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TA CUN - 25841-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25841-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSUBSISTE!CIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODR - Prueba /

INSUBSISiCIA DE ZTL= INCAPACITADO

- DE C0LOM$I

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA Reto1a ' 5 AGO. 1997

SUBSECCION "D" Tribirnal Adrninistralivo de C undinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° :25.841

ACTOR : JULIO TELLEZ MORET

DEMANDADO : EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA

DE BOGOTA D.C.

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JULIO TELLEZ MORET, identificado con la C. de C. N° 13.846.620 de Bucaramanga (Santander), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.== Que es NULA la Resolución N° 0858 de Abril 06 de 1.990, proferida por la Gerencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Ingeniero JULIO TELLEZ MORET,del cargo de INGENIERO DEL DEPARTAMENTO DE INTERVENTORIA EN REDES de dicha empresa, así como de los demás actos

por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Ingeniero JULIO TELLEZ MORET,del cargo de INGENIERO DEL DEPARTAMENTO DE INTERVENTORIA EN REDES de dicha empresa, así como de los demás actos administrativos derivados de la misma o anexos a ella. SEGUNDA.== Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga por esa H. Corporación el REINTEGRO Y RETABLECIMIENTO al cargo que venía desempeñando él actor JULIO TELLEZ MORET, o a otro de igual o superior categoría en el cual él tendrá derecho a permanecer conforme a la ley.=PROCESO N° 25.841 2 TERCERA.== Que se condene a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a PAGAR a mi poderdante JULIO TELLEZ MORET, todos los Sueldos, Primas, Vacaciones, Subsidios, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor en dicho cargo por todo el tiempo que se mantuviere separado del cargo por razón de la desvinculación impuesta a través de la Resolución 0858 aquí acusada.= CUARTA.== Que se decrete el REAJUSTE de las sumas de dinero que aquí resulten liquidadas en relación con la tercera petición, con base en los índices de precios al consumidor que registre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTAD¡ STICA-DANE hasta la fecha de la respectiva sentencia. = QUINTA.== Que no existe solución de continuidad del tiempo servido para los efectos de reconocimiento y pago de Vacaciones, Primas legales y extralegales, Sueldos, Prestaciones sociales y Pensión de Jubilación en el tiempo de servicio prestado por el señor Ingeniero JULIO TELLEZ MORET.="

servido para los efectos de reconocimiento y pago de Vacaciones, Primas legales y extralegales, Sueldos, Prestaciones sociales y Pensión de Jubilación en el tiempo de servicio prestado por el señor Ingeniero JULIO TELLEZ MORET.=" El actor al reformar la demanda inicial modifica la pretensión segunda en la siguiente forma:

1. Se modifica la petición SEGUNDA del libelo demandatorio, en el sentido de que por simple sustracción de materia, no tiene sentido lógico, ya que dadas las nuevas circustancias es imposible físicamente que se dé el reintegro del extrabajador al cargo que venía desempeñando por lo que se modifica la petición y en su lugar se solicita al H. Tribunal se sirva declarar como consecuencia de la declaración solicitada en la petición PRIMERA de la demanda, se repare el daño causado con el acto administrativo acusado de conformidad con el artículo 85 de¡ C.C.A., en cabeza de los causa habientes del actor.

Procede esta solicitud, ya que en virtud de la mencionada disposición, esto es de la CCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la persona que se crea lesionada en un Derecho amparado por una norma jurídica, podrá pedir no solo la nulidad del acto sino también que se le restablezca el derecho, o SE LE REPARE EL DAÑO, como en el caso que nos ocupa, ya que la decisión de la entidad demandada, perjudico notoriamente al señor TELLEZ MORET, y a su familia, ya que tal deciusión apresuro ostensiblemente su fallecimiento y dejó en la mas completa miseria a una esposa y madre con dos pequeñas hijas, que quedaron absolutamente desamparadas.

señor TELLEZ MORET, y a su familia, ya que tal deciusión apresuro ostensiblemente su fallecimiento y dejó en la mas completa miseria a una esposa y madre con dos pequeñas hijas, que quedaron absolutamente desamparadas.

A LA TERCERA: Las condenas que en esta petición se solicitan deben contarse desde el momento de la desvinculación del actor, hasta la fecha en que se produjo su deceso.PROCESO N° 25.841 4 las normas legales pertinentes y a la prestación de un buen servicio público, daban al actor la garantía indubitable de permanecer en ejercicio de su cargo hasta donde las circustancias legales se lo permitieran de NO mediar el abuso de poder, la irregularidad, la politiquería y tantas otras secretas maquinaciones que son las que generan este tipo anómalo de actuaciones de la Administración, por cierto bien conocidas por todo el mundo.- 7.- al momento de producirse o proferirse el acto de subsistencia, el actor se encontraba INCAPACITADO MEDICAMENTE para NO trabajar, tal como lo acreditaré en el curso del proceso.- Y bajo este estado, a ciencia y paciencia o a sabiendas, como se dice, la Empresa de Energía profirió el acto acusado y con el cual violo franca y categóricamente las disposiciones legales que mas adelante citaré, infiriendo serios perjuicios al actor en momentos en los que se hallaba recibiendo tratamiento médico adecuado para curarse de enfermedad adquirida en el transcurso del tiempo de servicio prestado a la misma empresa. 8.- El término de caducidad señalado para instaurar esta acción NO HA operado aún, por lo tanto estamos accionando dentro del término legal, la Vía

en el transcurso del tiempo de servicio prestado a la misma empresa. 8.- El término de caducidad señalado para instaurar esta acción NO HA operado aún, por lo tanto estamos accionando dentro del término legal, la Vía gubernativa se agotó en debida oportunidad con la interposición, en tiempo, de los correspondientes recursos, pese a que la Resolución 0858 aquí acusada omitió decir cuáles procedían contra la misma.- Además, tengo poder del actor para promover esta demanda, conforme al poder que anexo a la presente, el cual acepto expresamente".- El actor dentro del término legal igualmente reformo los hechos de la demanda inicial en los siguientes términos: 1.- Luego de presentada la demanda inicial, que dió origen al presente proceso, se produjo la muerte del actor JULIO TELLEZ MORET, el día 23 de enero de 1.991, a causa de un coma diabético, enfermedad esta por la que se encontraba incapacitado en el momento de producirse el acto arbitrario que produjo su desvinculación y que aquí se acusa, y así mismo como se dijo en la demanda enfermedad que contrajo durante el tiempo que presto sus servicios a la entidad demandada.- 2.- La esposa legitima del señor TELLEZ MORET, inició proceso de sucesión intestada que se encuentra abierto y radicado en el juzgado 14 de Familia de Santafé de Bogotá D.C.- 3.- En dicha sucesión han sido reconocidos como causa-habientes del causante la señora ZORAIDA RUBIO PINILLA, en calidad de cónyuge supertite y en representación de sus menores hijas LUISA FERNANDA Y MARIA

ISABEL TELLEZ RUBIO".-PROCESO N° 25.841 6

del causante la señora ZORAIDA RUBIO PINILLA, en calidad de cónyuge supertite y en representación de sus menores hijas LUISA FERNANDA Y MARIA ISABEL TELLEZ RUBIO".-PROCESO N° 25.841 6 pero como ese día, según constancia obrante a folio 23 del expediente, los términos estaban suspendidos, pero se reanudaron el 8 de agosto siguiente, día hábil ese día ha debido presentarse la demanda. Agrega que es verdad que en la demanda se dice que la comunicación fue recibida el 9 de abril, pero considera la fiscalía que esta afirmación debería probarse.-

A. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó su alegato de conclusión que obra a folios 258 a 260 del expediente.- El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 254 a 257 del cuaderno principal.- La procuradora Cincuenta y Uno en lo Judicial ante esta Corporación en virtud a que su intervención puede ser optativa se abstiene de emitir concepto en el proceso de la referencia.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.- Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad de lo actuado, se procede a dictar sentencia.- CONSIDERACIONES Como la entidad demanda y la Procuraduría Séptima propusieron excepciones procede la Sala, en primer orden a su análisis y decisión: La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá propuso las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción, falta de competencia,

excepciones procede la Sala, en primer orden a su análisis y decisión: La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá propuso las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción, falta de competencia, compensación y de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.PROCESO 25.841 7 Como la demandada solo se limita a enunciar los asertos exceptivos pero sin señalar el por que de cada uno, La Sala se abstiene de pronunciarse sobre las mismas.- En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por el Fiscal Séptimo ante esta Corporación, La Sala encuentra que aún cuando en el oficio visible a folio 2 del cuaderno principal, de fecha 6 de abril de 1.990, no aperece la fecha de entrega del mismo al accionante lo que haría pensar que lo hubiera recibido el 9 de abril de 1.990, como en el hecho dos de la demanda se indica que fue el 9 de abril del mencionado año, cuando la empresa le comunicó el acto de la insubsistencia, y dado que la entidad no aporta dentro del proceso la prueba con la cual demuestre que hizo entrega del oficio el 6 de abril, a juicio de la Sala en el presente caso el término para ejercitar la acción frente a la carencia de prueba, debe contarse desde el 9 de abril de 1.990, fecha hasta la cual, según consta en el proceso el Dr. TELLEZ MORET presto sus servicios a la empresa.- Contando el término para el ejercicio de la acción desde el 9 de abril la demanda debió presentarse validamente dentro de los cuatro (4) meses siguientes es decir hasta el 4 de agosto de dicho año; como se puede constatar a folio 22 del expediente, el actor presento la demanda precisamente en esta última

la demanda debió presentarse validamente dentro de los cuatro (4) meses siguientes es decir hasta el 4 de agosto de dicho año; como se puede constatar a folio 22 del expediente, el actor presento la demanda precisamente en esta última fecha razón por la cual no esta llamada a prosperar esta excepción.- En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, se pasa al estudio de las pretensiones.- 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso sobre la legalidad de la Resolución N° 0858 de abril 6 de 1.990 expedida por el Gerente de la Empresa de Energía Electríca de Bogotá , mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Ingeniero del Departamento de lnterventoría en Redes que desempeñaba en tal empresa. 2.- De la prueba documental obrante en el proceso , especialmente la hoja de vida del actor, se desprende que el demandante estaba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a la entidad demandada. Que ingreso al servicio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desde el 15 de febrero de 1.985, habiendo ocupado el cargo del cual fue declarado insusbsistente en virtud de la Resolución N° 0858 de abril 6 de 1.990, que es el acto aquí acusado.- 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el Capítulo del Concepto de Violación obrante a folios 17 y 18 del expediente, se tiene que la parte actora ataca el acto acusado por considerar que es violatorio de principios Constitucionales y disposiciones legales a que hace mención en este

Capítulo del Concepto de Violación obrante a folios 17 y 18 del expediente, se tiene que la parte actora ataca el acto acusado por considerar que es violatorio de principios Constitucionales y disposiciones legales a que hace mención en este capitulo.-PROCESO 25.841 8 Señala que las normas invocadas como violadas establecen que, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados o personal administrativo no podrán ejercerla sino conforme a las normas o leyes que expide el Congreso Nacional para establecer y regular las condiciones y requisitos del acceso o ingreso al servicio público, de hacer ascensos provocados por méritos o por antigüedad, y de jubilación, retiro, remoción o desvinculación del servicio.- Que el acto administrativo acusado impuso al actor una sanción de destitución, disfrazada de insubsistencia y dicha sanción se impuso sin la graduación y calificación ordenadas por los Decretos 2400 y 3074 de 1.968, es decir, sin observancia de los requisitos señalados en tales disposiciones para proferir el acto de retiro del demandante.- Agrega que el acto administrativo acusado viola el procedimiento disciplinario previsto por en el Decreto 1950 de 1.973, ya que no se procedió a verificar la comisión de presuntos hechos sancionables, no se formuló pliego de cargos al actor, cargos de los cuales se hubiera acusado, ni se aporto pruebas y documentos, no se le oyó en él declaración de descargos, ni se le dió oportunidad de aportar pruebas en su defensa; no se hizo tampoco calificación de falta alguna

cargos al actor, cargos de los cuales se hubiera acusado, ni se aporto pruebas y documentos, no se le oyó en él declaración de descargos, ni se le dió oportunidad de aportar pruebas en su defensa; no se hizo tampoco calificación de falta alguna para aplicarle, si hubiera motivo,sanción alguna, ni se pidió el concepto respectivo a la Comisión de Personal, etc.; que hubiera sido de rigor allegar y oír, ni se practicaron todas las demás diligencias contempladas en el Decreto reglamentario 1950 de 1.973, tampoco obran en la hoja de vida del actor, antecedentes de providencia alguna, mediante la cual se hubiera sancionado disciplinariamente a dicho funcionario como perentoriamente lo manda el Decreto 1950 de 1.973, en concordancia con el Decreto 2400 de 1.968.- La entidad demandada al contestar la demanda indica que no se debe acceder a las peticiones de la demanda, en razón a que al proferir el acto administrativo de insubsistencia, el Gerente de la Empresa de Energía procedió dentro del marco de la legalidad por que de acuerdo con la Constitución y con la ley los gerentes o directores de los entes descentralizados en su calidad de nominadores tienen la facultad legal de nombrar y remover libremente a sus empleados públicos, que no pertenecen a carrera administrativa. El acto administrativo impugnado esta amparado del principio de legalidad, fué expedido dentro del marco legal de funciones del Gerente y estuvo encaminado a mejorar el servicio, en consecuencia su legalidad es manifiesta.- 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.-

servicio, en consecuencia su legalidad es manifiesta.- 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.- Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar y de manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.-PROCESO 25.841 9 En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que en tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público.- Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia reinante sobre la materia se requiere que el actor pruebe de manera fehaciente que el acto que acusa no estuvo motivado por razones del buen servicio público.- 6.- No se prueba, ni siquiera se enuncia, que el accionante estuviera inscrito en carrera administrativa o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad relativa en el empleo, por lo que, debe inferirse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido por la autoridad nominadora en uso de la facultad discresional por motivos del buen servicio público.- 7.- Es principio general de derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En Derecho administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a

hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En Derecho administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores que está viciado de desviación de poder, bien por que se utiliza una facultad para procurar un fin distinto al autorizado por la ley en esa facultad, o bien por no haber sido motivado por razones del buen servicio público.- 8.- En el caso sub-lite, no existe la prueba que demuestre el motivo que tuvo la autoridad nominadora al proferir el acto enjuiciado, no aparece ninguna declaración que señale o indique que el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá hubiera hecho manifestación alguna señalando el por qué se tomo la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor, menos aún que haya sido por razones ajenas a la noción del buen servicio público como la que alega el demandante en el sentido de no tener respaldo político , o que se hubiere desmejorado el mismo con la desvinculación del demandante; es mas ni siquiera se estableció a que partido o movimiento político pertenecía el actor o el nominador.- En relación con éste tópico, en criterio que comparte la Sala y lo acoge como parte motiva de esta providencia, La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 1.990 dictada en el expediente 1067-9459 con ponencia del Dr. JUAQUIN BARRETO RUIZ expresó:PROCESO 25.841 lo "El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se

expediente 1067-9459 con ponencia del Dr. JUAQUIN BARRETO RUIZ expresó:PROCESO 25.841 lo "El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida. La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba loa hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejo que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circustancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circustancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió' En criterio de la Sala, en el proceso no se aporta la prueba con la cual se pueda establecer la existencia de relación de causalidad entre la Resolución demandada, el abuso de poder, la irregularidad, la politiquería y otras maquinaciones e intrigas que en decir del actor generan ese tipo anómalo de actuaciones.- El libelista afirma que el actor mientras prestó sus servicios en la

Resolución demandada, el abuso de poder, la irregularidad, la politiquería y otras maquinaciones e intrigas que en decir del actor generan ese tipo anómalo de actuaciones.- El libelista afirma que el actor mientras prestó sus servicios en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no cometió faltas disciplinarias o que ameritaran sanción disciplinaria o una amonestación por tal concepto y que conforme a las normas legales pertinentes y la prestación de un buen servicio público, daban al actor la garantía de permanecer en ejercicio de su cargo hasta donde las circustancias legales se lo permitieran.- Ha venido sosteniendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal que el hecho de que el empleado sea idóneo, eficiente, cumplidor de su deber, no limita, no mi pide el ejercicio de la facultad discresional de libre remoción; lo anterior por la sencilla razón de que el empleado, cuyas condiciones de trabajo son fijadas legal y reglamentariamente, lo mínimo a que esta obligado es precisamente a cumplir con sus deberes y a desempeñar el empleo con las cualidades que el libelista señala del actor.- La eficiencia y el profesionalismo en el desempeño de las funciones de un empleado público, en ningún momento le otorgan al empleado un fuero de estabilidad en el ejercicio del mismo, ya que como se anotó, estos constituyen una obligación de los empleados para con la Administración Pública.-PROCESO 25.841 11 Para expedirse el acto de insubsistencia no se requiere adelantamiento de proceso disciplinario, por que como se ha dicho en varias oportunidades la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento se hace en uso de la facultad discresional de libre nombramiento y remoción que es

adelantamiento de proceso disciplinario, por que como se ha dicho en varias oportunidades la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento se hace en uso de la facultad discresional de libre nombramiento y remoción que es completamente autonóma y diferente a la facultad que se tiene para adelantar una investigación disciplinaria.- Además de que no se prueba en el proceso que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le hubiera imputado al actor la comisión de alguna conducta que encajará dentro de la falta disciplinaria, ni siendo necesario para desvincular del servicio al demandante adelantar investigación disciplinaria.- Al respecto, La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 1.990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS expresó, en criterio que comparte La Sala lo siguiente: "Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora comsidera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene ala adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discresional de libre remoción, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es, que la Administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo por que haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inmovilidad o la garantía de

haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inmovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo"-

10. En cuanto a que el actor hubiere estado incapacitado médicamente para laborar al momento de su desvinculación del servicio es un hecho que no infiere en las decisiones del nominador cuando de mejorar la prestación del servicio público se trata, y que por lo tanto no impide que este pueda ejercer la facultad discresional de que esta investido legalmente.- 11.- De las consideraciones anotadas en los párrafos anteriores, se infiere que el nominador dentro de su criterio de adopción de medidas para el buen servicio, ejercitó la facultad discresional de libre remoción del demandante, medida que

podía tomar dado que el actor no estaba inscrito en la carrera, ni gozaba de fuero que le diera inmovilidad relativa; al dictar el acto lo hizo encaminado como se señala en la contestación de la demanda, por el buen servicio, pues no militaPROCESO N° 25.841 12 prueba que desvitúe dicha presunción de legalidad, mucho menos, se repite, que se hubiere desmejorado la prestación del servicio por razón de la desvinculación del demandante.- En el caso sub-judice, como se vió atras, la prueba allegada al proceso, no corrobora en manera alguna el motivo que tuvo en mente el nominador al proferir la Resolución acusada.- Tampoco se prueba que la intención o finalidad que persiguió el nominador al proferir el acto acusado haya sido distinta a la de ejercitar la

nominador al proferir la Resolución acusada.- Tampoco se prueba que la intención o finalidad que persiguió el nominador al proferir el acto acusado haya sido distinta a la de ejercitar la facultad discresional de libre nombramiento y remoción del cual esta investido por la ley, por lo que no aparece la demostración del hecho que alega el actor en el sentido de que el acto de la insubsistencia se profirió irregularmente, por politiquería y otras secretas maquinaciones.- Corolario de lo anotado en esta sentencia es que la parte accionante no logra probar que el acto de la insubsistencia adolezca de desviacion de poder o vicio que lo invalide, razón por la que las irregularidades indilgadas al acto acusado no tienen vocación de prosperidad.- La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legahdad, ni la de que el acto de la insubsistencia se profirió por razones del buen servicio público, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica.- Como no prosperan los cargos que se enfilan contra el acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.- En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,PROCESO N° 25.841 13 FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por el Fiscal Séptimo y la Entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.-

FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por el Fiscal Séptimo y la Entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- 2.- Se NIEGAN Las pretensiones de la demanda, COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE r os, de is

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Magistrado

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Magistrada Magistrado

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