TA CUN - 25876-(22-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25876-(22-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / NORMAS CONSTITUCIONALES - Violaci6n indirecta
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIOtLA
PUBLICA D2 CCLOL%IA
'i Robtoría Tfibkrnl Ádm!ri5traivO o Curdinamarca
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Saritafé de Bogotá D.C. veiritidos (22) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
REF: JUICIO Nro. 25.876
ACTOR: ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA
DEMANDADA: LA NACION -CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA.
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIAALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en ejercicio de la acción de rtahlecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente COfltjtUídO, demerida a la Nación Contraloria General de la Reptblica, A efecto de que se hagan las siguientes
DECLARACIONES PRIMERA: Resolución Nro. 03306 del el Contralor General de declaró insubsistente el PROFES 1 ONAL UNIVERSITARIO Se declare la nulidad de la 20 de Abril de 1990, proferida porla or la República, mediante la cual se nombramiento del actor.4 del cargo de --Nivel Profesionalgrado 5 de 1aJUICIO Nro. 25.876 2
Auditoría General ante el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil -Bogotá.
SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene a la
--Nivel Profesionalgrado 5 de 1aJUICIO Nro. 25.876 2 Auditoría General ante el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil -Bogotá.
SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene a la accionada reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o en otro de superior categoría y remuneración.
ThRERA: Se condene a la demandada a pagar al actor todos ].oc salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, entre la fecha de la desvinculación y aquella en que sea reintegrado.
CUARTA: Que para todos los efectos legales, especialmente salariales y prestacionales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Soporta el petitun en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: El actor se encontraba vinculado a la Contraloría General de la República, desempeñando el cargo de Profesional Universitario -Nivel Profesional Grado 5 de la Auditoría General ante el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, cuando mediante Resolución nro. 03306 del 20 de Abril de 1990 se le declaró insubsistente su nombramiento.JUICIO Nro. 25.86 3 NORtIAS VJ OLA DAS Constitución Nacional, arte: 2, 17 y 30. Decreto 333 de 1990. CONCEPTO DE LA VIOLACIQN Considera el libelista: °E1 acto acusado fue expedido por el Contralor General de la República, contraviniendo el Decreto 333 del 02 de febrero de
Decreto 333 de 1990. CONCEPTO DE LA VIOLACIQN Considera el libelista: °E1 acto acusado fue expedido por el Contralor General de la República, contraviniendo el Decreto 333 del 02 de febrero de 1990, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se determinó que a partir de la fecha de publicación del citado Decreto, quedarían congeladas las plantan de personal de la Rama Ejecutiva del poder Público en el orden Nacional. Como la Contraloría General de la República forma parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, tal como lo enseña la Ley 25 de 1976, el. Decreto en mención también fue aplicable a dicho organismo. ••( .) "Es de advertir que si bien el articulo 2o. del Decreto tantas veces citado señaló una serie de circunstancias excepcionales para que se pudiecen realizar declaratorias de insubaistencias, ninguna de ellas era predicable al cargo o situación administrativa en que se encontraba mi representado. 'Conforme a lo explicado, el acto acusado violó el artículo lo. del Decreto 333 del 02 de febrero de 1990, por que mi representado no podía ser removido por el mecanismo de declaratoria de inaubaistencia, durante el lapso en que estuvo vigente al norma. oc....JUICIO Nro 25..876 4 CQNTESTACIDN DRLA DEMANDA Fue contestada mediante escrito que obra a folio 30 y siguientes del expediente, donde hay oposición a las pretensiones de la demanda.
ACTUAÇIQIL_PROCESAL
CQNTESTACIDN DRLA DEMANDA Fue contestada mediante escrito que obra a folio 30 y siguientes del expediente, donde hay oposición a las pretensiones de la demanda. ACTUAÇIQIL_PROCESAL La demanda y su aclaración fueron admitidas mediante auto del 18 de Octubre de 1991 obrante a folio 20; fueron decretadas pruebas por auto del 5 de Marzo de 1993 visto a. folio 42; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos y concepto mediante auto del 27 de Agosto de 1993 (folio 48) del cual hizo uso cada una de las partes; el Ministerio Público renunció al traslado. Rituada la inta.nia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, LQJiIDE1ACIONES Solicita el actor la nulidad de la Resolución Nro. 03306 del 20 de Abril de 1990 proferida por el Contralor General de la República, por medio de la cual se lo declaró insubsistente del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, NIVEL PROFESIONAL, Grado 5 de la Auditoría General de la Aeronáutica Civil de Bogotá. Como normas violadas aduce los artículos 2, 17 y 30 de la Constitución Nacional y el Decreto Ejecutivo 333 de 1990 "Por el cual se congela la Planta de Personal de los Organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el orden Nacional"..]IJ1CIO Nro. 25d376 5 Con las pruebas pedidas y decretadas dentro de las cuales se hallan los documentos que conforman la Hoja de Vida del actor:
la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el orden Nacional"..]IJ1CIO Nro. 25d376 5 Con las pruebas pedidas y decretadas dentro de las cuales se hallan los documentos que conforman la Hoja de Vida del actor: Constancia de tiempo de servicio de ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en la cual se lee que éste laboró hasta el 30 de Abril de 1990 con una asignación de $200.400.ao más una prima técnica de $258.516. (folio 18). Y se concluye de lo obtenido procesaimente que no se hallaba en carrera administrativa, ni fuero ni tenía un período legal, en síntesis que carecía de una relativa estabilidad laboral.
PRIMER CARGO CONTRA EL ACTO: Violación del decreto Ejecutivo 333 de 1990.
El Decreto 333 de 1990 tiene como destinatorios de su mandamiento a los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, y según el articulo lo. del Decreto 1050 de 198 la Contraloría General de la República no hace parte integrante de esos entes. La ley 25 de 1976, citada por el actor refiere a un contenido totalmente diverso del aquí tratado; "Por la cual se otorgan autorizaciones al Gobierno Nacional para asociarse a la celebración del Segundo Centenario (200 a?ios) de la fundación del Municipio de Villapinzón (Cundinamarca) y se dictan otras disposiciones". Se observa que esta cita normativa es errónea, por tal razón el caso estudiado no debe ser examinado a la uz de la mencionada disposición. Asistía en cambio al Señor Contralor General la facultad
disposiciones". Se observa que esta cita normativa es errónea, por tal razón el caso estudiado no debe ser examinado a la uz de la mencionada disposición. Asistía en cambio al Señor Contralor General la facultad otorgada por los artículos 121 y 128 del Decreto Ley 937 de 1976, -Estatuto de Personal de loe Empleados de la Contraloría General-, que refieren al ejercicio de la facultad discrecional por parte del Contralor General, en tratándose de empleados no pertenecientes a la Carrera Administrativa, y de la competencia para aceptar renuncias de que se encuentra asistida la autoridad nominadora, respectivamente.JJICiO Nro. 25.876 6
SEGUNDO CARGO: VIOLA(-ION DE CANONES CONSTITUCIONALES.
En forma reiterada se ha sostenido por el U. Consejo de Estado y por esta Corporación, que de las normas constitucionales en cita no es posible deducir violación directa, puesto que al consagrar principios y garantías ciudadanos, es la ley la que desarrolla con precisión aquéllos, que hacen susceptible su aplicación en loe casos particulares, razón por la cual ha de concluirse que este otro cargo también está llamado al fracaso. Al no haber sido despojado de su presunción de legalidad el acto cuestionado mediante esta acción, debe proceder la Sala a desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Gundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.
OPIESE Y NOTIFIQUESE
Gundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 09 de la fecha.