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TA CUN - 25369-33-33-002-2022-00076-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25369-33-33-002-2022-00076-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25369-33-33-002-2022-00076-01

Demandante: Darío Alberto Santos Barreto Demandado: Municipio de Facatativá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda por no haber sido subsanada

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 16 de febrero de 2023, en virtud del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada.

II. Antecedentes

1. Demanda1

El señor Darío Alberto Sánchez Barreto, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra el Municipio de Facatativá, formulando las siguientes pretensiones: “Declaraciones

Para lo pertinente solicito:

1. Declarar que mi mandante no tuvo una vinculación laboral legal y reglamentaria como empleado público.

2. Consecuencialmente, declarar que entre mi representado y el demandado existió realmente un contrato de trabajo, y que por tanto su vínculo laboral correspondió al de un trabajador oficial.

3. Declarar que no era procedente la aplicación a mi defendido de las disposiciones

2. Consecuencialmente, declarar que entre mi representado y el demandado existió realmente un contrato de trabajo, y que por tanto su vínculo laboral correspondió al de un trabajador oficial.

3. Declarar que no era procedente la aplicación a mi defendido de las disposiciones

relativas a la carrera administrativa en virtud de la real relación contractual que tuvo con el Municipio de Facatativá, como trabajador oficial.

4. Declarar que, en concordancia con lo anterior, el cargo de mi defendido no debió someterse a un concurso público de méritos como en efecto se le aplicó ilegalmente.

1 Archivo No. 3 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente Nº 25369-33-33-002-2022-00076-01

5. Declarar que el despido de mi defendido fue injusto e ilegal.

6. Declarar que el contrato de trabajo recobró su vigencia por falta de pago de la indemnización por despido de que trata el artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015 y los derechos pactados en la convención colectiva de trabajo vigente, en concordancia con el inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 2.2.30.6.16 de la misma disposición, y la omisión de ordenar el examen de egreso de que trata esta última.

7. Declarar que carece de efectos el decreto municipal de Facatativá 0167 del 22 de mayo de 2019 “Por el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba para

desempeñar un empleo en el sistema de Carrera Administrativa y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad”, en lo que a la supuesta

desempeñar un empleo en el sistema de Carrera Administrativa y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad”, en lo que a la supuesta terminación del erradamente catalogado nombramiento en provisionalidad se refiere. 7.1. Subsidiariamente declarar el mentado decreto, constituye una forma ilegal de terminación de la relación laboral.

8. Declarar que con el despido se causó daño moral a mi defendido.

9. Declarar que el Municipio de Facatativá obró en ausencia de buena fe exenta de culpa en relación con los hechos que rodearon el despido de mi cliente.

Condenas Conforme con las declaraciones, respetuosamente solicito se impongan las siguientes: Pretensión principal de reintegro

10. Reintegrar a mi representado sin solución de continuidad al cargo que como trabajador oficial venía ocupando, o a uno de igual o mejor condición laboral para el cual cumpla los requisitos. 10.1. Ordenar las adecuaciones a las normas internas del Municipio que omitieron definir que mi representado ostentó un cargo de trabajador oficial, clasificándolo adecuadamente conforme a su real situación laboral. 10.2. Como consecuencia del reintegro, que la demandada reconozca, liquide y pague todas las acreencias laborales (Asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, indemnización por no disfrute de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de

recreación, indemnización por no disfrute de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, subsidio familiar y dotaciones), con base los parámetros señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Municipio y el Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá “STOMF” a los cuales tiene derecho mi mandante como beneficiario por extensión convencional, contados a partir de la fecha de despido del Municipio y hasta que se cumpla con la sentencia. 10.3. Como consecuencia del reintegro, que se condene al pago de la sanción de que trata el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no giro de las cesantías correspondientes al periodo en que mi mandante ha estado despedido (18 de septiembre de 2019 y hasta la fecha de pago la sentencia). Pretensión subsidiaria al reintegro, sancionatoria por despido injustificado

11. Condenar por el despido injusto e ilegal de mi mandante de la siguiente manera: 11.1. Se condene al pago de la indemnización legal por despido para trabajadores oficiales consistente en los salarios para completar el periodo semestral del plazo presuntivo del contrato de trabajo de que trata el artículo 2.2.30.6.7 del decreto 1083 de 2015 comprendido entre el 18 de junio de 2019 (Día posterior al despido) y el 8 de septiembre de 2019 (Día en que completaba el ciclo semestral). 11.2. Debido a que en la liquidación final al momento de despido, se dejó de pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el

el 8 de septiembre de 2019 (Día en que completaba el ciclo semestral). 11.2. Debido a que en la liquidación final al momento de despido, se dejó de pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.30.6.16 del decreto 1083 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública, y por haber omitido ese pago al cual tenía 2Expediente Nº 25369-33-33-002-2022-00076-01 derecho mi mandante en virtud del artículo 2.2.30.6.15 por el periodo de plazo presuntivo comprendido entre el 18 de junio de 2019 (Día posterior al despido) y el 8 de septiembre de 2019 (Día en que completaba el ciclo semestral), ordenar pagar a mi defendido a manera de sanción por pago incompleto de acreencias a la terminación de la relación laboral, un día de salario, incluidos en él todos los derechos pecuniarios de la relación laboral (Sueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, y derechos salariales y prestacionales convencionales) como si mi mandante estuviese activo, por cada día de mora en el pago de dicha acreencia. 11.3. Debido a que en las liquidaciones anuales de cesantía que se efectuaron a mi mandante durante el tiempo en que la relación laboral mantuvo su vigencia, se dejó de tener en cuenta para su cálculo y posterior giro antes del 15 de febrero de cada anualidad el cálculo de factores legales y extralegales conforme a la convención colectiva de trabajo más los derechos convencionales (Artículos segundo, octavo,

de tener en cuenta para su cálculo y posterior giro antes del 15 de febrero de cada anualidad el cálculo de factores legales y extralegales conforme a la convención colectiva de trabajo más los derechos convencionales (Artículos segundo, octavo, noveno y décimo de la convención colectiva de trabajo 2018-2020, y otros contemplados en las convenciones colectivas anteriores), solicito ordenar pagar a mi defendido a manera de indemnización por el giro incompleto, equivalente legalmente al no giro de las cesantías al fondo privado, la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario, desde el 16 de febrero de 2010 y hasta la fecha de pago de la sentencia. 11.3.1. Subsidiariamente a la anterior, que el reconocimiento se haga desde la fecha en que se logre probar que la liquidación y giro de cesantía se efectuó por un valor inferior al que en derecho correspondía y hasta la fecha de pago de la sentencia. 11.3.2. Subsidiariamente acoger la anterior en los mismos términos, hasta el 17 de junio de 2019. Pretensión relativa al cobro de lo adeudado

12. De manera compatible con el reintegro y sus pretensiones derivadas o con la pretensión sancionatoria por despido injustificado y sus derivadas, solicito se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales legales y convencionales sobre los conceptos de: asignación básica, bonificación

pretensión sancionatoria por despido injustificado y sus derivadas, solicito se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales legales y convencionales sobre los conceptos de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, indemnización por no disfrute de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en salud, subsidio familiar, dotaciones y derechos convencionales, por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 y el día 17 de junio de 2019. 12.1. Subsidiariamente a la anterior, que se conceda la pretensión desde la fecha en que resulte procedente y hasta el día 17 de junio de 2019.

13. En vista de que el Municipio se ha negado a certificar la experiencia laboral en obras viales desarrolladas por mi mandante, y que este ha perdido oportunidades laborales por tal razón, respetuosamente solicito se le indemnice por este perjuicio con un valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Otras pretensiones

14. Que las condenas impuestas se paguen teniendo en cuenta en su cálculo los reajustes salariales periódicos, emolumentos que sean factor salarial y formulas convencionales para su liquidación, y debidamente indexadas.

15. Condenar en costas.

16. Las que considere el despacho ultra petita y extra petita”.

La demanda fue inicialmente presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de

convencionales para su liquidación, y debidamente indexadas.

15. Condenar en costas.

16. Las que considere el despacho ultra petita y extra petita”.

La demanda fue inicialmente presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá, y el expediente fue remitido a la jurisdicción contenciosa en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez Segundo Civil del mencionado distrito judicial, quien mediante auto del 22 de octubre de 2020 resolvió rechazar de plano 3Expediente Nº 25369-33-33-002-2022-00076-01 la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente para ser repartido entre los Juzgados Administrativos de Facatativá. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, quien mediante auto del 17 de marzo de 2022 2 dispuso inadmitir la demanda requiriendo al demandante para que dentro del término de diez (10) días adecuara la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de: i) dirigir la demanda a la autoridad judicial competente; ii) adecuar las pretensiones al medio de control que desea instaurar teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 138 y 161 ibidem; iii) acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en los términos del artículo 161 del CPACA; iv) adecuar la demanda a los requisitos formales contemplados en el artículo 162; v)

requisitos de procedibilidad en los términos del artículo 161 del CPACA; iv) adecuar la demanda a los requisitos formales contemplados en el artículo 162; v) realizar una estimación razonada de la cuantía indicando las operaciones aritméticas que permitan determinarla; vi) aportar el poder conferido para la representación judicial de conformidad con los parámetros de los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, y; vii) aportar copia del acto administrativo acusado de acuerdo con lo ordenado en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, y de la solicitud presentada ante la respectiva autoridad administrativa. Luego, mediante auto del 16 de junio de 20223, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá ordenó requerir al apoderado de la parte demandante para que adecuara el escrito de demanda del medio de control dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, lo anterior so pena de rechazar la demanda.

2. Auto recurrido4

Por auto del 16 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esto es, porque fue inadmitida mediante el

Circuito de Facatativá resolvió rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esto es, porque fue inadmitida mediante el auto del 17 de marzo de 2022 y venció el término otorgado en dicha providencia “sin acatamiento de la parte a lo ordenado por el Juzgado”.

3. El recurso de apelación5

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazar la demanda. Como fundamento 2 Archivo N° 008 del expediente electrónico migrado a Samai. 3 Archivo N° 011 Ibidem. 4 Archivo No. 014 ibidem. 5 Archivo No. 016 Ibidem. 4Expediente Nº 25369-33-33-002-2022-00076-01 de lo anterior, manifiesta en síntesis que la jurisdicción contenciosa carece de competencia en relación con los trabajadores oficiales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el asunto está llamado a ser conocido en primera instancia por la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Adicionalmente, cita algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en relación con la temática de los conflictos jurisdiccionales y los parámetros para dirimirlos. Finalmente, se refiere al tenor literal de las pretensiones formuladas para efectos

el Consejo de Estado en relación con la temática de los conflictos jurisdiccionales y los parámetros para dirimirlos. Finalmente, se refiere al tenor literal de las pretensiones formuladas para efectos de concluir que en el presente caso se solicita declarar que el demandante “estuvo vinculado falsamente como empleado público siendo trabajador oficial”.

4. Trámite recurso de apelación Por auto del 23 de marzo de 20236 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió no reponer el auto que rechazó la demanda, y en el mismo proveído dispuso conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante, al encontrar que el mismo es procedente y que fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos.

II. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la oportunidad legal prevista. 1.1. Cuestión previa: de la falta de jurisdicción alegada por el recurrente Teniendo en cuenta los argumentos planteados por el recurrente al controvertir la decisión que rechazó la demanda, la Sala se referirá a los parámetros de jurisdicción y competencia aplicables al presente caso. Sobre el particular, sea lo

decisión que rechazó la demanda, la Sala se referirá a los parámetros de jurisdicción y competencia aplicables al presente caso. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla de manera taxativa los asuntos que están llamados a ser conocidos por esta jurisdicción, en los siguientes términos: 6 Archivo No. 019 del expediente electrónico migrado a Samai. 5Expediente Nº 25369-33-33-002-2022-00076-01 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Destaca la Sala) De otro lado, la Sala considera oportuno referirse a las precisiones vertidas por la Corte Constitucional en el auto 492 del 11 de agosto de 2021 7, en el que se dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa: “(ii) La Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de

Corte Constitucional en el auto 492 del 11 de agosto de 2021 7, en el que se dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa: “(ii) La Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Aragón Arroyo, con fundamento en las siguientes razones:

(…) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un 7 Corte Constitucional. Auto 492/21. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también Auto 863/21 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y Auto 1453/22 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 6Expediente Nº 25369-33-33-002-2022-00076-01

de la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y Auto 1453/22 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 6Expediente Nº 25369-33-33-002-2022-00076-01 contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.

De manera que la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para efectuar dicha labor es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, que establece que aquella “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

(v) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa

desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función

actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.

(vi) Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia. Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto . Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso. En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración.

En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia. En efecto, si

En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia. En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el 7Expediente Nº 25369-33-33-002-2022-00076-01 demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación . De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir

asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación . De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresponden a entes territoriales por personas que prestan servicios de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han absuelto a las entidades accionadas, en la medida en que no se logra probar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes pues dichas labores no tienen relación directa con “la construcción y el sostenimiento de obras públicas”.

(vii) De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo. Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala”. (Subrayado ausente en el texto original)

Pues bien, de cara a los parámetros vertidos en precedencia y atendiendo al factor orgánico, se evidencia que la demanda presentada por el señor Darío

esta oportunidad estudia la Sala”. (Subrayado ausente en el texto original)

Pues bien, de cara a los parámetros vertidos en precedencia y atendiendo al factor orgánico, se evidencia que la demanda presentada por el señor Darío Alberto Santos Barreto fue dirigida en contra del Municipio de Facatativá, que es una entidad territorial del departamento de Cundinamarca, y en este sentido, se tiene que se trata de una persona jurídica de derecho público. De otro lado, en relación con el factor funcional conviene precisar que no surge prima facie la calidad de trabajador oficial alegada por el demandante. Para la Sala, el hecho de habérsele vinculado como empleado público por la entidad demandada y el trámite del concurso de méritos en el cual fue ofertado el cargo del demandante, constituyen en sí mismos elementos de juicio que permiten concluir de manera sumaria que el asunto se enmarca en la circunstancia prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no en la excepción contemplada en el numeral 4º del artículo 105 como pretende el demandante. Ello es así comoquiera que los actos administrativos que hacen alusión a la calidad de empleado público del demandante go

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