TA CUN - 25380-(25-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25380-(25-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARRERA PENITENCIARIA - Ingreso / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional /
DESVIACION DE PODER - Prueba 1
DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO - Prueba
REMLICA DE cotomin9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN A Relatmk SECCION SEGUNDA 29 on 19
SUBSECC ION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nº : 25.380
ACTOR : MANUEL GUILLERMO LA ROTTA
GALVEZ
DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE JUSTICIADIRECCIGN GENERAL DE PRISIONES
CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA
MANUEL GUILLERMO LA ROTTA GALVEZ, identificado con la C. de
C. N2 19.087.028 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIADIRECCION GENERAL DE PRISIONES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Se declare la nulidad de la Resolución N2 3116 del 17 de noviembre de 1989, proferida por el MINISTERIO DE JUSTICIA y conforme a la - cual se declara insubsistente el nombramiento hecho al Doctor MANUEL GUILLERMO LARROTA GALVEZ, en el cargo de Profesional Universitario código 3020, grado 06 de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, de la Dirección
General de Prisiones. Tribunal Administrativa'
en el cargo de Profesional Universitario código 3020, grado 06 de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, de la Dirección General de Prisiones. Tribunal Administrativa' de CundinamarcaPROCESO Nº 25.380 2 2.- Se declare nulo el acto administrativo que resulta de la comunicación del 30 de noviembre de 1989, recibida por' mi representado el 23 de diciembre de 1989 y conforme a la cual el jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia, remite copia de la Resolución 3116 del 17 de noviembre de 1989 al Doctor MANUEL GUILLERMO LA ROTA GALVEZ. 3.- Se restablezcan los derechos laborales del Dr. MANUEL GUILLERMO LARROTA GALVEZ, que le han sido vulnerados con los actos administrativos nulos, relacionados en las pretensiones primera y segunda, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Justicia entidad demandada o a la Nación: a.- El reintegro del demandante Dr. MANUEL GUILLERMO LARROTA GALVEZ, al mismo cargo del que fué declarado insubsistente o a uno de igual o superior categoría. 4.- El pago de los salarios, prestaciones sociales, gastos de representación, bonificaciones, primas y demás formas de contraprestación de los servicios personales establecidos legal o reglamentariamente para el cargo del cual fué declarado insubsistente mi representado, o para aquel al que deba vincularsele en ejecución de la sentencia, por imposibilidad de reintegro al mismo cargo; pago que deberá ordenarse por todo el lapso comprendido entre la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría.
por imposibilidad de reintegro al mismo cargo; pago que deberá ordenarse por todo el lapso comprendido entre la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría. 5.- Se declare que no hay, ni ha habido, solución de continuidad durante el período de desvinculación del empleado, de la entidad, con fundamento en los actos nulos; y en consecuencia, se ordene computarse tal término para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de trabajador o empleado público. 6.- El pago de la correción monetaria sobre las sumas que se ordene pagar y se determine el plazo legal para el cumplimiento de la sentencia". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: It El Dr. MANUEL GUILLERMO LA ROTTA GALVEZ, fuéPROCESO Nº 25.380 3 vinculado a la Administración Pública, por Resolución N9 1537 del 5 de Julio de 1985, expedida por el Ministerio de Justicia al cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 06 de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, Dirección General de Prisiones. 2.- Para el ejercicio del cargo el Dr. LA ROTTA GALVEZ, se posesionó el 28 de julio de 1985. 3.- El LA ROTTA GALVEZ, ejercicio (sic) el cargo en forma ininterrumpida desde su posesión, hasta le fecha en que se le notificó la insubsistencia, con idoneidad y esmero. 4.- Al momento de ser retirado del servicio, Profesional demandante tenía una asignación mensual de CIENTO
VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($125.500.00) M/cte, y los
4.- Al momento de ser retirado del servicio, Profesional demandante tenía una asignación mensual de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($125.500.00) M/cte, y los demás derechos y contraprestaciones legales inherentes al cargo. 5.- Durante el tiempo de servicio a la entidad, el demandante desempenó sus funciones con absoluta idoneidad y sin que en ningún momento hubiera sido sancionado o al menos requerido sobre faltas o deficiencias en el ejercicio de las funciones a él encomendadas. El funcionario venía ejerciendo su cargo con tal idoneidad, que en varias oportunidades fué felicitado por sus superiores y se le concedió una comisión de estudios en el exterior por medio de la Resolución NI? 0029 del 20 de enero de 1988. 6.- Por medio de la Resolución N9 3116 del 17 de noviembre de 1989, el Ministerio de Justicia, entidad de la cual es dependencia la Dirección General de Prisiones, declaró insubsistente el nombramiento hecho al Dr. MANUEL GUILLERMO LA ROTTA GALVEZ, identificado con la C.C.N2 19.087.028 de Bogotá, en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 06 de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, Dirección Nacional de Prisiones. 7.- El 30 de noviembre comunicación por medio de la cual público la copia de la Resolución N2 del mismo ano, que declaró nombramiento. de 1989, se produjo la se remitió al empleado 3116 del 17 de noviembre la Insubsistencia del 8.- La comunicación referida en el numeral anterior solo le fué entregada a mi representado hasta el 23 de
nombramiento. de 1989, se produjo la se remitió al empleado 3116 del 17 de noviembre la Insubsistencia del 8.- La comunicación referida en el numeral anterior solo le fué entregada a mi representado hasta el 23 de diciembre de 1989, por cuanto para el momento en que se profirió la Resolución y la comunicación referidas, éste se encontraba disfrutando de vacaciones. 9.- La desvinculación de mi representado de la entidad, se produjo en ejercicio de las atribuciones de libre nombramiento y remoción de que está revestida la entidad nominadora, pero habiendo ejercido esta atribución en forma arbitraria y estando congeladas las nóminas por orden de autoridad superior. 10.- Con la expedición de los actos arbitrarios yPROCESO N2 25.380 4 por ende nulos, se vulneraron los derechos laborales del trabajador o empleado publico y se incurrió en desviación de poder y ejercicio arbitrario de las funciones públicas, toda vez que la Insubsistencia no tuvo como objeto el mejoramiento del servicio. 11.- Con la desvinculación del empleado se alteró el desarrollo de un programa piloto denominado Proyecto Básico de Rehabilitación, que venía siendo aplicado en los patios de menores de las carceles Modelo y de Reclusión Nacional de Mujeres. Programa propuesto por mi representado y acogido por la Administración, con fundamento en los conocimientos de especialización en el área de rehabilitación, adquiridos por los estudios adelantados en la ciudad de Roma (Italia) precisamente bajo el patrocinio de la comisión de estudios referida y el Convenio existente entre el Gobierno Colombiano y las Naciones Unidas (UMFDAC),
rehabilitación, adquiridos por los estudios adelantados en la ciudad de Roma (Italia) precisamente bajo el patrocinio de la comisión de estudios referida y el Convenio existente entre el Gobierno Colombiano y las Naciones Unidas (UMFDAC), relacionado con el control, uso y abuso de estupefacientes." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 16, 20, 30 y 62; la Ley 61 de 1987 art. lo.; el Decreto 1950 de 1973 arts. 149 y 150; el Decreto Ley 1867 de 1964 art. 100; el Decreto 2655 de 1973 arte. 5o., 6o. y 7o.; y del Código Contencioso Administrativo el art. 84. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCION GENERAL DE PRISIONES.PROCESO Nº 25.580 5
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de la adición de la misma al Secretario General del Ministerio de Justicia, delegado para tal efecto (folios. 15 vlto y 33 vlto). La entidad demandada presentó memorial de contestación de la demanda fuera de tiempo, razón por la cual no será tenido en cuenta.
B.ALESATOS DE LAS PARTES.
La parte actora allegó alegato de conclusión visible a folios 183 a191 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada
no será tenido en cuenta.
B.ALESATOS DE LAS PARTES.
La parte actora allegó alegato de conclusión visible a folios 183 a191 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 136 a 138 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto se remite a los distintos conceptos y Jurisprudencia emanada del Tribunal en asuntos similares al sub-lite, en los cuales se han denegando las súplicas de la demanda por no haberse demostrado la desviación de poder y, por ende, no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado, El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO Nº 25.380 6 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad de la Resolución N9 3116 del 17 de noviembre de 1989, proferida por el Ministro de Justicia, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al actor en el cargo de Profesional Universitario 302006, de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, Dirección General de Prisiones; y de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 1989, suscrita por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Justicia, en la que se le informa al accionante
de Prisiones; y de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 1989, suscrita por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Justicia, en la que se le informa al accionante acerca de la declaratoria de insubsistencia, a efecto de decidir sobre las pretensiones e la demanda. 2.- De autos se desprende que el actor fue vinculado al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, por medio de la Resolución N9 1537 de julio 5 de 1985, del cual tomó posesión el 25 de julio del mencionado arío (folios 58 y 59 cuaderno 1), cargo del cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución N2 3116 de noviembre 17 de 1989, expedida por el SeSor Ministro de Justicia, acto que aquí se enjuicia. 3.- El Concepto de Violación se halla expresado a follas 16 a 20 del expediente, en él indica lo siguiente: "De conformidad con el inciso segundo del art. 62 de la C.C., el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general los funcionarios que tengan la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido. Esta norma supralegal determina la facultad del funcionario nominador a su ejercicio dentro de los parámetros de la normatividad; es decir, que se trata de una facultad
jubilación, retiro o despido. Esta norma supralegal determina la facultad del funcionario nominador a su ejercicio dentro de los parámetros de la normatividad; es decir, que se trata de una facultad descrecional pero no arbitraria, pues es el eJercício de una función dentro de un estado de derecho.PROCESO Nº 25.300 7 Más especificamente la norma Constitucional establece como limitante de las atribuciones para el nombramiento y remoción de empleados administrativos, la normatividad legal. El Decreto Ley 1867 de 1964, en su art. 100 establece la carrera del personal del ramo carcelario y penitenciario, independiente del servicio civil y regulada por los principios que consagra ese estatuto y las demás normas que dicte el Gobierno para su organización. Este mandato legal, institucionalizó la carrera penitenciaria y ordenó al Gobierno su organización. En ejercicio de esta facultad, 9 allos después en 1973. el Gobierno dictó el Decreto Reglamentario N2 2655 con el cual estableció el objeto de la carrera penitenciaria, las personas que puedan pertenecer a ella y la sujeción de los nombramientos, ascensos y remoción del personal directivo, científico y técnico a los términos y condiciones se;laladas en tal estatuto; reservando de todas maneras, la facultad de libre nombramiento y remoción del citado personal, mientras se convocaba a los cursos o concursos respectivos y se organizaba el sistema correspondiente. La Constitución en la norma en comento, restringe el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoción de los empleados administrativos a una órbita dentro de las normas
organizaba el sistema correspondiente. La Constitución en la norma en comento, restringe el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoción de los empleados administrativos a una órbita dentro de las normas expedidas por el Congreso; como Legislador delegado el Gobierno mediante el Decreto Legislativo establece la carrera de personal del ramo carcelario y penitenciaría, consagra los principios de la misma y ordena al Gobierno su organización. Luego el mismo Gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria, y por mandato del mismo Decreto Ley, en el 2655/73 art. 5o, como objeto de la carrera penitenciaria, determina la selección de personal del ramo carcelario y penitenciario y la garantía de su idoneidad y estabilidad en el empleo; y en su art. 7o. extiende este amparo a los nombramientos ascensos y remociones del personal directivo, científico y técnico. La norma de mayor Jerarquía, limita la facultad discrecional establece la penitenciario; Reglamentario, en el inciso libremente al de libre nombramiento y remoción porque carrera de personal del ramo carcelario y y la norma de menor jerarquía, Decreto excede sus facultades en la reserva que hace 2o. del art. 7o., para nombrar y remover personal directivo, científico y técnico mientras se convoca a los cursos y concursos respectivos y se organiza el sistema correspondiente. Conforme a este razonamiento la Resolución de cuya nulidad de trata, viola el mandato constitucional del inciso 2o. del art. 62 que prohibe implícitamente a los funcionarios
organiza el sistema correspondiente. Conforme a este razonamiento la Resolución de cuya nulidad de trata, viola el mandato constitucional del inciso 2o. del art. 62 que prohibe implícitamente a los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover a los funcionarios administrativos, por fuera de las normas que expida el Congreso con este objeto, pues al crear o establecer el Legislador delegado la carrera del personal del ramoPROCESO Nº 25.380 8 carcelario y penitenciario, desde hace cerca de 26 aPíos condicionó la facultad de libre nombramiento y remoción pues este estatuto, no hace reserva alguna en favor de la misma facultad. El art. lo. de la Ley 61 de 1987, que establece cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción, determinando que los demás son de carrera, en concordancia con los arts. 149 y 150 del D. 1950/73; arta. 100 del D.L. 186 7 / 64, art. 70. del D. 2655/73. cualquier atribución o facultad, por más discrecional que sea, como la de libre nombramiento y remoción, debe estar encaminada a los objetivos determinados en forma genérica por el art. 16 de la Constitución Nacional. En términos concretos que la atribución discrecional no es una atribución arbitraria. el art. 100 del D. 1867 de 1964, desde esa época, esto es hace más de 25 anos estableció la carrera de personal del ramo carcelario y penitenciario regulada por los principios del estatuto y con las normas que dicte el Gobierno para su organización. El Gobierno en forma por demás
época, esto es hace más de 25 anos estableció la carrera de personal del ramo carcelario y penitenciario regulada por los principios del estatuto y con las normas que dicte el Gobierno para su organización. El Gobierno en forma por demás negligente ha omitido en un lapso de más de un cuarto de siglo, el cumplimiento de esta función; y su omisión ha constituido necesariamente una total violación de los derechos del trabajador, pues lo mantiene sometido a la inestabilidad, que es el fruto del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción; facultad que en el caso que nos ocupa, ha sido ejercida en forma arbitraría y no en procura, sino por el contrario en detrimento del buen servicio. La Resolución cuya nulidad se impetra, trasgrede además lo dispuesto en el art. 3o. de la Ley 52 de 1982, por cuanto al proferirla no se tuvo en cuenta "que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos del Estado, la adecuada pretación del servicio y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la Ley". El agente de la Administración, al proferir los actos administrativos de cuya nulidad se trata esta acción obró indudablemente con desviación de poder, en forma arbitraria y apartándose de las limitaciones legales; pues aún en el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, no lo hizo en beneficio o para el meJoramiento de la prestación del servicio público, sino que por el contrario en detrimento del mismo como quedará debidamente establecido con la prueba a recaudar en el proceso." 4.- Los actos administrativos gozan de la doble
la prestación del servicio público, sino que por el contrario en detrimento del mismo como quedará debidamente establecido con la prueba a recaudar en el proceso." 4.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.PROCESO Nº 25.380 9 Estas presunciones son Juris tantum, vale decir, Juicios hipotéticos que por tanto admiten prueba en contrario. Pero quien pretenda desvirtuarlas tiene a su cargo la obligación de probar que el acto no se aJusta a la ley, o que fue proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que entratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. Por consiguiente, de conformidad con la Jurisprudencia reinante sobre la materia, para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto a actos de insubsistencia de nombramientos de empleados, se requiere que quien lo alegue, pruebe, de modo fehaciente que el acto que acusa NO ESTUVO MOTIVADO POR RAZONES DEL BUEN SERVICIO
PUBLICO.
Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser
demostrarlo. En el Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores o por no haber sido motivado por razones del buen servicio público. 5.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco dentro del cual debe hacerse el juzgamiento, por lo que el Tribunal al dictar el presente fallo decidirá en consonancia a lo planteado en la demanda. 6.- La inamovilidad relativa de un empleo se presenta cuando el empleado está inscrito o escalafonado enPROCESO Nº 25.380 10 la carrera administrativa, o cuando está nombrado por período fijo, o en general cuando la ley dispone en su favor algún fuero especial de relativa estabilidad. Argumenta la parte actora que el Gobierno no implementó la carrera penitenciaría, sin embargo, el actor no prueba, ni siquiera alega estar inscrito en dicha carrera, mucho menos demuestra que hubiera efectuado alguna solicitud o gestiones con el fin de ingresar a la misma; tampoco acredita que de acuerdo a las normas reguladoras de la carrera penitenciaria reuniera los requisitos para su inscripción en la carrera administrativa. Al no tener el actor en su favor derechos derivados de carrera o fuero alguno que le diera estabilidad relativa en el empleo, tal y como lo dá a entender el libelista y como se acredita en el proceso, el demandante se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción, razón por la cual podía ser desvinculado del servicio por la causal de insubsistencia del nombramiento, en uso de la facultad
libelista y como se acredita en el proceso, el demandante se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción, razón por la cual podía ser desvinculado del servicio por la causal de insubsistencia del nombramiento, en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y por motivos del buen servicio público. Se infiere de lo anotado en las anteriores consideraciones, que como el actor no se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, éste podía ser declarado insubsistente en uso de la facultad discrecional, ya que se encontraba en situación de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Resolución acusada no es violatoria ni de las normas legales, ni de los preceptos constitucionales invocados como quebrantados en la demanda, relacionados con la carrera carcelaria y penitenciaria. 7.- De otro lado, se alega en la demanda que la Resolución enjuiciada adolece del vicio de desviación dePROCESO Nº 25.380 11 poder, sin embargo no se concreta en que consiste tal desviación; parece dar a entender y así lo interpreta la Sala que se refiere a que hubo desmejoramiento en el servicio por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, en razón a que el reemplazo sólo fue efectuado once meses después. Según el Oficio NQ 27135 del 23 de septiembre de 1994, suscrito por la Jefe División Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", en reemplazo del demandante laboró como Médico Siquíatra en la Reclusión de Mujeres de Bogota el Dr. RODRIGO NEL CORDOBA
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", en reemplazo del demandante laboró como Médico Siquíatra en la Reclusión de Mujeres de Bogota el Dr. RODRIGO NEL CORDOBA ROJAS, de acuerdo a la información que reposa en los archivos de la Reclusión de Mujeres de Bogotá (folio 176 del expediente); y en el Oficio N2 1870 del 13 de septiembre de 1994, proferido por el Director y el Jefe de Personal de la Reclusión Nacional de Mujeres, visible a folios 174 y 175, se indica que en el citado establecimiento carcelario, después de producirse el retiro del actor los servicios médicos que éste atendía fueron prestados por el Dr. Córdoba Rojas. De donde se infiere que no resulta de recibo el argumento de falta de reemplazo del demandante, una vez producido su retiro del servicio. Respecto al desmejoramiento que se alega debe decirse de una parte, que tal como se puntualizó atrás, después de ocasionada la desvinculación del accionante, en la Reclusión de Mujeres se atendió el servicio de siquiatría, y de otra parte, que no hay prueba que demuestre que haya dejado de prestarse el servicio o que éste hubiera sufrido menoscabo alguno por razón de la separación del servicio del actor. Corolario de lo indicado en las anteriores consideraciones es que la parte demandante no prueba que se haya ajercitado de manera incorrecta la facultad discrecionalPROCESO Nº 25.380 12 por parte de la autoridad nominadora. 8.- Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de la Comunicación del 30 de noviembre de 1989, por
por parte de la autoridad nominadora. 8.- Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de la Comunicación del 30 de noviembre de 1989, por medio de la cual el Jefe División de Personal del Ministerio de Justicia le informa al actor que le remite copia de la Resolución Nº 3116 del 17 de noviembre de 1989 que había declarado insubsistente su nombramiento. Este Oficio lisa y llanamente lo que hace es enterar al demandante de que la Administración había tomado la decisión de retirarlo del servicio, pero de ninguna manera este acto contiene la voluntad de la entidad demandada de declarar insubsistente el nombramiento del demandante, vale decir, la Comunicación en ningún momento puede ser catalogada como el acto decisorio del retiro del servicio, razón por la cual no puede salir avante esta pretensión. 9.- De lo expuesto en esta sentencia, debe concluirse que la parte accionante no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la presunción de que el acto se expidió por razones del buen servicio que amparan a los actos demandados, los que, por consiguiente, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se enfilan contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO Nº 25.380 13 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SUBSECCION"D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO Nº 25.380 13 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N13 °58 del 19 de septiembre de 1998.