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TA CUN - 25824-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25824-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DECISIONES DE EN'IIDN)ES DESCENTRALIZADAS - Recursos / PROCESO DISCIPLINARIO - Aplicación de rgimén diferente / INASISTE , AL SI'ITIO DE IPEMO / / ;•P

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUE'SECCION B.

: 'y. Santafé de Bogotá. D.C.., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1.996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

REF. PROCESO Nro. 25.824

ACTOR: HERNANDO ANTONIO FORERO GARCIA

ACTOS NACIONALES

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENADestitución.

HERNANDO ANTONIO FORERO BARCIA, por intermedio de apoderado, demanda al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -., mediante los trámites de juicio ordinario del C.C.A. y al efecto solicita se declare que son nulas las Resoluciones 5801 de diciembre 4 de 1.989 y 893 de abril 6 de 1990, (Confirma Sanción) expedidas por el Director Regional del SENA Bogotá y Cundinamarca, mediante las cuales se le destituyó del cargo de Instructor TC. además de inhabilitarlo para e]. ejercicio de cargos públicos por el término de cinco (5) aos, y consecuencialmente, solicita a titulo de restablecimiento del derecho se le reintegre al empleo del cual fue ilegalmente removido y a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la

de cinco (5) aos, y consecuencialmente, solicita a titulo de restablecimiento del derecho se le reintegre al empleo del cual fue ilegalmente removido y a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha'en que se hizo efectiva la mencionada sanción. Los H E C H 0 5 de la demanda son las siguientes: El seor Hernando Antonio Forero Barcia, identificado con la C.C. 79.201.433 de Soacha, ingresó al servicio del Sena el día 16 de enero de 1985." Contra el seor Hernando Antonio Forero García se adelantó un proceso disciplinario, por parte de funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena regional Bogotá y Cundin amar ca."

1EXPEDIENTE No 25.824

Como consecuencia del proceso disciplinario antes mencionado se produjo el acto complejo conformado por las resoluciones números 5801 de diciembre 14 de 1989 y 893 de abril 6 de 1990., por medio de las cuales se destituyó al sePor Hernando Forero garcía del cargo de INSTRUCTOR T.C.y se le inabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco (85) aos»' La precitada Resolución No. 5801 de diciembre 14 de 1989 expedida por el Director Regional del SENA Bogotá y Cundinamarca fue notificada personalmente el día 1 de febrero de 1990." ft - Dentro del término legal el demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario el de apelación., los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 893 de abril 6 de 1990. negando el Recurso de apelación."

ft - Dentro del término legal el demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario el de apelación., los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 893 de abril 6 de 1990. negando el Recurso de apelación." La Resolución número 893 de abril 6 de 1990 expedida por la Directora Regional SENA Bogotá y Cundinamarca fue notificada personalmente el día 9 de abril de 1990, y con ella se agotó la vía gubernativa»' El seor Hernando Antonio Forero García estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Bogotá y Cundinamarca desde el 16 de enero de 1985 hasta el 9 de abril de 1990, y su última asignación mensual fue de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 132..800.,00) El acto por medio del cual se sancioné al sePor Hernando Antonio Forero García con destitución es violatoria de la ley y por lo tanto debe ser declarado nulo. Invoca como N O R M A 9 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: De la Constitución Política de 1886 art. 26. Código Contencioso Administrativo: Art. so. Decreto 482 de 1985: Artículos Gq 23 27 i 51 El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA constituyó apoderado contestó la demanda y alegó de conclusión. (fl. 112 y 253 exp,).EXPEDIENTE No.. 25=824 Ordenado el traslado para alegar de conclusión., la parte actora

GUARDO SILENCIO..

La PROCURADORA SÉPTIMA EN LO JUDICIAL rindió el concepto Nro.. 293

Ordenado el traslado para alegar de conclusión., la parte actora

GUARDO SILENCIO..

La PROCURADORA SÉPTIMA EN LO JUDICIAL rindió el concepto Nro.. 293 de noviembre 17 de 1995 y en el cual solicita negar las pretensiones de la demanda, pues considera que no se desconoció del derecho al debido proceso..(fl.. 261 a 267 exp..).. La SALA, para resolver de fondo., por ser procedente., hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 9 previas: Del concepto de violación que trae la demanda, podríamos sitentizar los cargos que se esgrimen contra las actos acusados de la siguiente manera: 1) Violación del articulo 51 del Decreto 482 de 1985, articulo 50 del C.C.A. y articulo 26 de la Constitución de 1886., viqente a la sazón, puesto que considera que el RECURSO DE AFELACION era procedente el sede administrativa.. 2) Violación del articulo 23 del decreto 482 de 19851 dado que la investigación fue suspendida por más de cinco (5) días.. ) Violación al articulo 27 del decreto 482, ya que el investigador disciplinario, sin estar facultado, procedió a acumular investigaciones diciplinarias. 4) FALSA MOTIVACION del acto acusado, pues no es cierto el considerando Nro. 5 de la Resolución 5801 de 1989. 5) Violación a el principio de la legalidad que trae el articulo 8 del decreto 482 de 1985, en razón a que las artículos 6 y 8 del Decreto 2400/68 no son aplicables a los empleados del SENA..

  1. Violación a el principio de la legalidad que trae el articulo 8 del decreto 482 de 1985, en razón a que las artículos 6 y 8 del Decreto 2400/68 no son aplicables a los empleados del SENA.. 6) Finaliza sePalando que no se probó el considerando Nro. 6 de la Resolución 5801/89 y sosteniendo que los actos impugnados se encuentran incursos en la causal de DESVIACION DE PODER, por cuanto se aplicó una sanción por encima de los limites que la ley sePala., ya que en ningún momento se comprobó que el acusado,EXPEDIENTE No.. 25.824 cometió las conductas descritas en las normas seFaladas como violadas Procede LA SALA, en ese mismo orden, a considera los cargos que se ha dejado sealados

I. Observa LA SALA que, si el Director Regional del SENA actuaba por DELEGACION DE FUNCIONES del Director General, no hay duda que contra los actos del deleqatario solamente procedían los recursos que son pasibles ante el delegante, siempre que la ley no fije otros recursos (inciso último del articulo 211 de la actual

Constitución). Siendo el SENA una entidad descentralizada del orden nacional, contra los actos de su REPRESENTANTE LEGAL (Director General) solo procede el recurso de reposición, tal como lo sePala el articulo 50 del C..C..A.: Il No habrá apelación de la decisiones de los ministros, jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes y Representantes leqales de las entidades descentralizadas. Por consiguiente, si mediante el articulo 4 numeral 4 de la Resolución 1400 de 1983 proferida por el Director General del

Superintendentes y Representantes leqales de las entidades descentralizadas. Por consiguiente, si mediante el articulo 4 numeral 4 de la Resolución 1400 de 1983 proferida por el Director General del SENA ( Fi. 168 del exp..) se delegó en los Gerentes Regionales la facultad de proferir los actos de destitución, es de claridad meridiana que dichos actos solo eran recurribles par vía de reposición. Además que, el rechazo por improcedencia de los recursos en vía administrativa no constituyen causal de anulación y por tanto, no se afecta la validez de los actos administrativos impugnados, pues se trata de decisiones administrativas independientes y autónomas, cuya ilegalidad tienen consecuencias jurídicas distintas..

II. REGISTRA, la Sala, que no toda irregularidad en el curso de un proceso disciplinario genera la anulación de los actos administrativos que deciden la actuación, puesto que se ha considerado que el vicio debe ser de tal naturaleza que implique violación a los derecho constitucionales fundamentales del debido proceso o la defensa.

4EXPEDIENTE No. 25.824

Así las cosas., el hecho que la suspensión de la investigación haya sido por mas de cinco (5) días o que la acumulación de las investigaciones., hubiese sido decretada por el funcionario investigador y no por el director Regional del SENA., no implica la invalidez de los actos acusados, pues tales irregularidades no generan desconocimiento a las reglas del debido proceso, ni al derecho a la defensa. No obstante, lo anterior, para la SALA, son de recibo las razones expuestas por el seor apoderado del SENA al contestar la

generan desconocimiento a las reglas del debido proceso, ni al derecho a la defensa. No obstante, lo anterior, para la SALA, son de recibo las razones expuestas por el seor apoderado del SENA al contestar la demanda, pues existiendo VACACIONES COLECTIVAS y encontrándose cerrada el despacho del funcionario investigador, los términos legales no corren, de conformidad con el articulo 121 del C.P.C.

III. Ahora bien, tampoco se observa la violación al articulo 27 del Decreto 482 de 1985, pues según dicha disposición, cuando se tenga conocimiento de otras faltas cometidas por el empleado encartado, el Director Regional debe DESIGNAR al funcionario que se encuentre adelantado dicha investigación, para que investigue los nuevos hechos.Por consiguiente, debe proceder a ACUMULAR dichas averiguaciones en un solo expediente, tal como lo indica el articulo 29 del C.C.A.

IV. De otro lado, observa la SALA que, las pruebas arrimadas al proceso no respaldan el cargo de FALSA MOTIVACION aducido por el actor en su demanda. Por el contrario, en el expediente obra evidencias que comprometen severamente a el actor en los hechos irregulares que dieron origen a la sanción impuesta por la administración.

Sobre éste aspecto, conviene aclarar que el control de legalidad de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, no tiene como finalidad una nueva valoración o calificación de la prueba tenida en cuenta en sede administrativa, pues en repetidas oportunidades se ha sePalado que estos Tribunales no son una tereric de la administración. Se repite, el control de legalidad ante los Jueces administrativo tiene como finalidad establecer el cumplimiento de los

en cuenta en sede administrativa, pues en repetidas oportunidades se ha sePalado que estos Tribunales no son una tereric de la administración. Se repite, el control de legalidad ante los Jueces administrativo tiene como finalidad establecer el cumplimiento de los procedimientos legales, el respeto al derecho de defensa, alEXPEDIENTE No. 25.824 debido proceso, a la contradicción y demás garantías constitucionales. Así mismo, que las decisiones se encuentren ajustadas a la ley y que tengan el suficiente respaldo probatorio sin que lo anterior implique una nueva valoración o calificación de las pruebas aducidas en el proceso disciplinario. Ahora bien, revisado el haz probatorio allegado y especialmente, las diligencias que contienen el proceso disciplinario adelantado en vía gubernativa, LA SALA, considera que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar, pues en el curso de la investigación existieron medios probatorios que respaldan lo decidido en los actos impugnados, como es el caso del INFORME DEL SUPERVISOR PROVECTO SUMAPAZ -- Cesar Julio Jiménez - de fecha noviembre 2 de 1988, en el que da cuenta de la jra del actor a la reunión programada el día 27 de octubre de 1980 en las Oficinas del SENA en Fusaqasuga y que en desarrollo de una visita de supervisión el día 28 de octubre de 1988 al municipio de San Bernardo, no fue posible localizar al seor Forero García, en la labores de instrucción que le correspondían en esa época; Informe éste que fue ratificado mediante DECLARACION JURAMENTADA recibida el día 2 de Enero de 1989 y al cual la administración le dió ajena credibilidad.

labores de instrucción que le correspondían en esa época; Informe éste que fue ratificado mediante DECLARACION JURAMENTADA recibida el día 2 de Enero de 1989 y al cual la administración le dió ajena credibilidad. Asimismo, la administración estableció de manera certera y contundente con el memorando Nro. 80764 de noviembre 16 de 1990 que el demandante no tenía permiso sindical los días 10, 11, 12. 13 y 14 de octubre de 1988, pues según dicho documento, tan sólo se le concedió permiso el día 21 de octubre de 1988 para asistir a la asamblea extraordinaria de SINDESENA. Tampoco probó el actor haber obtenido el " permiso verbal alegado, como era su obligación, dentro del desarrollo probatorio del proceso.Además que, tales permisos deben no sólo solicitarse por escrito, sino concederse en la misma forma, pues se trata de la definición de una situación administrativa del empleado. Las pruebas debe ser valorados en su conjunto y no de manera fraccionada.Por tanto, el hecho de que las declaraciones grabadas de los testigos no hayan sido ratificadas posteriormente, no implica la carencia de pruebas para aplicar la sanción disciplinaria correspondiente.EXPEDIENTE No. 25.824

V. El Decreto 2400/68, fue expedido con base en las facultades de la ley 65 de 1967 y "regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Publico" (Art. 1). En c:onsecuencia, siendo el SENA una entidad descentralizada del orden nacional, le son aplicables tales disposiciones, las cuales guardar, una pran similitud con las disposiciones del Decreto 2468 de 1969, el cual fue derogado

entidad descentralizada del orden nacional, le son aplicables tales disposiciones, las cuales guardar, una pran similitud con las disposiciones del Decreto 2468 de 1969, el cual fue derogado por la ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario 482 de 1985 en lo relacionado con el régimen disciplinario el articulo 9 de éste último decreto, indica: Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes, las violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos sealados en el titulo II capitulo 29 del Decreto Ley 24/8 (Subraya La Sala). Ahora bien, aceptado en gracia de discusión, que el Decreto 2468 de 1.969, es perfectamente aplicable al caso de autos, La Sala observa: Si los Estatutos disciplinarios de la administración son similares y en ellos se encuentran tipificadas las faltas endilgadas por la administración, el hecho que se hubiese escogido uno u otro régimen, no constituye causal de nulidad del acto acusado, pues tal omisión no conlleva a la vulneración de ningún derecho fundamental. Esta Sala de decisión sobre este aspecto ha indicado: al habersele adelantado dicho proceso dado aplicación a la ley 13 de 1984 y no, estrictamente, al Decreto 2655 de 1973, no se ha vulnerado norma alguna, no constituye causal de nulidad del acto acusado..Con el actuar de la administración ha sido garantizado el debido proceso en forma amplia, si se tiene en cuenta lo limitada que, en cuanto al régimen disciplinario, es las norma del Decreto 2655 de 1973 - Aplicable al caso de los funcionarios de "carrera Penitenciaria".

debido proceso en forma amplia, si se tiene en cuenta lo limitada que, en cuanto al régimen disciplinario, es las norma del Decreto 2655 de 1973 - Aplicable al caso de los funcionarios de "carrera Penitenciaria". Sentencia del 26 de Enero de 1995, Sección Segunda,

Actor: Jorge Charry Rodriguez; Magistrado Ponente: Dr.

Oscar Londoo Pineda.)

7EXPEDIENTE No. 25.824

La aplicación de un régimen disciplinario diferente no siempre conficiura causal de anulación por expedición irregular, pues, se repite, si dichos procedimientos guarda una gran similitud y están orientados por los principios generales del derecho administrativo disciplinario (audiencia, defensa, contradicción, imparcialidad, etc) como sucede con los Decretos 2.400/68 y el decreto 2464 de 1969, no se menoscaba los derechos fundamentales que el proceso disciplinario garantiza y protege.

VI. El cargo de DESVIACION DE PODER, por no haberse lograda determinar la verdad real dentro del proceso penal, resulta, igualmente, impróspero, ya que esta jurisdicción ha sealado que se tratan de das investigaciones diferentes, con enfoques distintos. En uno se busca establecer la ocurrencia de una delito y en el otro, de una falta disciplinaría por violación a los reglamentas de la función pública.

El hecho de que no hubiese existido mérito para formular una acusación par el delito de PECULADO POR APROPIACION, no significa que el demandante deba ser exonerado en el proceso disciplinaria, si en éste se demostró su inasistencia al sitio de labores y otras conductas irregulares, que no fueron explicadas satisfactoque el demandante deba ser exonerado en el proceso disciplinaria, si en éste se demostró su inasistencia al sitio de labores y otras conductas irregulares, que no fueron explicadas satisfactoriamente en el desarrollo de la investigación adelantada por el SENA. En el proceso disciplinaria - administrativa para aplicar una sanción disciplinaría "..bastará una declaración de testigo bajo juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente (incisa final, articulo 28 del Decreto 482/85). En el presente caso se recaudaron testimonios y pruebas documentales que compromete al actor en los hechos investigados. La SALA observa que la causal de desvío de poder sala se estructura en la medida en que la facultad otorgada par la ley, se ejerza con fines innobles o contrarios a la Moral administrativa, al decir de HARIOU. De tal suerte que, cuando se predica la causal de desvío de poder en actos sancianatarias, el abuso se demuestra probando que el acto acusado no tuvo cama finalidad reprimir faltas diciplinarios, lo que no sucedió en el caso de autos.

9EXPEDIENTE No. 25.824

En resumen, para esta Sala el Actor no logró destruir la presunción de legalidad de las Resoluciones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por la cuales se destituyó al seor HERNANDO FORERO SARCIA y por consiguiente, las pretensiones de la demanda serán despachadas negativamente. As¡ las cosas. LA SALA considera que la presunción de legalidad que ampara la resolución protestada se mantiene incólume. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal

serán despachadas negativamente. As¡ las cosas. LA SALA considera que la presunción de legalidad que ampara la resolución protestada se mantiene incólume. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 5., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F A L L A PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios de proceso si la hubiera, déjese constancia de dicha entrega. Devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen y Archivese el expediente.

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en Acta No.14 de la fecha

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

9

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