TA CUN - 25356-(18-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25356-(18-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
¡
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR'A
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" SUSTITUCION PERSONAL A HERMANOS —Improcedenci a (E)
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
Santafé de Bogotá D.C, Septiembre Dieciocho de Mil Novecientos Noventa y Ocho
JUICIO No. 25356
SUSTLFUCION PENSIONAL
ACTORA: CAJA DE PREVISION SOCIAL
DE BOGOTA D. E.
La Caja de previsión Social de Bogotá D.E., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presento demanda con la siguientes PETICIONES : "1k') Que es nula la Resolución 1278 del 18 de septiembre de 1980, proferida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL de Bogotá D.E., por medio de la cual se ordena el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia a favor de ANA BERTILDA MORENO CORREDOR y su hermano TEOFILO MORENO CORREDOR. (q.e.p.d.), a partir del 1° de enero al 30 de abril de 1976, por concepto de reajuste de la ley 4a• de 1976 y entre el 1° de mayo al 14 del mismo mes y año de 1976 2) Que como consecuencia (le la nulidad propuesta se declare por esa Corporación que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA, D:E:, no esta obligada a reconocer ni a pagar a los señores ANA BERTILDA MORENO CORREDOR y a su hermano TEOFILO MORENO CORREDOR (q.e.p.d.) una pensión de sustitución vitalicia.- 3°) Que
los señores ANA BERTILDA MORENO CORREDOR y a su hermano TEOFILO MORENO CORREDOR (q.e.p.d.) una pensión de sustitución vitalicia.- 3°) Que mientras se decreta la nulidad, se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS PRIMERO. El señor EFRAIN MORENO CORREDOR, falleció el día 14 de mayo de 1976, era pensionado por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA DJuicio No. 25356 Pag. No. 2 • C., se presentaron previo el lleno de los requisitos de ley a reclamar sus hermanos legítimos hoy matrimoniales señores ANA BERTILDA MORENO CORREDOR, TEOFILO MORENO CORREDOR (q.e.p.d.) identificados con la cédula de ciudadanía Nos. 29.323.301 expedida en Calcedonia y 2.855.082 de Bogotá respectivamente y les fue reconocida la sustitución pensión por medio de la Resolución No. 7278 del 18 de septiembre de 1980.- SEGUNDA.- Fueron incluidos en nómina y se les pago periódicamente y se les pagó hasta el año de 1985, cuando fue suspendido por la Oficina de jurídica de la Entidad.- TERCERO.- La Resolución No. 1278 (le 1980, reconoce sustitución pensión a personas que no tienen ningún derecho para ello, porque no reúne los requisitos establecidos por la ley 33/73 y su Decreto Reglamentario 690/74." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y su concepto de violación:
los requisitos establecidos por la ley 33/73 y su Decreto Reglamentario 690/74." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y su concepto de violación: "Ley 33/73 y su Decreto Reglamentario 690/74, toda vez que esta Resolución reconoce una pensión sustitucional a personas diferentes a las señaladas por las normas indicadas.- Se ve claramente que los señores ANA BERTILDA MORENO CORREDOR y TEOFILO MORENO CORREDOR, hermanos legítimos del señor EFRAíN MORENO CORREDOR (q.e.p.d.) no tienen derecho sitio escasamente a lo causado y no percibido." La demanda fue contestada e impugnada por el Curador Ad litem de la demandada, como se lee en los folios 53 a 54 y se propuso la excepción siguiente: Me permito proponer como excepción de mérito la que denomino CADUCIDAD DE LA ACCION y que sustento cii el hecho que entratandose de un acto administrativo de carácter personal subjetivo e individual, el término para presentar la nulidad impetrada de conformidad al Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2 ) años a partir del respectivo acto administrativo "Resolución Acusada ".- Así las cosas, encontramos que la demanda fue presentada con posterioridad a los cinco (5) años a que alude la misma en comento.. La parte actora alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 85 a 87. La agencia del Ministerio Público conceptuó favorablemente para las pretensiones de la demandada, como se lee en los folios 88 a 92. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad, se
La agencia del Ministerio Público conceptuó favorablemente para las pretensiones de la demandada, como se lee en los folios 88 a 92. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES:Mw Juicio No. 25356 Pag. No. 3 Primeramente se desestima la excepción propuesta en la contestación a la demanda, denominada de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que según el artículo 136, inciso 3° del C.C.A., los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, corno ocurre con la Resolución No. 1278 de septiembre 18/80, en cuanto reconoció y ordenó pagar a la demandada pensión mensual vitalicia . Por lo tanto, se declarará no probada la excepción de caducidad de la acción. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la siguiente acusada Resolución. 11 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL.- RESOLUCION NUMERO 1278 DE 18 DE SET DE 1980... Por la cual se reconocen unas prestaciones a herederos.- EL GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en uso de sus atribuciones y, CONSIDERANDO.- Que los señores ANA BERTHILDA MORENO CORREDOR con C.C. No. 29323301 de Caicedonia (Valle) y TEOFILO MORENO CORREDOR con C.C. No. 2855082 de Bogotá, actuando en nombre propio, en su calidad de hermanos legítimos, solicitan a la Caja el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
C.C. No. 2855082 de Bogotá, actuando en nombre propio, en su calidad de hermanos legítimos, solicitan a la Caja el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ,causadas por su hermano el señor EFRAIN MORENO CORREDOR, quien falleció el 14 de mayo de 1976, siendo pensionado por esta Caja de Previsión Social.- En su solicitud acompaño los siguientes documentos.. En mérito de lo expuesto R E 5 U E L V E .- ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar a favor de los señores ANA BERTHILDA Y TEOFILO MORENO CORREDOR, ya identificados, la suma de UN MIL NOVENTA Y CINCO PESOS 8$I.095,00 ) m/te, mensuales, del 23 de octubre de 1966 al 30 de diciembre de 1975, por concepto de la ley 5' de 1969; UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, VEINTICINCO CENTAVOS ($ 1.439.215 ) m/cte. mensuales, del 1° de enero al 30 de abril de 1976, por concepto de reajustes de la ley 4' de 1976.- PARAGRAFO.- Los valores aquí decretados serán reajustados por cada mensualidad respectivamente, en la siguiente forma: 1966 - 1975
CAPRECOM $574.42
DISTRITO $ 520.58." "ARTICULO SEGUNDO.- Ordenar ci reconocimiento y pago a favor de los mismos beneficiarios, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESO, SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($67165 ) m/c., a razón de UN MIL CUATROCIENTOS
"ARTICULO SEGUNDO.- Ordenar ci reconocimiento y pago a favor de los mismos beneficiarios, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESO, SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($67165 ) m/c., a razón de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, VEINTICINCO CENTAVOS ( $1.439.25 ) m/c, mensuales, durante el lapso comprendido entre el 1° de mayo al 14 del mismo mes de 1976, a título (le pensión acusada y no percibida.- PARRAGRAFO.- La pensión aquíJuicio No. 25356 Pag. No. 4 reconocida quedará a cargo de Caprecom por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS , TREINTA Y TRES CENTAVOS ($352.33 ) m/c y de esta CAJA DE PREVISION en cuantía de TRES CIENTOS DIECINUEVE PESOS, TREINTA Y DOS CENTAVOS ($319.32 ) m/c por cada mensualidad respectivamente.- ARTICULO TERCERO.- Ordenar el reconocimiento y pago a favor de los beneficiarios en mención, la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000oo) m/c, por concepto de auxilio funerario.- ARTICULO CUARTO.- Los anteriores valores seráii distribuidos un 50% para cada uno de los hermanos legítimos del causante.- ARTICULO QUINTO.- Reconocer y ordenar pagar a favor de los señores ANA I3ERTHJLDA Y TEOLFILO MORENO CORREDOR, una pensión mensual vitalicia a herederos en cuantía de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, VEINTICINCO CENTAVOS ($1.439.25 ) m/c, en su calidad de hermanos legítimos del
herederos en cuantía de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, VEINTICINCO CENTAVOS ($1.439.25 ) m/c, en su calidad de hermanos legítimos del señor EFRAIN MORENO CORREDOR, del 15 de mayo al 30 de diciembre de 1976, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1973 y su Decreto reglamentario 690 de 1974.- PARÁGRAFO.- La pensión a herederos que por esta providencia se reconoce quedará a cargo de CAPRECOM, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($755.00) ml c. y de esta CAJA DE PREVISION por la cuenta del Distrito Especial de Bogotá., por la suma (le SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS VEINTICINCO CENTAVOS ($684.25 ) m/cpor cada mensualidad respectivamente.- ARTICULO SEXTO.- Reajustar la pensión decretada en el artículo anterior, en virtud del reajuste ordenado por la ley 4' de 1976, en los siguientes términos: UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($1 .770.00) m/c, mesuales del primero de enero al 30 de diciembre de 1977; DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.340.) m/c, del primero de enero de al 30 de diciembre de 1978; TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.450 ) m/c, mensuales del primero de enero al 30 (le diciembre de 1979; CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.500) m/c, mensuales del primero de enero de 1980 en adelante.- PARAGRAFO El reajuste aquí decretado será distribuido así
enero al 30 (le diciembre de 1979; CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.500) m/c, mensuales del primero de enero de 1980 en adelante.- PARAGRAFO El reajuste aquí decretado será distribuido así 1966 1978 1979
CAPRECOM 928,51 1.227.53 1.809.81
DISTRITO 841.49 . 112.47.
Por cada mensualidad respectivamente.- ARTICULO SEPTIMO.- Los anteriores valores serán distribuidos: un 50% para cada hermano.- ARTICULO OCTAVO.- Préstense a los beneficiarios del artículo 5° de este proveído, los servicios médicos asistenciales en igual forma y condiciones en que se prestaron al causante. - PARAGRAFO.- Para los efectos de que trata el presente artículo, dedúzcase el 5% de la mesada pensional .-ARTICULO NOVENO.- El goce de la pensión que por esta providencia se reconoce, queda condicionado a las prohibiciones que establece la ley 33 de 1973 y su Decreto reglamentario 690 de 1974.- ARTICULO DECIMO.- Esta Caja pagará a los beneficiarios la totalidad de la pensión, debiendo repetir lo pagado contra la entidad concurrente, en la proporción ya señalada.- ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La cuota correspondiente a Caprccom, fue aceptada mediante oficio No. 7466 de julio 18 de 1978.- ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Los valores que por esta providencia se reconocen deberán ser cobrados personalmente o en su defecto acreditar la supervivencia respectiva.. El señor Procurador Octavo Judicial rindió el siguiente acertado concepto que la Sala comparteNw Juicio No. 25356 Pag. No. 5
supervivencia respectiva.. El señor Procurador Octavo Judicial rindió el siguiente acertado concepto que la Sala comparteNw Juicio No. 25356 Pag. No. 5 .. La ley 33 de diciembre 31 de 1973 y su Decreto reglamentario 690 de Abril 19 de 1974, contemplan " ART. 10 fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión (le jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO.- Los hijos menores del causante incapacitados , para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge superstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon.- Si concurrieran cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.- La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.- PARAGRAFO arital.- PARAGRAFO 20 A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar , de los cinco años de sustitución de la pensión , les queda
PARAGRAFO arital.- PARAGRAFO 20 A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar , de los cinco años de sustitución de la pensión , les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley ."- Decreto 690 de 1974 (abril 19).- " ART. 1° Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley.- Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes.- PARAGRAFO 1°.- Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1° de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacia vida en común con este, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.- PARAGRAFO 2°.- La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o por hacer vida marital. En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida.- La confrontación jurídica.- se tiene que el acto impugnado fue expedido en forma ilegal
contraído la viuda nuevas nupcias o por hacer vida marital. En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida.- La confrontación jurídica.- se tiene que el acto impugnado fue expedido en forma ilegal porque la ley 33 de diciembre 31 de 1973 y su decreto reglamentario en forma no incluyen en la sustitución pensional a hermanos.- Por lo anterior le asiste razón a la demandante CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, al impugnar el acto acusado, por violación de la ley 33 de 1973 y su decreto reglamentario 690 de 1974.- Significa todo lo anterior que la actuación debe conformar sus actuaciones, objetiva y formalmente, desconoce la ley , está obligada a propender por su restablecimiento, para que en juicio Contencioso administrativo resulte destruida la presunción de legalidad, sin que esto signifique el desconocimiento de los derechos subjetivos, que en verdad no se adquirieron, que en verdad no entraron al patrimonio del sujeto.- Lo anteriormente expuesto permite concluir a este Despacho, la violación de la ley citada en la demanda por parte del acto administrativo demandado, encontrando que se ha desvirtuado la presunción de legalidad del citado acto, lo que conlleva necesariamente a ACCEDER a las PRETENSIONES DEL LIBELO.-" / La Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. había decretado pensión de jubilación al señor EFRAIN MORENO CORREDOR, quien falleció el 14 de mayo de 1976.Juicio No. 25356 Pag. No. 6
Los señores TEOFILO MORENO CORREDOR y ANA BERTHILDA
jubilación al señor EFRAIN MORENO CORREDOR, quien falleció el 14 de mayo de 1976.Juicio No. 25356 Pag. No. 6 Los señores TEOFILO MORENO CORREDOR y ANA BERTHILDA MORENO CORREDOR, en su calidad de hermanos legítimos del señor EFRAIN MORENO CORREDOR, solicitaron a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante. Por la Resolución demandada se accedió a esta petición, como quedó antes transcrito. La pensión les fue pagada, como se hace constar al folio 4 C. 2, así "... EL SUSCRITO JEFE DE SECCION DENOMINAS.- HACE CONSTAR. - la señora ANA BERTILDA MORENO CORREDOR, identificada con la c.c. No. 323.301 de Caicedonia y el señor TEOFILO MORENO CORREDOR c.c. No. 2.855.082 de Bogotá, herederos del señor EFRAIN MORENO CORREDOR, fueron incluidos en nómina de sustitución pensional en el mes de septiembre de 1981 pagándose a partir de agosto/81; aparecen con valores nómina hasta mayo/88 con una pensión de $12.818.70 cada uno; a partir mes de junio/88 se les suspende el giro de la prestación en cumplimiento de la Resolución No. 313 de 1989.- Señor TEOFILO MORENO C. se retira definitivamente de nómina a partir del mes de agosto/90, de conformidad con el acta de defunción que obra en el expediente No. 1549/76.- Expide en Bogotá D.E., a
retira definitivamente de nómina a partir del mes de agosto/90, de conformidad con el acta de defunción que obra en el expediente No. 1549/76.- Expide en Bogotá D.E., a quince de agosto de mil novecientos noventa (1990), a solicitud de la oficina (le asuntos judiciales en su oficio No. 433 de agosto 13 de 1.990..." En la demanda se afirma que, por la citada Resolución No. 1278/80 se reconoce sustitución pensional a personas que no tienen derecho, por no reunir los requisitos de la Ley 33/73 y su D. R. 690/74, pues como hermanos legítimos del pensionado causante, no tenían derecho sino a las prestaciones causadas y no percibidas por el hermano muerto. Se tiene que, a la fecha de la muerte del pensionado EFRAIN MORENO CORREDOR (14 de mayo/76 ), regia la Ley 33/73 y el D.R. 690/74, que disponían en lo pertinente al caso subjudice, lo siguiente "Ley 33 de 1.973 "Artículo lO Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia."Juicio No. 25356 Pag. No. 7 PARAGRAFO lO Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite la respectiva pensión hasta cumplir
PARAGRAFO lO Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesarla invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon..." "Decreto No. 690 de 1974." "Artículo primero. Para reclamar la pensión de jubilación invalidez o vejez, a que se refiere el artículo lO de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio o con las pruebas supletorias señaladas por la ley. Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo dependencia económica del pensionado acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes." t En el caso presente, al fallecer el empleado público pensionado, según estos preceptos legales, sólo tenían derecho de beneficiarlos para la sustitución pensional su viuda, en el caso de haberla en las condiciones legales, sus hijos menores de edad, o incapacitados para ti-abajar en razón de estudios o por invalidez , que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, pero, no tenían derecho sus hermanos legítimos a quienes la Resolución demandada reconoció y ordenó pagar la
de estudios o por invalidez , que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, pero, no tenían derecho sus hermanos legítimos a quienes la Resolución demandada reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia, a partir del 14 de mayo de 1976, cuando falleció su hermano legítimo pensionado EFRAIN MORENO CORREDOR. En consecuencia, debe declararse la nulidad de esta Resolución y declararse que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D.E, o la Entidad que la reemplaza, no está obligada a reconocer y pagar a la señora ANA BERTILDA MORENO CORREDOR la sustitución de la pensión de que disfrutara EFRAIN MORENO CORREDOR (q.e.p.d.). > Por las razones expuestas, el Tribunal, Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección "C"-, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,VAR NELSON ARE VALO ( TARCIIO CACEREJuicio No. 25356 Pag. No. 8 FALLA 1) No prospera la excepción de caducidad de la acción 2) Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 1278 de septiembre 18 de 1.980, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Distrito Especial de Bogotá, en cuanto reconoce y ordena pagar a Ana Bertilda Moreno Corredor, con c.c. No. 29323.301 de Calcedonia (Valle) y Teofilo Moreno Corredor, con c.c. No. 28.55.028(q.e.p.d.) una pensión mensual vitalicia a herederos en calidad de hermanos legítimos de
(Valle) y Teofilo Moreno Corredor, con c.c. No. 28.55.028(q.e.p.d.) una pensión mensual vitalicia a herederos en calidad de hermanos legítimos de Efraín Moreno Corredor (q.e.p.d.) desde el 15 de mayo de 1976, de conformidad con la ley 33 de 1973 y su D.R. 690 de 1.974. 3) Como consecuencia de esta declaración de nulidad, la Caja de Previsión de Bogotá D.E., o la Entidad que haga sus veces, no está obligada a reconocer y pagar a Ana Berthilda Moreno Corredor y a Teofilo Moreno Corredor (q.e.p.d.) la mencionada pensión sustitución.