 c. principal).
Gabriel Barragán Cruz (padre), Oscar Estiben Barragán Osorio (hermano), Lizeth Tatiana Barragán Osorio (hermana) e Inés Caviedes de Bernal (abuela) no fueron admitidos como demandantes mediante auto de 28 de marzo de 2017, por no aportar el poder para representación judicial, por tanto, no están legitimados por activa. Decisión debidamente ejecutoriada ante notificació n por estado y correo electrónico de 28 de marzo de 2017 (140-143 c. principal).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se e ncuentra llamado a responder por el posible daño causado a Gabriel Barragán Bernal, por cuanto su muerte se produj o durante un requerimiento policial ; es una personaProceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Expediente elaborado por la Policía Judicial - CTI respecto de los hechos del caso en concreto (ff. 10-22,29-121 c. principal).
- Epicrisis e historia clínica de la ESE Hospital Marco Felipe Afanador Tocaima (ff. 24-28 c. principal).
- Declaración juramentada ante la Notaría segunda del Circulo Notarial de Girardot de Humberto Sanabria Laguna el 18 de octubre de 2016 (f.122 c. principal).
- Registro civil de nacimiento de Oscar Estiben Barragán Osorio; Lizeth
Tatiana Barragán Osorio, Gab riel Barragán Bernal, Gabriel Barragán Cruz, Adriana Bernal Caviedes (ff. 123126,128).
- Registro Civil de Defunción de Gabriel Barragán Bernal (f. 126 c. principal).
- Declaraciones testimoniales de Carmen Tulia García García y Humberto Sanabria Laguna (ff. 184-185 c. principal).Proceso Radicado No.25307 – 33 – 30 – 003 – 2017 – 00030 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los posibles perjuicios causados a los
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes Adriana Bernal Caviedes, Gabriel Barragán, María Aidee Cruz de Barragán y Tobías Bernal con ocasión de la muerte de Gabriel Barragán Bernal el 15 de noviembre d e 2014 en el que se efectuó un requerimiento policial de retiro a su hermano menor de edad Oscar Estiben Barragán Osorio por ingerir bebidas alcohólicas en establecimiento público?
Para la sala, debe revocarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda toda vez que se encontró acreditado el exceso de fuerza que se atribuye a la Policía Nacional en los hechos ocurrido el 15 de noviembre
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