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TA CUN - 25503-(23-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25503-(23-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTO DE TRAMITE /EMPLEADOS DISTRITALES -Régimen disciplinario

/DESTITUCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION "CH MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A ti. re de Bogota Junio Veirttitres (ii) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

JUILIU NO..

ACTOS MUNICIPALES HLLf-LVJ.k VE bHNIftE VE IUUUIH DEST 1 TUC rON

NLsU MPEHANZA V1LLÑLU131J8 DE CABALLERO Mh.iA EbI-ERNLA VILLALOBOb VE CABALLERO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad restaoi.ecimient.o del derechol presentó demanda con las siguientes fI ILLUNL.S: vrimera.- Es nula la -(esolución Nro.. uur de 11 de enero de 1.990 dictada por la subsecretaria general de i.a lcaloia mayor c:c hoqota V,L., por meoio de la cual se suspendió provisionalmente a ].a actora María Esperanza vlJ.lalobc:)s oc i.aballero del ejercicio del cargo de Auxiliar

II III S.l .4.. d. C¼ ¼. ., y LI H1 .4. 4 4.4..y C..4. 4.. LIC. .4. LI .J t ¼... 4 =u=¡ .5. LI LI LII 1 1 "u LIC. i5.1

D.E. , por el término de 30 días y i::,.l4 LI IL.ILI c IUC.1UC,..

D.E. , por el término de 30 días y i::,.l4 LI IL.ILI c IUC.1UC,.. Ea nula la resolución Nro. 0228 de 31 de enero de 1.990 dictada por la Alcaldía Mayor da por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria de destitución a la actora del cargo de Auxiliar Administrativo III nivel 8 de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y su acto de trámite el concepto contenido en el acta Nro. 001 de 30 enero de 1.990 emitido por la comisión de personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá que solicitó la destitución de la actora. El Distrito Especial de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá. D.E.- reintegrará a la seíora María Esperanza Villalobos de Caballero al cargo de Auxiliar Administrativo :tr.i nivel B. de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá a partir del 12 de enero de 1.990. Cuarta..- El Distrito Especial de Bogotá -2 J..No 25503 Alcaldía Mayor de Bogotá - Tesorería Distrital - reconocerá, liquidará y pagará a la seora María Esperanza Villalobos de Caballero todos los salarios (sueldos aumentos del mismo primase subsidios, etc.) a partir del 12 de enero de 1.990 y hasta cuando efectivamente se le dé cumplimiento a la sentencia. El Distrito Especial de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá Tesorería Distrital - dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el art. 176 del decreto 01 de 1934, y en la forma y modo indicados en

El Distrito Especial de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá Tesorería Distrital - dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el art. 176 del decreto 01 de 1934, y en la forma y modo indicados en el inciso quinto del art. 177 y art. 178 de la misma obra. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS: La seora María Esperanza Villalobos •e Bogotá, mediante nombramiento efectuado por decreto 2121 prestar sus servicios en la Sección de capacitación 4.. .1. vr, 1 vr!,

Laborales. Debido a su ejemplar ciesempeo, CX I .4. LJ..It,I 5 L..J.. CI SL/JIS CILJC.t.VL.LI III..) .5. ..S.lIISCI 5 LLJ .5. CX CXL. LS..)! CX 5 L.IIr LI CX, .5. CXLICXLIC:I a otros cargos y finalmente desempeaba el cargo de Auxiliar II LI III .4. 5 5 .5. CX LI CX L .4. V LI .L

a& 5 .3. V CX 4. j.. LI Itt .5. CX ..J vr: U..! CX 5... CX 5 .4. CI _=—— LI vr: .5. CC Alcaldía Mayor de Bogotá. :30.- Estando desempePando dicho cargo la =no-" 1"w CXI 5 4... CX 5 S.J CXLI CX m= a " LI CX 5 CX L U.S 1 CX LI CX a. rl U.. 5 5 .4. Y LI S.J CXI 5 CX 5 CX .5. Li CX .5. CC

Alcaldía Mayor de Bogotá mediante memorando de 30 de "m ..t. . / LI / CI S.l CX U.. U .4. U. LI M—¡ £ M s.J LI LI CX CX 4...! C U. CXI .3. CX w_ la Alcaldía Mayor de Bc'qc:t.á, mientras el titular de dicho r, .5. (It m—— LIS C .5. CX 5 LI 5.4. entrenado ci cargo mencionado sin previo inventario de los S.J .5.. CtI 5 Gr CC L.LJ 5 5 CXCI LIS..)! 11.4.1. (XXI 5 LIC XX (tI .L III .3. CXIII!...) - 40.-- El día 10 de enero de 1,990 la aseadora w=& ^ ~= ..J CX 1 U 5 CX w= U., CX CX 4.. CXI 5 LI 5 4.1 CX .5. .5. CXIII CX LI CX S.J L/ 5 ci .5. .=I= 4.3 CC • s.J CXV 5 Y .4. L. .4.. S.J 4.4. Generales y el Almacenista de Servicios Generales de la r,.I.L.CX.I.LJSCX 5 ICXYL)I 4.314V Á_'l..ILIUJLCX cada 5 CXVL..LI.U.I..I ¿CC LICXL.J.CXI CXL.SL.FII CXII 1_ =1

acusó a la actora de haber vendido papelería del Archivo 5.J Ç4. 5 CtS 5 CXI 3. 3... LII 5 CX .1. CX LIXX 5 5 L vr CX i 4... S.J L' .5. CX CX LI e.4 5 5 Ui III .1. 5 5 CI CX LI It: .1. S.J tI CXI 5 LS CI LI .4.. CX LI 50.— Con base en dicha declaración la s.j CX i CX 1.. 1.1 5 CX LI %t, S.J Itt 5 XX 1.41 5 CXI .1. DE .5. CX rl .1. L. CX .5. LI .1.. CX 1 5 CX Y S.J 5 LI 14Xt U LI S.J S.J 1_ CX .1. CX L. 1..) 5 5 .4. LI pliego a la actora haciéndole específicamente el siguiente 5... VSI 5 (.3 LI • Y It,I 5 1_VSI 1J CX LI CX S.J CX 4. 14C 5 .4. CXI XI .5. 5 1 ¡ a CtS LI L S.J 5 .3. C.. CtS U.. .4. Lii 5 5 CXLI LI CX 5 .4. 4.3 CX • Li CX soporte de nóminas, correspondientes a los aos comprendidos CXI 5 U. 5 CC .4. • ,) S.J .,.. y .4. • / 4.3 1 LS LI CX W505= It! 1 la LI 5 .4.. U.. .1. 5 1 CX LS CX .5. CX 5 U.. 1 1 .3. V Li

general", mediante memorando de 11 de enero de 1.990. Ese i:i.smo a .4.a • simu .i caneamen te e TUE nO..17 cacie a ja actora jO resolución Nro. 006 de 11 de criera de 1.990 par medio de la cual TUE susaenaaa orovisionai mente GCj ejercicio (J2.L carao sin derecho a sueldo y por el término de 30 días manifestando ouc na incurriao en Taita aisca.i inar.La conteíriajaaa en ci Articulo 9 del Acuerdo 12 de 1.977 numerales 1, 2 5, 8 y L_1c.erai.es ay c dci art, .,u El día 12 de enero de 1,990 el seoriaio.. z'u3 Jefe de Servicios Generales de la Alcaldía Mayor de Bogotá en comoani.a oc otros runcionarios vioi.ento cnaoas y canoaoos aci sitio en donde funciona el Archivo General de la Alcaldía navor oc boacira. a cargo Oc la actora • a eso oc las / .4D A 0 sea antes de la hora oficial de iniciación de labores araurncntanoo ja rcai izacion oc una aii iaercia lonoranuose io que ocurrió allí 7o.- Durante el curso de la investigación oiscio.i inara se reccocionaron i.oa testimonios oc varios funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en forma irregular va oue a ninguno oc ellos se ie torno iurarnento previo. Lo mismo ocurrió con la declaración que se le tomó a .ta aseaoora beiinoR berna OC Lastano. en ia cual acuso a ia actora de haber cometido irregularidades administrativas.

irregular va oue a ninguno oc ellos se ie torno iurarnento previo. Lo mismo ocurrió con la declaración que se le tomó a .ta aseaoora beiinoR berna OC Lastano. en ia cual acuso a ia actora de haber cometido irregularidades administrativas. eso. - LS oenunciante tc.i mas berna OC LSStano sufre la perturbaciones mentales entre ellas mitomanía y ha siao trataoa osiouiacrmcamentc oor tos osienos oc ja La 15 oC Previsión Social de Bogotá, habiendo sido recluída en varias 000rtuniciaoes en La L.i inica oc meposo LS i - SZ. 9o.- El seor Secretario General de la Aicaioia mayor oc h000tS mcamance noca oc enero z 4 oc procedió a calificar la presunta falta de la actora, corno grave. sancionaoie con acatitucion sin mocivacion alguna. lOo. - La comisión de personal en Acta Nro. e i. • viti t ...ti oc enero i c:onciuvo ciue cornoarce la calificación de la falta y la sanción de destitución que solicito ci becretarmo bencra.L oc ia Hl caioi.a riavor oc Bogotá, finalmente la Alcaldía Mayor de Bogotá dictó la resoiucic:)n Nro. L).d OC •.:.i OC enero ae .....it) acoaienoo ia conclusión tic la comisión de personal un .ta oemanoa se inomcaron corno normas violadas "Constitución Nacional: Arta. 16, 17, 26 y 30.- U00100 oC troccairnmcn co L1VJ. i. HrtS. +O. o. y

violadas "Constitución Nacional: Arta. 16, 17, 26 y 30.- U00100 oC troccairnmcn co L1VJ. i. HrtS. +O. o. y Decreto ley OSO de 1.987: Arts. 153 y 285,-Decreto Distrital NrC: • .......Ii. OC .3. • -/i+ : i mtcrai a i OCI art • .L ió . - Hc:ueroo Nro de 1.987 del Concejo de Bogotá; Arta. So. numeral 13, 30. 31 /i. nLurteraj. Decreto Distrital Nro. 088 de 1.989: Art. 20 numerales 12., 13 y j.4,-, por mc; ennrpntna ieriri' '1 rnr-<; 1 ri -. -'- rcdaçj tic' transcribirlos en los folios 5 a S. La demanda fue contestada e imnttnn.rL 1 "—n+m 1 Z. -fijación en lista y, allí también se propuso la excepción de:

'INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA F'DF' FAt...

I:)E PRESUPUESTOS PROCESALES.- La Procuradora Judicial de laactora solícita en el acápite de declaraciones y condenas se provea de acuerdo con i.as siguientes pretensiones Resolución No. 006 del 11 de Enero de 1990 suspendió PROVISIONALMENTE a la demandante del cargo que desernpeaba en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. Es claro que la decisión de suspensión provisional no es un arí-. administrativo que pone fin a una actuación administrativa por tanto, segun voces del articulo 135 del CdUiy

en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. Es claro que la decisión de suspensión provisional no es un arí-. administrativo que pone fin a una actuación administrativa por tanto, segun voces del articulo 135 del CdUiy Contencioso Administrativo, es improcedente la acción pues no se cumple el requisito de la norma citada pu • acusado no pone fin a un proceso administrativo. Tanto es ct : .1. LI k.. .__ L) 1 L t.. Í .1 1.. .L LI t U ct 1= I L .1. LI U. .1. U) 1 ÍIL • '... .. LI V. .. F:nern de 1990 me emitid Hpntrn riel mismo proceso 1%LU)II NU). .•. .''T:: mediante La cual se le impuso sanción de destitución a la actora, acto administrativo en el cual si terminó el proceso disciplinario.- INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE UNO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo exige acompaPar con la demencia una copia del acto acusado, la mandataria judicial no cumplió con exigencia, tampoco expresó que el acto no hubiera sido publicado o que se denegó la copia a la certificación sobre su publicación. Así está demostrado el desacato de la accionante, lo cual obliga a un pronunciamiento inhibitorio. Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe

pronunciamiento inhibitorio. Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El seor Procurador Octavo rindió el concepto siguiente: Estos cargos no prosperan por las siguientes razones: a) Los artículos 20,23 y 3() de la anteriorC.N. nterior C.N. se referían a materias tales como la relativa a la responsabilidad de los particulares y de los funcionarios públicos, a la inviolabilidad del domicilio e inexistencia de detención, prisión o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, y a la garantía de la propiedad privada, y5 J.No. 25503 de los derechos adquiridos con justo título, sun (sic) función social e indemnización en los casos determinados por la ley. Por tal razón ni el 23 ni el 30 pudieron ser violados por los actos que se acusan, el 20 sólo daría base al restablecimiento del derecho, en caso de encontrarse que la actuación administrativa se adelantó contrariando las disposiciones que lo regulan. Igualmente, solo en caso de hallar irregularidad en dicho proceso disciplinario se podrá predicar violación del artículo 26 de la Carta (hoy 29) vigente cuando se produjeron los hechos b) La destitución es una forma de retiro del servicio público, pero simultáneamente es la máxima sanción que se aplica a un empleado o funcionario público. Como tal, es decir como pena su imposición no es discrecional ni libre

b) La destitución es una forma de retiro del servicio público, pero simultáneamente es la máxima sanción que se aplica a un empleado o funcionario público. Como tal, es decir como pena su imposición no es discrecional ni libre sino que está sometida al previo cumplimiento del debido proceso como resultas del cual y con apego a las leyes que amparan la legítima defensa del inculpado, se obtenga la certidumbre de que cometió la falta y es sancionable. En este caso, aparecen cumplidas las etapas del proceso disciplinario regulado para los servidores del Distrito Especial de Bogotá, Decreto 991 de Julio 31 de 1974; Acuerdo No. 12 de 1987 y Decreto No. 088 de 1989. En efecto, cuando el seor Secretario General de la Alcaldía Mayar de Bogotá por información del Dr. ALFONSO DURAN LLOREDA. Jefe de División de Servicios Generales tuvo conocimiento de posibles anomalías en el Archivo General de la Alcaldía con la desaparición de unos documentos de soporte de nómina, comisionó a la Jefe de Personal para que se apersonara de la investigación disciplinaría, ésta practicó algunas diligencias preliminares y con fundamento en esos resultados se formuló pliego de cargos a la encartada hoy demandante MARIA ESPERANZA VILLALOBOS DE CABALLERO; la encartada descorrió el pliego de cargos por medio de apoderado y solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales se decretaron; el informe final disciplinario se envió a la comisión de personal y este organismo conceptúo que las faltas cometidas ameritaban la destitución de la empleada investigada, por último el Alcalde

algunas pruebas, las cuales se decretaron; el informe final disciplinario se envió a la comisión de personal y este organismo conceptúo que las faltas cometidas ameritaban la destitución de la empleada investigada, por último el Alcalde impuso la sanción destitutiva. la afirmación del demandante en el sentido de que se desconoció el derecho a un debido proceso carece, entonces, de sustento probatorio, pues lo que aparece con evidencia es lo contrario, o sea, que en su caso se adelantó un debido proceso, sin menoscabar en ningún momento su legítimo derecho a la defensa, y observando plenamente las formas establecidas en el estatuto disciplinario aplicable a los empleados del Distrito Especial de Bogotá. Se alega en la demanda la falta de juramento en las declaraciones de los testigos, que sirvieron de base para la formulación de cargos y para la decisión; pues bien el Decreto 991 de 1974, el Acuerdo No. 12 de 1987s Decreto 088 de 1980 y el Decreto 991 de 1974 (Régimen Disciplinario para los Empleados del Distrito Especial de Bogotá), aplicable a este caso concreto, no hace pronunciamiento alguno acerca de las declaraciones de los testigos en el6 J.No.. 25503 proceso disciplinaria requieren a no el Juramento, como tampoco presenta norma de referencia; entonces existiendo este vacío y además no habiendo norma de remisión, se concluiría que no siendo requisito sine qua non al contrario de lo que afirma el apoderado de la actora, para tomar tal prueba, se le debe dar plena validez a estas declaraciones, en virtud del pincipio de la buena fé, agregándose que de

concluiría que no siendo requisito sine qua non al contrario de lo que afirma el apoderado de la actora, para tomar tal prueba, se le debe dar plena validez a estas declaraciones, en virtud del pincipio de la buena fé, agregándose que de acuerdo can la exposición de los "hechos en la demanda, se tiene que las declaraciones recibidas en el disciplinario, corresponden a personas aptas para declarar. De otra parte, a la actora se le impuso sanción disciplinaria de destitución, por consiguiente, dada la gravedad de los hechos, el Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, releyó a la encartada hoy demandante, de sus funciones suspendiéndola provisionalmente del cargo, por el término de 10 días o más, sin derecho a remuneración, cuyos efectos se prolongarán mientras que se surtía el procedimiento disciplinario, art. 30 dei Acuerdo 12 de 1987, por consiguiente, el ataque que el apoderado de la parte actora hace a la citada Resolución, no está llamado a prosperar, porque la suspensión de la actora constituye un típico acto de trámite, la cual debe terminar normalmente con un acto definitivo. De otro lado, está probado en las presentes diligencias que mediante Acta No. 001 de 19909 la Comisión de personal después de un amplio análisis del asunto puesto en estudio emitió su concepto en ci cual seaiaron que en el proceso disciplinario se demostró, una vez examinadas las pruebas al legadas, por unanimidad de sus asistentes "que los hechos que han dado origen a la presente investigación hacen referencia a la venta de papelería sin la autorización

proceso disciplinario se demostró, una vez examinadas las pruebas al legadas, por unanimidad de sus asistentes "que los hechos que han dado origen a la presente investigación hacen referencia a la venta de papelería sin la autorización requerida la cual reposaba en la oficina del Archivo General de la Alcaldía Mayor, papelería que por su uso y manejo por parte de funcionario público no son más que documentos públicos" Igualmente comparte la Comisión de Personal la calificación de la falta y su correspondiente sanción de destitución. La Procuraduría encuentra que este cargo tampoco está llamado a prosperar por la violación del Acuerdo No 12 de 1967, en el proceso disciplinario adelantado contra la actora, si se parte de la base que el concepto de la Comisión de Personal no es de ninguna manera obligatorio para el nominador. La ley deja en libertad al nominador de acogerse en su totalidad o en parte o simplemente apartarse en su integridad o en parte del concepto de la Comisión de Personal • pero el caso aquí debatido el Alcalde Mayor de Bogotá, cuando emitió la Resolución No. 0228 de Enero 31/90, donde acogió en su integridad el concepto de la mencionada Comisión, para imponer la sanción de destitución, razones éstas para no prosperar el carga en cuestión. Conforme a lo que aquí se ha expuesto, los actos acusados en este proceso no adolecen de falsa motivación, , pues se probó plenamente el hecho de la7 J.No. 25503 sustracción indebida de la papelería perteneciente al Distrito el cual fué entregado por la actora hoy demandante para ser vendido y lucrarse con su producto.

motivación, , pues se probó plenamente el hecho de la7 J.No. 25503 sustracción indebida de la papelería perteneciente al Distrito el cual fué entregado por la actora hoy demandante para ser vendido y lucrarse con su producto. En sentir de este Despacho los cargos se encuentran probados para aplicar una sanción; pues éstos están enmarcados dentro de la respectiva norrnatividad disciplinaría, se tipificaron plenamente (con su conducta 'quebranto los deberes propios de su cargo contemplados en el art. 90. numerales jo, 2, 5 y 8 del Acuerdo 12 de 19875 cuya infracción constituye falta disciplinaría al tenor del Articulo 90. del Decreto No. 088 de 1989) una vez cumplidas las etapas del debido proceso y es viable la sanción de "Destitución". Fcir otra parte, tampoco obran en el proceso elementos de juicio que desvirtúen la conclusión a la que llegó la Comisión de Personal en forma unánime, acogida en su totalidad por el funcionario nominador. En el caso aquí debatido no se ha probado que los actos acusados vulneren las disposiciones que la demanda tiene como tales, luego al conservar la presunción de legalidad que los ampara se deben NEGAR las SUPLICAS DE LA DEMANDA." La Sala comparte estas apreciaciones del Ministerio Público, las cuales consultan acertadamente lo allegado y probado, complementándolos a continuación Primeramente se decide sobre las excepciones propuestas de ineptitud de la demanda. Estas no prosperan debido a que, si bien la Resolución No. 006 de Enero 11 de 1990 del Subdirector General de la Secretaria General de la

Primeramente se decide sobre las excepciones propuestas de ineptitud de la demanda. Estas no prosperan debido a que, si bien la Resolución No. 006 de Enero 11 de 1990 del Subdirector General de la Secretaria General de la cual dependía la actora no puso fin al proceso disciplinario, si contiene la decisión de suspensión provisional en el ejercicio del cargo de la actora • que no es sanción sino medida c:autelar o preventiva, con efectos que se hicieron definitivos mediante la resolución final sancionatoria y, por lo tanto, era necesario su acusación para la viabilidad de la pretensión de restablecimiento del derecho, como fácilmente se observa. No siendo sanción, no requería concepto previo de la comisión de personal. Ademas, se tramitó la petición previa y se obtuvo copia de los actos acusados.8 J..No. 25503 F:ero, no es procedente la pretensión de nulidad del acta No. 001 de enero 30190 de la Comisión de Personal, La cual sí contiene un verdadero acto de trámite no susceptible de la acción ejercitada en la demanda y, en consecuencia esta pretensión no puede prosperar y se desestima (Arts. 49, 859 135 14 C.C.A.). Se reitera la jurisprudencia siguiente: Es asunto definido aquél según el cual los actos previos o preparatorios o de trámite no son susceptibles de acción contencioso administrativa, a menos que impidan la continuidad de la actuación administrativa por lo que se tornan en definitivos (Art. 49 C.C.A.) defecto del libelo que se proyecta respecto de las dos primeras peticiones, por cuanto las determinaciones o concepto-- vertidos

que impidan la continuidad de la actuación administrativa por lo que se tornan en definitivos (Art. 49 C.C.A.) defecto del libelo que se proyecta respecto de las dos primeras peticiones, por cuanto las determinaciones o concepto-- vertidos onceptos vertidos en las actas de 1989 como actos de trámite cuya nulidad se intenta, no son de recibo en sede judicial. ¡CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SENT. MARZO 3/95CONSEJERO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA - EXF1 MJ..... J Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos "Resolución No. 006.-11 ENE. 1990.-"Por la cual se suspende a un funcionario del ejercicio de su cargo".- LA SUBSECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.E. En uso de sus atribuciones legales, Y.- CONSIDERANDO:.- .- CONSIDERANDO .- Que de acuerdo con informes que reposan en la Oficina de Personal, la seora MARIA ESPERANZA VILLALOBOS DE CABALLERO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.703.307. expedida en Bogotá, Auxiliar Administrativo iii, Nivel 5s de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de Bogotá, y quien se encuentra encargada de la Jefatura de la oficina de Archivo General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E. ha incurrido en falta disciplinaria contemplada en el Artículo 9 del Acuerdo 12 de 1987, numerales 1,2,5,8 y Literales a y c

de Archivo General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E. ha incurrido en falta disciplinaria contemplada en el Artículo 9 del Acuerdo 12 de 1987, numerales 1,2,5,8 y Literales a y c del Artículo 20.- Que en Memorando de fecha 11 de enero de 1990, le ha sido notificado el correspondiente pliego de cargas.-Que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, este Despecho considera que es necesario relevar al inculpado de sus funciones sin derecho a sueldo conforme a los ordenamientos del Artículo 305 del Acuerdo 12 de 1987,9 J.No. 25503 mientras se surten los procedimientos disciplinarios consagrados en el Artículo 31 del mismo Acuerdo.-RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO.--- Suspender provisionalmente del ejercicio del cargo sin derecho a sueldo por el término de 30 días a la seora MARIA ESPERANZA VILLALOBOS DE CABALLERO, ya identificada, Auxiliar Administrativo III, Nivel 5 de la Secretaria General - Alcaldía Mayor de Bogotá, quien se encuentra desempeFando las funciones de Jefe de Archivo General, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.-ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución surte efectos inmediatos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30, del Acuerdo 12 de 1987..-" "Resolución No. 0228.- 31 ENE. 1990.-Por la cual se impone una sanción disciplinaría.-EL ALCALDE MAYOR DE BOBOTA, D.E.- en ejercicio de sus facultades legales y, CONSIDERANDO.-Que por queja elevada por la seora Belinda Serna de Castao, al Jefe de Servicios Generales de la

BOBOTA, D.E.- en ejercicio de sus facultades legales y, CONSIDERANDO.-Que por queja elevada por la seora Belinda Serna de Castao, al Jefe de Servicios Generales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la empleada MARIA ESPERANZA VILLALOBOS DE CABALLERO, identificada con la C. de C. No. 51.703.307 expedida en Bogotá, Auxiliar Administrativo III-- Nivel B. quien en el momento de los hechos se encontraba encargada de la oficina de Archivo General, se ordenó investigación disciplinaría por violación a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 5 y 8 articulo 9 del Acuerdo 12 de 1987 en concordancia con el artículo 20 del mismo Acuerdo y Decreto 088 de 1989 y con base en el siguiente cargo: 'Venta de papelería sin la autorización requerida, de soportes de nóminas correspondientes a los aos comprendidos entre 1982 y 1987 que reposaban en la Oficina del Archivo General".- Que al anterior cargo, la seora MARIA ESPERANZA VILLALOBOS DE CABALLERO, por medio de Apoderado Doctor Hernando Sánchez Mendieta con T.P. 50.32 de Minjusticia, luego de conocer las pruebas allegadas, descorrió el traslado respectivo quien fundamentalmente criticó el testimonio de Belinda Serna de CastaPo, afirmando que la declarante no sólo es mitómana sino esquizofrénica, aseveración que no tiene ningún respaldo, pues solamente presenta una remisión al Psiquiatra sin diagnóstico alguno y por el contrario al tomar posesión del cargo que desempea presentó certificado de aptitud.- Se

esquizofrénica, aseveración que no tiene ningún respaldo, pues solamente presenta una remisión al Psiquiatra sin diagnóstico alguno y por el contrario al tomar posesión del cargo que desempea presentó certificado de aptitud.- Se afirma igualmente en los descargos que el testimonio de los demás declarantes en nada comprometen a la inculpada y que su narración no tiene nada que ver con la acusación.- Pero basta considerar que el seor Raúl Beltrán (Celador) vió sacar el papel de la oficina a cargo de María Esperanza, para que constituya grave indicio.- El Apoderado guarda silencio con respecto a las declaraciones de Carlos Beltrán a quien la acusada llamó pidiéndole ayuda porque vendió el papel y la acusaron Luis Quinche, Jefe de Archivo reemplazado por la acusada, quien confirma la existencia del papel y la desaparición del mismo ya que no lo encontró en ninguna parte y la del seFor Alejandro Figueroa, quien en la primera declaración no deja duda de la existencia del hecho y de que lo llevó a cabo con la participación de la acusada a cuyo poder fué a dar el producto de la venta.- Hace hincapié el10 J.No.. 25503 Apoderado en la constancia que a petición de la acusada deja el Asesor del Personero sobre la existencia del papel pero lo cierto es que corno el mencionado funcionario no conocía la gran cantidad desaparecida (tonelada y media, según declaraciones), dejó la constancia a que alude la defensa.- Que dentro de las pruebas solicitadas por el Apoderado de la acusada se recepc::ionarn la declaración de Belén Guerra y ampliaciones de las rendidas por Alejandro Figueroa >' Hugo

declaraciones), dejó la constancia a que alude la defensa.- Que dentro de las pruebas solicitadas por el Apoderado de la acusada se recepc::ionarn la declaración de Belén Guerra y ampliaciones de las rendidas por Alejandro Figueroa >' Hugo Palacios. La primera afirmó que se trataba de una farsa montada contra la acusada, pero admitió haber visto el vehículo cargado, con lo cual corrobora el hecho; Alejandro Figueroa quien en principio dijo haber vendido el papel y entregado su producto a María Esperanza, en esta oportunidad se limitó a decir que la acusada le regaló papel inservible e igualmente afirma que se trata de una farsa y Hugo Palacios quien había afirmado que ayudó a cargar una gran cantidad de papel; en esta ampliación coreo a los anteriores en afirmar que se trataba de una farsa; por lo tanto estas declaraciones no pueden tener la fuerza necesaria para destruir sus primeras afirmaciones.- Que de lo anteriormente expuesto se concluye que se encuentra plenamente probado el hecho de la sustracción indebida de la papelería perteneciente al Distrito el cual fue entregado por la seora María Esperanza Vii :lalobc::s para ser vendido , lucrarse con su producto.- Que con la conducta observada por la inculpada quebrantó los deberes propios de su cargo contemplados en el Ar....1. 90. numerales 1,25 y 8 del Acuerdo 12 de 1987 cuya infracción constituye falta disciplinaria al tenor del Articulo 9o. dei Decreto 088 de 1989.- Que el Secretario General de la Alcaldía Mayor, en su calidad de Jefe de la Dependencia, ha calificado la falta como grave sancionable con la

constituye falta disciplinaria al tenor del Articulo 9o. dei Decreto 088 de 1989.- Que el Secretario General de la Alcaldía Mayor, en su calidad de Jefe de la Dependencia, ha calificado la falta como grave sancionable con la destitución; calificación que acogió la Comisión de Personal en concepto emitido según Acta No. 001 del 30 de Enero de 1990, concepto que se requiere por tratarse de una funcionaria inscrita a la Carrera Administrativa por Resolución NO. 049 de 1988, por lo cual, RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO,- Sancionar con la destitución del cargo a la seora MARIA ESPERANZA VILLALOBOS DE CABALLERO, identificada con la C. de C. No. 51.703.307 expedida en Bogotá, Auxiliar Administrativa III Nivel B de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución quien se encuentra encargada como Jefe de la oficina de archivo general e inscrita en la Carrera Administrativa según Resolución No. 049 de 1.998.- ARTICULO SEGUNDO.- De acuerdo con lo .988.- establecido en el establecido numeral 12 del Artículo 20 del Decreto 088 de 1.989, la sancionada queda inhabilitada para ocupar cargos públicos por el término de un ao contados a partir de la fecha de esta Resolución. Los fundamentos de estas Resoluciones y su respaldo en el expediente no fueron infirmados ante este Tribunal11 J.No. 25503 La de

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