TA CUN - 25631-(07-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25631-(07-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DOCENTES -Incompatibilidades /INSUBSISTENCIp. DE DOCENTE
TR 1 ttJNAL ADMINISTRATIVO DE CliN!) 1 NAMAR[A
SE:CC ION SEGUNDA sua SECC ION D Santaf, de Eocjot. 1) C siete ( 7 ) de Noviembre de mil. novecientos noventa y cinco ( 1995).
MAGISTRADA PONENTE DRA.. MARTA DEI... CARMEN JARRIN CERON
REF. Expediente Nro. 25.631
RESOLUCIONES MINISTERIALES
DEMANDANTE: SAUL. AGLJDELO VELASOUEZ
DEMANDADO LA NAC 1 QN MINISTERIO DE EDLJCAC 1 UN
NACIONAL.
El seRar SAIJL AGUDÉLO VELASOIJtZ mediante apoderado judicial. instauró ante esta Corporación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del E C A. en demanda presentada el 14 de junio de 1990 dentro del término do caducidad por haberse comunicado el acto demandado teiyrf :icamene el $3 de maro de 1990, para que mediante sentencia ej oc::utor jada se hagan las siguientes declaraciones: "lo. Que es nula la resolución 452 dellB do enero de 1990 emanada del seRnr Ministro do Educación Nacional, y mediante la cual SE declaró insubsistente el nombramiento del cargo de profesor de tiempo comploto del Colegio Nacional. Nicolás E:juerra de Bogotá al actor SAIJL. AGIJDEL.O VEL.ASQl.JEZ"juicio Nro.25.631 "2o. Que como consecuencia de la declaración anterior
del Colegio Nacional. Nicolás E:juerra de Bogotá al actor SAIJL. AGIJDEL.O VEL.ASQl.JEZ"juicio Nro.25.631 "2o. Que como consecuencia de la declaración anterior el Ministerio de Educación Nacional deberá restablecer, en ci derecho al actor seAor SAUL AÍ3UDELO VELASQUEZ, reintegrándolo al cargo que venía desempearido en ci Colegio Nacional Nicolás Esguerra de Bogotá condenando además a la entidad demandada a pagarle todos los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales que deje de percibir el actor desde la fecha de su separación del cargo hasta el día en que se haga su reintegro efectivo'. "3o Que,igualmente, y para todós T los efectos prestacionales y de tiempo de servicio se deberá declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del actor icon la entidad demandada" "4o Que, el Ministerio de Educación'Nacional deberá cumplir el 'fal lo que ponga fin a este proceso dentro de los estrictos términos dé los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo" La demanda narra los siguientes H E C H O S "10 El actor se vinculó al Colegio Nacional Nicolás Esguerra de Bogotá, el día 21 de Marzo de 1977 nombrado por resolución No. 2796 de 31 de marzo de 1977, para desempear el cargo de pro'csor de enseanza secundaria de dicha institución y del cual tomó posesión el día 20 de abril de 1977".Juicio Nro.25.631 "2o. El último salario devengado por mi poderdante fue
1977, para desempear el cargo de pro'csor de enseanza secundaria de dicha institución y del cual tomó posesión el día 20 de abril de 1977".Juicio Nro.25.631 "2o. El último salario devengado por mi poderdante fue la suma de $ 219.624.00 mensuales". "3o El actor se encuentra osca lafonado en EL GRADO CATORCE (14) del Escalafón Nacional Docente". "4o. Durante su vinculación a la. institución se desempeó mi mandante con eficiencia y cumplimiento" "5o.. El actor viene prestando sus servicios desde el 30 de agosto de 1971 en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEt4 FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, Kennedy, Bogotá, en el cargo de Consejero Grado catorce (14). "6o. El actor se desempeaba en el Colegio Nacioñal Nicolás Esguerra como docente grado catorce (14) en el horario de las 7 de la maana a las 12:30 del dia. En el Inen Francisco de Paula Santander Kennedy Bogotá su horario es de 12.30 pm. a 6.00 p.m.". "7o. Según el hacho anterior los horarias en los cuales labora el docente no se cruzan y la distancia entre el Nicolás Esguerra en el Barrio Muzú de 'Bogotá y el mcm de Kennedy, en el carro particular del profesor demandante es de cinco (5) a siete (7) minutos".
W. El actor no ha cometido ninguna, de las causales calificadas como de mala conducta iensagradasien el articulo 46 del Decreto 2277 de 1979 y por tanto1 no ha
demandante es de cinco (5) a siete (7) minutos".
W. El actor no ha cometido ninguna, de las causales calificadas como de mala conducta iensagradasien el articulo 46 del Decreto 2277 de 1979 y por tanto1 no ha sido excluido del escalafón que es la que determina la destitución del cargo. '90. Por nohaber sido excluido del escalafón al no estar consagrada como causal de mala conducta el desempeo de dos (2.) cargos docentes al servicía de la Nación, ni la de devengar dos (2) salarios del erario público en el régimen especial, el actor tiene derecho a permanecer en su cargo en el Colegio Nicolás Es guerraJuicio Nro.2631 4 y por tanto., deberá restablecérsele en el derecho "10 El día 5 de diciembre de 1989, el Jefe de la División de Personal del, Ministerio de Educación Nacional le solicita al actor en forma ilegal e irregiamentaria la renuncia a uno de los dos (2) cargos que venia desempeapdo, por lo que hace inferir claramente que el motivo oculto que no se dijo, en el acto acusado era la circunstancia de laborar en los das (2) establecimientos docentes ya seia1ados" "l lo. Después de haber sido declarado insubsistente porla or la causal de estar desemp&ando dos cargos y devengar das salarios del erario público y haberse ejecutado la sanción, la Junta Seccinnal de Escalafón Nacional le formula cargos al actor e]. día 4 de mayo de 1990, dentro de la queja No 90-508 para determinar si éstas
sanción, la Junta Seccinnal de Escalafón Nacional le formula cargos al actor e]. día 4 de mayo de 1990, dentro de la queja No 90-508 para determinar si éstas constituyen causal de mala conducta, si el inculpada posee el fuero del escalafón nacional docente y si actualmente éstá autoridad administrativa es competente y encuentra mérito para idelantar la correspondiente investigación disciplinaria ". "12o Hasta la fecha la Junta Secci.onal de Escalafón de Bogotá no ha concluido la investigación en la cual se demostrará si 'existían violaciones o causales para separar al actor del cargo.. Todo ella será posterior a la aplicación de la sanción por el acto acusado, lo que equivale a un vicio de forma en el procedimiento que a todas luces equivale a la ilegalidad del acto acusado que hace que se anule" El actor planteó como normas violadas por el acto acusado los artículos 16, 17. 20. 26, 6:3 y 64 de la Constitución Nacional; 28, :11 y 55 del Decreto 2277 de :1979; 32 del Decreto 1042 de 1978; 10 literal b) del Decreto 1.713 de 1969 90 del Decreto 294 de 1983; 66 y 73 del C.C.A.y el Código de Régimen Político y MunicipalJuicio Nro.25631 5 El actor fundamentó el concepto de violación con los siguientes argumentos: a) Que el acto demandado produjo una desprotección a su derecho al trabajo. b) Que se desconoció su derecho de defensa porque la separación del cargo fue una sanción que se produjo antes de
siguientes argumentos: a) Que el acto demandado produjo una desprotección a su derecho al trabajo. b) Que se desconoció su derecho de defensa porque la separación del cargo fue una sanción que se produjo antes de iniciarse la investigacion disciplinaria c) Que se incurrió en interpretación errónea de los artículos 64 de la Cnstitución• Nacional 32 del Decreto 1042 de 1978 y 10 literal b) del Decreto 1713 de 1960 porque estos prescriben que ningún empleado podrá devengar más de una asignación que provenga del tesoro público, pero s&alari xepciones relativas al desxnpeo de empleos docentes en establecimientos oficiales y profesionales pon título universitario, hasta por dos cargos, así sean de tiempo completo. Que el actor es licenciado tal como lo demuestra con escalafón en el que se encuentra d) Que el concepto de tiempo completo en la "rama docente" no es el mismo que se tiene en los otros organismos de la administración pública; porque Pno se labora de 8 a 12 y 2 a 6 P.M., sino en jornadas de Mana y tarde y en algunas instituciones, jornada de noche De este modo, los horarios no secruzan e cruzan y los docentes pueden cumplirlos. e) Se reputa violado el artículo 28 dél Decreto 2277 de 1979 porque los docentes escalafonados sólo pueden ser suspendidos o excluidos del escalfóri por ineficiencia o mala conducta comprobados f) De igual forma el artículo 31 del Decreto 2177 de 1979 fue inaplicado porque ordena la permanencia, de]. educador en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón y alcanzado
comprobados f) De igual forma el artículo 31 del Decreto 2177 de 1979 fue inaplicado porque ordena la permanencia, de]. educador en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón y alcanzado la edad de retiro forzoso g) Finaimente en la demanda se sostiene que laJuicio Nro..25.631 6 :i.nsubsistencia del nombramiento del actor implica una sanción por desempear empleos incompatibles, sin haberse adelantado el correspondiente proceso en el que se le permitiera pedir pruebas y tener la oportunidad de defenderse. Notificado el auto admisorio de la demanda el sedar Ministro de Educación Nacional mediante apoderado la contestó, expresando que el actor había sido nombrado ci 20 de agosto de 1971 en el cargo de Consejero. It, con dedicación exclusiva en el Instituto Nacional Francisco de Paula Santander " INEN DE KENNEDY" y por Resolución 2796 de 31 de agosto de 1977 fue nombrado como profesor de tiempo completo de enseFanza secundaria en el Instituto Nacional Piloto Nicolás Esguerra. Agregó, que sus horarios se cruzaban porque en el Instituto su labor era de 7 a.m. a 12:3() N y en el otro de 1:30 a 6 p.m. En este escrito se solicita se nieguen las pretensiones do la demanda. La Colaboradora del Ministerio Público en concepto do 4 de mayo de 1994, manifiesta que las pretensiones del libelo no pueden prosperar " para lo cual transcribe la providencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 19E8, de la Sección Segundas del Dr. Alvaro Lecompte Luna.
pueden prosperar " para lo cual transcribe la providencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 19E8, de la Sección Segundas del Dr. Alvaro Lecompte Luna. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuados se decide sobre el fondo de la controversia, mediante las siguientes, CÍJNS 1 D E R A C IONES: 1a) En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución 00452 del 19 de enero de 1990 01 .2 ) por la cual seTjjo Nro..25.631. 7 declaró insubsistente, e.1 nombramiento del profesor de tiempo completo Saúl Agudelo.Velásiquez, del Colegio Nacional Nicolás Esquera de Bogotá. 2a). Se est'b1eció que el actor fue designado como profesor de enseanza secundaria en el. Colegio mencionado, por Resolución 2796 de 31 de Marzo de 1977. 3a) Del mismo modo; se demostró que el actor fue nombrado Consejero II de dedicación exclusiva en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada --INEM--de Kennedy; mediante resolución 1922,de 20 de agósto dé 1971 ( fl.24 anexos). 4a). La Sala observa que en el asunto estudiado se revisa el acto de insubsistenc:ia de uno de los dos carcos de docente qUI ostentaba el .açtor y ra la exclusión del escalafón del mismos porque en efecto no existe prueba que demuestre que se hubiere producido la separación o suspensión del escalafón docente. (sí las cosas, es preciso desestimár los fundamentos do
del mismos porque en efecto no existe prueba que demuestre que se hubiere producido la separación o suspensión del escalafón docente. (sí las cosas, es preciso desestimár los fundamentos do la demanda que sobre este aspecto se argumentaron; además porque el demandante continuó ejerciendo el empleo mencionado en e], INEM
DE KENNEDY.
50. La demanda desconoce o interpreta erróneamente las disposiciones que,, sobre la materia se han expedido; y que ya e].
Consejo de liado ha analizado en el siguier'te sentido: " Entre las .e'xcpcions que la propia norma prevé, el .,"legislador,, e arto a lbs Oceitas, ha etab1edc, "a) Por la Ley 99. de 198 e efala que no hay incompatibilidad de los maestros y a los profesores pr:el desempAo de otros cargos pb1ios, pero dice a ri.ón seguido apt. lt) 'que el Gobierno puede estáblecer, las excepciones que, crea convenientes para e1 xactc: cumpl imientc de 1a función póbl ica 'Juicio Nrc25.31 8 "h) Por Decreto 1713 de 1960 artículo lo litera]. a) se recalca que no hay prohibición para recibir varia asiqnaciones que provengan de estable-cimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesores de tiempo completo o se., que si se trata de estos Sí existe la prohibición de dvengarlas Pero ci literal b) hace la misma excepción hasta para dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos« Adémás, el parágrafo del mismo artículo Lo. del Decreto 1713 de
ci literal b) hace la misma excepción hasta para dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos« Adémás, el parágrafo del mismo artículo Lo. del Decreto 1713 de 160 dice que para los efectos de los litr1es a) y h), se entiende por hoio normal: de trabajo la jornada de ocho horas. A su turno, el artículo 80. ibidem dice que el ejercicio de empleos en las distintas ramas di poder público es incompatible con el desempeo de direcciones, decanatos y profesorado deti e m p 0 Je tiempo completo eh facultades universitaris del Estado "c) Por Decreto 541 dH 1970, en cuanto a educación media atafe, entiende por 'tiempo completo' la jornada de trabajó del respectivo plantel, agregando que dentro de ella, los respectivos docentesj que tal rango ostenten, deberán permanecer en ellos durante el tiempo que corresponda a la jornada de trabajo del respectivo plantel, para el cumplimiento de sus labores de orientación, docencia, administración y discii ma" "di Por Decreto 2933 de 1978 artículo 9o. se dispuso 'De la incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos. Las personas que actualmente.ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer, además de uno de dichas empleos, el de profesor externo par el sistema de horas-cátedra, siempre que los respectivos horarios no se superpongan".Juicio Nro.25631 9 "e) Por Decreto -ley 329 de 1981 -febrero - articulo
sistema de horas-cátedra, siempre que los respectivos horarios no se superpongan".Juicio Nro.25631 9 "e) Por Decreto -ley 329 de 1981 -febrero - articulo 12, se dice: OLas personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer, además de uno de esos empleos, el de profeor externo por el sistema de horas-cátedras y-' siempre que los horarios no se superpongan"; 'f) Por Decreto 2.9 de 3982 -enero.-artículo 10 se dice: 'Ninguna autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeo de otro cargo de tales características'; "Resulta ,pues incuestionable que está vedado ocupare por una misma persona, simultáneamente¡ pluralidad de cargos docentes de tiempo completo en planteles de enseFan2a oficial y fue ello lo que interpretó de manera recta el fallo cuestionado; por lo cual lo que ha esgrimido el recurrente, no se acomoda a la realidad de lo que se halla al examen del Consejo en este recuro extraordinario de anulación 1 ( Anales del Consejo de Estado, Tomo CXVi Nros. 497-498, Segundo Semestre 1938, Volumen IPágs 847---848). W.. De otra parte, se estableció que la orden de separación del cargo de educador del Instituto Nicolás Esguerr-a no constituye una sanción para el actor • sino simplemente el ejercicio de la facultad otorgada por La ley al nominador para
W.. De otra parte, se estableció que la orden de separación del cargo de educador del Instituto Nicolás Esguerr-a no constituye una sanción para el actor • sino simplemente el ejercicio de la facultad otorgada por La ley al nominador para poner a tono la vinculación del personal docente con la disposiciones leqa].es que prohiben que se nombre profesores de tiempo completo en varias instituciones educativas oficiales. 7a) . En conclusión se tiene que los motivos de impugnación del acto acusado no tienen 'fundamento jurídico y, por lo mismo no se desvirtuó su presunción de legalidadm circunstancia que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.Juicio Nro..25..631 10 En mérito de lo e>puto, el Tribunal Administativo de Cundinmarca SECCION SEGUNDA, bub-Sección D dmtnttrndo jticia en nombre de la ReptbIica dColombia y por a1ttor:id.d de la L,
F A -L L. A
DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Cpiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. EJ ecL&tor.iada esta providencia, archívese el expedientes previa devolución de los valores .consiqndos para gastos del proceso. Aprobado en sesión de la fecha, iegn Nu7L 4