TA CUN - 258000-23-42000-2013-01944-00-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258000-23-42000-2013-01944-00-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Nulidad y Restablecimiento del Derecho / DEVOLUCION APORTES EN SALUD 12% / PENSION DE VEJEZ – Nación Hospital Militar Central – Normas Violadas FUNDAMENTOS DE DERECHO. – Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículo 53, Ley 352 de 1997; artículos 19, literal a), 22 literal a), Ley 100 de 1993: artículo 21, 143, 202 y 204. El concepto de violación se circunscribe a señalar que los actos administrativos demandados implican un falso juicio de legalidad, en la medida que en las respuestas emitidas por la demandada a cada derecho de petición se transcribe de modo parcial las disposiciones legales de la ley 100 de 1993, esto es, los artículos 143, 202, 204, las cuales se refieren al concepto de las cotizaciones en salud.
PROBLEMA JURÍDICO.
Encuentra la Sala, que el problema jurídico se contrae en el presente caso, a establecer, si procede o no el descuento del 12% para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, de las pensiones reconocidas por el Hospital Militar a quienes fueron sus empleados, de jubilación debidamente reconocidas la entidad demandada.
NORMAS QUE SE REVISAN PARA ADOPTAR LA DECISIÓN:
(i) Ley 100 de 1993 artículos 143, 202 y 204, 279 (ii) ley 1122 de 2007, (iii) ley 1250 de 27 de noviembre de 2008, ley 352 de 1997 artículo 1, 19, 32. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala observa que se hace
1250 de 27 de noviembre de 2008, ley 352 de 1997 artículo 1, 19, 32. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala observa que se hace necesario revisar las normas dispuestas en el Titulo III de la ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor literal reza en su contenido lo siguiente: ”ARTICULO 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. ARTICULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado alFondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (Subrayado de la Sala) (…) Observa la Sala que el artículo 19 de la ley 352 de 1997 consagra 2 tipos de
beneficiarios del régimen subsidiado. (Subrayado de la Sala) (…) Observa la Sala que el artículo 19 de la ley 352 de 1997 consagra 2 tipos de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en los que se incluyen a los servidores públicos y a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, entre las que se encuentra el Hospital Militar Central, que deseen vincularse al sistema de salud de la fuerzas militares y de policía (SSMP). Siguiendo este sendero normativo, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 3 del articulo 32 de la ley 352 de 1997, el ingreso base de liquidación para los afiliados a que hace referencia el numeral 7 del articulo 19 de la legislación en cita, será el establecido en la ley 100 de 1993, encontrándose por la Sala que el Hospital Militar Central está clasificado dentro de esta norma, que fue revisada por la Corte constitucional y declarada exequible en sentencia C-089/98, cuando se pronunció sobre: “F. Cotizaciones
(…) En consecuencia se observa por parte de esta Sala que no puede prosperar la tesis del demandante (es) en el sentido de que cómo pensionados del Hospital Militar Central y al pertenecer al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, no se le aplica la ley 100 para efecto del descuento para salud, por cuanto el parágrafo tercero del artículo 32, reguló de manera expresa que quienes tuvieran no solo la condición de pensionados si no la de servidores públicos de las entidades descentralizadas
artículo 32, reguló de manera expresa que quienes tuvieran no solo la condición de pensionados si no la de servidores públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirían por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios así:
“Parágrafo 3. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7 del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios". (…) Luego, la ley 1250 de 2008, en su artículo 1 contemplo que: “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008.” (Subrayado de la Sala) De la documental que reposa en el expediente - (fls. 43, 86 – vuelta), obra certificación emitida por el Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa -Unidad deTalento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, en donde se indica que a los pensionados se le han venido efectuando los descuentos para salud en porcentajes que ordenan las disposiciones legales vigentes. Ahora bien, el demandante insiste en la violación al artículo 32 de la Ley 352 de 1997, arguyendo al efecto, que es el estado a quien le corresponde contribuir en un 8% en salud del personal retirado, no obstante, se observa por la Sala que la norma en su integridad, preceptúa:
contribuir en un 8% en salud del personal retirado, no obstante, se observa por la Sala que la norma en su integridad, preceptúa: ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patrona l el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. (Subrayado de la Sala) Parágrafo 3. – El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 7, del articulo 19 de la presente ley, será el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.” (Subrayado de la Sala) Encontrando que en la misma se encuentra los siguientes conceptos: i) afiliado, ii) patrón, al revisar Código Sustantivo del Trabajo en el capitulo I articulo 22, numeral segundo señala: “2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” Luego identifica perfectamente que el patrono es quien recibe el beneficio del trabajo y lo remunera, en consecuencia, cuando el artículo 32 se refiere como se ha resaltado como aporte patronal se refiere al Hospital Militar pero en su
trabajo y lo remunera, en consecuencia, cuando el artículo 32 se refiere como se ha resaltado como aporte patronal se refiere al Hospital Militar pero en su relación de patrono. La situación de hoy es distinta por cuanto el Hospital Militar no tiene ninguna relación laboral legal o reglamentaria con el demandante, no obstante haberla tenido, por cuanto ya el demandante no tiene la condición de empleado y el Hospital Militar la de patrono, luego esa norma no le es aplicable como lo predica el demandante. En cuanto al significado de afiliado se recurre a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, en su literal a), b) y c), regula. Finalmente, la Sala considera que los argumentos expuestos por el demandante resultan infundados, al pretender dar una interpretación al artículo 32 de la ley 357 de 1997 en lo que hace referencia al régimen contributivo de salud del SSMP, porcuanto para el Hospital Militar Central como ente adscrito se aplica la ley 100 en relación a los aportes para dicho régimen por parte de los pensionados que consagra para tal fin, un porcentaje del 12% sobre cada mesada pensional, y en este sentido, la Sala considera que se deben denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos cuya nulidad se pretende no incurren en ninguna violación legal sustentada durante el proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No. 258000-23-42000-2013-01944-00
Demandantes: PARMENIO BENITEZ Y OTROS.
Demandado: NACION – HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Controversia DEVOLUCION DE APORTES EN SALUD
-12% - PENSION DE VEJEZ
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Una vez adelantado el trámite regulado por la ley 1437 de 2011 y escuchados los alegatos de conclusión expuestos por los apoderados de las partes y el concepto del Ministerio Público, se procede a decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta
lo siguiente: PRETENSIONES. - Las cuales se resumen así: En ejercicio del Medio de Control - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los señores PARMENIO BENITEZ, JESUS ALFONSO GUZMAN CHARRY, HELIODORA MANRIQUE DE SANCLEMENTE, JAIME PARADA ARCHILA, CARLOS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y ROSA MARIA SANABRIA DE ARAQUE actuando a través de apoderado, solicitan la nulidad delos siguientes Oficios: (i) No. 7326 de 7 de septiembre de 2012, (ii) No. 7667 de
14 de septiembre de 2012, (iii) No. 7453 de 12 de septiembre de 2012, (iv) No. 7586 de 13 de septiembre de 2012, (v) No. 7320 de 7 de septiembre de 2012, (vi) No. 7318 de 7 de septiembre de 2012, mediante el cual la entidad demandada le negó a los accionantes la solicitud de suspensión de los descuentos para salud equivalente al 8% sobre la pensión de jubilación devengadas por los actores mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados. Consecuencialmente, reclama la suspensión del descuento en exceso por el ocho por ciento (8%) en salud, igualmente alega que solo se le puede descontar a sus representados el 4% sobre el ingreso base que corresponde a los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares - SSMP y, el resto debe ser asumido por el estado a las luces de la ley 352 de 1997 – articulo 19 literal a) Numerales 7, 32 y 34 y el l reembolso de la totalidad de lo descontado en exceso, con sus respectivos intereses moratorios e indexación, esto es, el 8% por concepto de aportes en salud. Por último, requiere el pago de costas procesales y agencias en derecho a favor de los accionantes en virtud de lo dispuesto por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. HECHOS. - De la relación fáctica esbozada en la demanda, se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante Resolución No. 018 de 1982, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reconoció y ordenó pagar al señor PARMENIO BENITEZ, pensión mensual de
3.1. Mediante Resolución No. 018 de 1982, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reconoció y ordenó pagar al señor PARMENIO BENITEZ, pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 1 de agosto de 1981. (fl. 23 – 26) 3.1.1 El señor PARMENIO BENITEZ, prestó sus servicios así:
ENTIDADES DONDE
LABORÒ
PERIODOS
LABORADOS
ÚLTIMO CARGO
DESEMPEÑADO Ministerio de Defensa Nacional – Ingreso el 1 de junio de 1955 – al 28 de febrero de 1957. 2 años – 10 meses – y 9 días. - Aseador II (fl. 24) Hospital Militar Central. – ingreso a laborar 10 de junio de 1962 – al 1 de agosto de 1961. 17 años – 1 mes – 21 días.
Total: 20 años de servicios 3.2 Mediante Resolución No. 538 de 3 de junio de 1992, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reconoció y ordenó pagar al señor JESUS ALFONSO GUZMANCHARRY, pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 1 de febrero de 1992. (fl. 41 - 42) 3.2.1 El señor JESUS ALFONSO GUZMAN CHARRY, prestó sus servicios así:
ENTIDADES DONDE
LABORÒ
PERIODOS
LABORADOS
ULTIMO CARGO
DESEMPEÑADO Hospital Militar Central. – ingreso a laborar el 1 de octubre de 1968 – al 31 de enero de 1992.
LABORÒ
PERIODOS
LABORADOS
ULTIMO CARGO
DESEMPEÑADO Hospital Militar Central. – ingreso a laborar el 1 de octubre de 1968 – al 31 de enero de 1992. 23 años – 3 meses. - Especialista III – Resolución No. 603 de 1 de abril de 1971. (fl. 41) Total: 23 años de servicios. 3.3 Mediante Resolución No. 0438 de 1995, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reconoció y ordenó pagar a la señora HELIODORA MANRIQUE DE SANCLEMENTE, pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 1 de mayo de 1995. (fl. 57 - 58) 3.3.1 La señora HELIODORA MANRIQUE DE SANCLEMENTE, prestó sus servicios así:
ENTIDADES DONDE
LABORÒ
PERIODOS
LABORADOS
ULTIMO CARGO
DESEMPEÑADO Hospital Militar Central. – ingreso a laborar el 1 de octubre de 1971 – al 30 de abril de 1995. 24 años de servicio - Auxiliar de enfermería – Resolución No. 557 de 1 de octubre de 1971. -Técnico profesional 4175 -09 – (fl.57) Total: 24 años de servicios. 3.4 Mediante Resolución No. 1335 de 02 de diciembre de 1993, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reconoció y ordenó pagar al señor JAIME PARADA ARCHILA, pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 1 de febrero de
MILITAR CENTRAL, reconoció y ordenó pagar al señor JAIME PARADA ARCHILA, pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 1 de febrero de 1993. (fl. 71 - 74) 3.4.1 El señor JAIME PARADA ARCHILA, prestó sus servicios así:
ENTIDADES DONDE
LABORÒ
PERIODOS
LABORADOS
ULTIMO CARGO
DESEMPEÑADO Hospital Militar Central – Ingreso el 1 de julio de 1971 – al 24 de octubre de 1978. 7 años – 1 meses – y 18 días. - Docencia (fl. 43) Caja Nacional de 14 años – 5 meses –Previsión SocialCAJANAL – ingreso a laborar 25 de octubre de 1978 – al 31 de enero de 1993. 11 días Total: 21 años-6 meses-29 días. 3.5 Mediante Resolución No. 010 de 07 de enero de 1994, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reconoció y ordenó pagar al señor CARLOS MARIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 1994. (fl. 87 - 88) 3.5.1 El señor CARLOS MARIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, prestó sus servicios así:
ENTIDADES DONDE
LABORÒ
PERIODOS
LABORADOS
ULTIMO CARGO
DESEMPEÑADO Hospital Militar Central . – ingreso a laborar el 16 de julio de 1973 – al 31 de diciembre de 1993 20 años – 5 meses –
LABORÒ
PERIODOS
LABORADOS
ULTIMO CARGO
DESEMPEÑADO Hospital Militar Central . – ingreso a laborar el 16 de julio de 1973 – al 31 de diciembre de 1993 20 años – 5 meses – 15 días. -Chofer III – Resolución No. 210 de 2 de julio de 1973 – (fl. 87) Total: 20 años – 5 meses – 15 días. 3.6 Mediante Resolución No. 0336 de 11 de abril de 1988, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reconoció y ordenó pagar a la señora ROSA MARIA SANABRIA DE ARAQUE, pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 1 de abril de 1988. (fls. 103 - 104) 3.6.1 La señora ROSA MARIA SANABRIA DE ARAQUE, prestó sus servicios así:
ENTIDADES DONDE
LABORÒ
PERIODOS
LABORADOS
ULTIMO CARGO DESEMPEÑADO Hospital M. C. – ingreso a laborar el 1 de octubre de 1963 – al 1 de abril de 1988 24 años – 6 meses -Aseadora IIResolución No. 258 de 1 de octubre de 1963 – (fl 103) Total: 24 años – 6 meses.DERECHO DE PETICION: El abogado de la parte actora presentó diversos derechos de petición ante el DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA - HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a efectos le sea suspendido el descuento equivalente al 8% del ingreso base para salud a los
DESCENTRALIZADA - HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a efectos le sea suspendido el descuento equivalente al 8% del ingreso base para salud a los pensionados, y en consecuencia, pide el reembolso del exceso descontado por la demandada, esto es, el equivalente al 8% por conceptos de aportes en salud, la cual considera se le adeudan a sus representados de conformidad con lo previsto en la ley 352 de 1997 – articulo 32 pues, a su juicio sus representados solo deben aportar el 4% por aportes en salud en virtud de los dispuesto en la ya mencionada norma. (fls.105 -105) 3.9. Indica que las solicitudes fueron resueltas mediante Oficios : (i) No. 7326 de 7 de septiembre de 2012, (ii) No. 7667 de 14 de septiembre de 2012, (iii) No. 7453 de 12 de septiembre de 2012, (iv) No. 7586 de 13 de septiembre de 2012, (v) No. 7320 de 7 de septiembre de 2012, (vi) No. 7318 de 7 de septiembre de 2012 , en síntesis, las respuestas incorporan lo siguiente: (…) Así las cosas, en aplicación de las disposiciones legales vigentes para el Régimen de Seguridad Social en Salud, se efectúa el aporte al SGSSS en proporción de dos terceras partes a cargo del empleador y una tercera parte, a cargo del trabajador; pero el descuento así ordenado hace referencia es a la existencia de una relación laboral vigente, ya sea a través de un contrato de trabajo o de una relación legal t reglamentaria; es
parte, a cargo del trabajador; pero el descuento así ordenado hace referencia es a la existencia de una relación laboral vigente, ya sea a través de un contrato de trabajo o de una relación legal t reglamentaria; es decir que exista un empleador y un trabajador, situación completamente distinta a la de pensionado que por haber cesado en su labor subordinada, ya no tiene un empleador. Si bien es cierto que el articulo 32 de la ley 352 de 1997, establece las cotizaciones al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en un 12%, de lo cual, el cuatro (4%) esta a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante al cargo de estado como aporte patronal, también lo es que este aporte no se da frente a un pensionado; debido a la inexistencia de una relación laboral. (Negrillas del demandado) Por lo anterior, en cumplimiento de un deber legal como pagador de las mesadas pensiónales, se efectúan los descuentos de ley, referidos anteriormente, con destino al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (Dirección General de Sanidad Militar). Por lo anteriormente expresado, me permito manifestar que las peticiones contenidas como primera, segunda, tercera y cuarta, no serán resueltas de manera favorable dado que el descuento que se efectúa a los pensionados, obedece al aporte de Seguridad Social en Salud, que para este caso y como ya se manifestó, se gira a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad a la que el señor pensionado se encuentra afiliado (a); razón por lacual, es importante aclarar que el inciso segundo del articulo 143 de la ley
como ya se manifestó, se gira a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad a la que el señor pensionado se encuentra afiliado (a); razón por lacual, es importante aclarar que el inciso segundo del articulo 143 de la ley 100 de 1993 establece, que corresponde a los pensionados cancelar íntegramente la cotización para salud “la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados esta, en su totalidad, a cargo de estos”. (Subrayado en comillas del demandado) (fl. 34 -35) (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO. – Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículo 53, Ley 352 de 1997; artículos 19, literal a), 22 literal a), Ley 100 de 1993: artículo 21, 143, 202 y 204. El concepto de violación se circunscribe a señalar que los actos administrativos demandados implican un falso juicio de legalidad, en la medida que en las respuestas emitidas por la demandada a cada derecho de petición se transcribe de modo parcial las disposiciones legales de la ley 100 de 1993, esto es, los artículos 143, 202, 204, las cuales se refieren al concepto de las cotizaciones en salud. Finalmente indica, que el 8% del ingreso base de los pensionados para salud está a cargo del estado, y el otro 4%, restante a los pensionados, razón por la cual considera que el estado se ha venido enriquecido injustificadamente al omitir el pago de una obligación suya contemplada en los cánones legales que así lo expresan.
OPOSICIÒN DE LA DEMANDADA.
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, en consecuencia, se
pago de una obligación suya contemplada en los cánones legales que así lo expresan.
OPOSICIÒN DE LA DEMANDADA.
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la misma, exponiendo como medios exceptivos los que a continuación se pasan a señalar: (i) FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN, (ii) PREESCRIPCION y, (iii) GENERICA . (fls.144 - 145), los cuales por no ser de los contemplados en el artículo 180 numeral 6 de la ley 114 de 2011, se dispuso en la audiencia inicial atenderla como argumentos en contra de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose determinado en la audiencia inicial el problema jurídico, así:
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Encuentra la Sala, que el problema jurídico se contrae en el presente caso, a establecer, si procede o no el descuento del 12% para el pago de aportes alsistema de seguridad social en salud, de las pensiones reconocidas por el Hospital Militar a quienes fueron sus empleados, de jubilación debidamente reconocidas la entidad demandada.
NORMAS QUE SE REVISAN PARA ADOPTAR LA DECISIÓN:
(i) Ley 100 de 1993 artículos 143, 202 y 204, 279 (ii) ley 1122 de 2007, (iii) ley
1250 de 27 de noviembre de 2008, ley 352 de 1997 artículo 1, 19, 32.
CASO CONCRETO.
De conformidad con los decretos 2527 de 2000, 3024 de 2005, 2181 de 1984 y 1620 de 1986, el Hospital Militar Central, reconoció pensión de Jubilación a
los señores. PARMENIO BENITEZ, JESUS ALFONSO GUZMAN
CHARRY, HELIODORA MANRIQUE DE SANCLEMENTE, JAIME PARADA ARCHILA, CARLOS MARIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y ROSA MARIA SANABRIA DE ARAQUE, por haber trabajado por más de veinte (20) años ante la institución, hecho este que no se discute. Descendiendo al caso en concreto, y teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala observa que se hace necesario revisar las normas dispuestas en el Titulo III de la ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor literal reza en su contenido lo siguiente: ”ARTICULO 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. ARTICULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema
concurrencia entre éste y su empleador. ARTICULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dosterceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (Subrayado de la Sala) El artículo 204 de la ley 100 de 1993, fue modificado por la ley 1122 de 9 de enero de 2007, en su artículo 10, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, la cual preceptúa: ”La cotización al régimen contributivo en salud será, a partir del 1 de enero de 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen
solidaridad del FOSYGA para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regimenes especiales y de excepción se incrementaran en (0.5%), a cargo del empleador, que serán destinados en la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente articulo. El cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003, el cual solo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0.5%)”. El articulo 1 de la ley 1250 de 2008, “Por la cual se adiciona un inciso al articulo 204 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 10 de la ley 1122 de 2007” , adicionó el articulo 10 de la ley 1122 de 2007, quedando en su contenido, como sigue: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". (Subrayado de la Sala)El articulo 204 de la ley 100 de 1993, adicionado por la ley 1250 de 2008 señala que la cotización mensual al régimen contributivo de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Igualmente, la Sala considera se hace necesario revisar el capitulo IV de la ley
señala que la cotización mensual al régimen contributivo de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Igualmente, la Sala considera se hace necesario revisar el capitulo IV de la ley 100 de 1993 en su artículo 143, la cual prevé las disposiciones finales del Sistema General de Pensiones, el cual regula en su contenido lo siguiente: “Articulo.143. Reajuste Pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el Sistema General de Pensiones esta, en su totalidad, a cargo de estos , quienes podrá cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral.” (Subrayado y en Negrilla de la Sala) Quiere decir lo anterior, que el aporte en seguridad social en salud para los pensionados, estará a cargo de los jubilados en su totalidad, es decir, que al personal retirado le corresponde aportar el 12% de su mesada pensional para este propósito. Luego, la ley 352 de 1997 “Por la cual se Reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, dispone: (…) “ARTÍCULO 1o. COMPOSICIÓN DEL SISTEMA. El Sistema de Salud
dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, dispone: (…) “ARTÍCULO 1o. COMPOSICIÓN DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar , el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. (…)Igualmente, el Titulo III de la ley 352 de 1997 – artículo 32, se refiere a la Financiación y Administración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, - SSMP, la cual dice: “ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a
afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. (Subrayado de la Sala) Parágrafo 3. – El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 7, del articulo 19 de la presente ley , será el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios .” (Subrayado de la Sala) El referido articulo 32 de la ley 352 de 1997 establece que las cotizaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán en un 12%, distribuidos del siguiente modo: (i) un 4% estará a cargo del trabajador y/o empleado y, (ii) en un 8%, a cargo del estado como aporte patronal, esta obligación como se puede deducir de la expresión “patronal”, se refiere al empleador pues el Hospital Militar Central, tiene su doble condición: i) la de ser empleador y la de ser ente previsional pues atiende directamente las pensiones de quienes fueren sus empleados. Esta distinción es fundamental y necesaria hacerla para la resolución del problema jurídico planteado por cuanto el demandante sostiene como argumento central que el demandado en su decisión ha desconocido el artículo 32 de la ley 352 de 1997, al considerar que las Fuerzas Militares tienen un régimen especial exceptuado de la ley 100.
argumento central que el demandado en su decisión ha desconocido el artículo 32 de la ley 352 de 1997, al co
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