TA CUN - 25795-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25795-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
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ACCION DE NULIDAD YRESTBLECIMIE - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B ¡ cI
Santafé de Bogotá, D.c., diciembre trece (13) de mil rioveseientoe noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. 11315 RAFAEL ~ARA QUINTERO
REF PROCESO Nro. 25795
ACTOR : JAIME MONTERO DOBLADO
AUTORIDADES NAC 1 ONALES NACION POLICIA NACIONAL Separación absoluta del cargo JAIME MONTERO DOBLADO, identificado con la C.C. Nro. 19.459.793 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 27 de julio de 1990, contra la Nación - Policía Nacional, controversia que se decide en está providencia. Señala como P R E T E N 5 1 0 N E 9 de la esta demanda las siguientes: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución administrativa No. 3295 del 3 de abril de 1990, emitida por la Dirección General de la Policia Nacional y del comunicado No. 1877 de fecha 9 de abril de 1990, por cuanto ordenó el retiro del servicio activo en forma absoluta de esa Institución al agente JAIME MONTERO DOBLADO. SEGUNDA Que igualmente son nulos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y de la Dirección General de la Policía Nacional de.
SEGUNDA Que igualmente son nulos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y de la Dirección General de la Policía Nacional de. fechas 10 de noviembre de 1989 y 8 de febrero de 1990, con base en el informativo disciplinaría administrativo No. 010-R-191 y en cuanto ordenó el retiro del servicio activo de dicha institución al agente JAIME MONTERO
DOBLADO.EXPEDIENTE N2 25.795
TERCERA -- Que como consecuencia de la acción impetrada a título de restablecimiento del derecho se ordene a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, dar reintegro a JAIME MONTERO DOBLADO al cargo que tenían al momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. CUARTA - - Que igualmente LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, deberá pegarle al señor agente JAIME MONTERO DOBLADO , las salarios, subsidio familiar, primas vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 9 de abril de 1990...". Los H E C H 0 8 Principales de la demanda son los siguientes: El señor JAIME MONTERO DOBLADO, ingresó al servicio de la Policía Nacional con el cargo de agente profesional a los 3 días del mee de diciembre de 1983. -. El señor agente JAIME MONTERO DOBLADO, fuá separado del cargo de agente de la Policía Nacional en forma absoluta e]. 3 de abril de 1990 y notificado legalmente el día 9 de abril de 1990. "-. El día 18 de julio de 1989 a eso de las 4:45 am.
separado del cargo de agente de la Policía Nacional en forma absoluta e]. 3 de abril de 1990 y notificado legalmente el día 9 de abril de 1990. "-. El día 18 de julio de 1989 a eso de las 4:45 am. los señores agentes PARNENIDES RAMOS VALENCIA Y ROBELTO GARZON CARLOS HERNAN, se encontraban en la unidad recorredora con sus correspondientes motocicletas, a esta hora un taxista se acercó AL COMANDO DE ATENCION INMEDIATA a informar que en la calle 134 con Caracas, se había presentado un hurto y que varios individuos se desplazaban con los elementos sustraídos , fue así que el agente de información JAIME MONTERO DOBLADO insistió al llamado por radio a la Patrulle recorredora sin obtener respuesta alguna, donde al cabo de algunos minutos se hicieron presentes al CAl los agentes RAMOS VALENCIA PARMENIDES Y ROBELTO GARZON CARLOS HERMAN, quienes procedieron hacer un recorrido por el sector, detectado que dos individuas habían sido capturados por los celadores ANGEL ALBERTO HERRERA GONZALES Y JOSE ANGEL LOPEZ VARGAS, ante la conducción hecho por los agentes de la patrulle policial e]. CAl envió a]. señor ST. FORERO SANCHEZ ERNESTO, para que atendiere el caso y lo trasladare a la estación, fue así como efectuada la conducción de los dos individuos estos sostuvieron que a ellos no lea habla encontrado únicamente en su 2EXPEDIENTE NQ 25.795 poder una cisterna para baso y que los demás elementos como era un extintor y una centrífuga correspondía a
que a ellos no lea habla encontrado únicamente en su 2EXPEDIENTE NQ 25.795 poder una cisterna para baso y que los demás elementos como era un extintor y una centrífuga correspondía a otros individuos, síbuación esta que obligó al oficial a buscar a los celadores ALBERTO HERRERA GONZALES Y LOPEZ VARGAS JOSE ANGEL, quienes fueron enfáticos en sostener que dichos individuos no correspondían a los que inicialmente retuvieron. El Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá ordenó adelantar la investigación disciplinaría correspondiente, a fin de aclarar los hechos y establecer la responsabilidad disciplinaría de loe presuntos inculpados loa agentes
PARMENIDES RAMOS VALENCIA, ROBELTO GARZON CARLOS HERNAt4
MONTERO DOBLADO JAIME Y JAIMES CONTRERAS JOSE DE
JESUS. El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá , mediante fallo de primera instancia de fecha noviembre de 1969 , declaró responsables a los ya citados de la presunta comisión de FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA y les solicitó ante la. Dirección Nacional de la Policía Nacional la separación absoluta del servicio de esta institución. El contenido de la providencia emitido por la dirección de la Policía Nacional le fue comunicado al agente Montero Doblado Jaime el 9 de abril de 1990. La dirección de la Policía nacional, mediante fallo de segunda instancia del 8 de febrero de 1990 confirmó los de primera instancia, proferido por el comando del departamento de policía Metropolitana de Bogotá de Octubre 5 de 1989 y de noviembre 10 de 1989,
fallo de segunda instancia del 8 de febrero de 1990 confirmó los de primera instancia, proferido por el comando del departamento de policía Metropolitana de Bogotá de Octubre 5 de 1989 y de noviembre 10 de 1989, fallos que tiene su apoyo en el informativo disciplinario No. 128E y conaecuencialmente ordenó la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por presuntas" FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA al agente JAIMEN MONTERO DOBLADO". -. En cumplimiento del fallo de segunda instancia del 2 de febrero de 1990 la dirección General de la Policía Nacional profirió la resolución Administrativa No. 3295 de 3 de abril de 1990, la que fué notificada mediante el comunicado No. 1877 de abril de 1990, acto administrativo mediante el cual se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del agente JAIME MONTERO DOBLADO por presuntas FALTAS
CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA
3EXPEDIENTE N9 25.795
Invoca como NORM A S VI OLADAS las sigulente5: CONSTITUCION NACIONAL : Art. 16, 17, 26, y 30
DECRETO 2063 y 0100 de 1989.
CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL: Art. 214 y 319.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Arta. 47 y 48.
Dentro del término de fijación en lista la entidad Demandada contestó la demanda, tal como se lee a folios 108 a li1 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 115 del
Dentro del término de fijación en lista la entidad Demandada contestó la demanda, tal como se lee a folios 108 a li1 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 115 del expediente), La Parte Demandada y la Parte Actora allegarón sus alegatos en los memoriales a folios 116 y 119 del exp. EL MINISTERIO PUBLICO, al darasle traslado para concepto de fondo, La Procuradora Doce se remite a lo decidido en la Sentencia de mayo 9 de 1994, proceso Nro. 11.012. (folio 123 del expediente.) La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes ÇQN S IPEAC1 ONES PREVIAS: La Jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme en el sentido de considerar que la actuación Administrativa disciplinaría, culmina con la decisión de Segunda Instancia, pues allí queda agotada la vía Gubernativa. be tal suerte, que será desde la Notificación del fallo de segunda Instancia, cuando debe 4EXPEDIENTE NQ 25795 comenzaras a contar el término de Caducidad de loe cuatro (4) meses para intentar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Observa, La Sala, que cuando es la misma autoridj la que tramita el proceso disciplinario, los fallos que se dicten en las instancias y los actos de ejecución que para efectos de prestacionales se expidan, no constituyen ninguna unidad jurídica, ni existe conexidad entre los mismas, pues la POTESTAD DISCIPLINARIA se ejerce de manera autónoma e independiente de las funciones Administrativas del nominador. No sucede lo mismo cuando el acto de ejecución ea proferido por
jurídica, ni existe conexidad entre los mismas, pues la POTESTAD DISCIPLINARIA se ejerce de manera autónoma e independiente de las funciones Administrativas del nominador. No sucede lo mismo cuando el acto de ejecución ea proferido por una autoridad distinta a la que adelantó el proceso disciplinaria, como sucede en las investigaciones de la Procuradurís. General de la Nación y las Personerías Municipales, pues en estos eventos si existe conexidad, dado que la solicitud de sanción del órgano de Control debe ser complementada con la imposición de la corrección disciplinaria por parte del nominador, lo que lleva a conformar una sola voluntad administrativa. En el proceso Sub-lite, la Policía Nacional tramitó la Investigación Disciplinaría que culminó en sanción de Separación absoluta de la Institución del actor, Agente JAIME MONTERO
DOBLADO.
El fallo de primera Instancia del Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá de noviembre 10 de 1989 (folio 61. a 65 del Informativo disciplinario 0010), así como el de Segundo Grado proferido por la Dirección General de la Policía Nacional el día 8 de 'febrero de 1990 (fis 100 a 105 del Informativo
5EXPEDIENTE N2 25.795
Disciplinario 0010)) son loe actos que definieron y agotaron la actuación administrativa disciplinarla adelantada contra el demandante por la Policía Nacional.Por ello, el art. 4 de esta última decisión, señaló: Contra esta providencia no procede Recurso alguno al tenor de lo dispuesto en el art.. 190 del Decreto 100 de 1989"
demandante por la Policía Nacional.Por ello, el art. 4 de esta última decisión, señaló: Contra esta providencia no procede Recurso alguno al tenor de lo dispuesto en el art.. 190 del Decreto 100 de 1989" Por consiguiente, a partir de la fecha de la notificación de la decisión de Segunda Instancia ea desde cuando le empieza a correr el término de Caducidad de la acción y no desde 9 de abril de 1990, fecha de la comunicación de la Resolución Administrativa No. 3295 del 3 de abril de 1990, tal como lo pretende el actor. Así mismo, debe sefíalarse que la Resolución No.3295 de abril 3 de 1990, es un acto de ejecución que si bien tiene como base un proceso disciplinarIo, no se encuentra en relación de Interdependencia o de conexidad con los actos sancioriatorios, en razón a que la separación del servicio del actor, ya se encontraba decretada y en firme, tal como se indicó anteriormente. En reciente Sentencia de esta Subsección, dictada en un proceso similar al que con esta providencia se falla, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO, de fecha 27 do octubre de 1995 se precisó lo siguiente: "Respecto al actor se observa que una vez se produjo el fallo de Primera Instancia de fecha 11 de mayo de 1992 Interpuso en su contra el recurso de reposición según se puede constatarse a folio 294 del cuaderno No 2, y a través del auto No 068 de fecha 7 de julio del mismo &o se resolvió el recurso de reposición en donde confirma lo resuelto en el fallo de primera instancia y
se puede constatarse a folio 294 del cuaderno No 2, y a través del auto No 068 de fecha 7 de julio del mismo &o se resolvió el recurso de reposición en donde confirma lo resuelto en el fallo de primera instancia y se surte la apelación la cual fue decidida el 27 de agosto de 1992, por el Director de la Policía Nacional que es su nominador, decisión que constituye el actoEXPEDIENTE NQ 25.795 administrativo que realmente separa al funcionario del ente accionado, por lo que a partir de esto momento es que debe empezar a contarse el término de caducidad. En tratándose de esta clase de funcionario las decisiones de Primera y Segunda Instancia adoptadas dentro del informativo disciplinario, son las que contienen la verdadera decisión de separar del servicio activo al inculpado, ya que la resolución que por regla general se profiere con posterioridad dándole cumplimiento a los Fallos de primera y Segunda instancia, es un acto de ejecución, lo que está fundamentado entre otros en lo estatuido por el articulo 224 del Decreto 100 de 1989, cuando determina que: "Dictado el fallo por el Director General se notificará yse le dará cumplimiento'. Habiéndose pues, instaurado esta acción en vigencia del Decreto 01 de 1984, no era demandable separadamente la resolución en comento, de las verdaderas decisiones administrativas a que se ha hecho referencia, y por ello para esta clase e eventos el término de cducidad debe contara partir de la decisión que así 1p Qrden& ar PrimeQa o Segunda Instancia, dentro de), p,QcesQdisoipfl1ario. y
que se ha hecho referencia, y por ello para esta clase e eventos el término de cducidad debe contara partir de la decisión que así 1p Qrden& ar PrimeQa o Segunda Instancia, dentro de), p,QcesQdisoipfl1ario. y no desde la resolución de iecuci." (Sub-raya la Sala.) "Como la notificación de]. Fallo de Segunda Instancia de fecha agosto 27 de 1992, se surtió el día 15 de septiembre del mismo aic (Folio 278 vuelto del cuaderno No 2) y en el artículo 3 de tal providencia se manifestó expresamente que al tenor del artículo 190 del Decreto 100 de 1989, contra tal providencia no procedía recurso alguno. En la diligencia de notificación de tal decisión, se hizo saber al Interesado que contra esa determinación no cabía recurso alguno, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa; consecuente con lo anterior, la demanda ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes, esto es con anterioridad al 15 de enero de 1993 o hasta tal fecha. Sin embargo el libelista solo lo hizo hasta el 20 de enero de 1993 según consta a folio 13 vuelto del cuaderno principal, es por ello que se evidenció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. No obstante, que en la diligencia de notificación del fallo de segunda instancia se manifiesta que la misma se efectúa "a los quince días del mes de Septiembre de mil novecientos", entiende la Sala que se trató de una error mecanográfico, en cuanto al ao ya que ésta en
fallo de segunda instancia se manifiesta que la misma se efectúa "a los quince días del mes de Septiembre de mil novecientos", entiende la Sala que se trató de una error mecanográfico, en cuanto al ao ya que ésta en realidad se efectuó en el año de 1992, teniendo en cuenta que la constancia a la que se viene haciendo referencia obra dentro de la misma providencia que se notifica.
7EXPEDIENTE NQ 25.795
Quiere observar la Corporación que la anterior decisión sobre la Caducidad, tiene su fundamento en que habiendo el Director General de la Policía confirmado la decisión de separar al actor en forma absoluta del servicio de la Institución, con esa actuación se estaba definiendo la no continuidad laboral del mismo en la entidad y poniendo fin a la vía gubernativa por haberse agotado toda posibilidad de defensa ante ella, y tenía en sí la verdadera decisión de separación, como lo manifiesta el articulo primero de dicho acto y el artículo tercero en cuanto clausura toda posibilidad de defensa en esa sede. Siendo entonces esta última actuación la que definía la no continuidad del demandante en la Institución y habiendo quedado ejecutoriada esa providencia desde el momento mismo que se hizo la notificación personal, dentro de los cuatro (4) meses siguientes procedía demandar esos actos, situación que en el sub-lite no se dio al haberse presentado la demanda el 20 de enero de 1993, esto es cinco (5) días después". En el Sub judice, es de claridad meridiana que si el fallo que decreta la separación absoluta del demandante en el curso de la segunda instancia, le fue notificado al demandante el DIA TRECE
1993, esto es cinco (5) días después". En el Sub judice, es de claridad meridiana que si el fallo que decreta la separación absoluta del demandante en el curso de la segunda instancia, le fue notificado al demandante el DIA TRECE (13) DE MARZO DE 1.990 ( folio 106 del Informativo disciplinario Nro. 0010) el término de Caducidad de los cuatro (4) meses de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho venció el DIA
TRECE (13) DE JULIO DE 1990.
Así las cosas, si la demanda fue presentada el DIA VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 1990 (folio 20 expediente) lo hizo en forma extemporánea, pues ya había precluido el tiempo para intentar la acción incoada. De tal manera, que es declarare probada la excepción de Caducidad de la Acción con respecto a las providencias de la primera instancia proferidas por el comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá de fecha 10 de noviembre de 1989 y el fallo de Segunda instancia de febrero 8 de 1990, dictado por el Director General de la Policía Nacional.
8XPRDIENTE NQ 25.795
El término de CADUCIDAD se cuenta H a partir dál día de la publicación, Nptlflcaci6n o Ejecución del acto, según el casos' (Art. 136 C.C.A..). Con relación a la Resolución No. 3295 del 3 de abril de 1990, emanada del Despacho del Director Genetal de la Polinal, también demandada y en tiempo, se Denegará las suplicas da NULIDAD Impetrada, pues se considera que dicho acto no definió la
emanada del Despacho del Director Genetal de la Polinal, también demandada y en tiempo, se Denegará las suplicas da NULIDAD Impetrada, pues se considera que dicho acto no definió la terminación de la relación laboral, pues esta ya había sido ordenada por el fallo de la segunda instancia de fecha 8 de febrero de 1990. Este acto de ejecución tiene como finalidad producir efectos hacia el interior de la Administración por razones prestacionales, asistenciales y administrativas, pero, se repite, no decide la actuación que ordena la separación absoluta del servicio del demandante. Así las cosas, debe negarse la pretensión de Nulidad de la Resolución No. 3295 del 3 de abril de 1990. En mérito a lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "E', administrando Justicia sri nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 9KXPEDIKNTE N2 25.795 lo. Declarase probada la Excepción de Caducidad de la Acción con respecto a las providencias de Primera Instancia proferidas por el Comandante del departamento de Policía Metropolitana de Bogotá de fecha 10 de noviembre de 1989 y el fallo de Segunda Instancia de febrero 8 de 1990, dictado por el Director General de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2o. NIEGASE la Nulidad de la Resolución aro. 3295 de abril 3 de 1990, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
30. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno
1990, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
30. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinar1oi del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
GOPIESE, NOTIFIQUESE, GOMONIQUEI3E Y CUMPLASE, Aprobado seg&i consta en el acta 61 de la fecha..
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA EANCIJR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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