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TA CUN - 25439-(17-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25439-(17-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA' SIJBSECC ION B A(jR) PRESUN'IO - Impugnaci6n / DEWNDA - Ineptitud sustantiva SANTAFE DE BOGOTA D.Cayo diecisiete oventa y cuatro. Ii de mil novecien-.

MAGISTRADO a Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No. 25439

ACTOR WILSON HUMBERTO VARON SILVA

DEMANDADO a MUNICIPIO DE CHOCONTA

CONTROVERSIAa SOBRESUELDO 20% PARA EMPLEADOS DE LAS CARCELES NACIONALES WILSON HUMBERTO VARON SILVA , identificado con la C. de C.

No,.76.303.860 de Popayán,en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por intermedio de apoderado demanda al MUNICIPIO DE CHOCONTA en solicitud de lo siguiente : LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.Que se declare que ha operado el 'fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada al Municipio de Choconta el 7 de noviembre de 1989 por intermedio de la Alcaldía de dicha ciudad. 2.Oue en consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Chocontá (Cundinamarca) a reconcoer y pagar a mi mandante las sumas de dinero que le correspondan por concepto del sobresueldo municipal de que habla el literal b) del art. 20 del Decreto 259 de 1938 , desde cuando el Ministerio de

pagar a mi mandante las sumas de dinero que le correspondan por concepto del sobresueldo municipal de que habla el literal b) del art. 20 del Decreto 259 de 1938 , desde cuando el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar sus servicios personales a laPOCUO s..asaø cárcel del Circuito Judicial de Chocontá en su condición de Guardián hasta la fecha que sea trasladado de éste estableci miento a otro o sea desvinculado de su cargo. 3..Qum se ordene la liquidación del "sobresueldo" municipal adeudado a mi mandante como lo disponen los artículos 172 y 178 del C.C.A. y ela rt. 308 del C. DE p.c.., y se ordene .1 consiguiente pago de esa obligación.

HECHOS Se pueden sintetizar así: El demandante en escrito del 7 de noviembre de 1989 elevó petición al Alcalde del Municipio de Chocontágá en solicitud del reconocimiento y pago del sobresueldo municipal sin que el Alcalde respondiera tal petición, configurándose así el fenómeno del silencio administrativo negativo.

El actor se vinculó al Ministerio de Justicia, en su condición de Guardián de las cárceles y penitenciarías de Colombia y por tanto es empleado publico del orden nacional, siendo empleado civil según los arts. 2 y 3 de la Ley 32 de 1986.>' el art. 2 del Decreto 1848/69. El Municipio de Chocontá a través de las autoridades municipales desde 1997 ha mantenido y mantiene privadas de la libertad a las personas que han infringido la ley, en la Carcel de esa ciudad sin que formalmente haya existido o exista contrato escrito entre el Municipio y el Minsiterio de

autoridades municipales desde 1997 ha mantenido y mantiene privadas de la libertad a las personas que han infringido la ley, en la Carcel de esa ciudad sin que formalmente haya existido o exista contrato escrito entre el Municipio y el Minsiterio de Justicia. En respuesta dada por el Ministerio de Justicia a la Alcaldía Mayor de Villavicencio , atendiendo petición quePROCESO No.25439 ésta le formulara el 2 de octubre de 1986 en la cual se solicita si se suscribió el contrato a que se refiere el art. 28 del D. 259/38 el Ministerio de Justicia respondió no tener copia del mencionado contrato pero que este ha debido celebrarse hace mucho tiempo y prueba de ello es que se viene reconociendo el porcentaje a los otros empleados. El Ministerio de Justicia afirma la existencia del contrato entre los Municipios y el Ministerio de Justicia toda vez que se ha cumplido y vienen cumpliendo las condiciones y re quisitos del mismo establecidos en el art. 28 del D.259/38 por parte del Ministerio de manera estricta y por parte del Municipio de Facatativá en forma parcial. El Municipio de Chocontá ha provisionado y provisiona de custodia y vigilancia en proporción de un guardián por cada 5 presos o fracción a la cárcel de este circuito lo mis mo que de alimentación a las presos recluidos en la cárcel en cuantía no inferior a la que eroga el Gobierno Nacional para los presos nacionales. El Municipio de Chocontá adeuda al demandante ci 20 "1. del sobresueldo municipal desde el 22 de septiembre de 1988 hasta la fecha que se haga efectivo el pago o permanezca laborando en la cárcel del Circuito Judicial de dicha

El Municipio de Chocontá adeuda al demandante ci 20 "1. del sobresueldo municipal desde el 22 de septiembre de 1988 hasta la fecha que se haga efectivo el pago o permanezca laborando en la cárcel del Circuito Judicial de dicha ciudad. El Ministerio de Justicia en concepto del 16 de octubre de 1986 por el cual se absuelve consulta formualda por la Alcaldía Mayor de Villavicencio respecto de la aplicación del literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938 afirma que el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional tiene derecho al sobresueldo desde la vigencia del Decreto 259 de 1938 las requisitos son los mismos que se vienen dando en la actual¡ dad, es decir, que dentro de la carcel del Distrito Judicial he. yan presos municipales que se les suministre alimentación porPROCESO No.25439 4 cuenta del municipio, que existan gurad.ianes en la propirción de de uno por cada cinco presos o fracción que suministre camas vajillas, drogas a los presos municipales que se haya nombrado un maestro de eriseanza elemental y que del presupuesto munici pal se hayan hecho reparaciones locativas a la cárcel del Distri to. lo En el concepto referido se afirma que uno solo de estos requisitos basta para que se adquiera el derecho por parte de los guardianes y por parte del municipio para reconocerles y pagarles el sobresueldo en la cuantía sealada en la ley. Este concepto no admite duda respecto del derecho que le asiste al demandante a percibir el sobresueldo en la cuantía sealada por la Ley desde le momento en que éste

la ley. Este concepto no admite duda respecto del derecho que le asiste al demandante a percibir el sobresueldo en la cuantía sealada por la Ley desde le momento en que éste ingresó a prestar sus servicios personales en la carcel de Chocontá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto inpugnado el artículos 40 del C.C.A. el literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938; ci artículo 85 de la Ley 32 de 1986; el art. 7 del Decreto 2400 de 1968 y los artículos 17 30 y 32 inciso final de la Constitución Política. Se cumple el requisito fijado en la parete final del numeral 4 del art. 137 del sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A..ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Municipio de Chocontá.PROCESO No25439 5 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde del Municipio de Chocontá.(folio 43 ).

E3.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni el municipio demandado presentaron alegatos de conclusión. El Procurador Judicial Séptimo ante la Corporación no rindió concepto de fondo en el presente proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción , la cuantia y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES Se solicita que se declare la operancia del fenómeno

lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES Se solicita que se declare la operancia del fenómeno jurídico del silencio adminsitrativo negativo respecto de la petición formulada por el actor al Municipio de Chocosntá el 7 de noviembre de 1989 mediante la cual solicitó el pago del sobresueldo del 20 X en su condición de Guardián de la Cárcel del Circuito Judicial de Chocontá. Que como consecuencia se condene al Municipio de030 No..25439 Chocorit a reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero que le correspondan por concepto del sobresueldo municipal de que habla el literal b) del artículo 28 del Decreto 259 de 1938, desde cuando fue destinado a prestr sus servicios a la Cárcel del Circuito de Chocontá hasta la fecha que sea trasladado de ese establecimiento o sea desvinculado de su cargo..

Para resolver se considera: La demandante acude a esta Corporación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha consagrada en el art.. 85 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos "ART. 85.-ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO..- Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que ADEMAS DE LA ANULACION DEL ACTO ADMINISTRA TIVO, se le restablezca en su derecho o se le repare el dao De la norma acabada de transcribir se infiere con meridiana claridad que para que se pueda ejercitar válidamente la

que ADEMAS DE LA ANULACION DEL ACTO ADMINISTRA TIVO, se le restablezca en su derecho o se le repare el dao De la norma acabada de transcribir se infiere con meridiana claridad que para que se pueda ejercitar válidamente la acción consagrada en el art. 85 del C..C..A.., constituye presu puesto insustituible, el demandar la nulidad de un acto adminis trativo, requisito previo e indispensable para que en caso de prosperar las pretensiones, pueda ordenarse el restablecimiento del derecha desconocido o vulnerado.. En el caso sub lite, el actor por intermedio de apoderado, dirigió la petición que obra a folios 2 a 4 del expediente, ante el Alcalde del Municipio de Chocontá, en solicitud del reconocimiento y pago, del sobresueldo del 20 7. con fundamento en el literal b) del artículo 28 del Decreto Ley 259 tiFROCE:so No2543? 7 de 1938, s..n que el Municipio hubiera dado respuesta expresa a dicha petición, pues no existe en el procesos prueba en contra r iD. La omisión de la Administración en dar respuesta expresa a lo solicitado por el actor, configuuró, en virtud de la lay, un ACTO PRESUNTO NEGATIVO susceptible de ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el arta 85 del pero como puede verse, el accionante sólo pide en el libelo 'que se declare que ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo", sin que se pida la nulidad de dicho acto Al no demandarse la nulidad del acto presunto

verse, el accionante sólo pide en el libelo 'que se declare que ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo", sin que se pida la nulidad de dicho acto Al no demandarse la nulidad del acto presunto negativo,la demanda no cumple el requisito de la aptitud sustantiva lo cual trae como consecuencia Jurídica, la de que el Tribunal esté impedido para podera doptar decisión de fondo sobre la controversia planteada En este orden de ideas, no habiendo acto administrativo objeto de control jurisdiccional, el Tribunal no tiene sobre qué ahcer pronunciamiento debiendo por tanto declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, con base en lo autorizado por el inciso segundo del art. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:pocEco No 2549 8

CONTINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PEROCESO No.25439.

ACTOR: WILSON HUMBERTO VARON SILVA.DEMANDADO: MUNICIPIO DE

CHOCONTA.

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA

DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 03 d• sayo 12 do 1$4.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Aprobado como consta en Acta No. 03 d• sayo 12 do 1$4.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

OSCAR LONDOO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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