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TA CUN - 25899-33-31-0001-2011-00182-00-(24-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-31-0001-2011-00182-00-(24-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION DE

VALORIZACION – Predio expropiado / SOLIDARIDAD ENTRE EL PROPIETARIO Y EL POSEEDOR De lo expuesto, se colige que la Administración ostentaba la calidad de poseedor ya que finalmente contó con el elemento físico –corpuscomo lo es la tenencia efectiva del terreno y elemento intencional –animusde tener la cosa como propia en razón a que desde el momento de la entrega material de bien se pudieron llevar a cabo los trabajos necesarios para la construcción del proyecto, y era el Instituto Nacional De Concesiones, la parte que se comprometió a su custodia, entre tanto daban comienzo a las obras requeridas para el proyecto vial BriceñoTunja Sogamoso, es decir, mantenía el propósito de tener el inmueble como propio, con ocasión precisamente de la sustentación en el concepto de utilidad pública. Así las cosas, al momento de asignar la contribución por valorización esto es para el 24 de mayo de 2010, las señora María Ignacia Cuestas Fonseca era la propietaria del bien inmueble, pero además Instituto Nacional de Concesiones ya ostentaba la calidad de poseedor del terreno por las razones expuestas en precedencia. La norma es clara en expresar que el monto a pagar por contribución responden solidariamente el propietario y el poseedor, en esta medida se puntualiza que las obligaciones solidarias es una forma o modalidad de las obligaciones que se caracteriza por la multiplicidad de sujetos que tienen el deber de cumplir una obligación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION “C”

de las obligaciones que se caracteriza por la multiplicidad de sujetos que tienen el deber de cumplir una obligación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION “C”

EN DESCONGESTION

Bogotá D.C., Veinticuatro ( 24) de Enero del dos mil catorce (2014).Magistrado Ponente: ANA MARIA CORREA ANGEL

Radicación: No. 25899-33-31-0001-2011-00182-00

Demandante: MARIA IGNACIA CUESTAS DE FONSECA Y

OTRO.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA Fallo No: 007 _________________________________________________________________________ _ La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión del Circuito de Zipaquira ( fls. 518 a 533 del cdno No. 1 ), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1°) DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda , de conform idad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y una vez ejecutoriada procédase al archivo del expediente, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si hay lugar a ello.”

I. ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA.

1.- PRETENSIONES.

procédase al archivo del expediente, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si hay lugar a ello.”

I. ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA.

1.- PRETENSIONES.

A través de apoderado la señora María Ignacia Cuestas y otros, interpuso demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada…en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Alcaldía del Municipio de Tocancipá (fls. 47 a 67 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones: 1- “Que se declare la nulidad de la Resolución número 000263 del 24 de mayo del 2010 por medio' de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local establecida en los acuerdos municipales 14 del 2009 modificadas por la 03 y 04 del 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio de Tocancipá, respecto de la contribución por valorización que para el año 2010 supuestamente recaía sobre el predio denominado" San Andrés" ubicado en la Vereda Canavita del Municipio de Tocancipá. 23Que se declare la nulidad de la Resolución número 128 del 14 de febrero del 2011 expedida por la Alcaldía del Municipio de Tocancipá, por medio de la. cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmatorio de la anterior. 4Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga la devolución de la suma de $26.960.499 que cancelaron mis poderdantes a la tesorería de la Alcaldía del Municipio de

declaraciones anteriores, se disponga la devolución de la suma de $26.960.499 que cancelaron mis poderdantes a la tesorería de la Alcaldía del Municipio de Tocancipá, con ocasión de la ejecución de las resoluciones demandadas, debidamente actualizada al momento del pago.

4. Que a título de indemnización de perjuicios, se condene a la parte demandada a pagar a las demandantes, tos perjuicios que por daño emergente y lucro cesante se demuestren dentro del proceso, en los que tuvo que incurrir la parte actora con ocasión de los recursos administrativos presentados y la presente demanda. 5-Que se condene en costas a la parte demandada.

6Se disponga que a la sentencia condenatoria se cumpla en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A” 2.- HECHOS. 2.1.-Las señoras María Ignacia Cuestas de Fonseca, María Lilia Cuestas de Rodríguez y Gladys Elisa Cuestas de Jiménez, adquirieron mediante Escritura Pública 1561 del 23 de julio de 1998 de la Notaría 2 de Zipaquirá y adjudicado mediante proceso de sucesión el predio rural denominado " SAN ANDRES"ubicado en la Vereda Canavita del Municipio de Tocancipá. 2.2El predio se identifica con la cédula catastral No. 000060072, sus linderos se encuentran descritos en la Escritura Pública No 146 del 28 de marzo del 2011 y tiene …un área de 8.000 metros cuadrados según certificado y tradición.

encuentran descritos en la Escritura Pública No 146 del 28 de marzo del 2011 y tiene …un área de 8.000 metros cuadrados según certificado y tradición. 2.3El predio San Andrés y otros colindantes, fue expropiado por parte del Instituto Nacional de Concesiones ( INCO ), por motivos de utilidad pública para el proyecto vial BriceñoTunjaSogamoso, en razón a lo cual se efectuó la transferencia forzosa de una zona de terreno de propiedad de las demandantes en un área de 5.430.59 m2. 2.4El área señalada fue entregada desde el año 2006, para la ejecución de las obras requeridas por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, al igual que para el proyecto vial BriceñoTunjaSogamoso, por lo que la entidad procedió a inscribir ante la oficina de Registro la correspondiente oferta de compra. 2.5Solo un espacio de pastizales, era utilizado por los señores de INCO para el proyecto vial, y en el proceso de expropiación posteriormente fue requerido el área sobrante sin que mediara proceso de expropiación, pues existió negociación directa. 2.6Resaltó se vieron obligadas a recibir lo ofertado por el INCO por el resto de terreno y después de transcurrido más de 5 años en el proceso de expropiación no les habían cancelado el valor de las indemnizaciones tales como el daño emergente y el lucro cesante que por ley y constitucionalmente les correspondia, proceso que cursa actualmente en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, expediente No.2007-00123.

y el lucro cesante que por ley y constitucionalmente les correspondia, proceso que cursa actualmente en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, expediente No.2007-00123. 2.7El Instituto Nacional de Concesiones INCO efectuó la oferta de compra desde el 23 de julio del 2009 y solo hasta el día 21 de septiembre del 2010 fue registrado ante la Oficina de Registro de Zipaquirá. 2.8El área restante del predio San Andrés fue entregada el día veintitrés (23) de julio del dos mil nueve (2009), como consta en el acta de recibo y entrega de predios. 2.9-Con fecha 24 de mayo del 2010, la Alcaldía de Tocancipá, expidió la Resolución No. 000263 por la que se asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en los Acuerdos Municipales 14 del 2009, 03 y 04 del 2010 para los predios que se encuentran dentro de la zona de influencia comprendida en el Casco urbano, vereda Canavita (lugar de ubicación del predio rural "San Andrés"), Sector Buenos Aires, vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero del municipio de Tocancipá. 2.10En el Artículo 1 del mencionado acto se asignó contribución al predio que fue identificado con la cédula catastral No. 25817000000060072 denominado San Andrés, la suma de veintinueve millones novecientos cincuenta y seis mil ciento diez pesos mcte ( $29.956.110 ), de conformidad con el listado de liquidación.

Andrés, la suma de veintinueve millones novecientos cincuenta y seis mil ciento diez pesos mcte ( $29.956.110 ), de conformidad con el listado de liquidación. 2.11La liquidación que efectuó la Alcaldía de Tocancipá, tuvo en cuenta un área bruta del predio San Andrés de 28.000 mts2, área de afectación 22.101. 78 mt2, área de remanente 5.898.22 mt2, con un monto distribuible de $71.000.000,000.00 dando como resultado la suma de $29.956.110.2.12Teniendo en cuenta que el área de éste predio rural es de 8,000 metros cuadrados, y que la franja de terreno expropiado que solicitó la entidad INCO fue de 5.430 metros cuadrados, resulta una diferencia de 2.569.41 metros cuadrados como área de franja de terreno sobrante del predio de mayor extensión, metraje sustancialmente diferente a lo expresado en la liquidación de contribución por valorización. 2.13-Las áreas y linderos anteriormente descritos fueron actualizados por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en un área de 20.1.44.86 mts el predio " San Andrés" y anotadas al folio de matrícula inmobiliaria a la anotación número 9 con fecha marzo 29 del 2011, es decir, con posterioridad a la Resolución 000263 expedida por el ente territorial. 2.14La oferta de compra del área sobrante fue hecha a través de Oficio BTS de fecha 27 de junio del 2009, y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos

expedida por el ente territorial. 2.14La oferta de compra del área sobrante fue hecha a través de Oficio BTS de fecha 27 de junio del 2009, y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá hasta el día 21 de septiembre del 2010 quedando por fuera del comercio, por cuanto esto es una medida cautelar tal y como consta en el folio de matrícula del referido dominio en comento a la anotación número 7. 2.15El inmueble sobre el que se pretende cobrar el impuesto predial del año 2010, fue entregado, por un lado mediante Despacho Comisorio 0031 proferido por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, comisionando al Juzgado Municipal de Tocancipá, desde el 25 de noviembre del 2008 en lo referente a la expropiación, y por otro lado, en cuanto al área sobrante el 23 de julio del 2009. 2.16-Resulta arbitraria e injusta la decisión de la alcaldía de Tocancipá de cobrar una contribución de valorización para el año del 2010, teniendo en cuenta, este terreno ya no se encontraba en su poder sino en manos de la Administración, loque constituye un enriquecimiento injustificado de las arcas del Municipio. 2.17-La contribución fue cancelada ya que para la suscripción de la escritura pública ante la Notaría Única de Tocancipá, es exigencia legal. El Municipio de Tocancipá por pronto pago les efectuó un descuento quedando esta contribución en la suma de $26.960.499 como consta en la cláusula Cuarta la Escritura Pública No. 146 el día 28 de marzo del 2011.

Tocancipá por pronto pago les efectuó un descuento quedando esta contribución en la suma de $26.960.499 como consta en la cláusula Cuarta la Escritura Pública No. 146 el día 28 de marzo del 2011. 2.18. Presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable por Resolución No. 128 de fecha 14 de febrero del 2011, confirmando la decisión y quedando agotada la vía gubernativa.

3. LOS CARGOS DE LA DEMANDA.

La solicitud de nulidad de las resoluciones referenciadas en el acápite de pretensiones de la demanda, expedidas por la Alcaldía de Tocancipá, fue sustentada el siguiente cargo: 3.1. UNICO CARGO: Falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse. Expuso que la contribución de valorización está autorizado por el artículo 9 del Decreto 1604, Ley 1333 de 1986, Ley 25 de 1925 y se genera a cargo del propietario, poseedor o usufructuario del terreno como sujeto pasivo, con un elemento principal cual es el beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados.Trajo como fundamento normativo y constitucional el Artículo 363 Superior, el Artículo 3 de la Ley 25 de 1921, Decreto 1604 de 1996, Acuerdo No 5 de 2009 y sostuvo que estas disposiciones fueron vulneradas toda vez que el predio rural denominado "San Andrés" con matrícula inmobiliaria 176-99331, fue expropiado

sostuvo que estas disposiciones fueron vulneradas toda vez que el predio rural denominado "San Andrés" con matrícula inmobiliaria 176-99331, fue expropiado en parte y comprado el resto en virtud de la negociación directa con el Instituto Nacional de Concesiones INCO, para la ejecución de las obras del proyecto VIAL

BRICEÑOTUNJASOGAMOSO, TRAYECTO 12, EMPALME TRAYECTO 1

TRAYECTO 2 VARIANTE TOCACANCIPA-GACHANCIPA, terrenos los cuales desde el 2008 ya se encontraban en posesión de la Administración. Afirmó, que conforme al Decreto 1604 de 1996 son considerados como sujeto pasivos de la contribución de valorización la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora por una parte y por otro lado es un hecho generador las obras de interés público que generen un beneficio a la propiedad raíz, ya que para el año 2010, los accionantes no detentaban tales calidades, mal podrían ser sujetos pasivos de este impuesto razón por la que encontró los actos viciados por esta génesis de nulidad. Coligió que la causa invocada para imponer el tributo, no existía para el año 2010, y de contera, la inexistencia soporte legal para darle efecto jurídico a la expedición de …los actos administrativos para el cobro de la contribución, de valorización. B.- CONTESTACION DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE TOCANCIPA.Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda ( fls. 446 a 457 cdno.

B.- CONTESTACION DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE TOCANCIPA.Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda ( fls. 446 a 457 cdno. No. 1 ), e hizo un recuento de los hechos base de la presente acción, y sustentó su defensa de la siguiente manera: Manifestó que si el inmueble objeto de la contribución por valorización queda por fuera del comercio, o si en cumplimiento de una solemnidad para perfeccionar la tradición y compraventa de un bien inmueble se registra posterior a la posesión del comprador, no obsta para que las titulares de dominio o propietarias, cumplan con su deber legal de pagar los tributos y atender las solemnidades respectivas como lo ordena la ley. Afirmó que está probado que las demandantes eras las propietarias, es decir sujetos pasivos del tributo de contribución conforme el Artículo 6 del Acuerdo 005 de 2010, y así se revela en la Escritura Pública 146 del 28 de marzo de 2001. Sostuvo que los actos administrativos demandados, comprenden todos los elementos y circunstancias que les dieron origen, por ello, la motivación la encabezan las facultades legales y especiales conferidas en materia tributaria contribución por valorización-por el Concejo de Tocancipá, bajo los Acuerdos 005 y 14 de 2009, a la Gerencia Financiera. Expresó que en ningún momento la Administración ha negado el derecho de contradicción y defensa en la actuación administrativa y claramente las

14 de 2009, a la Gerencia Financiera. Expresó que en ningún momento la Administración ha negado el derecho de contradicción y defensa en la actuación administrativa y claramente las resoluciones están motivadas conforme a los mandatos legales contenidos en el POT de …Tocancipá -Acuerdo 011 de 2005 y Acuerdo 09 de 2010, el cual goza de presunción de legalidad.Informó que el predio objeto de los actos demandas fue catalogado como FEE17 en relación con la destinación económica y como MAYOR en relación al factor grado beneficio, lo anterior por su cercanía a las obras dentro de la zona de influencia, sobre el particular citó la Sentencia 8658 de 3 de julio de 1998 del H Consejo de Estado. Aseguró que el realizar el cálculo del beneficio a cada inmueble con relación al conjunto de obras está dentro de las características del patrocinio local, toda vez que en este se incluyen obras para todo el municipio y en este caso sólo se gravan los dominios que están en la zona de influencia determinada según las áreas del municipio en donde se realizarán las obras. Describió que el Acuerdo 14 de 2009 adopta según su artículo 6, el método de distribución del beneficio y establece que el gravamen se liquidará con base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferentes de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras según el área de terreno, destinación económica y grado utilidad. Explicó, que las disposiciones que desarrollan los conceptos de determinación de la contribución y la zona de influencia, contienen mención de linderos de la zona

terreno, destinación económica y grado utilidad. Explicó, que las disposiciones que desarrollan los conceptos de determinación de la contribución y la zona de influencia, contienen mención de linderos de la zona de influencia relacionadas en los artículos 1° y 13° del Acuerdo 014 de 2009; normas que deben armonizarse con lo establecido en los artículos 8°, l1 y 12° del Acuerdo 005 de 2009, por medio de la que se adopta el Estatuto de Valorización en el Municipio de Tocancipá. En ellas se establecieron claramente que: (i) la base gravable de la contribución de valorización es el monto distribuible de la misma; corresponde al costo de la obra, plan o conjunto de obras, que se financie total o parcialmente a través del tributo y(ii) La zona de influencia es la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el lucro causado por la ejecución del trabajo. Informó que aplicó la fórmula del parágrafo del Art. 6 del Acuerdo 014 de 2009, que hace referencia al Anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009. De lo expuesto coligió que no ha vulnerado principio o regla constitucional puesto que la contribución por valorización encuentra su fundamento en el Artículo 317 de la Carta, que prevé además la posibilidad de que su imposición pueda darse por entidades diferentes de los municipios y se encuentra regulada por el Decreto Extraordinario 1604 de 1966 e incorporada a la legislación permanente por la Ley 48 de 1968 Adujo que el Municipio de Tocancipá a través de su Gerencia Financiera, ha dado

entidades diferentes de los municipios y se encuentra regulada por el Decreto Extraordinario 1604 de 1966 e incorporada a la legislación permanente por la Ley 48 de 1968 Adujo que el Municipio de Tocancipá a través de su Gerencia Financiera, ha dado cumplimiento a todas las normas aplicables en materia de contribución de valorización y en especial al principio de legalidad Informó que en cumplimiento del Artículo 45 de1 Acuerdo 005 de 2009, se estableció por parte del Concejo Municipal de Tocancipa que la entidad administradora ( Gerencia Financiera ) adoptaría mediante acto administrativo de carácter general, una memoria técnica para cada obra o conjunto de obra que se financie con cargo a la contribución de valorización. Dicha memoria explica la operación matemática de reparto del monto distribuible a los bienes comprendidos dentro de la zona de influencia y la fundamentación requerida, tomando como base la ponderación de factores de liquidación establecidos por el Concejo Municipal al determinar el método para la liquidación y asignación de la respectiva Contribución.Igualmente expuso que el Artículo 23 del Acuerdo 005 de 2009 indica que la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá realizará, previo a cada asignación, análisis económicos y sociales del ente territorial y el Artículo 26 del Acuerdo 005 …de 2009 ibídem, además estableció que en las obras que ejecute el municipio y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total

Acuerdo 005 …de 2009 ibídem, además estableció que en las obras que ejecute el municipio y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de éstas será el que recomiende el estudio socioeconómico de zona ·de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades. Finalmente, concluyó que la Administración señaló la suma asignada a cada contribuyente por concepto de contribución de valorización, conforme la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 338 de la Constitución Política; el Decreto 1604 de 1966, los Acuerdos 005, 014 de 2009 y 03, 04 de 2010, sin violar norma alguna o el principio de legalidad, ya que el gravamen impuesto responde al cumplimiento de la ley.

C.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá en providencia de 31 de julio de 2013 ( fls. 518 a 533 cdno. No. 1 ), negó las suplicas de la demanda, cuyos cimientos de la decisión del Juez de primera instancia al estudiar cada uno de los cargos propuestos, fueron los siguientes: Inicialmente el A quo estudió el Artículo 388 de la Constitución Política y el Acuerdo 05 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá y coligió quela contribución tiene intrínseco el factor de la obligatoriedad al beneficiarse el

Acuerdo 05 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá y coligió quela contribución tiene intrínseco el factor de la obligatoriedad al beneficiarse el sujeto pasivo de una determinada obra pública. Seguidamente citó los Artículos 669,673, 756, 762 del Código Civil concluyendo que uno de los modos para adquirir la propiedad es la tradición y que la misma requiere un título traslaticio de dominio, tal y como es la venta, la cual, para el caso de los bienes inmuebles, sólo se perfecciona por medio de su inscripción en la Oficina de registro de instrumentos públicos. Agregó que la posesión se constituye con la tenencia de un bien siempre y cuando se ostente con ánimo de señor y dueño, y si dicha posesión proviene de un titulo que es traslaticio de dominio como la venta, se requiere la tradición. En atención al caso concreto precisó el Fallador de Instancia que la tradición de un bien inmueble se puede llevar a cabo por medio de la venta del mismo, pero para su perfeccionamiento es necesaria la inscripción del título en la Oficina de Registro Públicos, lo que para el sub judice se verificó respecto del Instituto de Concesiones hasta el día 29 de marzo de 2011, es decir con posterioridad a la fijación de la Contribución por Valorización, lo cual arrojó sin lugar a dudas que con anterioridad a dicha fecha la propiedad o dominio sobre el predio "San Andrés" era ejercida por las señoras María Ignacia Cuestas de Fonseca, María Lilia Cuestas de Rodríguez y Gladys Elisa Cuestas de Jiménez y por lo tanto solo a ellas era adjudicable el cobro de la referida contribución.

Andrés" era ejercida por las señoras María Ignacia Cuestas de Fonseca, María Lilia Cuestas de Rodríguez y Gladys Elisa Cuestas de Jiménez y por lo tanto solo a ellas era adjudicable el cobro de la referida contribución. Ahora, en cuanto a la presunta posesión del INCO, señaló que acuerdo a lo dispuesto por el artículo 764 del C.C. se entiende que la posesión cuando se desprenda de un titulo traslaticio de dominio requiere la tradición, la cual supone la s imple entrega del bien, razón por la que en el caso concreto en lo referente al INCO no se podría inferir la existencia de una posesión desde la fechade entrega del bien, sino hasta el día 29 de marzo de 2011, fecha en la que se realizó la inscripción de la anotación en la matrícula inmobiliaria. Concluyó, que la propiedad del bien inmueble San Andrés era ejercido por las actoras hasta el día 29 de marzo de 2011, puesto que el perfeccionamiento de la venta solo fue realizado hasta dicha fecha cuando se inscribió la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que la contribución por valorización tuvo de forma acertada a las actoras como sujetos pasivos de la misma, toda vez que ostentaban para la fecha de la fijación de la contribución por valorización la calidad de propietarias. En atención a la tesis de que la contribución es errada por el área total del dominio, manifestó el Juez que en el acto impugnado se indicó como superficie remanente la de 5898.22 m2, la que no fue observada para efectos de calcular la contribución

manifestó el Juez que en el acto impugnado se indicó como superficie remanente la de 5898.22 m2, la que no fue observada para efectos de calcular la contribución por valorización, por lo que despachó de forma negativa esta pretensión. Por lo anotado. coligió que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto, los mismos fueron expedidos con observancia de las normas del ordenamiento jurídico superior, y en cumplimiento de lo previsto por la Constitución de 1991.

D.- RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación (fl. 535 a 539 cdno. No. 1) contra el fallo de primera instancia, que sustentó en los siguientes términos:Manifestó que no comparte la decisión atacada, por cuanto fue contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones equívocas al no apreciarse las pruebas allegadas, pues con los cargos expuestos, de lo que desprende como evidente que el fallador incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; en este orden señaló:

1.- PRIMER ERROR DEL JUZGADO.

Trajo un aparte de la providencia impugnada y adujo que l a interpretación que hizo el Despacho fue totalmente errada porque el hecho no es que las demandantes al figurar como propietarias del predio San Andrés en e l certificado de tradición y libertad allegado al proceso , y la venta hecha al Inco del á rea sob rante que se

hizo el Despacho fue totalmente errada porque el hecho no es que las demandantes al figurar como propietarias del predio San Andrés en e l certificado de tradición y libertad allegado al proceso , y la venta hecha al Inco del á rea sob rante que se registrara hasta el día 20 de marzo del 201 1, no significa que las mismas, ejercieran actos de señor y dueño, ya que la totalidad del predio San Andrés fue entregado a Inco, por motivos de ut ilidad pública o de interés soc ial, para la realizac ión del proyecto vial Briceño - Tunja - Sogamoso. En consecuencia las demandantes no podían ejercer la propiedad , ni la tenencia, ni la posesión, porque entregaron el predio para las obras ya dichas, no usufructuaban el predio y m ucho menos se BENEFICIARON de esas obras , luego el predio fue expropiado por el dueño y poseedor o comprador cuando se fijó la contribución de valorización, -proceso de expropiación que cursó en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá - y la que se vendió al -Incole fue ena jenada a esa Inst itución por parte de las demandan tes, venta realizada debida a una p rofunda necesidad de dinero debieron aceptar.Comentó que en el trámite de expropiación judicial, sufrió un proceso ante la autoridad judicial tortuoso como así que se inició en el a ño 2007 y que terminó en el año 20 12, es dec ir, tardó 6 años , para que se hiciera justicia y cancelaran las indemnizaciones que por ley y por orden constitucional les correspondían.

el año 20 12, es dec ir, tardó 6 años , para que se hiciera justicia y cancelaran las indemnizaciones que por ley y por orden constitucional les correspondían. Reafirmó que la parte demandante no ostenta la calida d de sujetos pasivos del impuesto de valorización cobrado por la administración del año 2010, en consecuencia se ver ificó denominada falsa motivac ión, ya que para imponer el tributo no exist ía para el año 2010, soporte legal para da rle e fecto jurídico a la expedición de los actos administrativos, toda vez que los accionantes habían perdido el dominio del bien objeto de cobro, hechos que no fueron considerados por el Juez al momento de emitir la providencia. Seguidamente reseñó que el predio San Andrés fue sometido a proceso de expropiación y entregado "INCO" por medio de diligencia de entrega que se llevó a cabo 2 1 de noviembre del año 2008 -por orden del Juzgado 2 CC de Zipaquirá a quien comisionó al Juzgado de Tocancipá. Insistió que el resto del área fue entregado el día 23 de julio del 2009 a la entidad y …consistió en una simple formalidad jur ídica, como quiera que la Administración detentaba el terreno desde el año 2006. De igual manera informó que las fotografías de estos ter renos, demuestran que para el año 20 10, fecha e n que se tomó la decis ión por parte de l Mun icipio de

De igual manera informó que las fotografías de estos ter renos, demuestran que para el año 20 10, fecha e n que se tomó la decis ión por parte de l Mun icipio de Tocancipá de cobrar un tri buto de valorización , existía UN PUEN TE vehicular en terrenos que fueron parte del predio "San Andrés".Por todo lo anterior que para la época que se realiza el cobro del gravamen, el ente territorial carecía de potestad legal alguna para imponerlo, dado que no existía uno de los elementos que configuraban la causación del impuesto de valorización como se dijo en la demanda, cual es la inexistencia del hecho generador : esencialmente porque para imponer el tributo debe hacerse sobre un bien que exista, cuya propiedad, posesión y usufructo debe estar en cabeza de las demandadas. Sostuvo que resulta absurdo entonces imponer la contribución por valor ización a un dominio q ue "existió" y qu e a hora hace parte de una v ía públ ica, por lo que concluyó que ninguna de las pr uebas allegadas con la demanda y que han sido citadas en éste escrito de ape

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