TA CUN - 25476-(11-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25476-(11-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EMPLEADO PUBLICO - Criterios de deterf1iflaCi6n / TRABAJADOR OFICIAL - Criterios de determinación / Q SERVIDORES PtJBLICOS - Clasificación / CONSEJO DISTRITALFacultades (E) / INSUBSISTENC' - Facultad discrecional /
DESVIACION DE PODER - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION D
; Cun1 SANTAFE DE BOGOTA D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 25.476
ACTOR OSCAR ALVARO MONTERO ARANA
DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE CONTROVERSIA: 1 NSUBS 1 STENC lA OSCARA ALVARO MONTERO ARANA :.Lçient.i'ficada con la O. de C. NÇ. 19 057. 1 de Eojot por medio de apoderado en e.i erc.ik::io de la ac:c:ión de no). iciad y restat:)lecirfljento del derecho demanda a. 1 1 MGi 1 TIJTCJ DI STR 1 TAL PARA 1 RECREAC ION Y [-Z1- (J't..Y lo si.ciuion te LA DEMANDA El actorforri,ul a las sigu:iertes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es NULA la Rest:iución 0737 dei 2 rJr' enero del ao en c:urso (19 ,70), proferida, por el Director dci Inst.i tuto D.'istr-ital para la Recreación y el
"PRIMERA: Que es NULA la Rest:iución 0737 dei 2 rJr' enero del ao en c:urso (19 ,70), proferida, por el Director dci Inst.i tuto D.'istr-ital para la Recreación y el Deporte . median te 1 a. c:ua 1 dec: 1 ara INSIJBS 1 STENTE ci nombramiento de). Sr OSCAR ALVARO MONTERO ARANAMANLEL., Jefe de la Sección de. , Publicidad.
SECUNDA : Que asi mismo es NULA la Resci lución 002 de la misma fecha y funcionar' jo ! mcd jan te la cual se aciar'a la Resoluc::jcSr 1 737 del 2 de enero de 1990
TERC;ERA : Doe i::omi:.) c.:onsecuet c: i.a de la Mu 1...dacia y a Litulo de Res'Labi ociínierito del Derecho se ordene al INSTITUTO D i STR i 'r PARA LA REc;REAC ION 'í ia. DEPORTE: Distrito Especial de E:ocic:,tá REINTEGRAR al Dr. OSCAR Ak PROCESO NQ 25476 2 MONTERO al cargo de Jefe de la Sección de Publicidad dedicho e dic:ho instituto o a otro de igual o superior categoría y remuneración CUARTA: Que así mismo, a título de rest:ableci.m,iento del derecho, se le ordene reconocer y pagar al actor los salarios. primas bonificaciones, auxd:Llios, subsidies y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que real y efectivamente sea reintegrado. 0LINTA: Que las condenas han de pagarse y
auxd:Llios, subsidies y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que real y efectivamente sea reintegrado. 0LINTA: Que las condenas han de pagarse y reajustarse en la forma indicada por el artículo 178 del C.C.A.
SEXTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales y prestaciona lea, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada..
SEPTIMA: Que a las anteriores declaraciones y (:ondenaa el ID.R.D. les ha de dar cumplimiento a los términos del artículo 176 del C..C.A... (11. 19 a 20 exp.. ) HECHOS: El actor fundamenta sus pretensiones en los guientes hechos: 'PRIMERO.- Mediante oficio No. 06301 del 24 de agosto de 1980 el seé'or Director del 1 ).k.D. de esa época comunicó al actor que había sido nombrado para deaempear el cargo de Jefe de la Sección de Publicidad con un si ario mensual de $106. 160.00 Ii/Cte.
SEGuNDo. - En desarrollo de tal notnbramaien to. mi mandante Dr. Oscar Alvaro Montero Arana tomó posesión el día 26 de agosto del mismo ao (1908). TERCERO. Para tal designación mi represenrtado no requirió de condición, credo o recomendación alguna ya que como los probaremos oportunamente, es diligencia y capacidad profesional la que hizo que el Dr. NICOLÁS 3UI TRAGO Director del 1 D. R. D. le nombrara como Jefe
requirió de condición, credo o recomendación alguna ya que como los probaremos oportunamente, es diligencia y capacidad profesional la que hizo que el Dr. NICOLÁS 3UI TRAGO Director del 1 D. R. D. le nombrara como Jefe de Publicidad y Prensa, sin funciones precisas para desarrollar y básicamente, para asesorar al Instituto en la divulgación de sus programas y servicios.41
PROCESO N9 2546 3
CURTO. En efecto Tarjeta Profesional de Ministerio de Educación mediante la Resolución No .t?80« el actor es portador de la Periodista No 4070 del previa inscripción ordenada 313819 d€3. 13 de ACmStO CJ( 01.11 NTO ' No obstante la posesión y el nombramientol el actor fue y es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el y el Sindicato de base de la misma empresa. SEXTO. No solo es beneficiario por extensión mo que con posterioridad a su ingreso al Instituto, solicitó y obtuvo la afiliación aJ Sindicato de Trabajadores del Instituto D.i.strital para la Recreación y el Deporte. ¶EPT 1110.' El 1 .1) . R . o. violando d:i cha convención de Trabajo, da por terminada la relación laboral ci día 2 de enero tic 1990 mediante la Resolución No. 737/90, corregida o aclarada por la Res. 002 de la amisma fecha. OCTAVA.- Entre la fecha de ingresa y retiro transcurrieron un ao, 4 meses y 7 días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios del actor a la demandada.
OCTAVA.- Entre la fecha de ingresa y retiro transcurrieron un ao, 4 meses y 7 días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios del actor a la demandada. NOVENO. Con el tiempo servido al 1 .1). R . O. el actor excede a los ¿ afos de labores al Estado Colombiano, habida cuenta que laboró al servicio de la Cámara de Representantes Contraloría Distrital Secretaría de Gobiernr:, y Ministerio de Educación Nacional. DECIMO. - A la fecha de despido ¡legal e injusto devengaba un salario mensual de $132.700 pesos DECIMO FERIMERO. « Para la terminación del contrato no medió justa causa por lo que el despido nulo al tenor de lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo, más si se considera que no se siguió el procedimiento allí estatuido. DECIMO SEGUNDO.- Tampoco existió causa ni motivación para la declaratoria do .inssubsisteric.ia diferente a Ja segregación política como que el actor se r,pnó y dilató la retribución poiit..i ca como requisito para conservar -,zi empleo, DECIMO TERCERO. En efecto, al no tener apoyo político, un miembro de la Junta Directiva le requirió para que trabajara al servicio riel Concejal FERNANDO TAMAYO, quien le habló y le exigió la realización de reuniones políticas. Al no concretarse le pidió a su tutelado Dr. JOSE ALFREDO MOLINA, Director del 1 .D.R .0. la cabeza de mi patrocinado.
reuniones políticas. Al no concretarse le pidió a su tutelado Dr. JOSE ALFREDO MOLINA, Director del 1 .D.R .0. la cabeza de mi patrocinado. DECIMO CUARTO. - Por cuanto lag relacionesPROCESO NQ 25476 4 laborales eran cordiales y buenas, el Dr. Montero, pidió una explicación al Director, quien le cilio que se trataba de una reestructuración administrativa y que en ella no se le habla tenido en cuenta DCC IMO QUINTO. A la fecha de esta demanda, el cargo aurz existe, por lo que la explicación carece de sustento fáctico". fI 20/21 €<p.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De la Constitución Nacional arts 16, 13, 20 9 26, 62, y 76; Acuerdo 4/78 ar ts 11 y 16; Decreto 3135/68 art. 5 Le 11/86 Decreto 1336/86 art. 292 y ss Ley 6/45; Decreto 2127/45; Decreto 3133/68 arts: 149 25 y 26 y demás del Decreto 2400/68; Ley 13/72 Convención Colectiva del Trabajoart: 1 2, 69 7, 275 28, 40, 41 y 57. En forma deficiente expone el concepto de violación. ( fis. 21/25 exp.
EL. PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA e demanda al INSTITUTO DI ST R IT AL PARA LA RECREAC ION Y EL DEPORTE., establecimiento público del orden Distri tasi Se notificó POR AVISO, el auto admisorio de la
A. ENTIDAD DEMANDADA e demanda al INSTITUTO DI ST R IT AL PARA LA RECREAC ION Y EL DEPORTE., establecimiento público del orden Distri tasi Se notificó POR AVISO, el auto admisorio de la demanda, al SePÇor Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. (fi. 33 exp.
La Entidad demandada --I.D.R.D. m mediante apoderada, contestó la demandas : opuso a las pretons.ione. del libelo, propuso excepciones de Constitucionalidad legalidad cJe] acto acusado y mejoramiento en la prestación del gervicio público.. Aduce que €:J actor difiere de la clasificación y tratamiento0 PROCESO NQ 2476 5 de empleado público que se le ha dador manifestando que conforme al artículo Ii. del Acuerdo 4/73 con las excepciones allí establecidas los servidores del Instituto son trabajadores oficiales pero que 'tal norma es inconstitucional porque de conformidad con el numeral 10 dei articulo 76 de la Constitución es al Congreso yr al Concejo a quien está atribuida la 'facultad de clasificar a los servidores del Estado ('fis. 41/44 expe.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegatos de conclusión obrante a folios 236 a 239 expediente.
La Entidad demandada en su oportunidad procesal presentó los alegatos de conclusión que obran a folios 321 a 32.3 de]. expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto en donde solicita denegar las súplicas de la demanda (fi. 320 exp .
expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto en donde solicita denegar las súplicas de la demanda (fi. 320 exp . El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza do la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procegal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente Sentencia.
CONSIDERACIONES: Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. /37 del 2 de enero de 1990 expedida por el Director General del Instituto D,is't,ri. tal para la Recreaciún Recreación y el Deporto porPROCESO NQ 247. 6 medio de la cualm se declaró insubi istente el nombramiento dei actor, en el cargo de Jefe de la 6ecc.ión de Publicidad ante el Instituto Distrítal para la Recreación , «i Deporte. tkie como consecuencia de la declaratoria de nulidad y como restablecimiento del derecho, la entidad demandada reintegrará al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; y deberá pagar al actor los siarios primas y demás derechos dejado de percibir esde la fecha del despido hasta ci d ja en que sea reintegrado.
El 1 .i. bel ista semala5 en lo fundamental del ataque que como según el art... 11 del Acuerdo No. 4/78 del Concejo Distrital en el Instituto demandado los cargos inferiores a Jefes de División se catalogaban como para ser ocupados por trabajadores ofic:iales • que como el accionante desemp&íaba el
en el Instituto demandado los cargos inferiores a Jefes de División se catalogaban como para ser ocupados por trabajadores ofic:iales • que como el accionante desemp&íaba el cargo de Jefe do 3ección • estaba vinculado mediante contrato de trabajo y recibió todos los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad y el sindicato, no podía sor considerado corno empleado público y que por tal razón la Resolución de nombramiento, la posesión y la desvinculación del servicio no tienen efecto jurídico pues existe una indebida aplicación de las normas que regulan el régimen de personal del empleado públicol al serle aplicadas a un servidor • que como el demandante, en criterio del 1 ibel i sta, tenía Ja condición de trabajador oficial Luego seFala que admitiendo en gracia de discusión que el demandante fuera empleado público, Ja desvinculación que se le hizo fue ilegal e ainjusta. Que en efecto no obra en la hoja de vida causa que motivara la insubsistencia y por ello no quedó inscrita; que se viola el Decrete 2400/63, sin que se Indique en concreto cual es ci artículo violada de dicho Que la discrecional idad para nombrar y remover no es absoluta sino relativa pues ha de ejercerse sólo dentro de Ion marcos de la Ley y se justifica sólo para la mejor,PROCESO NQ 25476 7 prestación del servicio; que cuando se aparta de ese objetivo e.1 acto queda viciado de nulidad como acaeció en el caso presente en donde al actor se vincula por sus dotes profesionales y se le desvincula por negarse a ejecutar unas reuniones políticas; que se mateiial iza así un acto de
presente en donde al actor se vincula por sus dotes profesionales y se le desvincula por negarse a ejecutar unas reuniones políticas; que se mateiial iza así un acto de segregación política, todo lo cual constituye una desviación do poder. Que durante el tiempo de servicio el actor no fue objeto de ninguna llamada do atención lo que lleva a concluir que un diligente funcionario a quien le asiste el derecho a conservar su empleo toda vez que tanto la legislación legal como la convencional tiende a la estabilidad de los trabajadores. Argumenta, que valdría la pena indagar sobro las calidades del sucesor del demandante, quién le recomendó para el cargo, de quién es cuota política el Director y el actual Jefe de publicidad, para significar que no es otro el motivo de la romc:!ciór, QUE el no tener padrino político, ya que como lo dijera otro político F3oyotano, a quién representa Oscar Ilont.cro? quién le recomienda?, a quién le trabaja políticamente? y como se negó o por lo menosa dilaté y aplazó las reuniones a él cxi gidas , entonces la sanción es sil despido o si no para qué es el poder? para qué lo hice nombrar soor Director si Usted tiene gente que no trabaja pol itt cam, ente con nosotros? o está con nosotros o está en contra nuestra Y como no quiso laborar con nosotros (el Grupo de Fernando Tamayo) entonces que se \/aya • pues necisto el cargo para uno de mis recomendados o si no se va usted t.afnhin pues para ese lo tongo. ( f ls . 21/25 exp. Finalmente seala que el acto acusado es violatorio de las normas legales y constitucionales que cita al folio 25, pero
t.afnhin pues para ese lo tongo. ( f ls . 21/25 exp. Finalmente seala que el acto acusado es violatorio de las normas legales y constitucionales que cita al folio 25, pero sin que exprese el concepto de violación acerca del por qué de ia violación do las normas que en concreto cita allí. LA PARTE DEMANDADA, AL CONTESTAR LA DEMANDA, manifiesta que El Instituto D istrital para la Recreación y el DeportePROCESO NQ 25476 siempre ha tenido presente al ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción de sus empleados públicos que con los cambios en los titulares de los respectivos cargos se lleve a cabo un mejoramiento del servicio; que como el predecesor del demandante en el cargo deJefe de Prensa y Publicidad sePo Mario Solano no era Periodista para la designación del seor Montero solo se tuvo en cuenta el mejoramiento del servicio, ya que este último prasentó Tarjeta f::.r.fsj4)nal de Períodísta l lo cual fue suficiente, pues ro se le exigió certificaciones de experiencia en cargos similares. Que el Instituto para aquel momento no contaba con un estatuto de personal que exigiera los requiitc)s mnimos para desempefar el cargo y tampoco estaba establecida la Carrera Adm.triistrativa no se llevó a cabo un proceso selectivo riguroso para el nombramiento del titular del cargo de Jefe de Prensa y publicidad. Que por tales razones se puede aceptar que es cierto que no requirió de credo o recomendación alguna sí se lo exigió que por iornenos'fuera Por iod .isi:a también es cierto que las funciones a
puede aceptar que es cierto que no requirió de credo o recomendación alguna sí se lo exigió que por iornenos'fuera Por iod .isi:a también es cierto que las funciones a desar ro 111 ar no eran precisas porque como antes se anotó no existía un estuto de personal que sePa lara estas funciones.
M. 41. exp. ) 'omo quiera que la entidad propone excepciones, la Sala previamente debe ocuparse de su análisis: El instituto Demandado, formula la que denomina EXCEPCION DE
CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO.
La funda en que fue declarado insubsistente el actorctor atendiendoa1:endi.encJe una facultad discrecional contemplada en el artículo 107 del Decreto 190/73 en cabeza de la Dirección de Instituto. Que el 1 ibesi isla no acepta el tratamiento de empleado público dado al demandante apoyado en el articulo 11 del Acuerdo 4/70r pero que esta norma es inconstitucional porque según el numeral 10 del art. 76 de la Constitución la clasificación de los servidores del Estado es materia reservada al Congreso.PROCESO NQ 2476 9 Que desde un punto de vista organicista también se concluye que el actor es empleado público va que la oficina de publicidad y prensa depende directamente de la subdirección dm.inistratva, es decir, de las dos ramas del organigrama que conforman la Planta de Personal del Instituto, el CarcIL ci.e ocupaba el actor dependía de aquella dedicada a funciones típicamente administrativas y no operativas Que si se utiliza el factor funcional esto c la actividad desarrollada por el actor, es evidente que se trata de una
ci.e ocupaba el actor dependía de aquella dedicada a funciones típicamente administrativas y no operativas Que si se utiliza el factor funcional esto c la actividad desarrollada por el actor, es evidente que se trata de una labor en la que predominan las funciones intelectivas sobre las operativas o puramente manuales. Al analizar los anteriores argumentos, observa la Sala, que sin dificultad ellos apuntan a la parte sustancial de la acción. puesto que se trata de determinar si el demandante tenia la calidad o no de empleado públíco m aspecto que so def.iniri en esta Sentencia.
EXCEPCION DE MEJORAMIENTO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
PUBLICO.
Dice al respecto: En el cazo sub judice los actos administrativos impuciandos tienen como fundamento el mejoramiento en la prestac:iór, del servicio público tal como se demostrará con las probanzas.
Registra la Sala, que este es indudablemente un aspecto que tiene que ver con la parte sustancial de la acciónm que quedará resuelta en la Sentencia. En virtud de lo anterior, la Sala entra a resolver sobre el fondo de la controversia Para resolver se considera : Está acreditado en ci proceso que por medio de la Resolución No. 355 dei 24 de agosto de 118€3 fue nombrado ci actor, en elPROCESO NQ 25476 10 cargo de Jefe de la Sección tic Publicidad del 1 .. 0 R .0 (f l . 9 evp.), empleo del cual tomó posesión e]. 26 de agosto del mismo aío (fi .6 xp.) y que por Resolución No 0002 del 2 de enero de 1990 en la cual se aclaró que el número correcto
evp.), empleo del cual tomó posesión e]. 26 de agosto del mismo aío (fi .6 xp.) y que por Resolución No 0002 del 2 de enero de 1990 en la cual se aclaró que el número correcto del acto por media del cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante ro era la RE?solLtc'iÓfl 0737 sirio la Resolución 0002 de 1990 ( fis 3/6 <p ) SC dCSVInCU 16 del servicio al actor. Plantea con insistencia el 1 ibel íta que de conformidad con el art. 11 t.lei Acuerda del Concejo Distrital No. 04/78v la Admiristraciór, debía dar al demandante ci trataff,ient.c, do trabajador oficial, en atención a que no ocupaba ninguno de los empleos contemplados en dicho Acuerdo como para ser descmpefados por empleados públicos, y que por tantos no le pociísra aplicar al ac:cienante las normas propias de los empleados públicos; que como el Instituto d.ió al demandante el tr atamiento de empleado pública, r'cau]. tsr', nulos los actos de nombramiento posesión y desvinculación del servicio • tocha v= que si Dr. Montero sólo se le poc'liari aplicar las Convenciones Colectivas No entiende la Sala, cómo si el libelista cree que ci accioriante era trabajador oficial trae lía controversia derivada de la desvinculación del servicio a la jurisdicción contencioso administrativa. Sí se aceptara su tésis, la Sala tendría que dictar un fallo de carácter» inhibitorio, porincompetencia or incompetenci.a de jurisdicción toda vez que según el numeral 6
contencioso administrativa. Sí se aceptara su tésis, la Sala tendría que dictar un fallo de carácter» inhibitorio, porincompetencia or incompetenci.a de jurisdicción toda vez que según el numeral 6 de los artículos 131 y 132 dci, C.C.A. esta Jurisdicción sólo tiene competencia para conocer controversias relacionadas con empleados póbi 1 cos f Pero dado que, como se verá más adelante, se establecerá que en criterio de la Salam ci demandante ocupaba un cargo en calidad de EMPLEADO PUBLICO y que no puede ser otra la explicación por la cual la parte accionante acudió a esta jurisdicción, sobre esta base, considerando tener competencia para dirimir el asunto, entra ¿al examen de la legalidad del acto acusado.PROCESO NQ 25476 11 En primer orden debe quedar claro que la identificación correcta del acto administrativo de la declaratoria de ins.ibsitencia del nombramiento fue la Resolución No. 0002 del. 2 de enero de 1990l que como seíala en su contenido, aclara que el acto de la insubsistoncia se hace por medio de esta Resolución y no por la Resolución 0737/90 por las razones que a folio 4 se aducen - E1 criterio que sirve de marco para determinar si una persona natural que presta sus servicios personales a la administración p.tbl ica en forma subordinada y permanente, It:) hace en calidad de empleado público o en condición de trabajador oficial, esta fijado en el. art. 5 dei Decreto Le 3135/60Y ) 3eç.in esta norma • por regla general las personas que laborar-,
hace en calidad de empleado público o en condición de trabajador oficial, esta fijado en el. art. 5 dei Decreto Le 3135/60Y ) 3eç.in esta norma • por regla general las personas que laborar-, en los ESTABLECIMIENTOS PIJBLICOS son empleados públicos.- En el caso de los establecimientos públicos, la Ley autoriza (DL 3130/68) e su Junta Directiva para que en los estatutos seale qué empleos, además de los relacionados con construcción y sostenimiento de obres públicas pueden sor desernpeados en condición de trabajadores cf i. ci, cies En forma reiterada • que en esta oportunidad ratifica la Sala! viene sosteniendo la jurisprudencia de lo contencioso administrativo • concretamente del Tribunal, que . el Concejo Di strit.al no puede invadir la órbita de las funciones de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden Dástrital9 por lo que, no tiene competencia para hacer la clasificación de los servidores do tales entidades, puesto que está atribu..ida por la Ley (DL. 130/68) a sus Juntas Directivas En razón a lo anotadol se tiene que el Concejo Distrital no tiene autorización legal y por ende carece de competencia para dictar normas relacionadaT con la clasificación de los servidores de les entidades descentralizadas del orden flistr it.ai • por lo que, desde este punto rio vista resultaPROCESO NQ 25476 12 inaplicable el artículo 11 del Acuerdo No. 4/78m toda vez que siendo esta materia reservada a la Leym y no existiendo Ley alguna que de competencia al Concejo D:Lstrital para este
inaplicable el artículo 11 del Acuerdo No. 4/78m toda vez que siendo esta materia reservada a la Leym y no existiendo Ley alguna que de competencia al Concejo D:Lstrital para este efecto el precitado art. 11 resulta contrario a 15 Constitución Nacional, flO pudiendo por tanto ser api icado J9 obra en el proceso prueba que acredite que la Junta Directiva del Instituto demandado, haya expedido estatutos en tos cuales se haya establecido que el empleo de Julu de Sección, que era el que ocupaba el demandante, estuviera selalado para sur ejercida en condición detrabajado), oficial, razón suficiente para concluir que no habiendo dispuesto la Junta Directiva tal determinación estaba vigente y era aplicable al acc:ionante el principio o regia general de que como prestaba servicios en un establecimiento pública, su vinculación debe sor conrnsíderada como legal y reglamentaria, vale dec:ir • en calidad de empleado público 3 No siendo aplicable el articulo 11 del Acuerda 04/78 y no obrando prueba de que para la fecha del retiro del servicio del actor la Junta Directiva del Instituto demandado hubiera establecido estatutos en los cuales se considerara el cargo que ocupaba el actor como para ser desernpeado por trabajador oficial debe seguirse la regala general fijada en ci articulo 3 del Decreto 13/63 y por consiguiente siendo el Instituto un establecimiento público, debe considerarse el demandante como empleado pih 1 i co En virtud de lo anterior resultan v 1 idos, por ser aplicación del régimen de personal de empleados públicos, los actos administrativos de nombramiento y de desvinculación del servicio hechos por la entidad demandada. El Instituto podia
En virtud de lo anterior resultan v 1 idos, por ser aplicación del régimen de personal de empleados públicos, los actos administrativos de nombramiento y de desvinculación del servicio hechos por la entidad demandada. El Instituto podia dada la calidad de empleado público que tenía el demandante, nombrarlo y removerlo por acto administrativo Por lo tantos no le asiste razón si libelista en su planteamiento de estimar que el accionante era trabajadoroticials pues como se acaba de ver su vinculación era legal y reglamentaria y por ende desde este punto de vista noPROCESO N2 2476 13 encuentra la Sala mérito para anular el acto enjuiciado. Hecha esta deterninaci.ón que sustenta la competencia que tiene el Tribunal para poder decidir sobre el fondo del asunto se entra a analizar los cargos que se enfilan contra el acto de la in subsistencia. del nombramiento del actor. El 1 ibe 1 ista formula como cargo el de Desviación de Poder, que lo apoya en los argumentos de que el demandante cumplía a cabalidad con sus deberes que no tenía ninguna llamada de atención y que por ende tenía derecho a estabilidad en el cargo; da a entender, aun cuando en esta parte no es muy concreto el ataque, que el acto se expidió por móviles pol iticos por cuanto el actor no atendió exigencias para que hiciera reuniones en favor de un determinado grupo pol í tico que un Jefe político exigió la remoción del actor, sin precisar la identificación de dicho Jefe, y que es :Lfflpor tanate saber que calidades tenía la persona que fue nombrada en reemplazo del accionan tu En relación con este car qn la Sala no encuentra las
precisar la identificación de dicho Jefe, y que es :Lfflpor tanate saber que calidades tenía la persona que fue nombrada en reemplazo del accionan tu En relación con este car qn la Sala no encuentra las probanzas con las cuales se acredite, y menos de manera fehaciente, que al decretarse la. .i rts ubsi.stencia del nombramiento del actor, el Instituto demandado hubiera incurrido en desviación de poder. En su testimonio el DR. FERNANDO EUUSTACIO TAMAYO (fis. 160/ 169 esp.) expresa que no conoce en detalle lo que ocurrió en el Instituto de Recreación y Deportes con relación a la desvinculación del demandante; que simplemente supo que había sido desvinculado; que ci testigo no tiene información si el actor tenia o no respaldo político, que considera que deebió existir como motivo alguna razón de carácter administrativa Al ser preguntado sobre lo afirmado por ela ccionante en el hecho 13 de la demanda en el sentido de que el declarante,PROCESO NQ 25476 14 hubiera presionado al Director del 1 D R D para que retirara del servirlo al actor por no cumplir COO la exigencia de que le hiciera reuniones po]. i ticas el testigo depone que le parece que este es un supuesto sin ninguna seriedad ni val .idéz estas prácticas no sor usuales en la tarea política que adelanta, que quienes participan con él en la defensa de unos principios i el derecho de unas comunidades lo hacen voluntariamente '1 sin ninguna presión; que no tenía información al respecto y que piensa que la aseveración de que un miembro de la Junta Directiva del Instituto hubiera
unos principios i el derecho de unas comunidades lo hacen voluntariamente '1 sin ninguna presión; que no tenía información al respecto y que piensa que la aseveración de que un miembro de la Junta Directiva del Instituto hubiera exigido al demandante la realización de las reuniones eso no pudo ocurrir que no conoció de cerca ninguna de estos móviles y le ext.raPÇa que el actor esté presentando este argumento para su propósito; que el declarante no le pidió a inquno de sus delegados que actuaran de esa manera y que mal podría hacerlo cuando ha defendido la estabilidad laboral en la medida en que el empleado cumpla con su deber; que sí eso hubiera ocurrido como lo plantea el Sr. Montero 61 no hubiera vuelto a trabajar con el testigo en el campo político porque le asistir i.a la razón do un derecho indebido contra su integridad pero debe sega lar acá que el Sr Montero hizo campafa política con el declarante en el paac10 debate electoral y fue candidato para el movimiento que el testigo representa para la Junta Administradora Local de Fc,rst.ibÓri No está acreditada cual era la filiación política de]. Director del Instituto ni la del demandante ni la de ]as personas cuya hoja de vida fue solicitada en la Inspección judicial practicada. r:xaminardo 1i Hojas de Vida de empleados, que fueron solicitadas y decretadas en la diligencia do Inspección Judicial, la. Sala no encuentra en ninguna de ellas la filiación política de Jenith Fabiola Camargo que fue la persona nombrada en reemplazo del demandante ni en la de •Jesus Arturo Barreiro ni en la de Blanca Jud .i th Cruz.
Judicial, la. Sala no encuentra en ninguna de ellas la filiación política de Jenith Fabiola Camargo que fue la persona nombrada en reemplazo del demandante ni en la de •Jesus Arturo Barreiro ni en la de Blanca Jud .i th Cruz. Do las Resoluciones Nros 013 046 y 004 de 1990 la Sala observa que en la primera de las mencionadas Resoluciones sePROCESO N9 25476 15 hizo el nombramiento de Jen i th Fabio 1 a Camargo en la segunda, se hizo ci nombramiento de Jesús Arturo Earreiro y solamente en la Resolw:.tdón 034 se declaró insubsistente el nombramiento de Blanca Judi th Cruz del cargo de Secretaria Supernumeraria, acto este último que fue expedido e). 213 de febrero del mencionado ao. Respecto a las calidades de la perc.ruK nombrada en reemplazo del demandante, ob