TA CUN - 25821-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25821-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuesto5
DE C0LOM8,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIA( A Relafor(a
SECCION SEGUNDA
UBSECC ION D 3ribwa Acr&njstratjyo d0 Cundinamarca MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA Santafé de EuL juliocatorce de mil novecientos \noVenta y custro.
PROCESO No.
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA:
25821
JOSE IGNACIO CARDENAS CUENCA
NACION POLICIA NACIONAL
RECONOCIMIENTO -TI EMPO
DE INCAPACIDAD LABORAL.
JOSE IGNACIO CARDENAS CUENCA , identificado con la c de c No 006 dc? 6c>qott por intermedio de apoderado y en ej ercirio de la acción de nulidad y res€ablecimi.erlt.o / del derecho demanda a la NACIC3N -POLICIA NACIONA en sol :i citud de lo siguiente LA DEMANDA EI. actor forínul a las siçuient.es PRETENSIONES i-Que se incluya en la hoja de servicios po1 icial es del actor como tiempo efectivamente erPROCESO rto.2&621 en que estuvo excusado de servicio o incapacitado por el servicio médico de la Policía comprendido entre el 2.1.ds mayo de 1979 y el 13 de septiembre i r lusi.,ve del mismo aMoi es decir ,,11I días 2,-Que se rnodifi que la fecha de retiro o baja d?1a cztor tomando en ct.ent para el efecto el día
septiembre i r lusi.,ve del mismo aMoi es decir ,,11I días 2,-Que se rnodifi que la fecha de retiro o baja d?1a cztor tomando en ct.ent para el efecto el día 16 de septíembre de 1979 y no el 22 de mayo de dicho =ue se incluya en la hoja de servicios po i i cia]. es tres meses de alta en Pagaduría 4.0ue se computen como tiempo efectivamente servido 3 días por cada aío de servicio. 5Que se decrete la nulidad de la respuesta dada por la demandada por medio del esc:ri. te No 001 52 , dirigido al suscrito con fecha 7 de mayo de. 1990t efectivamente servido 3 dias por cada ao de servicie se ordene la elaboración de la hoja de se rvi cies polis,sialesr tomando en cuenta como tiempo efectivamente serv:ido el reclamado en las pretensiones anteriores HECHOS 1.-El s&or JOSE IGNACIO CARDE.NAS CUENCA fue dacio de alta. o ingresó al servicio de la Policía nacio nall el 16 de octubre de 197 por medio de la Resol.0 c.:iÓn W3627. 1PROCESO No25821 2.-El cargo desernpeado fue el de conduc:tor. :3,-L<. Policía se ha negado a reconocerle los tiempos mencionados en las pretensiones de esta deman da.. 4.-El demandante prestó sus servicios sin solución de continuidad hasta el día 21 de mayo de 1979. 5.- La historia de su retira y de esta reclamación es la siguiente: a..--El exAgente conductor, Cárdenas Cuenca
solución de continuidad hasta el día 21 de mayo de 1979. 5.- La historia de su retira y de esta reclamación es la siguiente: a..--El exAgente conductor, Cárdenas Cuenca ---José Ignacio, verija viéndose gravemente afectado en su salud mental por lo cual estaba recibniendo tratarnien to siquiátrico en las dependencias del Departamento de Sanidad del Servicio de Psiquiatría de la Policía Nacio na]. b..--Con fecha 23 de marzo de 1979. la Policía Nacional envió a vacaciones a mi poderdante por el término de sesenta días o sea hasta el 22 de mayo inclusive de 1979, c..-Estando en uso de vacaciones el día 21 demayo de 1979 o sea faltándole dos (2) días para terminar er minar el período de vacaciones, mi cliente entró en in capacidad médicaq segun las boletas de excusa de servi cio., firmadas por el Doctor Alvaro de 3ests Hurtado}Díaz, así d.-A partir del día 23 de mayo de 1979 fue retirado del servicio sin habérsele contabilizado el tiempo de incapacidad médica a que hicimos referencia a lo largo de esta demanda. e.--Como el cliente fue incapacitado módicamente para laborar, estando en uso de vacaciones estas boletas de excusa de servicio interrumpen el tiem po de vacaciones hasta tanto el servicio médica levan te la incapac.tdadEn cosnecuenc:ia los das 2.1 y 2$ de mayo de 1979 en que estuvo con excusa médica o excusa de servicio, que fueron decretados inicialmente dentro del período de vacaciones, deben contabilizarse al
te la incapac.tdadEn cosnecuenc:ia los das 2.1 y 2$ de mayo de 1979 en que estuvo con excusa médica o excusa de servicio, que fueron decretados inicialmente dentro del período de vacaciones, deben contabilizarse al término de la incapacidad médica f.-Sin habérsele contabilizado los 116 de.- incapacidad e :i.ncapar.idad médica la Policía nacional le tuvo en cuenta o liquidó hasta el 22 de mayo inclusive de 1979 catorce aos (14), ocho meses (8) y veinte días (20) para efectos del apcjo de sus prestaciones sociales g.-Como lo mencionabamos antes el actor salió a disfrutar de sus vacaciones el 23 de amrzo de 19795 por el término de 60 días las que terminaban a las 6 PNI del día 22 de mayo del mismo allo, debiénclo reintegrarse a sus labores el día 23 de los mismos mes y =0 9 a las 8 am h.-Estando disfrutando de ese período de vacaciones, hizo crisis su enfermedad, teniendo acti tude's y comportamientos bastante ex traPos y anormales ¡.-Debido a olio el cliente recibió las siguientes excusas de servicio 1 PROCESO No25E321 4rRoc:Eo No 2582:1 1 EJ. día 21 de mayo, por 29 días, desde el 21 de mayo hasta el 1$ de i un io de 1779; 2. -El lía 18 de Junio por 29 días desde el 19 de junio, hasta ci 17 de julio de 1979,, -El día 17 de julio por 29 días, desde e). 18 de julio hasta el 15 de agosto de 1979
2. -El lía 18 de Junio por 29 días desde el 19 de junio, hasta ci 17 de julio de 1979,, -El día 17 de julio por 29 días, desde e). 18 de julio hasta el 15 de agosto de 1979 día 16 de agosto, por 29 días desde el 16 dea gonto, hasta el 13 de septiembre de 1979 6.-Con fecha 28 de febrero de 1990 presenté ciemarida de agotamiento de vía gubernativa o administra fi va ante la Policía Nacional la cual me fue respond.i da negativamente el día 7 de mayo de 1990 por uied ;Lo de la comunicación No 003,562 7.-Con fecha 10 de junio de 1986 se produjo , sentencia en un eped len te entre las mismas partes pe ro por motivos diferentes; pues no se había agotado la via gubernativa en relación con las pretensiones o su pi icas que se hacen en esta demanda., Debida a esto el h Tribuna). Contencioso de Cundinamarca tuvo que deci a rarse inhibido acerca de un pronuncia miento sobre ellas.
Ese escalla se salvo por media de la demanda del 28 de febrero de 1990; por lo tanto no hay ningún .iricoven iente para que el H Tribunal avoque el conoc:i miento de ese preso y so pronuncie sobre el fonda de lam pretensiones o súplicas que se impetran en esta demanda 8.-La Policía no ha querido computar lePROCESO No 2552.1 6 tampoco el igiente tiempo meee de alta y 5 d por ca:ia an de ervicio NORMAS VIOLADASCONCEPTO DE LA VIOLACION i:i a:tor cita come norma; violadas por,
tampoco el igiente tiempo meee de alta y 5 d por ca:ia an de ervicio NORMAS VIOLADASCONCEPTO DE LA VIOLACION i:i a:tor cita come norma; violadas por, el acto imp qnado los art 16, 17,19, 45 y 62 de la Cesiti..tuciÓn Nacional p ar t 9 del Decreto 01 de 1984; el art. 15, 47 55 58, 59, 611 104 del Decreto 609 de 1977 lo Decretos 1036 y 3049 de 1931; el art.. 17 de). Decreto 611 de 1977 e). art. 65 dei De::reto 610 de 1977 el art. 15 dei Decreto 1045 de 1975.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACXON -FOLICIA NACIONAL.
Se notificó pe r-onaimente el auto aclmisorie de la demanda al Director General de la Pol :i cía nacional. ( folio 17 vuelto) 13 ALEGATOS DE CONCLUSION i.a par te act:ora ro prentó aleçjato de coi ci. lón El alegato de c:oncli.ión de la entidad demandada obra a fol io 723 a 73 dei expedientePROCESO No 25821 7 El Procurador Judicial 7o.. de la Corporación ,al folio 67 del expediente, manifiestó renunciar al traslado.. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procesos y no observandose
renunciar al traslado.. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procesos y no observandose de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el caso sub lite .se demanda la nulidad nulidad del Oficio No001562 del 7 de mayo de 1990, suscrito por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y dirigido al apoderado del petic±o nario por medio del cual se le pone en conocimiento lo siguiente "....En atención a su escrito de fecha 28 de febrero del aPio en curso, mediante el cual solicita el reconocimiento de 116 días de servicio de su poderdante el seor Cárdenas Cuenca José Ignacio que según usted perma neció excusado de servicio, me permi, to recordarle racor darle que esa misma situación ya había sido dirimida por el Honorb le Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de junio de 1986, por lo tanto la PolicíaPROCESO No 25321 8 carece de competencia para resolver iu pet.k 'i.Ón De conformidad con el art . 82 de). Decreto 01 de 1984 la jurisdicción contenciosa administrativa esta ittituida por la Constitución para juzgar las contro versia'a y litigias administrativas originados en la ac tivicad de las entidades pÜblicas y de las perona privadas que ejercen funciones admirisi trativas La actuación administrativa de dichos entes
ittituida por la Constitución para juzgar las contro versia'a y litigias administrativas originados en la ac tivicad de las entidades pÜblicas y de las perona privadas que ejercen funciones admirisi trativas La actuación administrativa de dichos entes públicas o de personas privadas que ejercen funciones administrativas se expresa través de los actos adndnsi operaciones adrninistrat:Á, vas y contratos adm:strativos En el presente caso el actor, por intermedio de apoderado dirigió al Director General de la Pulí cía l escrito que obra a fallos 4 a 7 dei exped len te en ci, cual solicitó se le reconociera como tiempo efectivamente servido a la entidad aquel en que estuvo excusado de servicio o incapacitado por el servicio md 1 c:o Frorr:,e a dicha petición, la Policía envió al apoderado del actor el Oficio No001562 de]. 7 de mayo de 1990 en dicho escrito como anteriormente se ariotó e la Administración Le hace ver, que " esa misma sit,ua c:ión ya había sido dirimida por el Honorable Tri. bunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia. del 10 de Junio de 19' y que "por lo tanto la Poli cía. Nado na 1 carece de competencia para resolver su petición" A juicio de la Sala, el Oficio No. 00í5,2 dePROCESO No 25021 9 mayo 7 de 1990 que es materia de impugnación en la pre sen te controversia, no reune los presupuestos esen cía les de la existencia de UN ACTO ADMINISTRATIVO puesto que no contiene una verdadera declaración o marifesta ción unilateral de voluntad de la Administración suscep
sen te controversia, no reune los presupuestos esen cía les de la existencia de UN ACTO ADMINISTRATIVO puesto que no contiene una verdadera declaración o marifesta ción unilateral de voluntad de la Administración suscep tibie de producir efectos Jurídicos. Si bien, la entidad demandada al proferir el citado ofic:io hizo una manifestación o un pronuncia miento, éste no contiene una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguiruna xtinguir una situación jurídica concreta. Por lo tanto este acto no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contenciosa adm,in is trativa en ejercicio de la acción de nulidad y restable cimiento del derecho puesto que es la EXISTENCIA DEL.. ACTO ADMINISTRATIVO el presupuesto fundamental para poder ejercitar válidamente dicha acción En este orden de ideas, la Sala se encuentra .impedida para hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demandaq en atención a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de dirige contra un acto que no tiene la categoría de acto administrativo como se acaba de puntualizar En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No, 25821. 10
CONT INA(JC ION DE LA SENTENCIA DICTADA E:N EL PROCESO
Na 25821. ACTOR JOSE IGNACIO CARDENAS CUENCA
DENAN000 1 QN FOL [CI A NAC I ONAL_ FALLA SE INHIBE para hacer pronunciamiento de
Na 25821. ACTOR JOSE IGNACIO CARDENAS CUENCA
DENAN000 1 QN FOL [CI A NAC I ONAL_ FALLA SE INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito sobre las preten ...ores de la demandafl por lo expuesto en la aprte motiva de esta providenc:ia COPIESE , NOTIFIQUESE COMUNIOUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Ac la No 010 de la fodba.