TA CUN - 25482-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25482-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION «C»
Santafe Bogotá, D.C., Enero veintiseis de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
1). E. ). A <TEfivo ,"
CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL ¡EMPLEADO DE CARRERA
JUICIO No. 25482
ACTOS MUNICIPALES
1NSUBSISTENCIA
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.E.
ACTOR: JOSE JOAQUIN BERNAL GONZALEZ JOSE JOAQUIN BERNAL GONZALEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: DECLARACIONES: PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 001 del 2 de Enero de 1990 y su artículo 5o., mediante la cual el Alcalde Ma)br de Bogotá Distrito Especial (E.), declaró insubsistente el nombramiento de JOSE JOAQUIN BERNAL GONZALEZ, del cargo de Auxiliar Administrativo IVcon funciones de Guardián (Cárcel Distrital) Código 110 de la Secretaria de Gobierno, Grado 4.
SEGUNDA: Que se declare, que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte de mi mandante, para todos los efectos legales y, en especial, en lo relacionado al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y demás derechos laborales, jurídicos y económicos, derivados de la relación laboral.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, esa Corporación deberá pronunciarse en
do al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y demás derechos laborales, jurídicos y económicos, derivados de la relación laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, esa Corporación deberá pronunciarse en forma igual o similar sobre las siguientes, CONDENAS: PRIMERA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordenen al señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, reintegrar al señor JOSE JOAQUIN BERNAL GONZALEZ, al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
SEGUNDA: Condenar al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, pagar a mi representado, el valor de los sueldos y sobresueldos en la forma en que se le venían liquidando dado los turnos especiales que cumplía el actor por la naturaleza de su función, primas, vacaciones, subsidios, quinquenios, bonificaciones, y demás emolumentos laborales a que tiene derecho y que ha dejado de percibir, desde el momento de la desvinculación y hasta el momento en que efectivamente sea reintegrado a su cargo.2 JN° 25482
TERCERA: El DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, deberá dar cumplimiento al fallo dentro de los términos preceptuados en los artículos 176 e incisos lo. y So. del artículo 177 del
C.C.A. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: lo.- El señor JOSE JOAQUIN BERNAL GONZALEZ, fué nombrado mediante el Decreto No. 0340 del 3 de Abril de 1.986 por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, al cargo de guardían
lo.- El señor JOSE JOAQUIN BERNAL GONZALEZ, fué nombrado mediante el Decreto No. 0340 del 3 de Abril de 1.986 por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, al cargo de guardían (cárcel Distrital), Capítulo VIPrograma 07Grado 4con asignación mensual de $23.901.00 2o.- El actor previo el lleno y cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, tomó posesión de él, y lo venía ejerciendo hasta el momento de la notificación de la insubsistencia. 3o.- Tiempo después de la posesión del actor al cargo, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, mediante Acuerdo No. 12 de 1.987, sancionado por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., el 3 de Diciembre de 1.987, «... se adopta la carrera administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá...» 40.- Mediante la Resolución No. 1010 del 20 de Noviembre de 1.989, el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, considerando que <c.. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo 12 de 1.987 y Decreto (s) 280-281-527-529 y 800 de 1.988, los funcionarios DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO que se mencionan en la parte resolutiva de la presente providencia, han solicitado ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital su inscripción en Carrera Administrativa. Que los funcionarios citados acreditaron debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes sobre inscripción en la Carrera Administrativa. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo Primero: Inscribir en la Carrera Administrativa...». ..36BERNAL GONZALEZ JOSE JOAQUIN... auxiliar administrativo IV, grado 4. Guardían Cárcel Distrital ... ». Precisamente, el Actor, lo que acredita estar escalafonado en la Carrera Administrativa. 5o.- El día 31 de Diciembre de 1.989, se fugaron de la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres, cinco (5) reclusos, lo que dió lugar, entre otros actos, a que el Señor Director del Centro Carcelario, mediante comunicación escrita de fecha 31 de Diciembre de 1989, dirigida al Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Dr. JUAN HERNANDEZ CELIS, informara del insuceso, refiriéndose, además, en el aparte de su «CONCEPTO DE LA ADMINISTRACION» en los siguientes términos: «... la reincidencia en grado sumo de irresponsabilidad resultante de fugas periódicas exige una reestructuración inmediata en el personal del cuerpo de custodia y vigilancia...» «... no podemos permitir se empeñe (se refiere a la administración Distrital) con eventos como los aquí denunciados y acometidos por unos funcionarios guardianes y suboficiales poseídos de amaí'íamientos, deshonestidad y negligencia absoluta...» (el paréntesis es mío).
administración Distrital) con eventos como los aquí denunciados y acometidos por unos funcionarios guardianes y suboficiales poseídos de amaí'íamientos, deshonestidad y negligencia absoluta...» (el paréntesis es mío). 6o.- El día 31 de Diciembre de 1.989, mi representado, señor JOSE JOAQUIN BERNAL GONZALEZ, prestaba sus servicios en la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres, desempe- ñándose como guardían, según la orden del día No. 442, Turno 3, que debía cumplir entre las 18:00 y las 24:00 horas, precisamente, lapso en el cual se sucedió la fuga de los presos. 7o.- El Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial (E) JUAN HERNANDEZ CELIS, mediante Resolución No. 001 del 2 de Enero de 1.990, declaró en el artículo 5o. Insubsistente el3 JN° 25482 nombramiento de mi representado del cargo que venía ejerciendo como Auxiliar Administrativo IVcon funciones de guardían (cárcel Distrital) Código 110 de la Secretaría de GobiernoGrado 4 con asignación mensual de $46.200.00, y mi representado ya se notificó personalmente de ella. 80.- La resolución que se acusa no fué motivada. 9o.- La Resolución No. 001 del 2 de Enero de 1.990, del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, junto con la insubsistencia del nombramiento de mi representado, concretó la insubsistencia de seis (6) más, que corresponden al resto de los funcionarios que prestaron sus
de Bogotá, junto con la insubsistencia del nombramiento de mi representado, concretó la insubsistencia de seis (6) más, que corresponden al resto de los funcionarios que prestaron sus servicios de vigilancia y custodia en el turno 3, para el día 31de Diciembre de 1.989, en la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres. lOo.- Ni para antes, ni para el momento de la producción del acto acusado, a mi representado se le comunicó la existencia de sanción disciplinaria; pliego de cargos alguno: calificación de servicios o procedimiento administrativo disciplinario por falta a los deberes, en los términos y formalidades del Acuerdo 12 de 1.987, que adoptó la Carrera Administrativa Distrital y demás normas pertinentes. 11 o.- Durante todo el tiempo de la vinculación del actor con el Distrito, no tuvo sanción disciplinaria alguna, hecho que se acredita con la certificación expedida por la Secretaría General de la Personería de Bogotá Distrito Especial, que acompaño con los anexos de ésta demanda. 12o.- El actor cumplió, durante todo el tiempo de su vinculación y al servicio de vigilancia como guardían en la Cárcel Distrital, jornadas laborales ordinarias en turnos habituales e ininterrumpidos, que concurrían en horas nocturnas, dominicales y festivos, que lo hacían acreedor a devengar sobresueldos por aquellos conceptos. En la demanda se indicaron como normas violadas: Distritales: Acuerdo 12 de 1987, Artículos: 32, 33, 61, 62, 63, 64, 72. CONCEPTO DE LA VIOLACION Expedición irregular del acto
En la demanda se indicaron como normas violadas: Distritales: Acuerdo 12 de 1987, Artículos: 32, 33, 61, 62, 63, 64, 72. CONCEPTO DE LA VIOLACION Expedición irregular del acto Por los conceptos leídos y considerados, sin necesidad de transcribirlos en los folios 17 a 19. La demanda fué contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 77 a 79. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos como se lee en los folios 219 a220y22l a222. El Ministerio Público afirmó acoger pronunciamientos reiterados de la sala en casos semejantes. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide, mediante las siguientes4 JN° 25482
CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 001, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., artículo 5o. que dispuso: «... ARTICULO 5o. Declárase insubsistente el nombramiento hecho al señor JOSE JOAQU1N BERNAL GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.445.410 de Guamal (Meta), del cargo de Auxiliar Administrativo IVcon funciones de Guardián
(Cárcel Distrital), Código 110 de la Secretaría de Gobierno -Grado 4 con asignación mensual de $46.200.00 ... » En casos semejantes se han acogido las pretensiones de la demanda, como en la sentencia de julio 8/94, con ponencia del Magistrado Doctor TARSICIO CACERES TORO, expediente
mensual de $46.200.00 ... » En casos semejantes se han acogido las pretensiones de la demanda, como en la sentencia de julio 8/94, con ponencia del Magistrado Doctor TARSICIO CACERES TORO, expediente No. 25484. Actor Carlos Julio Cubides Guerrero; en la cual se hicieron consideraciones como las siguientes que fundamentan la decisión de este caso: Las causales de anulación del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación de expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y violación normativa, que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y defensa.
LA EXPEDICION IRREGULAR, LA VIOLACION NORMATIVA Y LA FALSA MOTIVACION.
En la demanda respecto de este cargo se dice:
PRECEPTIVAS DEL ACUERDO
El Acuerdo 12 de 1987, al adoptar el Régimen de la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá, definió en sus objetivos, con la implementación del sistema técnico de administración de personal, entre otros, la garantía de estabilidad de los funcionarios. Al respecto, el artículo 32 determinó: « La Carrera Administrativa y el presente Acuerdo tiene por objeto:... e) Garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades...» Y el artículo 33, ibidem, precisó que el servicio prestado en el cargo del Actor, por exclusión del régimen de libre nombramiento y remoción, pertenecía al de Carrera Administrativa. Artículo 33... PARAGRAFO. Pertenecen al Régimen de Carrera Administrativa los cargos correspondiendel régimen de libre nombramiento y remoción, pertenecía al de Carrera Administrativa. Artículo 33... PARAGRAFO. Pertenecen al Régimen de Carrera Administrativa los cargos correspondientes a los servicios de... vigilancia de cárceles. La norma sustantiva que demarcó los derechos del Actor, fueron rituados en el Acuerdo en las siguientes disposiciones:
a) EL ESCALAFONAMIENTO:
Artículo 61. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, resolverá.., la solicitad del escalafonamiento del empleado a la Carrera Administrativa. Si fuere aceptada, procederá a expedir una resolución...-.5 JN° 25482
b) DEL RETIRO:
Artículo 62. El empleado de carrera administrativa sólo podrá ser declarado insubsistente con el concepto previo de la Comisión de Personal en los siguientes casos: Artículo 63. El acto por el cual se declara la insubsistencia de un empleado de Carrera, deberá ser siempre motivado y contra él proceden los recursos legales...-. Las normas adjetivas precedentes delimitaron el procedimiento y la forma a que estaba sujeto el acto y que debía agotar la Administración Distrital para los eventos en que se optara por la declaratoria de insubsistencia de un funcionario de Carrera Administrativa. Como lógica consecuencia, el artículo 64 de la misma obra, determinó los casos que dan lugar al retiro de la carrera Administrativa , precisando: Renuncia; declaratoria de insubsistencia del nombramiento hecha conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo: (remisión al procedimiento y forma de los artículos 62 y 63); abandono del cargo; sanción de destitución y aceptación de otro cargo que no pertenezca a la Carrera Administrativa.
dimiento y forma de los artículos 62 y 63); abandono del cargo; sanción de destitución y aceptación de otro cargo que no pertenezca a la Carrera Administrativa. Como disposición transitoria, el Acuerdo, en su artículo 72 estableció, a manera de excepción, para quienes venían desempeñando cargos propios de Carrera Administrativa, que acreditaran requisitos de educación, experiencia y antiguedad, el derecho a ser inscritos sin sujeción a exámen de ingreso. CONCEPTO DE LA VIOLACION EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO: Las normas precedentes permiten censurar la validez y eficacia del acto administrativo acusado, a la consideración de las siguientes razones: La Administración Distrital por conducto del organismo competente y a satisfacción del cumplimiento de los requisitos por ella misma exigidos, había reconocido al Actor el derecho a ser funcionario de Carrera Administrativa. Al amparo del régimen especial la desvinculación del empleado estaba sujeta al cumplimiento de reglas y procedimientos de forzosa obligatoriedad como condición para que el acto administrativo se reputara válido y eficaz. Para el caso, la ritualidad no fué cumplida. Veamos: En primer lugar el Acuerdo Distrital que contiene las normas que fijó el procedimiento para desvincular mediante acto administrativo de INSUBSISTENCIA a los empleados de Carrera Administrativa limitó, como UNICOS CASOS, en que sólo se podía tomar tal decisión (art. 62) con el concepto previo de la Comisión de Personal, en proveído motivado, susceptible de los recursos legales (art. 63), los siguientes: a) Cuando el término del período de prueba no obtenga calificación de servicios satisfactoria para ser escalafonado.
sión de Personal, en proveído motivado, susceptible de los recursos legales (art. 63), los siguientes: a) Cuando el término del período de prueba no obtenga calificación de servicios satisfactoria para ser escalafonado. b) Cuando el rendimiento del empleado sea deficiente de acuerdo con 3 calificaciones de servicios dentro del mismo año.- (art. 62). Ninguno de los dos eventos concurrían o fueron causa eficiente para la determinación del acto acusado, como lo preveía la norma, pues mi representado fue escalafonado en virtud de la facultad prevista en la disposición transitoria contenida en el artículo 72 del Acuerdo, por derecho propio, al reunir los requisitos y condiciones allí fijados, y así lo hace ver la Resolución No. 1010 del 20 de Noviembre de 1989 emanada del Director del Departamento Admi-6 JN° 25482 nistrativo del Servicio Civil Distrital, que lo inscribió en la Carrera Administrativa. De otra parte, no ha obrado calificación de servicios, ni en la cantidad de veces, ni dentro del término fijado, ya que el Actor fue declarado insubsistente en mes y doce días después de su inscripción. Luego, para las conclusiones de esta eventualidad, la Administración Distrital, al proferir la insubsistencia del Actor, corrijo del nombramiento del Actor, al no haber observado el procedimiento y las formalidades que le obligaban las normas positivas procedentes, ha dado lugar a que su decisión administrativa conduzca a la nulidad del acto, por expedición irregular y así ha de reconocerlo el fallo de esa Corporación. En segundo lugar, interesado en lograr la mejor conceptualización de la violación de los preceptos invocados en el aparte anterior y que reunen la conclusión de la expedición irregular
ha de reconocerlo el fallo de esa Corporación. En segundo lugar, interesado en lograr la mejor conceptualización de la violación de los preceptos invocados en el aparte anterior y que reunen la conclusión de la expedición irregular del acto que se acusa, hipotéticamente para ahondar más en su sustentación he de referirme a los demás casos que conforme al Acuerdo Distrital, dan lugar al retiro de empleados de Carrera. Al efecto, el artículo 64 estableció: «El empleado de carrera será retirado de la misma y en los siguientes casos:
1. Por renuncia del cargo regularmente aceptada.
2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento hecha conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
3. Por abandono del cargo.
4. Por sanción de destitución, previa observancia del procedimiento disciplinario correspondiente.
5. Por aceptación de otro cargo público que no pertenezca a la carrera administrativa.- Para ésta argumentación y en ausencia de relación de causalidad de la resolución de insubsistencia que se acusa, con los casos contemplados en los numerales 1, 3 y 5 de la norma traída en cita, resulta sólo necesario referirse a la preceptiva de los numerales 2 y 4.
Reafirma el numeral 2 del artículo comentado, que el retiro lo puede ser por insubsistencia del nombramiento, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, y al análisis de éste, son las normas contenidas en los artículos 62 y 63, a las que remisión, atienden válidamente las decisiones que en tal sentido hubiere de tomarse, ya que allí se regló los dos únicos casos, con las condiciones y formalidades de procedibilidad. Y para terminar, como corolario de la tesis que sirve de fundamento para demandar la nulidad
que en tal sentido hubiere de tomarse, ya que allí se regló los dos únicos casos, con las condiciones y formalidades de procedibilidad. Y para terminar, como corolario de la tesis que sirve de fundamento para demandar la nulidad del acto acusado, ha de aceptarse, que el único medio legal que le permitía al señor Alcalde Mayor de Bogotá optar desvinculación de funcionarios de carrera administrativa, como es nuestro caso, era el de la destitución como consecuencia de sanción disciplinaria, cumplidas las ritualidades propias de aquel proceso (numeral 4o.). Como se concluye de los hechos de esta demanda y de las pruebas que se acreditan, la INSUBSISTENCIA masiva de todo el personal de custodia y vigilancia que para el día 31 de Diciembre de 1989, cumplió el turno 3 en la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres, desentra- ña, que la pretendida insubsistencia, disfrazó una destitución de hecho, mediante la promulgación del acto que se acusa, a todas luces visto, desacertado, por omisión de formalidades y procedimientos que eran de obligatoria observancia y que limitaban la discrecionalidad del Nominador, conteniendo el acto, por lo mismo, una decisión administrativa irreflexiva7 JN° 25482 precipitada e insuficientemente estudiada, que concurre con las causales de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y por desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió, consideraciones subsidiarias que la Corporación habrá de tener en cuenta.» (fis. 17 a 19 exp.). La motivación de la decisión.- Para resolver se considera: a.-) La situación fáctica «previa» del Actor.
nario que lo expidió, consideraciones subsidiarias que la Corporación habrá de tener en cuenta.» (fis. 17 a 19 exp.). La motivación de la decisión.- Para resolver se considera: a.-) La situación fáctica «previa» del Actor. La VINCULACION.- Para la época de los hechos aparece que el Actor desempeñaba el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV, con funciones de GUARDIAN (Cárcel Distrital), desde Abril 23/86, por posesión en el mismo (fis. 2 a 3 exp.). La CARRERA ADMINISTRATIVA.- Está demostrado que el Actor fue «inscrito» en Carrera Administrativa Distrital mediante Res. No. 1010 de Nov. 20/89 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (fis. 4 a 7 exp.). La DES V1NCULACION DEL SERVICIO. Por medio de la Res. No. 001 de Enero 2 de 1990, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá (E), se declaró insubsistente el nombramiento del Actor en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV, con funciones de Guardián (Cárcel Distrital), Código 110 de la Secretaría de Gobierno, Grado 4, con asignación mensual de $46.200.00 (fis. 8 y 9 exp.). b.-) El Régimen Jurídico de Personal del Actor. Teniendo en cuenta que el Actor desempeñaba un empleo, Auxiliar Administrativo IV con funciones de Guardián, en el Distrito Especial de Bogotá (Secretaría de Gobierno - Cárcel Distrital), su personal estaba sometido al REGIMEN DE PERSONAL DEL DISTRITO ESfunciones de Guardián, en el Distrito Especial de Bogotá (Secretaría de Gobierno - Cárcel Distrital), su personal estaba sometido al REGIMEN DE PERSONAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA -ahora, Distrito Capital de Santafé de Bogotá - (y. gr. D. 991/74). Se precisa que el REGIMEN ESPECIAL PARA EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA -Ley 32 de 1986no es aplicable a este personal distrital porque, por expresa disposición de esta ley, regula las materias allí contempladas pero para el PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL: así, la norma legal en principio deja por fuera de su campo de aplicación al PERSONAL NO NACIONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA QUE LABORA EN CENTROS PENITENCIARIOS NO NACIONALES, es decir, departamentales, distritales y municipales, lo cual es lamentable porque el Legislador tenía competencia para expedir ese ESTATUTO DE PERSONAL ESPECIAL con aplicabilidad en los distintos niveles (nacional y local) y para evitar que personal que realiza labores estatales afines se encuentre sometido a DISTINTOS REGIMENES. c.-) Las impugnaciones del acto acusado. La Sala inicialmente se permite recordar que en varias providencias ha dejado de aplicar el Acuerdo No. 12 de 1987 y sus reglamentarios, al considerar que fueron proferidos por el Concejo Distrital sin tener facultades para expedir el Estatuto de Carrera Administrativa para los empleados Distritales, de conformidad con la Constitución Nacional de 1886; entre ellas
Concejo Distrital sin tener facultades para expedir el Estatuto de Carrera Administrativa para los empleados Distritales, de conformidad con la Constitución Nacional de 1886; entre ellas se recuerda la Sentencia de Feb. 7/92 del Exp. No. 88-21583, ponente: Dr. Cáceres, en donde se hizo un juicioso análisis sobre la Carrera Administrativa Distrital y los vicios de ilegalidad. Se encuentran también la sentencia de sept. 18/92 en el Exp. No. 89-21901 ponente: Dra. Betancur R. y la Sentencia de Marzo 5/93 en el Exp. No. 22153 ponente: Dr. Arciniegas A., donde se expusieron criterios similares respecto de la inaplicabilidad del Acuerdo No. 12 de 1987.8 JN° 25482 Las providencias mencionadas expresaron claramente las razones de la inaplicabilidad del Acuerdo No. 12 de 1987 o ESTATUTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL, por haber sido proferido por el Concejo Distrital con fundamento en los artículos 12 y 17 del D.L. 3133/68 desbordando las facultades otorgadas al Presidente para reorganizar administrativamente el Distrito Especial de Bogotá; en los mencionados procesos se solicitaba la nulidad de los actos de desvinculación de empleados del Distrito que solamente habían solicitado la inscripción en la Carrera Administrativa con fundamento en el Acuerdo 12 de 1987, lo que no les otorgó la inamovilidad y estabilidad pedida. En el caso sub-lite, la situación es bien diferente, toda vez que en las mencionadas controversias no existía voluntad administrativa subjetiva e individual expresa de inscripción en la
1987, lo que no les otorgó la inamovilidad y estabilidad pedida. En el caso sub-lite, la situación es bien diferente, toda vez que en las mencionadas controversias no existía voluntad administrativa subjetiva e individual expresa de inscripción en la Carrera Administrativa, lo que si se presenta en la presente controversia: acto administrativo expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito Especial de Bogotá, en el cual si existe y se creó una situación jurídica particular y concreta que amerita un estudio diferente de los derechos que del mencionado acto administrativo se derivan para el impugnante. Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente se encuentra debidamente comprobado con la Res. No. 1010 de Nov. 20/89 del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito Especial, que el Actor fue inscrito en la Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV, GRADO 4 GUARDIAN, CARCEL DISTRITAL (fis. 4 a 7 exp.). Obra en el proceso el acto acusado (Res. No. 001/90, en la cual se declara insubsistente el nombramiento del Actor en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV con funciones de Guardían (Cárcel Distrital), Código 110 de la Secretaría de Gobierno, Grado 4, la cual le fue comunicada en Enero 5/90 (fi. 26 exp.). De lo anterior se tiene que el Actor fue inscrito en Carrera Administrativa en Nov. 20/89 en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV, Grado 4, Guardián Cárcel Distrital, por lo que se encontraba protegido por las garantías inherentes a ella, como era la de la estabilidad en el
cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV, Grado 4, Guardián Cárcel Distrital, por lo que se encontraba protegido por las garantías inherentes a ella, como era la de la estabilidad en el cargo, lo que conllevaba la prerrogativa a no ser removido del cargo, sino de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia y por acto administrativo motivado, de acuerdo con los procedimientos establecidos para ese efecto. En el libelo se invocan, entre otros, como quebrantados los arts. 32, 62 y 63 del Acuerdo No. 12/87, que son del siguiente tenor: Art. 32. La Carrera Administrativa y el presente Acuerdo tienen por objeto: a) Establecer un sistema técnico de administración de personal basado en el mérito demostrado. b) Mejorar la eficiencia de la Administración Distrital. e) Ofrecer a todos los Colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. d) Facilitar el adiestramiento de los funcionarios para mejorar su rendimiento. e) Garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades, y9 JN° 25482 f) Determinar los sistemas de ascenso en función del mérito y de las calidades de los servidores.
Art. 62. DEL RETIRO.
El empleado de Carrera Administrativa sólo podrá ser declarado insubsistente con el concepto previo de la Comisión de Personal y en los siguientes casos: a) Cuando al término del período de prueba no obtenga calificación de servicios satisfactoria para ser escalafonado. b) Cuando el rendimiento del empleado sea deficiente de acuerdo con tres (3) calificaciones de servicios dentro del mismo año. Art. 63. El acto administrativo por el cual se declare la insubsistencia de un empleado de
para ser escalafonado. b) Cuando el rendimiento del empleado sea deficiente de acuerdo con tres (3) calificaciones de servicios dentro del mismo año. Art. 63. El acto administrativo por el cual se declare la insubsistencia de un empleado de carrera, deberá ser siempre motivado y contra él proceden los recursos legales. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, y la confrontación de las normas antes mencionadas se encuentra una violación flagrante en razón de no haberse cumplido ninguno de los requisitos que estas normas establecen para la expedición del acto acusado por parte de la Demandada, desconociendo de esta manera la estabilidad y el escalafonamiento en la Carrera Administrativa del Actor. Por lo anterior se tiene que la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, que en las providencias antes mencionadas esta Sala de Decisión ha venido aplicando respecto del Acuerdo No. 12/87 y sus Decretos Reglamentarios no se tiene en cuenta para el caso sub-lite por encontrarse frente a un acto administrativo creador de situación subjetiva e individual, acto administrativo que confirió la inscripción y otorgó el escalafonamiento en la Carrera Administrativa Distrital al Actor. La Excepción de inconstitucionalidad no es aplicable a los actos administrativos creadores de situaciones subjetivas como no se aplica tampoco a los actos jurisdiccionales. La Constitución limita exclusivamente a los casos de incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y los legales la aplicabilidad de la mencionada excepción. Sostener lo contrario seria generalizar las decisiones de tipo individual para casos concretos y creadores de situaciones particulares que dieta la Administración, conllevaría a la aceptación de que esta clase de providencias o decisiones eminentemente administrativas y desarrolladoras de reglamentos participen de la naturaleza jurídica de la ley, hipótesis que sencillamente es inadmisible, no solo porque contraría la orientación organicista empleada por nuestros estatutos para estructurar las nociones de acto legislativo y acto administrativo, sino por que tales ordenamientos carecen de generalidad, impersonalidad y objetividad que ordinariamente se predica de la ley. Es así, como en nuestras Constituciones (la de 1991 y la de 1886) y el Código Contencioso Administrativo vigente se ha partido de la base de que los actos de tipo particular y concreto tienen el carácter obligatorio e imperativo no solo para la persona directamente interesada, para los terceros sino también para los Jueces y para los mismos Organos que los expidan, en tanto que no