TA CUN - 2530733400220160015301-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2530733400220160015301-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2.020).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente: Rad. No. 2530733400220160015301
Demandante: Saul Calderón Medina, Demandado: — Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Controversia: Reajuste Asignación de Retiro.
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el trece (13) de junia de dos mil diecisiete (2.017), en ef proceso instaurado por Saúl Calderón Medina contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda Antecedentes. Mediante apoderado y en ejercicio «ot medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el señor Saúl Calderón Medina, solicitó la nulidad de las siguientes decisiones “1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2015-48042 de fecha 14 de julio de 2015 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las siguientes peticiones. a. La liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de tiquidación un salario minimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad ai régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero (1%) del decreto 1794 de 2000,
tiquidación un salario minimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad ai régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero (1%) del decreto 1794 de 2000, b. La reliquidación de la asignación de retiro de m poderdante dándole correcta aplicación af artículo 16' del decreto 4433 de 2004, que indica que ai 70% de la asignación básica se fe’ adicione el 38,5% de la prima de antiguedad, 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la, CAJA DE RETIRO DE ¡AS FUERZA! “ILITARES a mu25307334000229160015 301 sysente: Saul Calderon Medina Apelación de sentencia pe: a. liquidar la asignación de retiro de mí poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (19) del decreto 1794 de, 14 de Septiembre de 2000 (salario minimo incrementado en un 60 %'del mismo selario). >. A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a io establecido en el articulo 16’ del Decreto 4433 dei 31 de Diciembre de2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 dela prima de antiguedac. 3) Que en virtud a las pretensiones entenores, se o “ene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su »«onocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las relquidaciones solicitada er i +s numerales anteriores. 4) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dinsros que resulten de la diferencia entre tos
valores que arroje las relquidaciones solicitada er i +s numerales anteriores. 4) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dinsros que resulten de la diferencia entre tos reajustes solicitados y las sumas electivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde ef año de reconocimiento de ia asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en ef artículo 187 del CPACA 5) Ordenar el pago de los intereses moratorias sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutora de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el articulo192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999), 6) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costes procesales, así como las agencias en Derecho.” Relación fáctica consignada en la demanda. Sirven de fundamento de la acción, los siguientes hechos: El señor SAUL CALDERÓN MEDINA prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional. Ñ
2. Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en el Ley 131 de 1985 fue incorporó como soldado voiuntario. 3. a partir del 01 de noviembre de 2003 por «isposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza.
4. Previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 16% del Decreto 4433 de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución N°
su retiro de la Fuerza.
4. Previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 16% del Decreto 4433 de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución N° 1120 de fecha 9 de febrero de 2015 le reconoció a mi poderdante, asignación de retiro,
5. Con fecha 23 de junio de 2015, radicado N° 20150057095, mi poderdante radico derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tome coma base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 de2000.
6. Con fecha 14 de julio de 2015 mediante acto administrativo radicado N° 201548042 la Caja de Retiro dio respuesta al derecho de petición, con negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agoténdose de esta forma la actuación administrativa.
LJ
9. Desde el reconocimiento de la Asignación de retiro la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene liquidando la asignación de refiro de mi poderdante teniendo como base de liquidación el salario minimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%). 10.. Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene fiquidacién la mesada de mi puderdante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antiguedad, y al valor resultante le aplica el 70%, determinado de esta forma la mesada a cancelar.” La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que el reconocimiento se efectuó de
aplica el 70%, determinado de esta forma la mesada a cancelar.” La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que el reconocimiento se efectuó de conformidad con las dispasiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto Página 2 de 9 ‘91Hed. o. 25307334000220180015.301 Pemandante, Sadi Caldardn Medura Aneiacion de sentphica t 4433 de 2004 y de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990. La entidad propuso Jos siguientes medios exceptivos: Legalidad de Jas actuaciones; no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y prescripción. LA SENTENCIA RECURRIDA Juzgado Segundo Administrativo def Circuito de Girardot, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2.017), declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar y pagar la asignación de retiro reconocida al señor Saúl Calderón Medina, teniendo en cuenta el 70% de un salario mínimo mensual ‘egal vigente incrementado en un 60% en su asignación básica y adicionado en el 38.5% de la prima de antigúedad, a partir del 31 de marzo de 2015. Condenó a la parte demandada en costas, fijando como agencias del derecho la suma equivalente a 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente providencia, a favor de dernandante.
RECURSO DE APELACIÓN.
En su debida oportunidad, el apoderado de la entidad demandada apeló la
la suma equivalente a 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente providencia, a favor de dernandante.
RECURSO DE APELACIÓN.
En su debida oportunidad, el apoderado de la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma. Argumentó que frente al caso específico de los soldados profesionales, es necesario precisar que el reconocimiento de la asignación de retiro se sujeta a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y de lo establecido en la hoja de servicios militares del actor. Que de conformidad con el Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la liquidación de la asignación de retiro es equivalente al 70% del satario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigledad tal como lo ha estado aplicando la entidad; finalmente, que el incremento a que se refiere la norma solo equivale al 40% del salario mensual Sobre la condena en costas, señaló el apelante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha realizado actuaciones dilatorias o encaminadas a perturbar el Página 3 de 9Rad his. 9530733409022016001 5391
Demancante: Saúl Colderse Medina Anaiazón de sentencia procedimiento, su actuación se ajustó a la ley, aplicando ia normatividad vigente para la fecha de retiro del demandante.
CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se
adviertan motivos de nulidad que puedan inv: lidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos de los apelantes, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de alli, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si el actor tene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, por considerar que: 1) El sueldo básico fue disminuido al pasar de soldado voluntario a soldado profesional, ii) la entidad demandada realizó una interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Para entrar a resolver los problemas jurid “2s aquí planteados debemos revisar la normativa aplicable asi: La Ley 131 de 1985 "por la cual se dictan normas del servicio militar voluntario”, sobre la remuneración de quienes presten el servicio militar voluntario, señaló: "Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. bod Artículo 4.- El que presteel servicio militar devengaré una bonificaciónmensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado fuera de texto).
Posteriormente, la Ley 578 de 2000, le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para modificar el régimen de los soldados voluntarios, razón por la cual se profirió el Decreto 1793 d: 7000, "por medio det cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Perso.al de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militeres”, por la que respecto a la selección de soldados profesionales, régimen salarial y prestacional consagró: Página 4 de 9 153Red. lio. 25307334090220 160015 301 Dermendeote; Saúl Calderón Medina Apelación de sentencia "Artículo 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa reafizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Dire.“tor de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente arti'sc, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo antenor. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la i#y 131 de 1985.con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, u intención de incorporarse cera soldados profesionales y sean aprobados porlos Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001 con fa antigiiedad que certifique cada fuerza expresada en numero de meses. A estos soldados jes será aplicable integramente Jo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigiedad que. .tuvi ie Ja Incorporación al nuevo régimen (Subrayado fuera del texto). oy“artículo 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los
prima de antigiedad que. .tuvi ie Ja Incorporación al nuevo régimen (Subrayado fuera del texto). oy“artículo 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar ios derechas adquiridos. LJ" "Articulo 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se mcorporaran de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” De la normatividad transcrita, se puede concluir los efectos y las consecuencias de la incorporación de tos soldados voluntarigs como soldados profesionales a las Fuerzas Militares, ya que se rigen bajo un nueto régimen prestacional y salarial. El Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la asignación salarial mensual dispuso; “articula 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los sotdados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengerén un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) ae! mismo satario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parécrafa del articulo siguiente, quienes al 31 de aiciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán
un salario mínimo legal vigente. i do en. sesenta DO nto (60%). (Subrayado fuera de texto) “Articulo 2. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Cumplido ej segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Mihtares tendrá derecha a una prima mensual de antiguedad equivalente al sers punto cinco por ciento (6.5%) de ia asignación Salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento 58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de luerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antiguedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable integramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigiiedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Igualmente mediante el Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: ASIGNACIÓN DE RETIRO Pagina 5 de 9 oyRad. Mio. 25307334090220160015302
Demancante: Saúl Cactgrin Medion Avetazp de sentencia Artículo 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La
asignación de retro, pensión de invaidez, y de sobrevwencia, se liquidarén según corresponda en cada casa, sobre las siguientes partidas a: 13.1 Oficiales y Suboficiales: t) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo ta del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antiguedad en los porcentajes previstos en el articulo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas especificamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxitios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales”. “Artículo 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES, Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alte a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y acho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antiguedad. En todo caso, la asignación mensual ae retro no será inferior a uno punto dos 11.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, (Destacado fuera de texto)
Con todo lo anterior, es claro que el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, contemplando una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), de igual manera, el Decreto 4433 de 2004, estableció las condiciones para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro de dichos miembros de las Fuerzas Militares. Sobre el reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionafes y la liquidación de la prima de antigúedad, el Consejo de Estado ‘en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, extrajo las siguientes reglas, entre otras “Gel 1.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados el 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferioral que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha
norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 1.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme + asignación a la que tenian derecho Página 6 de 9 159Rad. Mia. 25307334000220160015301
Demencante: Saúl Calderón Medina Aoelazión de sentence en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de tos soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
3. Para fa liquidación de la asignación de + tira de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antiguedad del 38,5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente
manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. ( Caso concreto.
De conformidad con el material probatorio, se puede establecer que el señor Saúl Calderón Medina, ingresó al Ejército Nacional el 14 de enero de 1994 en condición de soldado regular; posteriormente paso a ser soldado voluntario el 1 de julio de 1995 y luego a soldado profesional el 01 de noviembre de 2003 en virtud del Decreto 1793 de 2000; luego, le fue reconocida asignación + : retiro a través de la Resolución No. 1120 del 9 de febrero de 2015, efectiva a part" del 31 de marzo de 2015 Ahora bien, el demandante discute el hecho de que al pasar de ser soldado voluntario a ser soldado profesional, se le debía reconocer un salario mínimo incrementado en un 60% y no el 40% que devergaba; en aplicación al inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Conforme a la hoja de servicios, se encuentra probado que el accionante fue vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional en virtud de ta Ley 131 de 1985, esto, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que paso a ser soldado profesional el 01 de noviembre de 2003, situación que contemplaba el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 19 inciso segunda, al indicar que: . , quienesaf 31 de diciembre del aña 2000 se encontraban como soidados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario minimo legal vigente incrementado en us sesenta por ciento (60%)". Entonces al confrontar la norma expresa con lo que se encuentra probado en el
expediente se tiene que al actor se le debía aplicar dicha normativa y devengar mensualmente una bonificación equivalente a un salario minimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), cosa que no ocurrió pues al pasar como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, se le pagó como contraprestación por el servicio Página 7 de 9 156Bad fio. 25297334000229160015301
Demarmigate: Saúl Caldes 3s Medina Apalación de sentencia p prestado un salario mínimo incrementado en lus cuarenta por ciento (40%), asi lo reconoció la entidad La Sala observa, que al existir un mandato expreso relacionado con la asignación salarial de quienes siendo soldados voluntarios se vincularon posteriormente como soldados profesionales, siendo este un fundamento garantista y de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los empleados en aplicación del articulo 58 de la Constitución, igualmente, esta garantía fue prevista expresamente por el legislador en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, Estatuto aplicable al Personal de Soldados Profesionales, señala que "El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestaciono! del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.
Por lo tanto se deberá reliquidar la asignasión de retiro del demandante teniendo como ingreso base de liquidación un salario miriimo legal vigente incrementado en un 60% y no como se reconoció, esto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del
Decreto 1794 de 2000, no sin antes precisar que no se reconocerá el pago de las diferencias salariales a que tendría derecho el actor habida cuenta que, en sub lite, solo se debatió la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el manto que ha debido devengar el demandante al momento del retiro, esto es, a partir del 30 de marzo de 2015. Respecto del articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, se puede hacer dos interpretaciones al momento de liquidar la asignación de retiro para los soldados profesionales: 1. Si se tama el 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 adicionado con un 38.5% correspondiente a la prima de antigledad da un resultado,
2. Que se incluya la prima de antiguedad como una partica computable que se integra al salario mensual al cual se le debe sacar el 70%.
Ahora, en virtud del principio de favorabilidad, el cual indica que el operador judicial debe dar la interpretación más favorable al trabajador cuando la norma ofrezca varias interpretaciones, la Sala concluye, que efectivamente al comparar las dos formas de liquidar la pensión, en términos ecorómicos o cuantitativos si ofrece una diferencia, aunque menor, que tiene un impacto en la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues es ciaro que para liquidar la asignación de retiro del actor se debe tomar un 70% del salaro básico y adicionar el 38.5% de la prima de antigúedad, ya que no es lo mismo adicionarle al satario básico el 38.5% y sacarle el 70%, porque se estaria haciendo un doble cobro en ‘a cantidad liquidada como asignación mensual. Página Bde 9 >Rad. No. 25307334000220160015301 amunventes Sadi Caigerón testing yaciazón de sentencia
70%, porque se estaria haciendo un doble cobro en ‘a cantidad liquidada como asignación mensual. Página Bde 9 >Rad. No. 25307334000220160015301 amunventes Sadi Caigerón testing yaciazón de sentencia Conforme lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, el 13 de junio de 2017, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, con excepción del ordinal "CUARTO" que se revocará y en su lugar no se condenará en costas considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el Artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE ta sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardat, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2.017), que accedió a las pretensiones de la demanda, con excepción del ordinal "CUARTO" que se reveca y en su lugar, no se condena en costas a la parte demandada; de conformidad con la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al -uzgado de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado como consta en actas José María Armenta Fuentes Magistrado “Syke aiste tia Loca amero eat Néstor Javier Calvo Chaves
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado como consta en actas José María Armenta Fuentes Magistrado “Syke aiste tia Loca amero eat Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Página 3 de 9 vx