TA CUN - 25899 31 00 000 2015 00533 01-(05-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899 31 00 000 2015 00533 01-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO / MUNICIPIO DE VILLAPINZON
(CUNDINAMARCA) – Solicita ordenar al Alcalde del Municipio de Villapinzón (Cundinamarca) el cumplimiento del Acuerdo mediante el cual ajustó el esquema de Ordenamiento Territorial en particular lo relacionado con la prohibición de la venta de fertilizantes Orgánicos “Gallinaza” dentro del área urbana (Improcedencia de la Acción de Cumplimiento porque la norma a que se refiere la presente demanda no contiene el mandato imperativo exigible a la autoridad pública, pues la disposición presuntamente desconocida por el accionado establece una prohibición, más no una conducta que el demandado deba realizar Sentencia de primera instancia El juez hizo un análisis sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento, los requisitos de procedencia y referenció la Sentencia C-757 de 1998 en la cual la Corte Constitucional señaló su viabilidad contra la autoridad que le corresponde cumplir una norma. Consideró que la norma cuyo cumplimiento se solicitó es de carácter general y abstracta con la que se busca la administración física del territorio y el uso del suelo, tal como lo define el artículo 9 de la Ley 388 de 1997. Agregó que la norma cuestionada reglamenta el funcionamiento, ubicación y requisitos de los establecimientos comerciales, es decir, de carácter urbanístico para quienes desarrollan la venta de fertilizantes en el municipio. Rechazó la acción por improcedente porque tampoco existe un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del alcalde del municipio. La impugnación
para quienes desarrollan la venta de fertilizantes en el municipio. Rechazó la acción por improcedente porque tampoco existe un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del alcalde del municipio. La impugnación El accionante sostuvo que el cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 095 de 2000 y ajustado a través del Acuerdo 009 de 2001, es responsabilidad del Alcalde Municipal. Además, el plazo para que los establecimientos de comercio que se dedican a la venta de fertilizantes orgánicos se reubicaran por fuera del perímetro urbano, venció el 31 de diciembre de 2013, lo cual demuestra que es una obligación clara, expresa y exigible.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.2.2. Asunto a resolver La Sala debe determinar si la acción de cumplimiento procede para ordenar al Alcalde del municipio de Villapinzón (Cundinamarca) el cumplimiento del Acuerdo No. 009 de 2011 mediante el cual ajustó el Esquema de Ordenamiento Territorial en particular lo relacionado con la prohibición de la venta de fertilizantes orgánicos “gallinaza” dentro del área urbana. 2.3. La acción de cumplimiento De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con
2.3. La acción de cumplimiento De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, inobjetables y expresos. Así, esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se encuentre vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o al particular accionado. Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter residual de la acción. Para el efecto, el interesado debe constituir en renuencia al accionado, bien por acción u omisión, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 Ley 393 de 1997), debiendo existir correspondencia entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda en esta acción, la cual debe señalar con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende. 2.4. La renuencia En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado este requisito con las peticiones que el señor Néstor Albeiro García Farfán presentó el 12 de julio y el 14 de agosto de 2015 consecutivos No. 00022401 y 00022743, respectivamente (fls. 67 a 74), en las que solicitó
PETICIO
peticiones que el señor Néstor Albeiro García Farfán presentó el 12 de julio y el 14 de agosto de 2015 consecutivos No. 00022401 y 00022743, respectivamente
(fls. 67 a 74), en las que solicitó PETICIO COMO QUIERA QUE EL INTERES DEL SUSCRITO ES QUE CUMPLA LA
NORMATIVIDAD ESTO ES EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL QUE SE ENCUENTRA EN EL ACUERDO MUNICIPAL 009 DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) MEDIANTE EL CUAL SE MORMATIZO LOS USOS DEL SUELO Y LA VOCACION DEL TERRITORIO MUNICIPAL DE VILLAPINZON ©, ES POR ELLO QUE LE RUEGO QUE CUMPLA CON LA NORMATIVIDAD DE LOSARTICULOS 103 PARAGRAFO DECIMO SEXTO, ARTICULO 107 Y ARTICULO 182. 2.5. Análisis del caso concreto 2.5.1. Como se ha visto, el accionante pretende que el alcalde del municipio de Villapinzón cumpla lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo No. 095 de 2000 y ajustado a través del Acuerdo municipal 009 de 2011, en el sentido de prohibir la venta de fertilizantes orgánicos en el área de 1.500 metros lineales a la redonda del perímetro urbano. De acuerdo con el texto de la demanda de cumplimiento, la norma que se estima incumplida es la siguiente:
orgánicos en el área de 1.500 metros lineales a la redonda del perímetro urbano. De acuerdo con el texto de la demanda de cumplimiento, la norma que se estima incumplida es la siguiente: ARTÍCULO 103. DE ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS (U-CS). (…) La Sala advierte que en la petición que el accionante presentó a la entidad pública para constituirla en renuencia, solicitó el cumplimiento del parágrafo décimo sexto del artículo 103, así como los artículos 107 y 182 del Acuerdo municipal 009 de 2011, por medio del cual se ajusta el EOT del municipio de Villapinzón adoptado mediante Acuerdo 095 de 2000. Sin embargo, únicamente aportó las páginas 60 y 63 de la norma referida, en las que sólo se evidencia lo relativo a dicho parágrafo. Esta circunstancia impide que se pueda examinar de manera integral el acto aludido, el cual tampoco se encontró publicado en los medios oficiales, particularmente para establecer cuál fue la orden dispuesta en los demás artículos respecto al cierre de los establecimientos de comercio que no cumplieran la medida y la autoridad competente para hacerla cumplir. Por lo anterior, se examinará en concreto lo relacionado con la prohibición contenida en el parágrafo décimo sexto del artículo 103 ya transcrito. 2.5.2. La Sala estima, como lo hizo el a quo, que en el caso, la acción de cumplimiento resulta improcedente, puesto que la norma no contiene el mandato imperativo exigible a la autoridad pública. Por el contrario, la misma está dirigida
2.5.2. La Sala estima, como lo hizo el a quo, que en el caso, la acción de cumplimiento resulta improcedente, puesto que la norma no contiene el mandato imperativo exigible a la autoridad pública. Por el contrario, la misma está dirigida a quienes se dedican a la venta de fertilizantes orgánicos. Es decir que, si bien la acción aquí instaurada se encuentra instituida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, lo cierto es que la disposición presuntamente desconocida por el accionado establece una prohibición, más no una conducta que el accionado deba realizar. De otra parte, la Sala considera que la situación fáctica aludida por el accionante deriva en actuaciones de carácter policivo, concretamente la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y el cierre de establecimientos decomercio, por lo que tampoco se cumple con el elemento residual que caracteriza dicha acción. Adicionalmente, aunque el Esquema de Ordenamiento Territorial estableció un plazo para la reubicación de los establecimientos de comercio en los que venden fertilizantes orgánicos dentro del perímetro urbano, previo a ello la autoridad competente debe adelantar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio con la intervención de la parte interesada con el fin de proteger el debido proceso administrativo y el derecho de defensa. Medidas que el propio accionado informó en este trámite que adelantó a través de la inspección de Policía y la Secretaría de Planeación de Villapinzón, a través de visitas periódicas a los establecimientos de comercio para verificar la venta de gallinaza en el área urbana, cuyo resultado finalmente fue satisfactorio pues en la
de la inspección de Policía y la Secretaría de Planeación de Villapinzón, a través de visitas periódicas a los establecimientos de comercio para verificar la venta de gallinaza en el área urbana, cuyo resultado finalmente fue satisfactorio pues en la actualidad ninguna persona se encuentra ubicada dentro de dicha área. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25899 31 00 000 2015 00533 01
Accionante: Néstor Albeiro García Farfán
Accionado: Municipio de Villapinzón (Cundinamarca) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Sentencia de segunda instancia La sala decide la impugnación interpuesta por el señor Néstor Albeiro contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, mediante la cual rechazó la acción de cumplimiento por improcedente. Providencia que será confirmada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demandaEn ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución el señor Néstor Albeiro García Farfán presentó demanda con el fin que se ordene al Municipio de Villapinzón que dé cumplimiento al Acuerdo 009 de 2011 por medio del cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial Como fundamento de lo anterior, indicó que es propietario del establecimiento de comercio “Gallinaza El Zorro”, debidamente registrado y ubicado en la vereda
del cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial Como fundamento de lo anterior, indicó que es propietario del establecimiento de comercio “Gallinaza El Zorro”, debidamente registrado y ubicado en la vereda Chasquez del Sector El Triunfo o Peña Sanabria en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca), cuyo objeto es la producción y comercialización de fertilizantes orgánicos. Aseguró que previo al funcionamiento del establecimiento debió acreditar ante la entidad territorial los siguientes requisitos: o Certificado de uso de suelos. o Escritura del predio donde funciona el establecimiento. o Autorización de funcionamiento. o Concepto técnico de seguridad y protección contra incendios. o Certificado de sanidad expedido por la Secretaría de Salud de Cundinamarca. o Contrato de ingeniero agrónomo –ICA o Contrato con laboratorio para la fabricación de los empaques con indicación del logo y nombre de la empresa, así como el contenido. o Uso de suelos o RUT. o Cumplimiento normas de Icontec sobre el producto. Expresó que el ICA mediante la Resolución No. 000557 de 2012 y la Resolución No. 0787 de 2013, le otorgó los registros para la producción de fertilizantes, acondicionadores orgánicos y orgánicos mineral sólido de suelos; así como para la distribución de insumos agrícolas y semillas para siembra, respectivamente. Manifestó que la ubicación del establecimiento es acorde con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante el Acuerdo 009 de 2001, el cual establece que quienes se dedican a la venta de fertilizantes orgánicos deben
Manifestó que la ubicación del establecimiento es acorde con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante el Acuerdo 009 de 2001, el cual establece que quienes se dedican a la venta de fertilizantes orgánicos deben ubicarse a una distancia de 1.500 metros del área urbana. Además, la oficina de planeación de la entidad territorial ordenó que a partir del 1 de enero de 2014 quienes ejercieran esa actividad económica debían cumplir tal medida. Sin embargo, esto no ha ocurrido, pues varias personas continúan dentro del área urbana, situación que considera desigual y ha disminuido las ventas de sus productos, lo que a su vez afecta el bienestar de su núcleo familiar ya que dependen de sus ingresos, pues la gente prefiere comprar en Villapinzón, que desplazarse al área rural donde se encuentra. Adujo que ha presentado sendas peticiones solicitando hacer cumplir el POT, pero la entidad contestó que haría seguimiento a los establecimientos de comercio que él informó si no han cumplido, pero no ha habido una decisión de fondo.Por lo tanto, pretende:
ORDENARLE A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VILLAPINZON ©,
QUE CUMPLA CON EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL, ESTATUIDO EN EL ACUERDO 009 DE 2011 POR
MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA EL EOT ADOPTADO MEDIANTE
ACUERDO 095 DE 2000, PARA QUE PROHIBA LA VENTA DE FERTILIZANTES ORGANICOS DENTRO DEL PERIMETRO URBANO Y A POR LO MENOS DE 1.500 METROS LINEALES A LA
ACUERDO 095 DE 2000, PARA QUE PROHIBA LA VENTA DE FERTILIZANTES ORGANICOS DENTRO DEL PERIMETRO URBANO Y A POR LO MENOS DE 1.500 METROS LINEALES A LA REDONDA DEL PERIMETRO URBANO. ESTOS ESTABLECIMIENTOS TENDRAN UN PLAZO PARA REUBICARSE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y YA HAN TRANSCURRIDO DIECIOCHO (18) MESES Y NO SE HA CUMPLIDO LA NORMA, ES DECIR EL ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAPINZON DR HERNAN GARZON NO LA HA HECHO CUMPLIR, NI LES HA ORDENADO LA
REUBICACION Y SIGUEN LUCRÁNDOSE.
IGUALMENTE DEBE CUMPLIR EL ALCALDE MUNICIPAL DE
VILLAPINZON ©, DR HERNAN GARZON, CON EL USO DE
SUELOS, PRECEPTUADO TAMBIEN EN EL EOT, QUE INDICA
QUE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
RELACIONADOS CON VENTA DE FERTILIZANTES
ORGANICOS, NO PUEDEN UBICARSE A MENOS DE 300
CUALQUIER VIVIENDA HABITADA. 1.2. Trámite procesal La acción de cumplimiento fue presentada el 31 de agosto de 2015 ante el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá (fl. 1, c. 2), admitida mediante auto del 1
de septiembre (fl. 81, c. 2). Providencia notificada el 4 siguiente (fl. 83 a 86, c. 2). 1.3. Contestación de la demanda El Municipio de Villapinzón indicó que el Concejo Municipal aprobó el Acuerdo No. 009 de 2011 relativo al Esquema de Ordenamiento Territorial. Agregó que la finalidad de prohibir esa clase de productos dentro del área urbana, radica en que estos no han sido sometidos a un proceso industrial, como sí lo son otros aptos para la agricultura y que son avalados por el ICA. Señaló que contrario a lo afirmado por el señor García Farfán, la petición que presentó el 5 de agosto de 2012 versa sobre la expedición de un certificado para poder poner en funcionamiento el establecimiento de comercio en la Vereda Chasquez Sector El Triunfo, más no la planta de producción de gallinaza. Afirmó que contestó oportunamente indicando al accionante sobre la realización de consultas a las autoridades sanitarias respecto al manejo y distribución de losfertilizantes. Luego de esto si le brindaría una respuesta definitiva. Además, tampoco obligó al accionante a que se ubicara en el área rural. Manifestó que después de vencido el plazo para que los vendedores de gallinazo se reubicaran conforme lo dispuesto por el EOT, la Inspección de Policía ha hecho seguimiento y advirtió tanto a los administradores y propietarios abstenerse de su comercialización en una distancia menor a 1.500 metros
lineales del área urbana, salvo las demás actividades que se ajusten al EOT. Citó un concepto de la firma Abimgra del 29 de mayo de 2014. Concluyó que la entidad a través de la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía han sido diligentes para erradicar del área urbana la comercialización y producción de gallinazo (fls. 90 a 97, c. 2). 1.4. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Oficio del 25 de mayo de 2015 No. 25152100764 de la Gerencia Seccional Cundinamarca del ICA al accionante sobre registros que ha expedido para comerciantes de insumos agrícolas a habitantes del municipio de VIllapinzón (fls. 44 a 45). o Resolución No. 0787 del 13 de mayo de 2014 del ICA por medio de la cual se ordena el registro como distribuidor de insumos agrícolas y semillas para siembra al señor NÉSTOR ALBEIRO GARCÍA FARFÁN a través del establecimiento de comercio GALLINAZA EL ZORRO (fls. 41 a 43). o Oficios No. 0001778 y 200732 del 7 de octubre y el 23 de diciembre de 2014 sobre respuestas a las peticiones del accionante radicado No. 337917-14 relativas a la queja (fls. 32 a 34). o Queja del accionante contra el alcalde del municipio de Villapinzón, radicada el 9 de mayo de 2014 en la Procuraduría Provincial de
o Queja del accionante contra el alcalde del municipio de Villapinzón, radicada el 9 de mayo de 2014 en la Procuraduría Provincial de Guateque – Boyacá (fls. 25 a 27) y la respuesta otorgada por el Ministerio Público mediante oficio PPGB No. 1865 del 1 de diciembre de 2014 (fls. 19 a 20). o Petición que el señor García Farfán presentó al accionado el 16 de enero de 2014 solicitó para obtener información sobre establecimientos que venden fertilizantes orgánicos en el área urbana y medidas adoptadas por la entidad (fls. 22 a 23) y la respuesta (fl. 24). o Petición del accionante presentada el 5 de agosto de 2012 al Secretario de Planeación e Infraestructura de Villapinzón en el que informa sobre el trámite que ha adelantado para obtener el permiso del ICA para el funcionamiento del establecimiento de comercio Gallinaza El Zorro.Solicita expedir certificado de funcionamiento en la Vereda Chasques, Sector El Triunfo (fl. 20) y la respuesta de esa autoridad (fl. 21). o Certificación expedida el 14 de mayo de 2013 por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Villapinzón sobre uso del suelo del predio El Milagro de la Vereda Salitre (fls. 10 a 11). o Resolución No. 000557 del 5 de marzo de 2012 del ICA por la cual se otorga el registro al señor García farfán Néstor Albeiro, propietario del establecimiento de comercio GALLINAZA EL ZORRO, como Productor de Fertilizantes y Acondicionadores Orgánicos y Orgánico – Mineral
otorga el registro al señor García farfán Néstor Albeiro, propietario del establecimiento de comercio GALLINAZA EL ZORRO, como Productor de Fertilizantes y Acondicionadores Orgánicos y Orgánico – Mineral Sólidos de Suelos (fls. 37 a 39). o Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá sede en Zipaquirá, del establecimiento de comercio Gallinaza El Zorro de propiedad del accionante y el RUT (fls. 12 a 13). o Certificados de Cámara de Comercio de los establecimientos de comercio de los señores Jorge Humberto García Saboya (fl. 14) y Orlando García Castiblanco (fl. 15). o Registro de venta otorgado por el ICA al accionante para la venta de fertilizantes (fl. 40). o Registros civiles de nacimiento de Juan Camilo, karol Daniela, Yeisson Johavanny y Edisson Albeiro García Sánchez, hijos del accionante (fls. 46 a 49). o Registro de matrimonio del señor García Farfán con la señora lara Inés Sánchez Moreno (fl. 50). 1.5. Sentencia de primera instancia El juez hizo un análisis sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento, los requisitos de procedencia y referenció la Sentencia C-757 de 1998 en la cual la Corte Constitucional señaló su viabilidad contra la autoridad que le corresponde cumplir una norma. Consideró que la norma cuyo cumplimiento se solicitó es de carácter general y abstracta con la que se busca la administración física del territorio y el uso del suelo, tal como lo define el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.
cumplir una norma. Consideró que la norma cuyo cumplimiento se solicitó es de carácter general y abstracta con la que se busca la administración física del territorio y el uso del suelo, tal como lo define el artículo 9 de la Ley 388 de 1997. Agregó que la norma cuestionada reglamenta el funcionamiento, ubicación y requisitos de los establecimientos comerciales, es decir, de carácter urbanístico para quienes desarrollan la venta de fertilizantes en el municipio. Rechazó la acción por improcedente porque tampoco existe un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del alcalde del municipio (fls. 175 a 190, c. 2).1.6. La impugnación El accionante sostuvo que el cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 095 de 2000 y ajustado a través del Acuerdo 009 de 2001, es responsabilidad del Alcalde Municipal. Además, el plazo para que los establecimientos de comercio que se dedican a la venta de fertilizantes orgánicos se reubicaran por fuera del perímetro urbano, venció el 31 de diciembre de 2013, lo cual demuestra que es una obligación clara, expresa y exigible (fls. 199 a 200, c. 2).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.1 2.2. Asunto a resolver La Sala debe determinar si la acción de cumplimiento procede para ordenar al
instancia proferida el Juez Primero Administrativo de Zipaquirá, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.1 2.2. Asunto a resolver La Sala debe determinar si la acción de cumplimiento procede para ordenar al Alcalde del municipio de Villapinzón (Cundinamarca) el cumplimiento del Acuerdo No. 009 de 2011 mediante el cual ajustó el Esquema de Ordenamiento Territorial en particular lo relacionado con la prohibición de la venta de fertilizantes orgánicos “gallinaza” dentro del área urbana. 2.3. La acción de cumplimiento De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, inobjetables y expresos2. 1 Artículo 3º.- Competencia. “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…).” 2 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" (artículo 1 Ley 393 de 1997).Así, esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se encuentre vigentes y ii) que contengan un deber
administrativos" (artículo 1 Ley 393 de 1997).Así, esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se encuentre vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o al particular accionado. Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento3. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter residual de la acción. Para el efecto, el interesado debe constituir en renuencia al accionado, bien por acción u omisión, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 Ley 393 de 1997), debiendo existir correspondencia entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda en esta acción, la cual debe señalar con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende4. 2.4. La renuencia En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado este requisito 5 con las peticiones que el señor Néstor Albeiro García Farfán presentó el 12 de julio y el 14 de agosto de 2015 consecutivos No. 00022401 y 00022743, respectivamente (fls. 67 a 74), en las que solicitó: EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL SE ENCUENTRA EN EL ACUERDO MUNICIPAL 009 DE FECHA 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia
EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL SE ENCUENTRA EN EL ACUERDO MUNICIPAL 009 DE FECHA 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Rad. 25000 23 25 000 2006 01105 01, Referencia: AC – 01105, MP: Reinaldo Chavarro Buriticá. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de octubre de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2003-1507-01(Acu), MP: Reinaldo Chavarro Buriticá. En igual sentido, sentencias: del 3 de agosto de 2006, Rad. 05001-23-31-000-2004-0584201, MP: Filemón Jiménez Ochoa, y del 24 de marzo de 2006, Rad. 47001-23-31-000-200500255-01. MP: Darío Quiñones Pinilla. 5 En sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 17 de julio de 2015, radicado 47001-23-31-000-2015-00032-01, CP: Alberto Yepes Barreiro, reiteró: Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo,
omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativosTREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), MEDIANTE EL CUAL SE NORMATIZO LOS USOS DEL SUELO Y LA
VOCACION DEL TERRITORIO MUNICIPAL DE VILLAPINZON,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, ESTA NORMATIVA ES DE
OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LOS HABITANTES DEL
MUNICIPIO Y TODO AQUEL QUE QUIERA DESARROLLAR
ACTIVIDADES EN EL MISMO, FUE SOCIALIZADA DURANTE Y
DESPUES DEL PROCESO DE APROBACION Y REUNE ENTRE MUCHAS OTRAS ESPECIFICACIONES, LOS USOS DE SUELO URBANO Y LAS AREAS DE ACTIVIDAD Y EN EL ARTICULO 103
NORMATIZA LO REFERENTE A LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE
SERVICIOS (UCS).
EL PARAGRAFO DECIMO SEXTO DEL ARTICULO 103
DETERMINA CON CLARIDAD LA PROBHIBICION DE LA VENTA DE FERTILIZANTES ORGANICOS DENTRO DEL PERIMETRO URBANO Y A POR LO MENOS 1.500 METROS LINEALES A LA
RONDA DEL PERIMETRO URBANO. ESTOS ESTABLECIMIENTOS
DE FERTILIZANTES ORGANICOS DENTRO DEL PERIMETRO URBANO Y A POR LO MENOS 1.500 METROS LINEALES A LA
RONDA DEL PERIMETRO URBANO. ESTOS ESTABLECIMIENTOS
TENDRAN UN PLAZO PARA REUBICARSE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013.
EL ARTICULO 107 DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL, ESTABLECE EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS,
EN EL CUAL PRESCRIBE QUE TODO ESTABLECIMIENTO QUE NO
CUMPLA CON EL RESPECTIVO USO CONFORME CON LA
PRESENTE NORMA ESTARA CONTRAVINIENDO EL ESQUEMA
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE
VILLAPINZON, POR LO CUAL SE DEBERA PROCEDER AL CIERRE
DEL ESTABLECIMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION
MUNICIPAL EN CABEZA DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO Y LA
INSPECCION DE POLICIA, SIGUIENDO EL CONDUCTO REGULAR
LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA TAL FIN.
EL ARTICULO 182: NORMAS URBANISTICAS GENERALES EN SUELO
RURAL Y SUELO RURAL SUBURBANO: PARA CADA UNA DE LAS
AREAS DE ACTIVIDAD DEFINIDAS Y EN LAS QUE HA SIDO
ZONIFICADO EL SUELO RURAL Y RURAL SUBURBANO, SE ASIGNAN
LAS SIGUIENTES NORMAS GENERALES:... LOS
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES RELACIONADOS CON VEN"|"A
DE FERTILIZANTES ORGANICOS, NO PUEDEN UBICARSE A MENOR
LAS SIGUIENTES NORMAS GENERALES:... LOS
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES RELACIONADOS CON VEN"|"A
DE FERTILIZANTES ORGANICOS, NO PUEDEN UBICARSE A MENOR
DE 300 METROS CONTRA CUALQUIER VIVIENDA HABITADA.
EL INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS ANTES ALUDIDAS SE
DEMUESTRA ASÍ: LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VILLAPINZON © INDICO QUE A FECHA PRIMERO (1) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) YA TENIA QUE
AJUSTARSE AL NUEVO ESQUEMA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO QUE COMERCIALIZARAN LOS FERTILIZANTES ORGANICOS, ESTO ES, NO PODIAN ESTAR EN EL CASCO URBANO Y A POR LO MENOS 1.500
METROS LINEALES A LA REDONDA DEL PERIMETRO URBANO Y ALA FECHA OBSERVAMOS QUE LOS ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES RELACIONADOS CON VENTA DE FERTILIZANTES
ORGANICOS ENTRE OTROS, EL ESTABLECIMIENTO DE PROPIEDAD
DE JORGE GARCIA, JORGE QUINTERO, ALVARO GARCIA, RAUL
SOSA, ORLANDO GARCIA, VIDAAGRO, FERTZOL, ECOFERTIL,
VINAGRO, ENTRE OTROS, A LA FECHA SE ENCUENTRAN TODAVIA
EN FUNCIONAMIENTO EN LOS LUGARES SIEMPRE ESTABLECIDOS.
QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EL SUSCRITO REVISO CADA
UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y VERIFICO QUE K FECHA DE
EN FUNCIONAMIENTO EN LOS LUGARES SIEMPRE ESTABLECIDOS.
QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EL SUSCRITO REVISO CADA UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y VERIFICO QUE K FECHA DE HOY DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015): LOS
ESTABLECIMIENTOS DE PROPIEDAD DE JORGE GARCIA, JORGE
QUINTERO, ALVARO GARCIA, RAUL SOSA, ORLANDO GARCIA,
VIDAAGRO, SE ENCUENTRAN SOBRE EL CASCO URBANO, A
MENOS DE TRES O CUATRO CUADRAS DE LA ALCADIA MUNICIPAL
DE VILLAPINZON ©, A EXCE
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