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TA CUN - 25660-(31-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25660-(31-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

D3TI'E DE TIEMPO MIPLIT1 10 - r)jblo vinculaci ?ESION DE JUDILACION - Salario baso 1

ILE 2\SIGNACIOIT DE TESOEO PÜTT.ICO (E)

DE COLOMI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA4J

SECCION SEGUNDA

Ad SUBSECCION D musstr0 SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 35.660

ACTOR : GUILLERMO ANGEL CARDENAS

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL -FONDO PRESTACIONES

MAGISTERIOCONTROVERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE

JUBILACION DOCENTE (DOS

ASIGNACIONES) GUILLERMO ANGEL CARDENAS identificado con la C. de C. N° 3.265.781 de Zipaquirá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo lo. de la Resolución No. 001164 de¡ 22 de noviembre de 1993, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y mediante la cual se reconoció en favor de mi prohijado, pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $232.961.63, efectiva a partir de¡ 8 de

Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y mediante la cual se reconoció en favor de mi prohijado, pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $232.961.63, efectiva a partir de¡ 8 de abril de 1992. La nulidad parcial que impetro, está referida al monto pensional reconocido, el cual debió ser de $466.384,86 y no de $232.961,63, pues para la determinación de la cuantía reconocida se desconocieron los factores salariales do Cundjrma rcaPROCESO N ° 35.660 2 que también devengó mi representado como Docente Nacional en el Liceo Ibero Colombiano en el Programa de Jornadas Adicionales.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No 001341 del 25 de enero de 1994, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 001164 del 22 de noviembre de

1993.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le reconozca su pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $466.384,86, a partir del 8 de abril de 1992.

CUARTA: Condenar, como consecuencia de lo anterior, a la parte demandada, a que revise los reajustes pensionales que por concepto de la Ley 71 de 1988 haya lugar sobre una cuantía inicial de $466.384,86.

QUINTA: Condenar al Ministerio de Educación Nacional, para que

demandada, a que revise los reajustes pensionales que por concepto de la Ley 71 de 1988 haya lugar sobre una cuantía inicial de $466.384,86.

QUINTA: Condenar al Ministerio de Educación Nacional, para que a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pague en favor de mi mandante, las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de abril de 1992 hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados como los nuevos valores, diferencias presentadas entre lo efectivamente cancelado por mesadas, y los valores que también por concepto de mesadas resulten según lo dispuesto en la petición tercera SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las cantidades requeridas para hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el DANE, tal como lo prescribe el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Que se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (39) días contados desde la comunicación de éste, tal como lo indica el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la entidad demandada a que en el evento en que no cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., cancele a favor de mi representado los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios después del citado término, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO N ° 35.660 3

después del citado término, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO N ° 35.660 3 'PRIMERO: El Señor GUILLERMO ANGEL CARDENAS, ha laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, así: a).- Maestro de Enseñanza Primaria, desde el 22 de febrero de 1963 hasta el 31 de enero de 1964. b).- Profesor de Enseñanza Secundaria, desde el 1° de febrero de 1964 hasta el 18 de mayo de 1992.

SEGUNDO: Mi mandante trabaja simultáneamente al servicio del Ministerio de Educación Nacional - Liceo Ibero Colombiano -, en el programa de jornada adicional, desde el 3 de junio de 1975.- TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 19 de febrero de 1983.

CUARTO: Mi prohijado nació el día 7 de abril de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el 7 de abril de 1992.

QUINTO: De conformidad con los hechos precedentes mi mandante adquirió su status de pensionado el día 7 de abril de 1992, pues para esta fecha ya tenía veinte (20) años de servicio y más de cincuenta (50) años de edad.

SEXTO: Por haber reunido los requisitos que la ley exige para tener derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, mi prohijado elevó la respectiva solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, quedando radicada bajo el No 921260 del 10 de julio de 1992.

respectiva solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, quedando radicada bajo el No 921260 del 10 de julio de 1992.

SEPTIMO: El Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante la Resolución No 001164 del 22 de noviembre de 1993, reconoció pensión a mi mandante en cuantía de $232.961,63, a partir del 8 de abril de 1992.

OCTAVO: Para la determinación de la cuantía pensional reconocida a mi prohijado, sólo se tomó en cuenta el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de la causación del derecho, pero sólo de los percibidos por los servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca, sin contar para el efecto los devengados por la

Nación, en el Programa Jornadas Adicionales.

NOVENO: La liquidación de la pensión de mi prohijado, debió efectuarse con el 75% del promedio de TODOS los sueldos devengados por mi representado en el último año de servicio, anterior a la causación del derecho, tal como lo ordena entre otras normas la Ley 41 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, siendo en consecuencia lo siguiente: Salarios devengados por el Departamento de Cundinamarca

AÑO MES DIA VALOR TOTALPROCESO N° 35.660

Asignación básica 1991 8 1992 3 Prima de Título 1991-1992 12 Prima de Navidad 1991 8 1992 3 23 7 -023 7

Asignación básica 1991 8 1992 3 Prima de Título 1991-1992 12 Prima de Navidad 1991 8 1992 3 23 7 -023 7 $267.400 $ 339.064 120 $267.520 $339.184 4 $2.344.204,80 $1.096.305,80 $ 1.440,00 $195.438,07 $ 91.391,12 Salarios devengados en el M.E.N Asignación básica 1991 8 23 $267.400 $2.344.204,80 1992 3 7 $339.064 $1.096.302,50 Prima de Alimentación 1991-1992 12 -0324 $ 3.880,00 Prima Especial 1991-1992 12 -0-3 150 $ 1.800,00 Prima de Navidad 1991 8 23 $267.874 $195.696,69 1992 3 7 $339.537 $ 91.486,24 TOTAL Promedio 7'462.157,80 x 0.0625 = $466.384,86 $7.462.157,80

DECIMO: Por no estar de acuerdo con el reconocimiento pensional hecho a mi mandante, el día 25 de noviembre de 1993 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001164 del 22 de noviembre de 1993, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, recurso que fue desatado por la Resolución No 001341 del 25 de enero de 1994, mediante la cual se confirmó en

1993, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, recurso que fue desatado por la Resolución No 001341 del 25 de enero de 1994, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada DECIMO PRIMERO: De conformidad con los hechos precedentes se observa que cuando mi mandante cumplió sus status de pensionado tenía doble vinculación, es decir ejercía dos cargos y consecuencia¡ mente devengó los dos salarios en el último año de servicios contado éste retroactivamente a partir de la fecha del status de pensionado.

DECIMO SEGUNDO: Mi mandante prestó sus servicios en Santafé de Bogotá, por lo cual esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial, para conocer de la presente litis." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la ConstituciónPROCESO N ° 35.660 5

Política en sus arts. 2, 25, 53 y 58; la Ley 6a de 1945 art. 17; la Ley 24 de 1947 art. 10; la Ley 4a de 1966 art. 40; el Decreto 1743 de 1966 art. 50; el Decreto Ley 224 de 1972 art. 60; el C. S. del T. art. 21; la Ley 71 de 1988 art. 10; la Ley 91 de 1989 art. 20 numerales 5, 3, 7, 9 y 15; y el Decreto 1775 de 1990 arts. 5 a 8. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Ministerio de Educación Nacional. Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Ministerio demandado (folio 44). Por intermedio de apoderada la entidad demandada contestó el libelo, manifestándose respecto de los hechos y oponiéndose a las pretensiones por las razones que anota a folios 45 a 48.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de la parte demandante obra a folios 106 a 111 del expediente. La parte demandada no formuló alegatos de conclusión. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación, emitió concepto visible a folios 114 a 116 en el que considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar dado que el actor labora en dos establecimientos educativos, de tiempo completo, razón por la cual no se hallaPROCESO N ° 35.660 6 incurso dentro de la excepción que la misma Ley consagra para percibir dos asignaciones del Tesoro Público, esto es la El Decreto 1713 en sus art. 1 literal a, así como tampoco acredita la segunda forma de ser partícipe de esta excepción, es decir, ostentar el título de Profesional Universitario. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No 001164 del 22 de noviembre de 1993, proferida por el Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en cuanto que al reconocer la pensión de jubilación del demandante no tuvo en cuenta los factores que éste devengó como Docente Nacional, y la Resolución No 001341 de enero 25 de 1994, expedida por el mismo funcionario, confirmando la precitada Resolución en el mismo sentido, se hallan ajustadas a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De lo manifestado en el concepto de violación se desprende que la parte actora estima que los actos acusados adolecen del vicio de violación de la Ley porque al reconocérsele la pensión no le tuvo en cuenta el sueldo devengado por el demandante como Docente al servicio del Departamento de Cundinamarca en un cargo nacionalizado, ya que si bien es cierto el actor devengaba dos asignaciones provenientes del Tesoro Pública lo hacía sin incurrirPROCESO N ° 35.660 7 en violación de la Ley en gracia del Decreto 1713 de 1960 que en su art. 10 literales a) y b) consagran las excepciones a la prohibición Constitucional de desempeñar más de un empleo público. El libelista anota que el actor se

en violación de la Ley en gracia del Decreto 1713 de 1960 que en su art. 10 literales a) y b) consagran las excepciones a la prohibición Constitucional de desempeñar más de un empleo público. El libelista anota que el actor se desempeñó en dichos cargos dado que sus horarios no se cruzaban y en consecuencia debió promediarse el salario mensual para extraer el 75% del salario como lo ordena la Ley, para tal efecto cita el art. 50 del Decreto 1743 de 1966 reglamentario de la Ley 4a del mismo año, por lo que concluye que las mesadas deberán ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios; así pues hace el siguiente razonamiento si el accionante logró con sus dos cargos dos asignaciones y un nivel determinado de vida es necesario que el reconocimiento de su pensión sea proporcional a los dos sueldos. Finalmente señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se inmiscuyó en el régimen prestacional docente de manera ilegal al elaborar regulaciones parciales con respecto al régimen prestacional cuando fue la Constitución quien desarrollo tal aspecto y a este Fondo sólo le corresponde una función meramente ejecutiva. 3.- La entidad demandada afirma que los actos acusados se expidieron en forma legal dado que el Docente trabajaba de tiempo completo en dos Colegios diferentes, razón por la cual no se encuentra dentro de las excepciones que consagra la Ley para percibir dos asignaciones del Tesoro Público y en consecuencia no pueden ser computados sus salarios para efectos prestacionales porque ello sería ir en contra de la Ley.

4. La Resolución No 01341 de 25 de enero de 1994 que resolvió el

Público y en consecuencia no pueden ser computados sus salarios para efectos prestacionales porque ello sería ir en contra de la Ley.

4. La Resolución No 01341 de 25 de enero de 1994 que resolvió el recurso el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las Resoluciones aquí acusadas argumentó la decisión denegatoria de las peticiones del actor, en los siguientes términos: "La Ley 91 de Diciembre 29 de 1989 en su artículo sexto (6), en desarrollo del artículo tercero (3) de la misma Ley, prevee (sic) la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que al tenor del numeral primero (1) del Artículo séptimo (7) del precitado ActoPROCESO N° 35.660 8

Administrativo tiene, entre otras funciones, la de 'determinar las políticas generales de la administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento'. "Amparado en las facultades antes señaladas el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha decidido y dispuesto, respecto de los docentes con doble vinculación, que se les reconocerán y pagarán las Prestaciones Sociales en forma independiente, siempre y cuando reúnan los requisitos legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, con los factores salariales de cada régimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación Nacional y a la cual ésta Oficina se somete, actuando de conformidad. Como se vé , la negación del Ministerio de Educación - Fondo de

impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación Nacional y a la cual ésta Oficina se somete, actuando de conformidad. Como se vé , la negación del Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - sobre la petición del actor se sustenta en la disposición que el Consejo Directivo del Fondo hizo respecto de la doble vinculación de los docentes, en el sentido de que se les reconocerán y pagarán las prestaciones sociales en forma independiente, siempre y cuando reúnan los requisitos legales. De todo lo anterior, se concluye que el organismo demandado no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del impugnante, la suma de los dos salarios que devengaba para la época del reconocimiento porque, aplicó la decisión asumida por el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio en su reunión de 17 de junio de 1992, que dispuso reconocer y liquidar por separado las prestaciones de los maestros que tienen doble vinculación, siempre que cumplan con los requisitos de cada una de ellas, sometidas a los factores salariales de cada régimen. El actor en la demanda sostiene que la orden impartida por el Consejo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contraría las disposiciones de la ley 91 de 1989, por cuanto esta norma no lo faculta para modificar, limitar, restringir o derogar los preceptos vigentes que regulan la materia. La Sala, sobre este aspecto, estima que no tiene competencia para examinar la legalidad de la decisión del Consejo aludido porque ella no es objeto1

PROCESO N ° 35.660 9

materia. La Sala, sobre este aspecto, estima que no tiene competencia para examinar la legalidad de la decisión del Consejo aludido porque ella no es objeto1 PROCESO N ° 35.660 9 de revisión en este proceso. Además, como se indicó, tampoco se demostró que hubiera sido examinada, en otro juicio y, declarada su nulidad. En este orden de ideas, el organismo demandado, no negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en las condiciones que pretende el actor, porque no tiene derecho a que se le incluyan los valores totales recibidos por las dos vinculaciones con entidades públicas, sino porque existía una orden de un órgano superior, relativo a aspectos presupuestales que estaba vigente y debía cumplirse. En el caso sub lite, pretende el accionante que se anulen los actos acusados, para que en su lugar, se ordene a la entidad demandada que incluya en la liquidación de la pensión el salario que devengaba como Docente Nacional en el Liceo Ibero Colombiano en el programa de Jornadas Adicionales; piensa el demandante que cuando ocupó simultáneamente los cargos de Docente en el Colegio "JOSE JOAQUIN CASAS" de Chía y en el Liceo Ibero Colombiano podía hacerlo legalmente por que su situación encajaba dentro de la excepción contemplada en el art. 1 Literal a) del Decreto 1713 de 1960. En el proceso aparece demostrado de los certificados allegados a folios 3 y 4 del expediente que el actor laboró simultáneamente, de tiempo completo, al servicio del Colegio Departamental Nacionalizado "JOSE JOAQUIN CASAS" de Chía y en el Liceo Ibero Colombiano, es decir, ocupando dos cargos docentes de tiempo completo.

completo, al servicio del Colegio Departamental Nacionalizado "JOSE JOAQUIN CASAS" de Chía y en el Liceo Ibero Colombiano, es decir, ocupando dos cargos docentes de tiempo completo. ) El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar, a la luz de lo normado en el art. 64 de la anterior Constitución, hoy artículo 128 de la Constitución Política vigente, y de las excepciones a la prohibición constitucional de recibir dos o más asignaciones del Tesoro Público, si a al haber ocupado el demandante simultáneamente dos cargos docentes de TIEMPO COMPLETO, al liquidarle su pensión de jubilación pueden tenerse en cuenta los salarios que devengó en los dos establecimientos educativos donde prestó los servicios. ) /PROCESO N ° 35.660 10 (Para resolver se considera: Tanto el H. Consejo de Estado como el Tribunal han tenido oportunidad de hacer pronunciamientos sobre cuestión jurídica similar a la que se debate en este proceso. Contrario a lo que piensa el demandante' 401 criterio jurisprudencia¡ vigente sobre la materia es claro en puntualizar que cuando el educador ocupa dos cargos docentes DE TIEMPO COMPLETO, incurre en la prohibición establecida en el art. 64 de la anterior Constitución , hoy art. 128 de la Constitución vigente /7 'Y ello es así porque el literal a) del Decreto 1713 de 1960 que es donde se establecen las excepciones a la prohibición Constitucional de recibir dos o más asignaciones del Tesoro Público, es claro en señalar que tal excepción no es aplicable, en el caso de los docentes, cuando ocupen dos cargos docentes

DE TIEMPO COMPLETO. t

/7/

dos o más asignaciones del Tesoro Público, es claro en señalar que tal excepción no es aplicable, en el caso de los docentes, cuando ocupen dos cargos docentes DE TIEMPO COMPLETO. t /7/ - Por consiguiente cuando el educador desempeña simultáneamente dos cargos docentes de tiempo completo, no está amparado o mejor su situación no encuadra dentro de la excepción referida en el párrafo anterior y por tanto incurre en violación a la prohibición Constitucional de recibir dos o más asignaciones provenientes del Tesoro Público. iComo el accionante laboraba en dos Instituciones educativas, de tiempo completo, no resultan legales los salarios que devengaba en tal forma, puesto que con ello estaba incurriendo en violación a la prohibición Constitucional; por tanto, no resulta legal incluir el promedio de los dos salarios que devengaba en ambos establecimientos educativos porque, si es contrario a la Ley percibir dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, tampoco es posible liquidar la pensión tomando el promedio de los dos salarios. ( ,,Debe reiterarse aquí el criterio jurisprudencia¡ sobre la incompatibilidad existente en el ejercicio de dos cargos docentes, con dedicaciónPROCESO N° 35.660 11 de tiempo completo, en dos establecimientos educativos oficiales. A los docentes, antes de la expedición de la Ley 4a• de 1992, los gobernaba los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978, normas que en el literal a) del art. 10 y en el literal a) del art. 32, en su orden, consagran como excepción a la prohibición de devengar más de una asignación del Tesoro Público, dispuesta tanto en la

el literal a) del art. 32, en su orden, consagran como excepción a la prohibición de devengar más de una asignación del Tesoro Público, dispuesta tanto en la Constitución anterior como en la vigente, las asignaciones que provengan de establecimientos de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. (ir También se ha dicho que de las situaciones laborales irregulares que se presenten en relación con un servidor oficial, no pueden derivarse derechos en su favor, ni generan prerrogativa cuando de liquidar pensiones se trate, habida cuenta de que las mismas razones de orden Constitucional y legal que impiden aceptar la validez de la percepción simultánea de varias asignaciones por el desempeño de varios cargos, justifica la negativa de liquidar tales prestaciones teniendo en cuenta el salario devengado en cargos que "contra legem" se han desempeñado. En este orden de ideas, no es viable acceder a las pretensiones reclamadas por el actor, pues las asignaciones que solicita le sean incluidas en la liquidación de su pensión no se encuentran dentro de la excepción consagrada en la Ley; por el contrario fueron percibidas en contra de ella. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones es que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los que en consecuencia mantienen su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda a los actos enjuiciados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. Lo decidido en esta sentencia encuentra respaldo jurisprudencia¡ en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997 dictada en el expediente 15.915,

actos enjuiciados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. Lo decidido en esta sentencia encuentra respaldo jurisprudencia¡ en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997 dictada en el expediente 15.915, actor VICTOR MANUEL DAZA GONZALEZ, con Ponencia de la Dra. DOLLY

PEDRAZA DE ARENAS

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