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TA CUN - 25531-(20-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25531-(20-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

VIa GUBERNATIVA -Agotamiento /SILENCIO ADMINISTRATIVO -Prueba /RECURSO DE APELACION /CAJANAL -Derecho de petici6n 1 12..,

TRISUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION 8

MAS ISTRADO PONENTE i F ILEMON J llENE

Santafé de Bogotá D. C., septiembre veinte de mil noventa y tres.

PROCESO No. z 25531

ACTOR s HELENA MARIA SARCIA

DEMANDADO a CAJ ANAL CONTROVERSIA u REAJUSTE PENSIONAL HELENA MARIA SARCIA ZUFflGA , identificada con la c.de c.No.2532202 de Salivar Cauca, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

El actor formula las siguientes: PRETENSIONES la.Que se ha producido en este asunto el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el art. 40 del Código Contencioso Administrativo al haber transcurrido el tiempo allí pr.cvisto sin que la Caja Nacional de Previsión , haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediantePROCESO No.25531 2 la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976, art. la., en armonía con los fallas del Consejo de Estada y esa

reliquidación de la pensión de mi mandante, mediantePROCESO No.25531 2 la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976, art. la., en armonía con los fallas del Consejo de Estada y esa Corporación. 2a.Que como consecuencia de la anterior declaración y previa"NULIDAD' del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de las REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2a. del art. lo. de la Ley 4a. de 1976, para los amos de 1976, 19771 198 y 19799 como esta planteado en mi demanda, cuya tapia acompaso. 3a.Que para los amos 19821 1984, 1985, 19860 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% como mínimo, segtn lo ordenado en el parágrafo 3o. del art. lo. de la Ley 4a /76. 4a..Que para los amos 1980 a 1989 se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o. del articulo 1 de la ley 4a. de 1976, esto es , con una suma fija igual a la mitad (1/2) de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más jlto que estuvo vigente para cada uno de tales anos. HECHOS 1.E1 suscrito en mi calidad de apoderado del demandante, formulé demanda a la Caja Nacional dé Previsión, la cual fue radicada bajo el No.013019el

tales anos. HECHOS 1.E1 suscrito en mi calidad de apoderado del demandante, formulé demanda a la Caja Nacional dé Previsión, la cual fue radicada bajo el No.013019el día 20 de noviembre de 1989 con el fin de que sePROCESO No.231 3 procediera a reliquidar la pensión de mi mandante mediante la correcta aplicación do los porcentajes y suma fija que se deducen de la fórmula ordenada en el inciso 2o.del art. lo. de la Ley 4a/76 y en armonía con lo dispuesto en .1 fallo del Consejo de estdo de fecha 7 do junio de 1979 y acogido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 9 de diciembre de 1983, o sea para los amos de 19761 19779 y 1978 porcentaje del 25% y suma fija de 390.00, cual la pensión reajustada en tal forma, ha de quedar asi(el actor expone al folio 7, la forma en que según su criterio ha debido ser liquidada su pension de Jubilación para los aos de 1976, 1977 y 1978). 2.Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia,, profirió sentencia el 9 de diciembre /83 por medio de la cual además de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior,, establció el porcentaje y la suma fija correctos para 1979, por lo que con base en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao le corresponde a mi mandantes (El demandante nuevamente expone, al folio 7 la

porcentaje y la suma fija correctos para 1979, por lo que con base en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao le corresponde a mi mandantes (El demandante nuevamente expone, al folio 7 la liquidación de la pensión de jubilación que según él, le correspondo para el aIo de 1979). 3.De la liquidación practicada, en los das puntos anteriore.,Ut Supra, tenemos que seha aumentado la mesada pensional de mi mandante hasta el 31 de diciembre/79, por lc3 tanto a partir del 1 de enero de 1980, hasta el 31 de diciembre/SS, se ha de ordenar, se continue reliquidando, aplicando lo porcentajes y suma fija que demostrará a continuación, Ut Infra , son los correctos según se deduce do la sana interpretación del inciso segundo y el parágrafo tercero del art. 1 dePROCESO No..28531 4 la ley 4a de 1976.

4. EL INCISO 2o..del articulo lø. de la ley 4a. de 1976,textualmente dicen "Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO se procederA como sigue; con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y EL NUEVO SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalentea la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión ".

De acuerdo a los Decretos Nos.2831 de 197893169179,3463/80,M861819371318293506/83,01/85,3754

legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión ". De acuerdo a los Decretos Nos.2831 de 197893169179,3463/80,M861819371318293506/83,01/85,3754 /893732/86 y 254/87, que establecieron las salarios mínimos, y la correcta interpretación del inciso 2o. transcrito, tenemos que la suma fija resultante, es diferente' a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Socialde Comunicaciones para cada una de estos amos, nfecta, la demandada ha reajustado la Wr pensin ton1siguientes sumas fijasz(El demandante expone al 8, la forma coma se ha reajustado la pensión hacerse d lación ,como tambien la forma como debió reajuste para las amos 1980 a 1988.) 5.Como se deduce de las resoluciones dictadas por la Caia,y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenadas par la ley 4 de 1976 para los amos de 198291984 y siguientes hasta 1988, se aplicaron a mi mandante parcentais asíaPROCESO No.25531 5 Para 1982,13.33V. Para 1986, 10.00% Para 1984,12.49% Para 1987,12.00Y. Para 1985,11.aa% Para 1988,11.00% Siendo que legalmente le corresponde coma porcentaje el 15% toda vez que para todos estos aos , la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS mínimos, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo lo.de la ley

porcentaje el 15% toda vez que para todos estos aos , la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS mínimos, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo lo.de la ley 4a. de 1976, que textualmente dices PARAGRAFO 3 "En ningún caso el reajuste de que trata este artl,culo de la respectiva mesada pensiones equivalentes CINCO VECES EL SALARIO MAS ALTO " - SERA INFERIOR al 15% pensional, para las HASTA UN VALOR DE MINIMO MENSUAL LEGAL Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicar correctamente esta disposición ya que evidentemente se ha violado, toda vez que los cinco (5) salarios mínimos para cada una de tales asas son: 1982 37050 1986 84057 1984 56490 1987 102549 1985 67788 1988 128195 Y la mesada pensional de mi mandante en nin gin momento excedió estas sumas 6..Aplicanda lo comentado en los numerales 3PROCESO No..2531 6 y 4 a la pensión de mi mandante, su mesada pensional la ha de quedar así i (a folio 9 el actor plantea la forma como segun él , debe quedar la liquidación da la mesad pensional). NORMAS VIOLADASUCONCEPTO DE LA VIOLACION., Cita el demandante como normas violadas por los actos acusadoso el art.45 de la Constitución Nacional; arts. 6o.9 31 y 40 del C.C.A.; art. lo.

Cita el demandante como normas violadas por los actos acusadoso el art.45 de la Constitución Nacional; arts. 6o.9 31 y 40 del C.C.A.; art. lo. INCISO 2o. parágrafo 3o. de la ley 4a. de 1976. En al concepto de violación, el actor epli ca las razones por las cuales considera que se ha violado dicha norma. EL PROCESO A • ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Caja Nacional de Previsión Social Se notificó el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social • (folio 15 ). La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda, oponiendo a lasPROCESO No.231 7 pretensiones de la misma (folio 24). 0.ALEGAT05 DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra al folio 125 del expediente. El alegato de conelusión de la entidad demandada abra a folias 126 a 130. El Procurador Doce en lo Judicial de la Corporación no presentó concepto de fondo en el presente proceso. El Tribunal es competente para el conoci miento del proceso, por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende, procede entrar a dictar el correspondiente fallo. CONS 1 DERAC IONES Se pretende que se declare que ha operado el fenómeno Jurídico del silencio administrativo negativo y asimismo la nulidad de

a dictar el correspondiente fallo. CONS 1 DERAC IONES Se pretende que se declare que ha operado el fenómeno Jurídico del silencio administrativo negativo y asimismo la nulidad de dicho acto presunta negativo, originado en la petición de la demandante dirigida al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional dePROCESO No..25531 8 Previsión Social, por medio de la cual hizo la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación conforme los reajustes ordenados por la Ley 4a. de 1976. Que como consecuencia de la anterior declara ción se ordene que la Caja de Previsión Social da Comunicaciones , debe reconocer y pagar 10% reajustes de la pensión de Jubilación que le corresponden a la demandante de acuerdo a lo ordenado en el inciso segundo del art. lo. de la Ley 4a. de 1976, para lo anos de 1976, 1977, 1978 y 1979.do el 31 de diciembre de 1975. El art. 135 del C.C.A. aplicable en la fecha de la presentación de la demanda establece que "Para que los particulares puedan acudir ante los organismos de la jurisdicción contencioso administrativo a solicitar la mriulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, será necesario : 1.-Que se haya agotado la vía gubernativa.2 - 3.-Que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a las recursos interpuestos." Por su parte el art. 63 del C..C.A., tambien aplicable para la fecha de la presentación de la

vía gubernativa.2 - 3.-Que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a las recursos interpuestos." Por su parte el art. 63 del C..C.A., tambien aplicable para la fecha de la presentación de la demanda establece que"el agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en lo numerales 1 y 2 del articulo anterior,y cuando el acto administrativo quede, en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Del contenido de la parte final del articulo que se acaba de transcribir se desprende que la víaPROCESO No.25531 9 gubernativa queda agotada cuando no se haga uso del recurso de reposición o de queja, que son facultativos, pero que no ocurre lo mismo cuando contra el acto administrativo procede el recurso de 'apelación; debiendo concluirse entonces que cuando el acto en susceptible de apelación, es obligatoria su inter posición para que quede agotada la vía gubernativa En el caso que se estudia y en orden a agotar la vía gubernativa la seRora Helena Maria García Zu?iga presentó el día 20 de noviembre de 1989 una petición dirigida al Subdirector de Prestaciones económicas de Cajanal solicitando i 1,-Para los aos 1982, 1984,198501986,1987 y 1988 se ordene reajustar la pensión de la demandante con porcentajes del 15'/. según lo ordenado en .1 parágrafo 3o. del art. lo. de a Ley 4a./76.2.-Que para los amos 1980 a 1988 se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en el

según lo ordenado en .1 parágrafo 3o. del art. lo. de a Ley 4a./76.2.-Que para los amos 1980 a 1988 se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o. del art. lo. de la ley 4a de 1976. Como no fuera respondida por la Caja tal peticiÓn, la seora Helena Mária García Zuiqa presentó demanda el día 17 de mayo de 1990 , en la creencia de que ante la falta de respuesta de la petición, transcurridos tres meses desde su presentación , se había agotado la vía gubernativa. Cuando se configura el silencio administrativo frente a la petición hecha por un empleado,1, la ley presume que se ha producido una decisión negativa a las solicitudes formuladas. Cuando se invoca el silencio administrativo no es necesario probar que la entidad administrativa no ha respondido; lo que debe acreditarse es el hechoPROCESO No .25531 10 de la presentación de la petición y la fecha en que se hizo..Por lo tanto debe probares con la copia respectiva, que se hizo la petición y se interpuesieron los recursos, para así poder calcular, de acuerdo a la fecha de recibo plasmada en dicha copia, si ha transcurrido el lapso de tiempo que la ley ha previsto para que se entiendan negadas la petición y los recursos. El Decreto 3418 de 1981 por el cual se adop ta el manual de funciones y requisitos de los empleados de la Caja Nacional de Previsión Social al designar las funciones del Subdirector de Prestaciones Económicas, establece entre otras, la siguiente i "Conocer y resolver en primera instancia las peticiones sobre

ta el manual de funciones y requisitos de los empleados de la Caja Nacional de Previsión Social al designar las funciones del Subdirector de Prestaciones Económicas, establece entre otras, la siguiente i "Conocer y resolver en primera instancia las peticiones sobre prestaciones sociales a cargo de la Caja ". Para la fecha da la presentación de la petición de la actora,se encontraban vigentes las disposiciones del Decreto 2733 de 1959 que regulaban el DERECHO DE PETICION , según las cuales, salvo norma especial,contra los actos administrativos procedían el recurso de reposición ante al funcionario que dictó sil acto y el de apelación ante el superior inmediato; normatividad a la cual debía regirse la Caja por no tener reglamentación legal especial sobre la materia. El art. lo. de la ley 58 de 1982 dispuso que todos los organismos de la Administración Pública Nacional debían reglamentar al ejercicio del derecho de petición y hacer amplia divulgación de ella dentro de las instalaciones de cada entidad. Al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1984PROCESO No.25531 11 actual Código Contencioso Administrativo a partir del 1 de marzo de este afo, el derecho de petición quedó regulado en este Código y por consiguiente a esta regulación deben someterse, salvo norma legal especial, todas las entidades públicas del orden nacional, dentro de ellas, la Caja Nacional de Previsión Social. Por esta razón al reglamentar el ejercicio del derecho de petición la Caja Nacional de Previsión estableció en el art. 20 de la Resolución 3950 de 1985 lo siguiente : " Para el tramite y decisión del derecha de petición, en lo no previsto en lÁ ipresente

del derecho de petición la Caja Nacional de Previsión estableció en el art. 20 de la Resolución 3950 de 1985 lo siguiente : " Para el tramite y decisión del derecha de petición, en lo no previsto en lÁ ipresente reglamento,se aplicarán las normas pV4tas en el Decreto 01 de 1984 y las normas especiales que reglamentan las actuaciones de la Caja Nacional de Previsión 1 De acuerdo a la preceptiva legal comentada se tiene, que cuando la demandante elevó la petición a la Caja Nacional de Previsión se encontraba vigente,,sin modificaciones, el art. 135 del C.C.A. según el cual,,cuando para demostrarse el agotamiento de la vía gubanativa, se alegaba que se había operado el fenómeno del silencio administrativo, era necesario interponer los recursos contra el acto ficto o presunto que surgía ante la falta de respuesta de la 'Administración, una vez transcurridos tres meses .contadcs a partir de la fecha de presentación de la pitición. Como se ha visto, en la Caja Nacional de Previsión Social , las peticiones sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales, son resueltas en primera instancia por el Subdirector de Prestaciones loPROCESO No.25531 12 cual significa que contra su decisión procede el recurso de APELACION que debe ser desatado por el Director General de la entidad. No existe norma legal especial para la Caja que establezca que contra el acto que resuelve las peticiones bre prestaciones socxales proceda unicamente el rcurso de reposición Por el contrario como se ha dicho,, la Caja se acoge en un todo a los preceptos que sobre el derecho de petición están

que establezca que contra el acto que resuelve las peticiones bre prestaciones socxales proceda unicamente el rcurso de reposición Por el contrario como se ha dicho,, la Caja se acoge en un todo a los preceptos que sobre el derecho de petición están contempldae en el Código Contencioso Administrativo debiendo por tanto concluirse, que como la resolución de las, peticiones sociales ftrmulaas ante la Caja Nacional de Previsión , corresponde al Subdirector de Pr.staciøne Económicas, contra la decisión que este adopte, procede el recurso de APELACION ante la Dección General de la Caja. La actora no probó que hubiera interpuesto recursos contra el acto presunto originado en el ilenco administrativo negativao más concretamente no probó haber interpuesto, por ser obligatorio, el recurso de APELACION, y por ende no ha demostrado haber'agotado la vía gubernativa. En tales condiciones, no puede válidamente ocurrir ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativo, y el Tribunal no puede entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, debiendo por tanto proferir providencia inhibitoria ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, EL. TRIBUNALPROCESO No. 25531 13

ADM INI STRAT ¡YO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA,

8UBSECCION 2, administrando justicia en nombre de la Reptiblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de La demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa

Reptiblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de La demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa

COP ¡ESE, NOT IFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como cosnta en Acta No. 067 de septiembre 16 de 1993.

FILEMON JIMENEZ OCHOA OSCAR LONDO1O PINEDA

NEVARDO A REVES R. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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