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TA CUN - 25308-(17-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25308-(17-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CCIQ DE SALUD DE LUXA / sis'1111A LiTiCIGUAL DE TEEPA 7aliiNismiiul TIVA (E)

FACULLD DISLCIOLL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUESECCION A SIS la

IL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

sentafé de Bogot& D.C., diecisiete (1.1) 6. Junio de .i3 novecientos noventa y cuatro (1994).

REF: JUICIO Nro. 25.308

ACTOR: BLANCA ISABEL PE2IA VELASQUEZ

DEMANDADA: BOGOTA DISTRITO ESPECIALSECRETARIA SERVICIO DE SALUD Y

SERVICIO DE SALUD DEL DISTRITO.

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA BLANCA ISABEL PEfÍA VELASQUEZ, en ejercicio de la acción de Restablecimiento de). Derecho, mediante apoderado debidamente constituIdo procede a demandar, a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL -SECRETARIA DE SERVICIO DE SALUD Y SERVICIO DE SALUD DEL DISTRITO, a efecto de que se hagan las siguientesJUICIO Nro. 25.306 2

DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 5339 de 1989, expedida por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la actora.

SEJNDA: Corisecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a Bogotá D.E.(Secretaria -Servicio de Salud de Bogotá) y/o Servicio de

insubsistente el nombramiento hecho a la actora.

SEJNDA: Corisecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a Bogotá D.E.(Secretaria -Servicio de Salud de Bogotá) y/o Servicio de SAlud de Bogotá, el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando como Enfermera Graduada -Departamento de Enfermeríay pagarle como indemnización todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de pércibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales.

Soporta el petitun en los hechos que continuación se resumen así: HECHOS: PRIMERO: La actora inició sus labores el 15 de Abril de 1986.

SEGUNDO: El Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo Nro. 12 de 1987, por el cual se adopta la Carrera4

JUICIO Nro. 25.308 3

Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá y el empleo de la actora era de Carrera Administrativa según el citado Acuerdo.

WARTO: " Loe Empleados que como BLANCA ISABEL PEñA VASQUEZ, a diciembre 3 de 1987, se encontraban

desempeñando cargos de Carrera Administrativa, se les atribuyoel tribuyó el derecho a ser Inscritos en la Carrera Administrativa, sin someterse a exámenes y acreditando requisitos de educación y de antiguedad (Acuerdo Nro. 12 de 1987, Art. 72)'.

QUINTO: La actora, por reunir todos los

someterse a exámenes y acreditando requisitos de educación y de antiguedad (Acuerdo Nro. 12 de 1987, Art. 72)'.

QUINTO: La actora, por reunir todos los requisitos, tenía el derecho a ser inscrita en el Escalafón de

la Carrera Administrativa Diatrital'. ( SEPTINO: "El lo. de Junio de 1988, radicada bajo el ,número 557, BLANCA ISABEL PEñA VASQUEZ entregó, con los anexos exigidos, el formulario de petición de Inscripción en la Carrera Administrativa el que fue recibido de conformidad por la Administración".

OCTAVO: "BLANCA ISABEL PEñA VASQUEZ por reunir los requisitos sobre experiencia y antigedad, y haber presentado oportuna y debidamente su solicitud de inscripción

en la Carrera Administrativa, estaba protegida en su Estabilidad Laboral, entre la fecha de radicación de la4 JUICIO Nro. 25.308 petición (Junio lo. de 1988) y mientras el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, se pronunciaba sobre Su petición de EscalafOflamjento, y solo podía ser removido de su Empleo: "a.- Previo concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, y "b.- Previo concepto de la Comisión de Personal del Servicio de Salud de Bogotá. "(DECRETO REGLAMENTARIO Nro. 432 DE 1988 ART. 1)".

NOVENO: La Administración vio16 el derecho de petición de la actora, no dió trámite a su petición sobre

inscripción en la Carrera Administrativa y por resolución Nro.

NOVENO: La Administración vio16 el derecho de petición de la actora, no dió trámite a su petición sobre

inscripción en la Carrera Administrativa y por resolución Nro. 5339 de 1989 se declaró insubsistente su nombramiento.

DECIMO PRIMERO: Previamente a la declaratoria de insubsisteflci& "la Administración ha debido solicitar, y no solicitó, ni obtuvo, concepto previo, ni del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, ni de la Comisión de Personal del Servicio del Servicio de Salud de Bogotá. (Decreto Reglamentario Nro. 432 de 1988, Art. 1)... .La Administración produjo el Acto Acusado. inobservandO y violando toda disposición legal y Reglamentaria existente sobre Administración de Personal en el Di8trito Especial de Bogotá".

DECIMO TERCERO: Por memorando del 3 de Noviembre de 1989, la Jefe del Departamento de Enfermería y Superiora Jerárquica, "refiriéndose a las observaciones y sugerencias anotadas por mi mandante y otras Enfermeras Jefes en el Libro de informes de turno del 29 de Octubre de 1989, le frJUICIO Nro. 25.309 5 imputó a mi mandante el haber consignado, notas irrespetuosas... notas tan irreverentes".

DECIMO CUARTO: El 10 de Noviembre de 1989 la actora le dirigió comunicación a la Jefe del Departamento de Enfermería, aclarándole que las observaciones y sugerencias anotadas en el libro de informes no constituían irrespeto ; la Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Simón Bolívar puso en conocimiento las imputaciones formuladas contra la

Enfermería, aclarándole que las observaciones y sugerencias anotadas en el libro de informes no constituían irrespeto ; la Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Simón Bolívar puso en conocimiento las imputaciones formuladas contra la actora a la Enfermera Coordinadora de la División de Atención Médica del Servicio de Salud de Bogotá quien a su vez informó al Jefe del Servicio de Salud de Bogotá y quien en forma inmediata, el 20 de Noviembre de 1989 expidió la Resolución Nro. 5339 mediante la cual declaró insubsistente a la actora. El 6 de Diciembre de 1989 le fuá comunicada tal decisión a la demandante. ) DECIMO NOVENO: "Conforme a los Hechos anteriores, la comunicación y Declaratoria de Insubeistencia, tuvo como Motivo, el oculto, constitutivo de DESVIACION DE PODER, en íntima relación de Causa a Efecto, tanto material como en el tiempo, las imputaciones supuestamente constitutivas de falta disciplinaria, formuladas en contra de mi mandante".

VIGESIMO: "La Administración no cumplió el deber y obligación administrativa de abrir la correspondiente investigación disciplinaria, que es una garantía para la comunidad y un derecho para el empleado, a fin de garantizar el buen servicio y cumplir el principio constitucional y legar del Derecho de Defensa y de Contradicción mediante un debidoJUICIO Nro.. 25.308 6 procedimiento disciplinario".

VIGESIMO PRIMERO: "La atribución nominadora en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá corresponde al señor Alcalde Mayor, y no, puede ser suplantada

procedimiento disciplinario".

VIGESIMO PRIMERO: "La atribución nominadora en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá corresponde al señor Alcalde Mayor, y no, puede ser suplantada por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, como sucedió en le expedición del Acto Acusado y por ello se actúa con ABUSO

DE PODER".

NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, arte. 16, 17, 20, 26 y 30; Acuerdo Distrital Nro. 12 de 1.987, arte. 8 numeral 13, 9 numerales 3 y 4, 10 numeral 8, 18, 20, 26, 27 literal e, 31, 33 y 72; Decreto Reglamentario Distrital 432 de 1988 art. 1; Decreto Ley 01 de 1984 arte. 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 31; Decreto Distrital Nro. 991 de 1974 arte. 13, 16 y 17. CONCEPTO DE LA VIOLACIOR Manifiesta el libelista en el presente acápite entre otras cosas: El Acuerdo Distrital No. 12 de 1987 (Die 3), expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá en uso de las especiales atribuciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Distrito: Decreto Ley No. 3133 de 1968, artículo 13, Num. 12, y,. por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá y en el que exDresamsnte se incluyó 41 Servicio de Salud de Boot

y,. por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá y en el que exDresamsnte se incluyó 41 Servicio de Salud de Boot (Art. lo. parágrafo lo.).JUICIO Nro. 25.308 7 "El Acuerdo 12 de 1987, en su articulo 33 estableció el Principio General según el cual, los empleos de la Administración Central del Distrito pertenecen a la Carrera Administrativa, como era el caso del demandante..... el Decreto Reglamentario No. 0281 de 1988 (mayo 3) por el cual se reglamenta el ingreso a la Carrera Administrativa de los actuales funcionarios de la Administración Distrital Central, estableció, como su denominación lo indica, los medios para que los funcionarios que para esa fecha, estuvieren laborando, tuvieren una reglada antiguedad y experiencia, pudiesen pedir y obtener la inscripción o Escalafonamiento en la Carrera Administrativa Distrital, como es el caso de mi mandante, y quien en forma debida y oportuna pidió su Escalafonamiento. "Por el contrario, la Administración violó flagrante y ostensiblemente el deber y obligación de darle el debido trámite a la petición presentada por mi mandante, incurriendo así la Administración en violación del Decreto Ley 01 de 1984, en cuanto señala como deber de la Administración 'Ja efectividad de los derechos e intereses de los administrados... "Aún a pesar de la negligencia y omisión administrativa, mi mandante estaba protegida por el Decreto Reglamentario Distrital No. 432 de 1988 (mayo 27) por el cual se reglamenta

"Aún a pesar de la negligencia y omisión administrativa, mi mandante estaba protegida por el Decreto Reglamentario Distrital No. 432 de 1988 (mayo 27) por el cual se reglamenta parcialmente la vinculación de los actuales funcionarios a la Carrera Administrativa... "Además, la Administración al proferir el Acto Acusado, actuó con JVIACION DE PODER 1R tIXFIVO6 OCULTOS, los que se ponen de presente, con evidente relación de causa a efecto, tanto material como temporal, en la secuencia originada en laJUICIO Nro. 25.308 8 supuesta comisión e imputación de hipotético hecho constitutivo de falta disiciplinaria, por violación eventual de deberes y obligaciones ... que legalmente obligaban a la administración a abrir la correspondiente investigación disciplinaria.... "Al omitirse el Debido Procedimiento Disciplinario, ello condujo a que la Administración en forma extemporánea, Inconstitucional e ilegal, por sí y ante sí, en secreto, diera por cierto las supuestas faltas o hechos imputados, en forma previa y como antecedente y motivo real del acto acusado de insubsiatencia. "Téngaae en cuenta, la relación de causa a efecto, entre los documentos -imputaciones, con la Declaratoria de insubsietencia de mi Mandante, como consecuencia y efecto y en íntima relación en la causa y en el tiempo. "La Administración al expedir el. Acto acusado lo hizo con DKSVIACION DE PODER POR MOTIVOS OCULTOS, ya que confundió y refundió la facultad nominadora con la atribución disciplinaria reglada, y al remover a mi mandante lo hizo realmente en

"La Administración al expedir el. Acto acusado lo hizo con DKSVIACION DE PODER POR MOTIVOS OCULTOS, ya que confundió y refundió la facultad nominadora con la atribución disciplinaria reglada, y al remover a mi mandante lo hizo realmente en función sancionadora, aunque simuladamente y formalmente apareciere ejercitando una Facultad Discrecional, que como lo hemos descrito anteriormente, se hallaba limitada y reglada por el Acuerdo 12 de 1987 y el Decreto Nro. 432 de 1988. "Ha de advertirse también la existencia de la causal denominada AMISO M LOI)R en la expedición del Acto Acusado, ya que como se consgra en el Estatuto del Sistema Nacional de Salud, y ha sido apreciado jurisprudencialmente tanto por la Corte como i>or el Consejo de Estado, los servicios Seccionalee de Salud, corresponden a un concepto técnico-funcional de integración administrativa para la prestación de un servicio y su debida coordinación, pero de ninguna manera puede entenderse que los Servicios Seccionalea de Salud sean Entidades DescentralizadasJUICIO Nro. 25.308 9 con personaría Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como Establecimientos Públicos, ya que para ello, conforme a la ley, se necesitaría creación mediante Ordenanza o Acuerdo; y, en el C&3O concreto del Servicio Seccional de Salud de Bogotá Be necesitaría Acuerdo del Concejo Dietrital de Bogotá, expedido con posterioridad a las normas estatutarias del Sistema Nacional de Salud, Acuerdo que no existe bajo esas car&cteristicas. El Establecimiento Público que no puede

de Bogotá Be necesitaría Acuerdo del Concejo Dietrital de Bogotá, expedido con posterioridad a las normas estatutarias del Sistema Nacional de Salud, Acuerdo que no existe bajo esas car&cteristicas. El Establecimiento Público que no puede Constitucional ni Legalmente devenir de un simple Convenio', Contrato Q semejante que hubiere celebrado el señor Alcalde Mayor de Bogotá con el Ministerio de Salud, ya que se insiste la creación de una Entidad Descentralizada, si así se pretende que tenga ese carácter el Servicio Seccional de Salud de Bogotá, depende exclusiva y privativamente del Concejo Distrital de Bogotá (Decreto Ley Nor. 3133 de 1958, Art. 13 Num. 4). "Así, al ser el servicio Seccional de Salud de Bogotá una Dependencia de la Administración Central, carente de autonomía administrativa, la atribución nominadora, para la expedición de Actos como el Acusado, le corresponde conforme al Decreto 991 de 1974, artículos 13, 16 y 17, al señor Alcalde Mayor de Bogotá, quien ea el Jefe de la Administración y expresamente tiene tal atribución de remoción. Dedúcese que, el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Bogotá, al expedir el Acto Acusado, usurpó atribuciones propias del señor Alcalde Mayor e incurrió así en Abuso de Poder". CONTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada por parte del representante judicial del Distrito mediante escrito visible a folio 35 y siguientesJUICIO Nro. 25.3()6 10 donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la

CONTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada por parte del representante judicial del Distrito mediante escrito visible a folio 35 y siguientesJUICIO Nro. 25.3()6 10 donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación del sujet.c pasivo demandado. C TJLA C 1 0 N PROCESAL La demanda fuá admitida mediante auto del 6 de Abril de 1990 visto a folio 32, se decretaron pruebas por auto del 26 de Julio de 1991 que obra a folio 56; so corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 5 de Marzo de 1993 visto a folio 188 del cual hizo el representante del Distrito de Bogotá, el Ministerio Público emitió concepto visto a folio 229 y s.3, donde manifiesta que una vez analizados cada uno de los cargos imputados al acto acusado deben desestimarse las súplicas de la demanda. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACI0NS

I. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad da la Resolución Nro. 5339 del 20 de Noviembre de 1998 expedida por el Jefe de]. Servicio de Salud de Bogotá, mediante la cual fuá declarada inriubsistente el nombramiento hecho a la actora como Enfermera GraduadaDepartamento de Enformeria - serviríos complementarlosde Bogotá, mediante la cual fuá declarada inriubsistente el nombramiento hecho a la actora como Enfermera GraduadaDepartamento de Enformeria - serviríos complementarlosSección de Atención Médica -Hospital Regional Simón Bolívar.JUICIO Nro. 25.308 11

Consecuencjalnnte sea reintegrada al mismo cargo que venía desempeñando, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y le sean pagados los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro.

II. Se ataca la decisión contenida en la precitada resolución Nro. 5339 de 1989, tomada por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, con los siguientes argumentos:

A. Violación de normas superiores. Acuerdo Distrital Nro. 12 de 1987 arte: 33, 72; Decreto Reglamentario Nro. 0281 de 1988; arte, lo., 3o,, 6o.., 12 del C.C.A. y Decreto Reglamentario 432 de 1988 arte. lo. y 28.

B. Desviación de poder. (Motivos Ocultos) Abuso de poder (Los Servicios Seccionales de Salud no son Entidades Descentralizadas con personería jurídica; son dependencias de la Administración central, carentes de atribución nominadora.

Comienza la Sala por estudiar el aspecto de la competencia y así procede: DEL ABUSO DE PODER POR ALEGADA INCOMPETENCIA DEL JEFE DEL SERVICIO DE SALUD DE BOGOTASegún lo señala el art. 30. del Decreto 350 de 1975, la

así procede: DEL ABUSO DE PODER POR ALEGADA INCOMPETENCIA DEL JEFE DEL SERVICIO DE SALUD DE BOGOTASegún lo señala el art. 30. del Decreto 350 de 1975, la Dirección de los Servicios Seccionales de Salud será ejercida, Por la Jefatura del Servicio y por la Junta Seccional de Salud. Según el artículo 5o. literal j del mismo ordenamiento, corresponde al Jefe del Servicio Seccionel de Salud, nombrar el personal de la sede de). Servicio de acuerdo con el EstatutoJUICIO Nro. 25.303 12 de personal de Salud. Los servicios Seccion&les de Salud, organismos báSICOS para la Dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel Departamental, Intendene ial, Comisarjal y del Distrito de Bogotá tendrán la organización y régimen de funcionamiento que les señala el Decreto 350 de 1975 y las demás disposiciones que rigen el Sistema Nacional de Salud Tienen régimen legal de derecho público y están presididos por el Jefe del Servicio Seccionaj. de Salud. Y a ellos les corresponde, por ley, con las Unidades Regionales, desarrollar su respectivo sistema de selección de personal con base en las normas del Sistema Nacional de Salud y la Asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En la demanda, se impugna la Resolución citada, argumentándose que está viciada de nulidad, por abuso de poder, por cuanto "al ser el Servicio Seocional de Salud de Bogotá una dependencia de la Administración Central, carente de autonomía administrativa, la atribución nominadora,.., le corresponde

que está viciada de nulidad, por abuso de poder, por cuanto "al ser el Servicio Seocional de Salud de Bogotá una dependencia de la Administración Central, carente de autonomía administrativa, la atribución nominadora,.., le corresponde conforme al Decreto 991 de 1974, artículos 13, 16 y 17, al señor Alcalde Mayor de Bogotá. No tiene vocación de prosperidad el cargo así erigido, por cuanto que según el Decreto Ley 056 de 1975, el Sistema Nacional de Salud consiste en la coordinación, mediante contratos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios, con el objeto de prestar los servicios que les corresponden, mediante la Dirección del Ministerio de Salud. Para desarrollar lo anterior, guardar su identidad propia, ceñidos por parámetros determinados y tienen la naturaleza de dependencias técnicas del mismo Ministerio, con especial régimen que nace de acuerdos contractuales.JUICIO Nro. 25303 13 Como lo sostuviera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 23 de Agosto de 1988: "todas las entidades que conforman el Sisteman Nacional de Salud, mantieieri su autonomía, de manera que las que pertenezcan a loe departamentos y municipios dependerán de las disposiciones que expidan, respectivamente las Asambleas y los Concejoe. Y como lo sostuviera el Consejo de Estado en la sentencia 467 del 19 de Abril de 1989: Debe tenerse de presente que instituciones como loe Servicios Seccionalee de Salud, obedecen a creaciones legislativocontractuales que han ido apareciendo como consecuencia de la

del 19 de Abril de 1989: Debe tenerse de presente que instituciones como loe Servicios Seccionalee de Salud, obedecen a creaciones legislativocontractuales que han ido apareciendo como consecuencia de la evolución gradual en pro de la eficiencia y de la unidad de ciertos servicios públicos de la Administración; son, en verdad, organismos creados en virtud de una iniciativa estaduej., de la ley del reglamento o de contrato interadministrativo, que hacen parte de la rama ejecutiva del poder a nivel nacional o seccional y que estén dotados de autoridad, de poderes autónomos de decisión y de influencia en un sector dado; esa noción de autoridad de que están dotados, no debe tomarse exclusivamente en su sentido jurídico, sino que ha de entenderse extendido a toda el área de influencia que le ha sido encomendada, lo que no significa tampoco que tales organismos no estén sujetos a controles tanto internos como externos y, por lo tanto, jurisdiccionales. (.«.) "También resulta claro que le Jefe del Servicio de Salud del M&gdalona, como autoridad adniiriietrativa independiente que es, tiene, entre otras facultades, la de nombrar el personal de le sede, de acuerdo con el estatuto de personal de salud".JUICIO Nro. 25.308 14 DE LA VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES.- Tomado de los Capítulos de HECHOS y del CONCEPTO DE VIOLACION se pueden sintetizar así: el desconocimiento deciertos artículos de los Acuerdos Distritales12 de 1987, 432 de 1988 y 0281 de 1988 por el lo. se adopta la Carrera Administrativa para la

sintetizar así: el desconocimiento deciertos artículos de los Acuerdos Distritales12 de 1987, 432 de 1988 y 0281 de 1988 por el lo. se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el D. E. de Bogotá y el 2o. por el cual se reglamenta parcialmente la vinculación de 108 actuales funcionarios a la Carrera Administrativa, y el D.R. 0281 de 1988 reglamenta el ingreso a la Carrera Administrativa de los actuales funcionarios de la Administración Distrital Central. El Acuerdo Nro. 14 de 1971, expedido-por el Concejo del Distrito de Bogotá, autoriza al Alcalde Mayor del Distrito Especial para firmar el contrato de creación del Servicio de Salud de Bogotá, dándosele la naturaleza jurídica de establecimiento-público de carácter distrital, con personería jurídica y que tiene como función esencial la ejecución coordinada o integrada de acciones de fómento, protección y recuperación de la salud dentro de las normas del Ministerio de Salud Pública y del Distrito especial de Bogotá. Por contrato Nro.. 781 del 2 de Diciembre de 1971 se creó el Servicio de Salud de Bogotá.1 /f A su turno, el Contrato Nro. 0212 del 15 de Diciembre de 1975, suscrito entre el Ministro de Salud Pública y el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se reestructura el Servicio de Salud de Bogotá, "como el organismo de la Dirección a nivel Seccional de la organización base para el Sistema Nacional de Salud. Como tal dependerá técnica y normativamente del MINISTERIO DE

de Bogotá, por el cual se reestructura el Servicio de Salud de Bogotá, "como el organismo de la Dirección a nivel Seccional de la organización base para el Sistema Nacional de Salud. Como tal dependerá técnica y normativamente del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. . . LA PRETENDIDA VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES: El Decreto 694 del 14 de Abril de 1975, por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud, en su artículo 1ro. indicaJUICIO Nro. 25.308 15 "El presente decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, de las entidades cread o autorizada su creación, por ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital, que prestan servicios de salud, inclusive los de seguridad social y, de las dependencias de otras entidades del sector público que prestan servicios de atención médica. "Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que presten servicios de atención médica". jj De lo expuesto se deduce que todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud mantienen su autonomía, así que las pertenecientes e los Departamentos y a los Municipios dependerán de las disposiciones que expidan respectivamente las Asambleas y los concejos: más en lo que respecta a la Carrera Administrativa están sometidas a las disposiciones legales (art. 76-10 C.N. de 19886 -regente).1 Cumpliendo tal dictado constitucional se expidió el Decreto Ley 694 de 1975 "Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud",¡

Cumpliendo tal dictado constitucional se expidió el Decreto Ley 694 de 1975 "Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud",¡ / Por, consiguente -lo ha sostenido el L Consejo de Estado y esta Corporación -, el régimen de la Carrera Administrativa prescrita por el Decreto -Ley 694 de 1975 se aplica a los Empleados del Servicio de Salud de Bogotá, por ser parte integrante del Sistema Nacional de Salud, y por su carácter especial, tiene prevalencia sobre los Estatutos Generales que rigan sobre la materia de la Carrera. -Sala de Consulta y Servicio Civil -- concepto 12 de Junio de 1989, Rad. 282, prohijado en Salas cortenoioeas.1' Como la normativjdad que trae el libelista e aparta de estaJUICIO Nro. 25.308 16 concepción Jurídica, no pueden prosperar los cargos por desconocimiento de normas Distrjtales fr'

DE LA DESVIACION DE PODER POR MOTIVOS OCULTOS.

Los que desprende el actor de la secuencia origjnada en la supuesta comisión e imputación de hipotético hecho COfl8titUtiVO de falta diacip1jnj, contenido en lo documentos de Octubre 29, Noviembre 3, 10 y 24 de 1989 y que obligaban a la administración a apertura de investjgtj vo disciplinario. Con la omisión de éste, se incurr6 en la causal enunciada, se afirma. Se ha Sostenido con insistencia, que cuando a un empleado se le retira del cargo dentro de la función pública, con la finalidad de imponerle la sanción de destituej, por faltas

causal enunciada, se afirma. Se ha Sostenido con insistencia, que cuando a un empleado se le retira del cargo dentro de la función pública, con la finalidad de imponerle la sanción de destituej, por faltas disciplinarias cometidas, es inexorable la nulidad, debido a que esa decisión adolece de viejo grave, ya que esta suprema sanción solamente puede imponerse para los casos taxatjvente señalados en la ley y previo el agotamiento de ur proceso disciplinario,seguido al funcionario Investigado También he dicho la jurisprudencia y la doctrina que ni siquiera existiendo el proceso disciplinario, la administración está impedida para prescindir de un empleado, mediante el ejercicio de la facultad discrecjai de r'emocjón; además de estos dos hechos, corresponde al actor, domostrar que se procedió por la falta cometida y con el PrDP<Seíto de aplicarle la sanción de destitución Dei. oficio Nro. SP-103 del 29 de Enero de 1993, Suscribo por el Jefe de Sección de Personal de la Secretaria Distrjtal de Salud (folio 189) y donde indica que una vez revisada la hoja de vida de la actora Be constató que no aparece proceso disciplinario en su contra, no se puede derivar desviación deJUICIO Nro. 25.308 17 poder en el nominador, de tal suerte que, solo se Vigorizala Público. Presencia no desvirtuada de la Presunción del btier, servici o En mérito de lo expuesto si Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segun, Subsccjór A,

Público. Presencia no desvirtuada de la Presunción del btier, servici o En mérito de lo expuesto si Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segun, Subsccjór A, admjflj5trdo justicia en nombre de la Repúbij y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. OPIRsE Y NOTIFIQtJE Dj5utjd0 Y aprobado en Sala, según Acta Nro 0 1 de la fecha.

NARG&RJTA M~= DE ALARRACIN ALVARo LOII OBANDO 11)NÇg%YO JOSE }W14gy VICTORIA lOZANO

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