🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25873-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25873-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SEPTRACION DEL SkVICIO TR 1 BUN í L AIMI:í NT STRAT .1 yO

CUNI)I NAHAR(A

S1CCi OH SIGLJN1i II3SECCT OH -B13 'F£` 731996

Santafé de Bogotá LLC., febrero nueve (9) de mil novec.intos noventa y seis / -

MAGI11-`,TRAí:0 PONENTE : Dr.. LL.JTS RAFAEL \TERGA1QUIr4TKRO'"

.0

REF PROCESO No. 25.873

ACTOR : E1)TLBERTO PABON PEREZ

AUTORIDADES) NAC 1 ONALES

POLICIA NACIONAL Seperación de]. Cargo aST4á.f4U4l4iSM El señor EDILBERTO PABON PEREZ, identificado con C.C. No. 4090315 de Chinavita, por intermedio de apoderado Judicial en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda en esta Corporación a la POLICIA NACIONAL controversia que se resuelve en este providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: 'lo. Que es nulo el acto complejo formado por las sentencias de primera y segunda instancia, proferldae el 29 de diciembre de 1989 y el 7 de junio de 1990, por el señor Brigadier General Cdte. del Departamento de Policía Bogotá y el señor Director General de la Policia Nacional, dentro del informativo disciplinario que se adelanto al señor agente Edilberto Pabón Perez, así como la Resolución No. 7863 del 2 de agosto de 1990,

Policía Bogotá y el señor Director General de la Policia Nacional, dentro del informativo disciplinario que se adelanto al señor agente Edilberto Pabón Perez, así como la Resolución No. 7863 del 2 de agosto de 1990, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se aspará en forma absoluta de la misma institución al señor agente Edilberto Pabón Pérez, por haberlo encontrado responsable de la comisión de faltas causal de mala conducta en una anómala investigación disciplinaria adelantada por el Comandante del Departamento de Policía de Bogotá.E.:PEDIENTE tio. 25.873 2o. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y pata retaLlecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación Colombiana, Policia Naoiona 1 , a reintegrarlo e un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, en la Policia Nacional y reconocerle y pagarle todas las sumas de dinero dejadas de pi'cibir por concepto de salar i.os, primas, vacciúnes, bonificaciones y demás señaladas en la iey, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción 3o.- Que se declare igualmente, para todos los efectos J.egales y prestacionals, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por Edilberto Pahón Perez a la Policía Nacional. 4o.- Que con la sentencia que ponga fin al presente proceao, se le cumplimiento en los términos de lo artículos 176 y 177 del C.C.A., en el caso de que nos sea favorable.

Pahón Perez a la Policía Nacional. 4o.- Que con la sentencia que ponga fin al presente proceao, se le cumplimiento en los términos de lo artículos 176 y 177 del C.C.A., en el caso de que nos sea favorable. Son H E C II O S principales de la demanda los siguientes: lo.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional hace aproximadamente seis aios, siendo dado de alta como agente el lo. de agosto de 1984, tal como se desprende de la correspondiente hoja de servicios policiales. 2o.- Durante su permanencia en la Policia Nacional mi mandante tuvo una muy buena conducta, tal como se determina en la respectiva hoja de vida. 3o.- Para el 19 de mayo de 1989, se encontraba adscrito al Departamento de Policia Metropolitana Bogotá. 4o.- Para la citada fecha, mi mandante recibió la orden de llevar una alcancía de la Cruz Roja del CAl 71 A LA Décima Primera Estación de Policia en compañía de otros agentes de la Policia Nacional. Durante el trayecto, mi patrocinado fue falsamente acusado de 2EXPEDIENTE No. 25.873 haberse detenido en compañía de sus compañeros en un montallantas y en dicho lugar proceder a saquear la urna. 5o..- Lo cierto fue que mi mandante ¡Be detuvo en ese sitio fue con el objeto de que de uno de sus compañeros Inflara una de las llantas de su motocicleta, y otro a su vez comprara un tarro de aceite; pero nunca con el objeto de violentar la alcancía para sacarle el dinero. 6o.- Estos hechos dieron origen a una investigación disciplinarla por parte de la Policía Nacional,

su vez comprara un tarro de aceite; pero nunca con el objeto de violentar la alcancía para sacarle el dinero. 6o.- Estos hechos dieron origen a una investigación disciplinarla por parte de la Policía Nacional, Investigación disciplinarla que fue iniciada por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana Bogotá, por informe suscrito por el señor Comandante del. CAl 71, quien afirmó que el habla observado la alcancía antes y que tenía más dinero del que fue examinado en la Estación. Es de anotar que hasta el momento en que se abrió la Urna en al Estación, el Comandante del Cal, no había visto antes el dinero por cuanto ésta se encontraba debidamente sellada sin signos de violencia ni nada, tal como consta en la respectiva acta que se levanto el día de los hechos al examinarla. 70..- De otro lado la investigación disciplinarla tuvo los siguientes errores: a) Indebida evaluación de las pruebas arrimadas al proceso.. h) Falta del debido proceso.. 80.-- El comandante del Departamento de Policía Metropolitana Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 29 de diciembre de 1989,mediante el cual resuelvo apartarse del concepto emitido por el funcionario investigador, y solicita a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de la Institución del señor agente EDILBERTO PABON PEREZ por ser responsable de faltas que contempla el Decreto 100 de 1989, articulo 121, numerales 12 y 16 90.- Posteriormente, y en consulta el agente Edilberto Pabón Perez, el Director General de la Policía Nacional

por ser responsable de faltas que contempla el Decreto 100 de 1989, articulo 121, numerales 12 y 16 90.- Posteriormente, y en consulta el agente Edilberto Pabón Perez, el Director General de la Policía Nacional profiere el fallo de segunda instancia el día 7 de junio de 1990, mediante el cual separa en forma absoluta. del servicio activo de la Policía Nacional a ml mandante, por encontrar responsable de faltas constitutivas de 3EXPEDIENTE No. 25.873 mala conducta, al tenor del articulo 121 numerales 12 16 del Decreto 100 de 1989 10. el 2 de agosto de 1990 el Director General de 1 Poiicla Nacional, profiere la resolución No. 7B63 mediante :La cual separa en forma absoluta del servid activo de la Policía Nacional, al agente de es institución Edilberto Pabóri Perez, y de conformidad las sentencias de primera i se8unda instancia. 11.- En el momento de ser separado del servicio activo, mi mandante devengaba un salario actual equivalente cuarenta y seis mil ochocientos pesos ($46.B00.00 mensuales aproximadamente, moneda legal colombiana. 12.- Estos hechos ocasionan perjuicios en la persona patrimonio de mi mandante, señor agente Edilberto Pabór Pérez. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional : Arte. 2, 16, 17, 20 y 28 Código Contencioso Administrativo : Arte. 85 - 86, 131, 135 136, 137, 138, 139, 142, 176 y 177.

Constitución Nacional : Arte. 2, 16, 17, 20 y 28

Código Contencioso Administrativo : Arte. 85 - 86, 131, 135 136, 137, 138, 139, 142, 176 y 177. Decreto 100 de 1989 : Arte. 4, 85, 86, 103, 121; numerales 1 y 16. 130, 145, 147, 158, 175 & 191 y 194; literal d). Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandad POLICIA NACIONAL contestó la demanda, argumentando que l Institución actuó de conformidad a lo preceptuado en e: Decreto 100 de 1989, Reglamento de Disciplina y honor par los miembros que conforman la Policía Nacional. (fi. 69 a 7: del C.P.) Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (folio 106 dehXPE[;1EN'íE No. 25.873 xp.), la parte actora y la Entidad dernanc1ad allegan sus respecLivou alegatos en los memoriales visibles a folios 109 a 120 del C.P. EL MINISTERIO PUBLICO por inLerriiedio de la PROCURADORA SEPTÍHA EN [O JUDICIAL emitió su concepto en ieuiorial visibles a folio 107 y 108 del expediente. La SALA para resolver por ser procedente hace las siguientes C O N S T D E II A C 1 0 N E 6 previas: Procede la SALA a considerar los cargos formulados contra los acusados en el mismo orden en que se encuentran señalamos en el concepto de violación que trae la demanda. VIOLICIQLDLA LEY El Actor lo hace consistir básicamente en que no se probó la

acusados en el mismo orden en que se encuentran señalamos en el concepto de violación que trae la demanda. VIOLICIQLDLA LEY El Actor lo hace consistir básicamente en que no se probó la responsabilidad disciplinaria de EDILBERTO PABON PEREZ y sin embargo, fue condenado, por lo que considera que se violaron los artículos 2, 17, y 20 de la Constitución Política y el artículo 147 del Decreto 100 de 1989. El Actor para sustentar el cargo, entre otros aspectos dice lo siguiente: En Razón a lo anterior es de anotar, que tal como se dijo en los hechos, a mi mandante jamás se le demostró su responsabilidad en los hechos objetos de la investigación, violandose conseeuencialuiente el art. 147 del Decreto 100 de 1989, pues el fallador de primera instancia omitió su aplicación, ya que como se desprendía del acervo probatorio y 5fXPEDíENTr N. 25.813 tl couo lo afirmó el oficla.i ivestigador en su con epo, no eist La mérito para iridi igar responsabilidadea en los hechos 5 mi patrocinado. . " (fi - 21 ) Para valorar, la prueba examinada en Vis Gubernativa, no basta simp1sento allegar a el pleriar jo, el expediente utinlstrativo donde se tramitó el proceso disciplinario en sede ¿niistrativa, sino que es Imperativo aportar nuevos elementos probatorios tendientes a destruir la presunción de legalidad que ampara la Acción Administrativa, pues no puede perderse de vista que esta Jurisdicción no es una instancia de la Administración Pública.. En estos casos, la actividad de Juez Administrativo debe

elementos probatorios tendientes a destruir la presunción de legalidad que ampara la Acción Administrativa, pues no puede perderse de vista que esta Jurisdicción no es una instancia de la Administración Pública.. En estos casos, la actividad de Juez Administrativo debe limitarse a verificar la existencia de elementos probatorios suficientes para fijar la responsabilidad contenida en los actos acusados. En el proceso sub---judice, al actor se le hailó responsable, en compañía de otros agentes, de haber saqueado una urna o alcartcía de la Cruz Roja, en el denominado "día de la handeri ta" - El informativo Disciplinario No. 1 0148, allegado al proceso, esta sustentado sobro las pruebas siguientes:

1. Denuncia del ciudadano JORGE GARCIA PAEZ, C.C. 13.56.42 de Bogotá (Coronel en retiro del ejército), en la que afirma que en ese momento se encontraba haciendo un cambio de llantas en el montaliantas "lubricantes y llantas Morales" de la

Avenida 80 con carrera 32 esquina, cuando llegaron cuatro (4) agentes de la Policía, "pasaron al Interior del montallantas, quedando uno en la puerta, y se dedicaron a saquear la alcancía, al darme cuenta de esa actitud (Sic), anote la identi ficación y pude hacerlo únicamente de tres agentes, el 6EXPEDIENTE No. 25.573 cuarto no lo pude identificar". (folio 54, tomo 2)

2. Informe del St. LOPEZ ZAMBRANO SOLOM ELIAS, comandante del CAl 71, en el que indica que el día 19-05-39 aproximadamente

cuarto no lo pude identificar". (folio 54, tomo 2)

2. Informe del St. LOPEZ ZAMBRANO SOLOM ELIAS, comandante del CAl 71, en el que indica que el día 19-05-39 aproximadamente a las 16:00 horas, envió a los agentes NUÑEZ MASMELA GIOVANI EDILBERTO, a la Estación de Policía para que alcancía que la Cruz Roja habla enviado al CAl la colaboración ciudadana en el "día de la Banderita"; así mismo afirma que en presencia de dichos agentes observó, a través de la ranura de la alcancía que habían varios billetes de varia denominaciones (500, 200 y 100 pesos) y que posteriormente, recibió una llamada del Coronel PAEZ GUERRA, en la cual le comentó que la alcancía había llegado casi vacía a la Estación. (folio 49)

3. Declaración del señor PEDRO ANTONIO ARIAS, C.C. 79238.798 de Suba, empleado del montallantas, en la que dice que vio a tres agentes que entraron a su sitio de trabajo el día de los hechos pero que no observó ninguna alcancía.

4. Inspección ocular y apertura de la urna de mayo 19 de 1969 de recolección para la Cruz Roja, donde se constató que el valor total recolectado fue de $997oo y que el dinero que portaba el agente PABON PEREZ EDILBERTO era de $2.562.00

(folio 12 C.P..)

5. Informe de mayo 19 de 1989 suscrito por el ayudante de personal de la Dirección General, en el que dice que el día de los hechos recibió urja llamada telefónica de la señora

(folio 12 C.P..)

5. Informe de mayo 19 de 1989 suscrito por el ayudante de personal de la Dirección General, en el que dice que el día de los hechos recibió urja llamada telefónica de la señora FARIDE GARCIA, en la que se informaba que se encontraba con su esposo en el montallantas y observó 4 Agentes de la Policia saqueando la alcancía de la Cruz Roja y repartiéndose el dinero entre ellos.

6. Declaración del Agente HURTADO SIERRA HERNANDO, fue el encargado de recoger en el CAl 71 el dinero en el día de la Y PABON PEREZ traela3aran la para obtener

7EXPEDIENTE No. 25.873

Banderita, en el que dice que no recuerda la cantidad recogida pero que iban varias monedas y billetes de cien y doscientos pesos sin determinar la cantidad. (fi. 47 del cuaderno 2 informativo). Como se observa, los actos acusados basaron la responsabilidad disciplinaría en las pruebas antes señaladas y tal acervo probatorio, para esta SALA de deci3ián, tiene el suficiente crédito para establecer según la sana crítica de las pruebas, la responsabilidad del actor, por acción u omisión, pues a él se le asignó la misión de trasladar la urna do la Cruz Roja a la Estación de Policía. La declaración espontánea, sin ninguna prevención y tacha de la ciudadanía que presencia esta clase de hechos irregulares de la autoridad, tiene un alto grado de credibilidad, no solo por el valor que implica, sino por el grado de imparcialidad con que actúa. Además, las razones sobre la reunión aimultane, de los cuatro

de la autoridad, tiene un alto grado de credibilidad, no solo por el valor que implica, sino por el grado de imparcialidad con que actúa. Además, las razones sobre la reunión aimultane, de los cuatro (4) agentes (inflado de llantas y aceites) no son muy convincentes y dejan entrever premeditación en los hechos, pues es sospechoso que se hubiesen encontrado a la misma hora, en el mismo sitio y que algunos de ellos entraran al montallantas y uno se quedara afuera, simulando echar aire a la moto. En consecuencia, habiéndose demostrado que existieron dentro del proceso disciplinario suficientes elementos de juicio sobra la culpabilidad del actor, el cargo que se esgrime sobre la falta de pruebas no tiene piso jurídico alguno.

RXPKDICIOH IRREGULAR

8EXPEDIENTE No. 25.873

Hace consistir este cargo, el demandante en que el acto uomplejo acusado contiene vicios de forma que afectan su validez, en cuanto no cumple con el requisito del art. 153 del Decreto 100 de 1989, pues, según el censor, no contiene una parte cons1rativa, donde se valorarán suficientemente la pruebas Encuentra la Sala, de lo expresado por la parte demandante que no le asiste razón, por cuanto los numerales 4 y 6 de los fallos de primera y segunda instancia contienen tal valoración aún que no con la extensión deseada por el accionante. En tales apartes se realiza una valoración del testimonio del señor JORGE GARCIA PAEZ y de lo indicios que existían en el informativo disciplinario; calificándolos de la siguiente manera:

accionante. En tales apartes se realiza una valoración del testimonio del señor JORGE GARCIA PAEZ y de lo indicios que existían en el informativo disciplinario; calificándolos de la siguiente manera: Es importante anotar que se le dá pleno valor Drobatorio a las declaraciones relacionadas por cuanto fueron testigos presenciales de los hechos y no existe prueba que desvirtúe tales testimonios." (ver acto acusado. folio 10) A los indicios se les dió el carácter de eerio. DESVIACION DE PODER Estando demostrado que el ejercicio de la potestad disciplinaria tuvo como fin reprimir conductas atentatorias contra el deber y la moral de la Policía Nacional, no es válido afirmar que la finalidad de los actos acusados tuvieron otros motivos, distintos a la aplicación de loe correctivos disciplinarios.

9EXPEDIENTE No. 26.873

Si existieron motivos recóditos como los de " actuar con la finalidad de beneficiar a la administración Pública', tal afirmación no ce puedo mantener simplemente en el plano teórico, sino hay que presentar elementos probatorios que demuestren no solo dicha causa, sino el objeto de tal beneficio por el funcionario que profiere el acto administrativo impugnado. VIOLACION AL DEBIDO. PROCESO Revisado el informativo disciplinario No. 0148 ( cuaderno 2), se constató lo siguiente - De conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 100 de 1989, se dictó el auto de mayo 24 de 1989, nombrando el funcionario investigador ( folio 53 informativo) - Conforme al artículo 180 ibidem, el inculpado fue citado a

100 de 1989, se dictó el auto de mayo 24 de 1989, nombrando el funcionario investigador ( folio 53 informativo) - Conforme al artículo 180 ibidem, el inculpado fue citado a descargos (folio 52). - El día 20 de junio de 1989 el encartado Ag. PABON PEHEZ EDILBERTO, fue oído en diligencia de descargos (folio 41 del informativo), asistido por un vocero nombrado de oficio, tal como lo señalan los artículos 180 y 181 del Decreto 100/89. - Por auto de septiembre 18 de 1989, se le dio traslado al actor, para que presentara sus alegatos. (f 1. 35 del informativo). -De acuerdo a lo prescrito por el articulo 183 del Decreto 100/89, el funcionario Investigador emitió su concepto en providencia de noviembre 22 de 1989 (fl.33 informativo). - Producido el fallo de responsabilidad de primera instancia, 10EXPEDIENTE No. 25.873 éste fue puesto a disposición del superior para que desatara la apelación y el grado de consulta. (arte. 184, 106, 187 y 188 del Decreto 100/89). Por manera que, habiéndose dado cumplimiento a las etapas del procedimiento gubernativo y respetado el derecho de defensa del inculpado, no se configura la acusación de falta del debido proceso, que se alegan el libelo. Así las cosas y de acuerdo con el concepto de la Procuradora Séptima en el Judicial, la SALA considera que en el caso de autos la investigación disciplinaría fue adelantada conforme a el procedimiento vigente en la época de loe hechos y con

Así las cosas y de acuerdo con el concepto de la Procuradora Séptima en el Judicial, la SALA considera que en el caso de autos la investigación disciplinaría fue adelantada conforme a el procedimiento vigente en la época de loe hechos y con sujeción a las reglas del derecho a la defensa y al debido proceso. En resumen, para la SALA el autor no logro destruir la nresunción de legalidad de los actos impugnados y por consiguiente, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secció n Segunda Subsección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Nieganse las suplicas de la Demanda SEGUNDO En firme esta providencia arbivese el expediente, por Secretaria reintegrase a la Parte Acconante el remanente 11EXPEDIENTE No. 25.873 de lo consignado para gastos del proceso. cOPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Aprobada según consta en el acta 04 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BWANWR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON I3ARRETO

12

Consultar sobre este documento ...