🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25854-(23-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25854-(23-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FALTA DIS('I L!NIA - istaDJ-eC]m1E 1t0 pj t:zlxj

SEPAR2CION ABSOLUTA DEL SERVICIO - Improcedencia 1 (Lti J F 1 FR4 1 VO DE C.tflIO 1

R€PU8[ICA DE COLOMBIA de qot. c 2 3 FEZ, mi, !¡ , Rehdi TrbL'flaj AdinjsfraJjyo de Curdnamarca c,) 1 irr te Jt,.L LEf':t'4E "a" VI tT L< 1 p1 Exí'i ten te t&ta'?t " u e LU 1 Ç HEh:C.FliN 1 LT.c..n ETFi-AL 1. JN (t.it..3JT1 0 E 'ERV 1 Cl io roL. 1 E 1 C 1 ONAL El d€uicLíi :e por in br d tu de pude r io s ta Cot por ci .j. un do o 1d

r etb 1 tu d 1 do .1 o ck cet í i i i 1 MJ cur e

t' dí 1 c.u:.1. •; Ost 1 P 0 lo sic

DECLAR4CLONE, RESTIBLEC1MIENT0 O

INDEMNIZACIONES

1. Qt.ie e r.t10 o1c 1.o Jffliípj'ti .:.&tt'u curnp1e,j o irttracio par' 1 f 11 o d pric1cr iit.trc:J. do f h ."2 J fet' t tJ 1. ' pr of i clb Joi 1

curnp1e,j o irttracio par' 1 f 11 o d pric1cr iit.trc:J. do f h ."2 J fet' t tJ 1. ' pr of i clb Joi 1 le del i)upr t3m'rto de Po 11 ca. a Mtrpui itn d 9c.,y ao tá• y el, f1 lo th. .'cund rt:.i de tuch J, 1. de p IJ.do por l L)iectür Gnoral de 1,4 a c t:o pdr 1 ola 1, (¿,-.-t 1 Áru:c!nó 1 iói rta £1 1 . .:Expediente No25854 2.- Que es nula la resolución numero 6596 de fecha 4 de julio de 1990 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la citada institución policial del seor, Agente LUIS ANTONIO, MERCHAN CASTÑO, adscrita al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá. 3..- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a titulo del restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro del seor LUIS ANTONIO MERCHAN CASTAO, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venia desemp&ando o a otro de superior categoría por ser empleado de carrera judicial. 4.- Que se condene a la NACION-FOLICIA NACIONAL - a reconocer y pagar al áctor,odos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás

superior categoría por ser empleado de carrera judicial. 4.- Que se condene a la NACION-FOLICIA NACIONAL - a reconocer y pagar al áctor,odos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el valor de los aunentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta como también a reintegrar al seor LUIS ANTONIO MERCHAN CA%TAO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servios públicos, se corrige de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicas y de laboratorio clínico. 5..- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca -fuera del mismo,4ntNc25854 y esplmente, para restaciones sociales acenses deir., sin solución de continuidad. Y 6.- Le pagará también, el equivalente en pesos de la fecha de jecutoria d ela: sentencia de mil gramos de oro fino, corno :indemnizatióne1 dao moral causado con el acto cuya anulación Se: pretende .- Los daos y perjuiios materiales, y 8Desde las costas, y gastes, del procso 9.- La Direcçión General de la Pl1i Nacional,' dará cumplimiento al falloque recaiga en el prseriteproeso,:dntro de los términos previstos en elartciilo 176del 'decreto Ol de 1984, y que

9.- La Direcçión General de la Pl1i Nacional,' dará cumplimiento al falloque recaiga en el prseriteproeso,:dntro de los términos previstos en elartciilo 176del 'decreto Ol de 1984, y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 177, ibidem', inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.

HE:CHOS Y OMISIONES:

1. El s&ÇorLUIS ANTONIO MERCHÁN CASTAF:i'O, laboró en la Policía Nacional, desde el lo. dL= abril de 1988, hasta e1,9 de julio de 1990,, fecha esta última con que se separó en forma absoluta el servicio activo de la citada institución policial. 2..- El ultimo cargo desempeñado por mic:j ;i nt l'lii 2354 mandarite fue 1 de ente de IA Nacic,n1 rito 1 Depr t.ento eje íol i ci Mot:r opul í.tn d

Eoçct.

J cnt: epr do do 1 or/. :iu t 3.. ' o med j_aO te eo1uc.tÓr ifiCro 69 do 4 i j ul io de 1990 proferida por 1 iro:c;.Ún t4onora 1 do la Po! ii:ia thci,onI que €oç iÓ 1o. f 1 lo de pr1er. y oqrida ms Lrce, cmi. iido por 1 CO1f&fldItte df:1 prf:montc de Pol ic:ía t1otropo1 itr de E3ukJot

y oqrida ms Lrce, cmi. iido por 1 CO1f&fldItte df:1 prf:montc de Pol ic:ía t1otropo1 itr de E3ukJot Oirerc.tón Gnerl de 1 POI ici repo:tivmonte.coma tdo de la iri\tst CICtÓn idniníst ati• discipi indri nimeru ()3'!,(1ue Jo fue dolant7idaa mi mdrt La dii qenL1; d i.ipi inrias oi y iie 1 en e 1 Com.ndo de Depétínento de Fioi Metropol itn do Boçot se trducen en 10-3icu len ¿) Que el dL a .9 de cietnbre de 19'39, entre 1 tres de la tr'do y once de 1 noche. & Agente de rít LUIS ANTONIO t1EFCHAN CSTO en cQmpi. de otra POI icii1e% y ¡Arios CivilEE do dp1zó ha-.ta el sitio den nuntdo el Alto del Trigo. Li) Que LUIS ANTONIO I1ERCHAN CATA. fue omp éítdo por el particular GUSTAVO ORJÜELA hs ti el sitío dcrominado el Alto del Trig. ub.i.cada en tr c,-- lía, pablaciories de duy Villeta Gundiñamarca ci que tan e alto del io intercepttun dos : ioneaprocederit% de: Medellin que venin hciExpediente No.25854 5 Bogotá con tela cólt.ejér avaluadas en $150'000..00:,00 de pesos..

dos : ioneaprocederit% de: Medellin que venin hciExpediente No.25854 5 Bogotá con tela cólt.ejér avaluadas en $150'000..00:,00 de pesos.. d). Que más luego dicha mercancía ( telas coltejePfue incautada en el barrio Brasil de la localidad de Soacha (cundi) por unidades de la SIJIN. del Departamento de Policía Cundinamarca los días cinco y seis de diciembre del mismo ao. • e) Que posteriormente se llegó a establecer que los individuos que acoffipaFaron al sujeto GUSTAVO ORJUELAI fueron entre otros el Agente LUIS ANTONIO MERCHAN CASTAO5 adscrito a la Primera Estación de Policía del departamento de Policía Metropolitana de Bogotá 5 CAl número 122 de la JII 5) El informativo administrativo disciplinario que dió origen a los actos que culminaron con la expedíciónde los fallos de primera y secunda grados y la resolución acusada, presentan irregularidades formales y sustanciales que las hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de los actos administrativos, así a) Se incurrió en nulidades dentro del instrucción del informativo disciplinario adelantado contra mi mandantes toda vez que no se observaron las formas propias del juicio establecidas en el reglamento de disciplina para la Policía Nacional, articulo 194,literal d), el decreto 100 de fecha enero lide 1989 Eausal taxativamente contemplada en el mencionado precepto. b) No es cierto, como se afirma en los

reglamento de disciplina para la Policía Nacional, articulo 194,literal d), el decreto 100 de fecha enero lide 1989 Eausal taxativamente contemplada en el mencionado precepto. b) No es cierto, como se afirma en los fallos de primera y segunda instancia y 1 en laExpediente No25854 6 t resolución númro 6596, que la investigación se inició adelantó y allá con el cumplimiento de los parámetros trazados par el procedimiento especial determinado por el decreto lOb de 1989, en sus artículos 176 y siguientes. c)'Se desconoció abiertamente el derecho de defensa material', por cuanto el inculpado seor LUIS ANTONIO MERCHAN CASTAFO, le fue recepcionada la diligencia de descargos sin la asistencia física del vocero en el acto de la diligencia y sin la citación de las normas que la solemnizan , No se ratificó previamente a la diligencia de descargos el, informe denuncia ; No se informa de la' iniciación de la investigación disciplinaria inmediatamente al nombramiento de funcionario de instrucción sino que acto seguido se recibe en descargos a mi mandante. Las declaraciones se recibieron sin las solemnidades legales, esto es citando las normas correspondientes. No se le advirtió al inculpado que la diligencia de descargos es sin apremio del Juramento: en las diligencias el secretario no aparece firmando de Ultimo como es lo debido, sino que lo hace después del funcionario de instrucción, precisamente debe hacerlo de Ultimo en toda diligencia, para que la autentique y de fe d ela diligencia

en las diligencias el secretario no aparece firmando de Ultimo como es lo debido, sino que lo hace después del funcionario de instrucción, precisamente debe hacerlo de Ultimo en toda diligencia, para que la autentique y de fe d ela diligencia no se allegaron todas las pruebas necesarias para determinar' si el presunto infractor estaba o no al margen de la ley, entre otrasExpediente No.,25854 7 irregularidades Se suma a lo anterior el hecho, de que el inculpado LUIS NTÓNW MERCHAN CASTA10, pidió y citó varios testigos TY otros medios de prueba en sus descargos así como en los alegatos, reposición y apelación, sin que se hubiera decreado y mucho menos practicado, o si se hizo esto Ultimo no se tuvieron encuentra para la decisión disciplinaria de fondo y, máxime cuando han sido pedidas oportunamente.. Mas aún, no fueron negados por irnprocedentes inconducentes o inútiles., quebrantandose de esta manera el deber y obligación legales de practicar y tener en cuenta tanto las pruebas de cargo como de descargo o inocencia, y al propio tiempo tenerlas en cuenta como enantes se dijo para la decisión disciplinaria de fondo. Por otra parte no es cierto como se afirma en el acta admiilistrativo impugnada, que los hechos tuvieron ocurrencia entre las tres de la tarde y las once de la noche del día 29 de noviembre de 1989, es decir, que mi representado en este interreno se desplazó de la ciudad de -Bogotá al A.lto del Trigo en inmediaciones de Vil leta y: uaduas (Cundí), par

decir, que mi representado en este interreno se desplazó de la ciudad de -Bogotá al A.lto del Trigo en inmediaciones de Vil leta y: uaduas (Cundí), par cuanto que el asalto a los camiones sucedió a Oas diez de la noche de 1 citada fecha y no como se hace aparecer inicialmente, habida cuenta que las primeras versiones fueron condicionadas por la doctora YOLANDA COOK DE TAMAYO, Jefe Comercialen Medellin, la que manifestaran los conductores de los camiones de que el hecho había tenido ocurrencia entre las cinco y treinta y las seis dé la tarde, para de esta manera evitar que el segundo no respondiera por la pérdida de la mercancía, ya que el transporte de la mismaExpediente No25854 solamente tieneautorización de seis de la maana a seis de la tal!-'de exclusivamente Este procedimiento o situaciones tampoco fue aclarado dentro del presente investigación. Sé suma a lo anterior.. él hecho de que el inculpado LUIS ANTONIO MERCHAN CASTAÑO pidió y citó .,arios testigos y med.os de prueba en sus desca, gos.. alegatos y recurso de reposición y apelación, sin que se hubieren decretado y mucho menos practicadó, o i se hizo esto Último no se tuvieron en cuenta para la. decisión disciplinaria de fondo y, máxime cuando han sido:pedidasóporturtamente. Pero demás., ]a norma reglamentaria seala que :l paliial se debe retirar, en las acciones disciplinarias onstitutivas de'mala conducta,, con - la fecha de la suspensión, lo que no se hizo, violándose

Pero demás., ]a norma reglamentaria seala que :l paliial se debe retirar, en las acciones disciplinarias onstitutivas de'mala conducta,, con - la fecha de la suspensión, lo que no se hizo, violándose de esta manera este mandato reglamentario, consagrado en el artículo 179 del ecreto 100 del 11 de enero de 1969. reglamento de disciplina para~ lá Policía Nacional. 6.- Los actos administrativos qúe culminaron con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional para mi asistido se fundanintaron en haber incurrido en faltas, constitutivas de mala cdnduc€a ; cargorw. ique no fueron probados _fea.hacÍentemente como lo exige la norma sustantiva y, porque en sus descargos y en los plan teamien tQs expuestas .-_en los recursQs explica suficientemente su impoluta conducta e inocncia.. 7.- El acto administrativo demandado causó a LUIS ANTONIO MERCHÁN C., daíiosy perjuicio.PSICIOI VIOLADAS: Expediente No25854 artículo 2 16, 17, 20 26 30 51 y 62 de la Contituciónjciohai. Decreto 100 de enEro 11 de 1989 articulo 145.121 numeral 12. 1(? 258 .68, 194, literal d), articulo 158 Articulo 84 del C..C..A.. articulo 227, inciso segundo del C..P.0 ALGAOSDE CONCUJSION folios 17 a 142 La Procuradora Cuarta Judicial anta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

158 Articulo 84 del C..C..A.. articulo 227, inciso segundo del C..P.0 ALGAOSDE CONCUJSION folios 17 a 142 La Procuradora Cuarta Judicial anta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca presenta sLu alegato de rclusiÓn, el: cual e acogido: por la Sala.. La Entidad demañdada guardó silencio. C O 14 8 I DER AC 1 0 ES Se ha propuesto en esea-demanda la nulidad del acto complejç administrativo, integrada porIøs fallos de primera y segindaihtancia.que confirmando el prxmro1 determinó separar del servicio en forma absoluta al segar LUIS ANTONIO MERCHAN CASTAO, a la sazón agente de la Policía Nacional y de laExpediente No,25854 10 Resolución No.6596 de]. 4de Julio de 1990, por la que se 7 ejecutó deciiÓn adaptada con las medidas disciplinarias Como cónse.cuencía de esa nulidad, debe reintegrarse al actor al cargo y Tpagarle los emolumentos que por todo 'concepto ha dejado de percibir mientras ha permanecido al5 margen de la institución. La Procuradora Cuarta Judicial, rdoctora Dora Piedad Zapata, en su vista de fondo, hace las siguientes consideraciones solicitando que se dfina en forma favorable las peticiones de la demanda 'E Con relación a la violación de los principiosconstitucionales planteada en el capítulo concepto de violación de la demanda, considera este despacho que no puede ser alegada, ya. que como es sábido, nuestra Carta Fundamental consagra derechos, garantías y

principiosconstitucionales planteada en el capítulo concepto de violación de la demanda, considera este despacho que no puede ser alegada, ya. que como es sábido, nuestra Carta Fundamental consagra derechos, garantías y principios generales, cuya vulneración solamente puede efectuarse a través de las normas legales que los desarrollan. Alega además el actor como causal de nulidad de los actos enjuiciados, la violación de normas legales, fundamentando tal afirmación en que la administración no estableció plenamente su responsabilidad dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, ya que no existieron pruebas contundentes que 351 lo demostraran. Al respecto este despacho observa que en el Informativo Disciplinario seguido en contra delE,.pedirite tld2354 11 de otros agontes. no se decretaron todas las pr ti, bas rec:arias par' a eci are:er 1 w hechos que la originaron 4 toda ve:: que de 1 di íçencias adal an tad4rs no logró cJetc?rmiri con :titud la hora en que n los o:ur iern De ta 1. uer-te que aunque el funcionario investigador nombrado para tl e1:to anift E?fl U ron ceptc) que se pudo estbi ecer en 1 invet..icjación que los c-? 1,10 a tuvieron o(;urrEncla en la tarde dci 29 de rvi.eubre de 19(9y ma concretamente a 1 17 horas. no se nentran zisí lo' establezcan. ya que no se recibieran declaraciones a loE;

o(;urrEncla en la tarde dci 29 de rvi.eubre de 19(9y ma concretamente a 1 17 horas. no se nentran zisí lo' establezcan. ya que no se recibieran declaraciones a loE; c:onductor e de 1 osc: iones •atr:ie; para ac1ai're'sta situación. Es así que ett el proceso dicipinari.a al legad.'-) al • sxpedjent, parecen los dcscárgci rentJido por los ircu'lpados (fi s. .l, a 154 Cdo. diligencias en las cuales se maniieta que el atraco ocurrió a ia diez de la noche (22;00 hors fis. Al4r y 14 ibidm, y 00 ¿ l.5 de la trde como inía 'rr'a' tanto el informe del fuñcionrio investigador' (fl.i63 .. 199 ib,) •co& en j4bZ, falles de pri.mera y segunda instancia de' ;dicho proceso '('?fl 203. 294 y 275 ib. ) - Este desacho considera que, para estábleccr - la •responabil ¡dad ' del actor:'en la comisic5n d las -rit disciplinaria • '1 imputadas,, era ece1arkÓ d.terminar e'pctivamnte 1j hora en que le etió el dslitQ, pues lis ' pruebas que olicitó para demoikrar su no participación . . 1 i.lcito y qf.w fueronExpediente No,25854 12 practicadas, se refieren al comprendido entre las diez de Noviembre y las seis de la lapso de tiempo la noche dl 29 de maanadeI 30 de

practicadas, se refieren al comprendido entre las diez de Noviembre y las seis de la lapso de tiempo la noche dl 29 de maanadeI 30 de Noviembre de 1969, y noa las hdras de la tarde (5:00 p.m.) qe que se habla en la investigación. Esto significa, que si efectivamente dentro del proceso disciplinario la administración logró determinar, que la ocurrencia de los hechos fue en Jas horas de la tarde, el iiterroqatori hecho Al actor dentro de la diligencia de descargos, debiO ser claro en este aspecto, para que el endilgado demostrara mediante las pruebas pertinentes, las actividades realizadas por él en ese período de tiempo. Lo anterior nos lleva a concluir, que al no determinar con exactitud en la investigación disciplinaria la hora en que ocurrieron los hechos, la participación del actor en los mismos no quedó plenamente establecida, ya que tanto los testimonios rendidos por las personas citadas para el efecto, corno la transcripción de la grabación delCanal 7 de la Primera Estación, del día 29 de noviembre de 1989, dan fé de que el Ex-Agent Luis Antonio MerchnCasta, efectivamente se encontraba en Bogotá prestando el servicio correspondiente en las horas de la noche de esa fecha, pero en cambio no hay prueba alguna que permita determinar, en donde se encontraba en las horas de la tarde del mismo día. Ahora bien, en cuanto a las irregularidades formales en la expedición de los actas acusados planteadas por el accionante en la demanda, esteExpediente No.,25854 13 oespcho considera que tales afirmaciones carecen de sustento legal, toda vez que el

formales en la expedición de los actas acusados planteadas por el accionante en la demanda, esteExpediente No.,25854 13 oespcho considera que tales afirmaciones carecen de sustento legal, toda vez que el proceso disciplinario adélantada por la Institución demandada se hizo de conformidad con el procedimierto euta.blec,idip por el Decreto No Ulfl() de enero 11. de 1969 (a -t 176 y ss ), sin que se observe ningurf'a irregula.ridd o fall procedímntal en el mismo,. pues la'investigación se llevó cabo por el futcionario nombrado para tal efecto., el demandante f s-té odc en descargas asistido , por el vticero designado para tal fin., se detretarori l;. prueba pedid.s por el inculpado, se emitió el concepto ¿el funcionario investigador y finalmente la autbridad competente profirió el fallo" Esas consideraciones las hace uys la Sala para definir el presente asunto-al encontrarlas ajustadas a la realidad probatoria subsistente en el e'pediente y llagar a la misma conclusión de que al actor no se le logró demostrar haber participada en el comisión del ¡lícito que se le imputó y que dio lugar e la sanción. discipliriaria A lo ya expuesto por la Procuradora Cuarta, desea agregar la Sala que en verdad son varias las pruebas que militan en favor de esta apreciación que haca la Procuradóra 'para sealar la ausencia de responsabilidad del actor, pues si en verdad no se demostró la hora en que 3e dieran las hechos, ya que mientras un autor de ellos, Gustavo Orjuela, indica

haca la Procuradóra 'para sealar la ausencia de responsabilidad del actor, pues si en verdad no se demostró la hora en que 3e dieran las hechos, ya que mientras un autor de ellos, Gustavo Orjuela, indica que fueron a diéz dé la noche, el informe del investigador los sitia a las 17.30 (f al 20), paraen definitiva ubicarlo entre esas horas extremas laEx pecien te No.25854 :J;4 decisión de segunda instancia, dtdole igual valor a la hora sealadá por Oriuera como la dl Oficial Duque Restrepo. : Poro, aún aijí haya sido en ese lapso, se tiene que el agente Merchan Castao logró demostrar su presencia en a.l sitio de trabajo hacia las 22.00 horas no solo con ls grabaciones registradas en la Estación 1 (fol.278 sino que también hubo declaraciones de civiles ue vieron al actor por esas horas prestando servicio (fol.278), lo que descarta la posibilidad de su presencia para comisión del reato creándose :. al menos una gran duda sobre su participación, mirándose ,tal hecho en beneficio suyo. De todas, formas, en las diligencias preliminares y en el alegató, que presentó el agente Merc'án (fol. 158) es enfático en manifestar qüe desde las dos de la tarde estuvo en su pasa y que pasadas las diez de la noche fue,arcibirsu turno en, el Cai de la NY", ob-ando en, su favor los rastrs ya mencionados de su e:tada en ese lugar., a lo que le da veracidad la Sala para concluir que no estuvo suficientemente probada su participación en el ¡licito-. . En cuanto haca las pretensiones de la

e:tada en ese lugar., a lo que le da veracidad la Sala para concluir que no estuvo suficientemente probada su participación en el ¡licito-. . En cuanto haca las pretensiones de la demanda, se han de negar la relacionadas con los puntos 6 7, 8 y los de arden médico. p.aramédíco hospitalario y de laboratorio solicitada' en el punto 4 en razón, a que ninguna de esas. exigencias fue objeto de demostración ó prueba en Ci trans'curodel proceso que ahora fihaliza. Por lo e.<puesto el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Segunda Subsección A"Expediente No,284 15 adrn.t1trandd jutiçi en nombra de l República de Colombia y por autoridád de la 3.ey,

F A LL Az

1. Dclrie ja nulidad del acto complejo integrado por el fallo de primera intancIade fecha 22 de febrero de 1990, proferido por el Comandante del Departa4erito de Palicia Metropolitana de Eogot.á y el fallo de segunda instancia d€ fecha 11 de mayo de .t99t:, emitido por el Direc,'tor General de la Policía Nacional actos mediante los Luales, se zanclonó con la separación abaolUt4, del servicio acti o ¿,l er LUIS ANTONIO MERCHAN 2.- Es igualmente nula la resalución flo.596 del 4 de julio de £970, expedida por e Director General de la Policía en lo relativo a la ejecución de La eritenc.a que retiró al drnandante de la entidad policial. como consvcuencia. de Jo ante dispuesto, la Policia Nciohal deberá reintegrar al

Director General de la Policía en lo relativo a la ejecución de La eritenc.a que retiró al drnandante de la entidad policial. como consvcuencia. de Jo ante dispuesto, la Policia Nciohal deberá reintegrar al set.or LUIS NTONlO ttERCt4N LA íACt identif i cado con c.c.79 390.555 de Bogotá, al cargo del que fue retirado o a otro de igual o superior jerarquía.

4. Al at: Lr se deberán reconocer poc la "ación Pol.i ..ia Naciunal, 1o; sueldos, pr i bonilicaciones y demás derechos dejados de percibir durante 91 tiempo que permaneció cesante ftk tIUe se produzca su reintegro.Expediente No,25854 16 5 Para todos los efectos legales ha de tenerse como tiempo de prestación de servicios el lapso duranteel cual el actor permaneció por fuera del servicio por efecto de la desvinculación que ahora se anula.

6. La Policía Nacional dará cumplimiento a esta decisión dentro del término previsto en el artículos 176 del C.-C.A., dando lugar a que se cancelen intereses a las sumas que resulten a su cargo en los términos del articulo 177 inciso final del C.C.A.

7. Niganse las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE,, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...