TA CUN - 25625-(04-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25625-(04-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
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ACTO DE SUSPE]SION PROVISIONAL DEL CARGO - Naturaleza
jurídica / ACTO DE TRAMITE
TRIBUNAL ADMINI$TRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION B. ntafé dE? Bogotá, D..C.., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
MAGISTRADO PONENTE: Dr.. OSCAR LONDOO PINEDA.
REF.. PROCESO Nro.. 25.625
ACTOR: MISAEL SANCHEZ BACCA
AUTORIDADES NAC 1 ONALES
MINISTERIO DE JUSTICIA JUZGADO CIVIL DEL. CIRCUITO DE
CHOCONTA.
Sanción -suspensión- (acta de trámite, no pone fin a actuación administrativa). tIISAEL. SANCHEZ DACCAI mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecinlientu, demanda a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA JUZGADO CIVIL DELCIRCUITO EL CIRCIJITO DE CHOCONTA, para que mediante proceso ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: :to Declarar la nulidad de las providencias que a continuación relaciono: a) La Rooluc:ióri Nco. 007 de febrero 23 de 1990, proferida por el Juzgado Civil. del Circ:ui te de E hocen t ( Cund ) en cuan te por su ordinal 2o de la parte resu].ui: iva suspende en sus funciones de Sec:retar.io de ese Jugado en sus funciones de Secretario de ee Juzgado al seor MISAEL SANEFIEZ EACCA "hasta por el lapso
ordinal 2o de la parte resu].ui: iva suspende en sus funciones de Sec:retar.io de ese Jugado en sus funciones de Secretario de ee Juzgado al seor MISAEL SANEFIEZ EACCA "hasta por el lapso de 90 días"..PROCESO Nro. 25..62 b) La providencia calendada en marzo 1:3 d 1990 proferida por el mismo juzgado por medio de la cual se abstiene de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución Nro. 007 de febrero 23 de 1990. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecha se condene a la Nación Ministerio de Justicia a pagar a mi rnandant.e todos los salarios dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo sancionado. "30 Que se declare que durante el tiempo a que se contrae la petición anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales, prestacionales para los fines de la Carrera Judicial. Que se ordene también que la condena de que trata la petición segunda se ajuste su valor, tomando corno base el índice de precios al consumidor a al por mayor, corno lo indica expresamente el art. 178 del Decreto 01 de 1984, disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorias, que se aplicaran en las sumas que resulten por ci lapso en que permaneció suspendido mi mandante como consecuencia de los actos cuya nulidad impetro. "5o Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término
resulten por ci lapso en que permaneció suspendido mi mandante como consecuencia de los actos cuya nulidad impetro. "5o Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en las arts 176 y 177 del C.C..A.. .". Relaciona como HECHOS los siguientes: "lo. Mi mandan te ha prestado sus servicios en la / Rama Judicial desde el día 7 de octubre de 1968 con algunos coros lapsos de interrupciónPROCESO Nro.. 25.625 desempeíado diferentes cargos, dentro de los cuales siempre se ha caracterizado por su honestidad eficiencia y anhelos de superación permanente. Mediante Resolución Nro. 001730 del 16 de Diciembre de 1987 proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, el actor fue inscrito en la Carrera Judicial en el cargo de Secretario Grado 10. En la actualidad desempea el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Chocont, cargo para el cual fue designado mediante Decreto Nro. 023 de 1985. 4o. Mi mandante Resolución (sic) Nro. 001 de febrero 25 de 1989 proferida por el s&or Juez Civil del Circuito de Choconti -fue suspendido en el cargo de Secretario desde tal fecha y porel or el término de noventa (90) días con fundamento en el art. 199 del Decreto 1660 de 1978. El día 26 de mayo de 1989 y una vez cumplida la sanción impuesta, concurrió al Juzgado a reincorporarse al cargo con resultados negativos, puesto que le -fue notificada la
El día 26 de mayo de 1989 y una vez cumplida la sanción impuesta, concurrió al Juzgado a reincorporarse al cargo con resultados negativos, puesto que le -fue notificada la Resolución Nro. 002 fechada en mayo 25 de 1989 por medio de la cual el Juez Civil del Circuito de Chocontá nuevamente lo suspendía en el cargo por el término de noventa 90 días, con base en el art. 199 del Decreto 1660 de 1978 para que pudiera adelantársele la investigación por la Procuraduría General de la Nación. Cumplida esta suspensión, mi mandante concurrió puntual al Juzgado a asumir sus funciones como Secretario, pero esto no le fue posible porque le fue notificada la Resolución Nro. 005 calendada en agosto 26 de 1989 del mismo funcionario, mediante la cual con fundamento también en el art. I99 del decreto .1660 de 1978, nuevamente lo suspendía en forma provisional en el ejercicio de sus funciones por otros noventa (90) díass para que no hubiese interferencias por parte del empleado en la investigación que debería adelantarla Procuraduría en relación con las presuntas irregularidades imputadas.PROCESO Nro. 25.625 El cija 2' de noviembre de 1909 y luego de cumplida la sanción a que se refiere el hecho anterior, el demandante como de costumbre compareció al. Juzgado a reintegrarse en el cargo, pero tampoco le fue permitido por el seor Juez Civil del Circuito de Chocontá, como quiera que lo esperaba con la Resolución Nro 006 fechada en noviembre 24 del mismo ao mediante la cual lo suspendía otras vez en el
cargo, pero tampoco le fue permitido por el seor Juez Civil del Circuito de Chocontá, como quiera que lo esperaba con la Resolución Nro 006 fechada en noviembre 24 del mismo ao mediante la cual lo suspendía otras vez en el ejercicio de sus funciones por el término de otros noventa (90) días con fundamento en el trajinado art. 199 del Decreto 1660 de 1970, por hechos similares a los argüidos en las sanciones anteriores (mora en el trámite de memoriales) y ya existentes para el momento de pronunciar la primera Resolución. so. Mi poderdante con su puntualidad habitual y una vez precluído el término de suspensión fijado en la antedicha Resolución, concurrió al Juzgado Civil del Circuito e Chocont.á el día 26 de febrero de 1989 con ánimo de asumir sus funciones como Secretario, pero igualmente se lo impidió el titular de Despacho mediante la notificación de la Resolución Nro. 007 de fecha febrero 23 de 1990 que aquí demando, por idénticas razones alas argumentadas en todas las resoluciones anteriores -mora en el trámite de memoriaies, los cuales ya existían en el momento de producir la Resolución Nro, 001 de
1989. Esta determinación, como las anteriores, también la toma en el ya desgastado art. 199 del Dto. 1660 de 1978.
Contra la cuestionada resolución Nro. 007 de. 1990 al igual que contra todas las precedentes, ni poderdante dentro de término y con arreglo al procedimiento, interpuso los recursos de reposición y apelación, a los cuales el seor
Contra la cuestionada resolución Nro. 007 de. 1990 al igual que contra todas las precedentes, ni poderdante dentro de término y con arreglo al procedimiento, interpuso los recursos de reposición y apelación, a los cuales el seor Juez en auto de marzo 13 de 1990 responde que se abstiene de resolver y de conceder los recursos interpuestos, sustentando la decisión en el mismo art. 199 del Decreto 1660 de 1978.PROCESO Nro. 25.625 El accionante seor SANCHEZ RACCA ha cumplido la sanción de suspensión .impuesta en la Resolución Nro. 007 de febrero 23 de 1990 y la Procuradura General de la Nación no se ha pronunciado en sentido alguno respecto de la investigación respectiva, hasta el punto de que ni siquiera se le ha formulado pliego de cargos al actor, por las presuntas irregularidades atribujdas en esta resolución. Como la cadena de arbitrariedades cometidas porel or el seor Juez Civil del Circuito de Chocont en contra del Secretario de ese Juzgado seZorMisael Sánchez Bacca se ha tornado irremediable, más que lógico es suponer que se trata de clásica persecución y hostigamiento al empleado para obligarlo a renunciar al cargo. El sePor Juez Civil del Circuito de Chocontá en un hecho sin precedentes en la historia del Poder Judicial Colombiano, desde el 25 de febrero de 1989 viene desatando en contra de mi cliente la más cruel y despiadada persecución, con el único propósito de hacerlo renunciar al cargo ya que necesita sostener ahí a la persona de su preferencia y la prueba evidente de ello
febrero de 1989 viene desatando en contra de mi cliente la más cruel y despiadada persecución, con el único propósito de hacerlo renunciar al cargo ya que necesita sostener ahí a la persona de su preferencia y la prueba evidente de ello es que mediante resoluciones Nra. 001, 002, 005, 006 de 1989 y la Nro. 007 del aPo en curso y que estoy demandando, le ha impuesto sendas sanciones de suspensión en el cargo en forma sucesiva, hasta el extremo que lleva más de 15 meses (460 días) separado del cargo, sin permitirle percibir su salario único medio de subsistencia tanto de él como de su esposa y sus tres hijos. El abusivo y arbitrario procedimiento asumido por dicho funcionario en contra del Secretario seFcr Misael Sánchez Bacca es a todas luces contrario a la ley y violatorio de cualquiernorma ualquier norma de derecho pues si para el momento de proferir la primera resolución ya existían los motivos que originaron los restantes, no hay razón válida frente a la ley para que los hubiese relacionado todos allí e iniciar una sola investigación disciplinaria por economía procesal y no distribuirlas deliberadamente de tal manera que diese lugar a indefinida cantidad de sanciones, solo con el propósito 5PROCESO Nro.. 25.625 malintencionado de perjudicar al empleado manteniéndolo separado del cargo indefinidamente Otro hecho insólito y que se suma a la ya larga cadena de actos de persecución ejercidos sin tregua por el precitado funcionario en contra de mi mandante, consiste en que sin conocerlo como persona ni como empleado le calificó los
Otro hecho insólito y que se suma a la ya larga cadena de actos de persecución ejercidos sin tregua por el precitado funcionario en contra de mi mandante, consiste en que sin conocerlo como persona ni como empleado le calificó los servicios en cumplimiento al Acuerdo 14 del Consejo Superior de la Administración d9 Justicia mediante Resolución Nro.. 004 del 31 de mayo de 1989, tachándolo de pésimo e inepto en todos los aspectos que debía evaluar, calificándolo con 35 puntos sobre 100.. En efecto, estando el seor Sanchez incapacitado por la Caja Nacional de Previsión para trabajar en razón de las graves lesiones sufridas en un absurdo accidente de tránsito, en el que pereció su padre J. e.. p.. d.), regresó al Juzgado a reintegrarse a sus labores el dia 25 de febrero de 1989 y ya estaba allí su verdugo de nombre Victor Joaquín Durán listo con la primera resolución de suspensión.. Aquí comenzó el viacrucis y aun no concluye.. 11 15.-- Agotada como se encuentra la vía gubernativa respecto de la resolución que demando (007 de febrero 23/90) y rente (sic) a las irregularidades manifiestas de que adolecen los actos acusados, es por lo que me permito solicitar con todo respeto a esa jurisdicción se sirva acceder a las pretensiones de l demanda. Invoca como NORMAS VIOLADAS Arts. 17 26 y 62 d la C.N.; arta. 65, 68,72. 78 y 82 del Decreto Ley 0052 de 1987.. Expone concepto de violación.
demanda. Invoca como NORMAS VIOLADAS Arts. 17 26 y 62 d la C.N.; arta. 65, 68,72. 78 y 82 del Decreto Ley 0052 de 1987.. Expone concepto de violación. La DEMANDADA, constituyó apoderado judicial y alegó de he 6PROCESO Nro. 25.625 conclusión La PARTE DEMANDANTE guardó silencio al traslado para alegar de conclusión. Se allegó concepto Nro. 063 de la serorita Procuradora Judicial Séptimo ante esta Corporación (fls 134/155). La SALAS para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES previas Pretende, el actor, mediante la presente acción se declare la nulidad de las providencia, Nro. 007 de febrero 23 de 1990 y sin número, de marzo 13 de 1990 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chocntá, mediante las cuales se suspende en sus funciones de Secretario al sePcir MISAEL. SANCHEZ }3ACCA por el. término de noventa (90) das), y, por la cual se abstiene de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución Nro. 007 de 1990, respectivamente. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos y, la condena al pago de los valores dejados de percibir con sus respectivos intereses y ajustes de ley. la PARTE ACTORA fundamenta la presente acción en laPROCESO Nro. 25.625 violación del DERECHO DE DEFENSA contenido en el art. 26
de percibir con sus respectivos intereses y ajustes de ley. la PARTE ACTORA fundamenta la presente acción en laPROCESO Nro. 25.625 violación del DERECHO DE DEFENSA contenido en el art. 26 de la Constitución Nacional que establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes pree<istentes al hecho que se imputa, ante el Tribunal competente y observando a plenitud las formas propias de cada juicio. Considera que la anterior disposición ha sidc, violada en razón a que se revivió una norma derogada -articulo 19? Decreto 1660 de 1978-, ya que, según su apreciacións la norma a ser aplicada era el Decreto 0052 de1987 ya que era la norma vigente mediante la cual se derogó la anterior que no menciona la facultad que tiene el inmediato superior de suspender provisionalmente a los empleados. Expone, igualmente, que se procedió a imponer una sanc.iór, de suspensión de noventa (90) días en forma arbitraria puesto que no se había practicado investigación alguna por parte de la Procuraduría, Entidad que es la llamada >- compete imponer la solicitud de sanción en caso de existir mérito para ello. Observa la SALA que en el caso en estudio, se trata de una empleado --Secretario-- del Juzgado Civil del Circuito del Chocontá quien ha sido suspendido provisionalmente por parte de su jefe inmediato mediante acto proferido en febrero 23 de 1990, por lo cual la norma para tener en consideración --en el presente casosería el Decreto 1660 de 1987 articulo 199 y no el Decreto 00052 de 1987 por las mismas razones que se anotaron en el fallo de fecha
consideración --en el presente casosería el Decreto 1660 de 1987 articulo 199 y no el Decreto 00052 de 1987 por las mismas razones que se anotaron en el fallo de fecha 16 de junio de 1994, Expediente Nro. 25.328; actor: MISAEL SANCHEZ BACCA; demandadac Juzgado Civil del. Circuito de Chocorst; Magistrado Ponentes Dr. CARLOSPROCESO Nro. 25.625 ALFONSO PINZON BARRETO en la cual se expuso "En primer lugar debe la Sala establecer la norinatividad vigente al caso biudice, como se aprecia los actas acusados -fueron proferidos en el aPio de 1989, es decir cuando ya se encontraba vigente el Decreto 052 de 1987, pero el mismo si bien es cierto constituye el Estatuto de la Carrera Judicial éste no hizo referencia a la facultad regulada en el artículo 199 del Decreto 1660 de 1978, es decir a la capacidad que tiene el superiorinmediato uperior inmediato de suspender provisionalmente al empleado, por lo que al no consagrarla ni mencionar nada al respecto la misma quedó incólume. Además de lo anterior, el Decreto 052 de 1987 en su articulo 142, menciona cuales son la disposiciones normativas que deroga modifica sin encontrarse dentro de las mismas el Decreto 1660 de 1987 y aun cuando este decreto es reglamentario del Decreto 250 de 1970, cuando se refiere a 11 el articulo derogatorio tan solo manifiesta que lo modifica en la pertinente, dicha modificación se evidencia cuando expresamente se refiere a una
Decreto 250 de 1970, cuando se refiere a 11 el articulo derogatorio tan solo manifiesta que lo modifica en la pertinente, dicha modificación se evidencia cuando expresamente se refiere a una determinada materia, lo que no sucedió con la facultad de suspensión provisional que nos ocupas por ende la normatividad vigente en cuanto a lo planteado es el Decreto 1660 de 1987 artículo 199, respecto a otros tópicos ser-ja el Decreto 052 de1987. e 1987. Encontrándose como está plenamente establecida la norriatividad aplicable, es del caso entrar a estudiar el tenor literal del articulo 199 del Decreto 1660 de 1978 que establece: "En los casos de flagrancia o cuasi f lagranc,ia, o de perjuicio grave pare el servicio, cuando la -falta pudiere dar lugar a destitución el superior inmediato puede relevar de sus funciones al empleado suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a remuneración, 4 9FROCE3O Nro.. 25.625 mediante resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongaran mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso por tiempo superior a los noventa (90) días, Vencidos los cuales sin que se haya tomado determinación aiguna el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este período. ..0 Como se puede colegir de lo anterior el Juez Civil del Circuito de Chocontá haciendo uso de esta facultad legal, fue que emitió el acto que ahora se
reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este período. ..0 Como se puede colegir de lo anterior el Juez Civil del Circuito de Chocontá haciendo uso de esta facultad legal, fue que emitió el acto que ahora se acusa, el cual constituye un mero acto de trámite ya que nada está decidiendo, pues a través del mismo no se esta tomando la resolución de suspender al actor como medida disciplinaria, tan solo y tal como lo ordena la ley se ordena iniciar investigación disciplinaria en contra del actor y con la finalidad que no se entorpezca la .investigación lo suspende provisionalmente hasta por noventa (90) d.as mientras se decide la misma. Lo anterior se encuentra plasmado en la resolución 006 del 24 de noviembre de 1989, que establece dentro de su motivación que al continuarcon :ontinuar con el análisis minuciosa de los procesos tramitado-, en ese Juzgado, han aparecido otros 15 procesos, dentro de los cuales se constata anomalías y demoras que incidieron en el transcurso oportuno de lo procesos y que de acuerdo con estas nuevas anomalías recopiladas con posterioridad de las anteriores resoluciones y que constituyen un grave perjuicio para el servicio se solicita a la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Vigilancia Judicial iniciar investigación en contra del demandante.. Por ende se suspende por otros noventa días con la finalidad de evitar interferencis por parte del actor.. Mediante la Resolución 006 del 24 de noviembre de 1989, se procede tan solo a solicitar la 1OPROCESO Nro.. 25.625 correspondiente investigación a la Prac::uraduria
parte del actor.. Mediante la Resolución 006 del 24 de noviembre de 1989, se procede tan solo a solicitar la 1OPROCESO Nro.. 25.625 correspondiente investigación a la Prac::uraduria General, por lo que la misma constituye un mero acto de trámite, el cual no llena los requisitos para ser un verdadero acto administrativo definitivo. El acto administrativo de carácter definitivo, contiene una decisión de la voluntad administrativa, cuya finalidad es la de obtener consecuencias Jurídicas, poniendo fin a una actuación administrativa, es decir, crear situaciones de derecho; las manifestaciones que no cumplan con estos requisitos no son actos admin .istrativo. definitivos. Por lo que los actos aquí cuestionados son simples actos de trámite, que tuvieron por objeto permitir la investigación disciplinaria pertinente, iniciada a solicitud del Juez Civil del Circuito de Chocontá, para que la Procuraduría General de la Nación, resolviera lo pertinente, pero en ningún momento definió una actuación administrativa. En similares condiciones se ha pronunciado el
H. Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de septiembre de 1990, Consejero Ponente Dr. Joaquín Earreto Ruiz, Actoras Concha Ortega de Velasco, en donde se manifiestas "No obstante lo anterior, para la Corporación no es procedente declarar la nulidad de la Resolución número 01 de 1980, por la cual se le suspendió en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, pues tiene el carácter de acto de trámite cuyas
1980, por la cual se le suspendió en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, pues tiene el carácter de acto de trámite cuyas consecuencias jurídicas dependen del vencimiento del término máximo de suspensión sea].ado en el articulo 199 del Decreto 1660 de 1987, o de las resultas de la investigación disciplinaria."
11PROCESO Nro. 25.625
Ahora bien en cuanto a la providencia de fecha diciembre 13 de 1989 sucede idéntica situación, por tratarse de un acto donde se manifiesta que se abstiene de resolver los recursos interpuestos, ya que la decisión adoptada se hace de plano tal como lo menciona el artículo 199 del Decreto 166() de 1987. Con base en los anteriores elementos puede establecer-se que las providencias emanadas del -Juez Civil del Circuito de Chocontá, no contienen una decisión de la Administración en forma definitiva, tan solo son actor de trámite por medio de los cuales se solicita a la Procuraduría General de la Nación inicie una investigación de carácter disciplinaria en contra del actor, por lo cual procede a suspenderlo provisionalmente en el ejercicio del cargo porun término de noventa (90) días. En el presente caso, tanto la Resolución Nro. 007 de febrero 23 de 1990, como la providencia 13 de marzo do 1990 proferidas por el Juez Civil del Circuito ch-y Chocontá --actos acusadono constituyen actos administrativos definitivos, siendo considerados meros actos de trámite de iguales características a los mencionados en la providencia transcrita.
1990 proferidas por el Juez Civil del Circuito ch-y Chocontá --actos acusadono constituyen actos administrativos definitivos, siendo considerados meros actos de trámite de iguales características a los mencionados en la providencia transcrita. En razón a lo expuesto, y a los reiteradas fallos respecto a casos similares, concluye la SALA que el presente proceso versa sobre la misma materia resuelta en el fallo transcrito, lo cual comporta igual. decisión Así mismo, se tiene lo transcrito, como fundamento de esta sentencia por lo cual habrá de negarse las peticiones de IiPROCEO Nro. 25.625 la demanda. En cnecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, F A L. L. A -NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva Cópiese, noti.fíquee cúmplase y, en firme la presente providencia, archívese el expediente y devuélvase el, cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado9 según corista en Acta Nro. ')ii do la mecha.
OSCAR LONDO1O PINEDA MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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