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TA CUN - 25899-33-31-001-2008-00071-01-(30-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-31-001-2008-00071-01-(30-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REMISION A HOSPITAL DE OTRO NIVLE DE ATENCIONProcedencia ante complejidad del tratamiento. Inviolación de derechos fundamentales No encuentra la Sala de Decisión que por parte del Hospital de Zipaquirá, se haya vulnerado los derechos fundamentales a la salud de la demandante, porque claro es que el Hospital que deberá realizar el mencionado procedimiento médico, no es aquel designado según criterio subjetivo o determinación de la autoridad de salud; tampoco aquel que elija el paciente, sino el hospital del nivel legalmente autorizado para efectuar el procedimiento que amerita el caso concreto, donde tiene la infraestructura, la tecnología y el personal médico especializado según la complejidad del tratamiento o servicio requerido, precisamente, en garantía del derecho a la vida y a la salud, motivo por el cual, resulta obvio que un hospital remita un servicio ó la realización de un determinado procedimiento a otro del nivel de atención que sea necesario como ha ocurrido en este caso, donde el Hospital de Zipaquirá que es un hospital de II nivel de atención, después de la valoración científica, llega a la conclusión que el procedimiento requerido por la paciente sólo lo puede adelantar un hospital de tercer nivel, a selección de la Secretaría departamental de Salud. Ahora bien, todo esto se ha hecho a favor de la paciente, en garantía de sus derechos fundamentales, que ahora reclama, donde según el informe del Hospital que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento por el Gerente, ya le fue entregada la autorización tanto del hospital como de la Secretaría de Salud para que se le practique el procedimiento hospitalario de tercer nivel de atención y fue asignado al Hospital de atención Cardiovascular de Soacha, con lo cual se ha demostrado que la demandante ya tiene en su poder la orden especializada que amerita científicamente el caso concreto.

para que se le practique el procedimiento hospitalario de tercer nivel de atención y fue asignado al Hospital de atención Cardiovascular de Soacha, con lo cual se ha demostrado que la demandante ya tiene en su poder la orden especializada que amerita científicamente el caso concreto. CUBRIMIENTO DE COSTOS Y TRANSPORTE EN HOSPITAL DIFERENTE A RESIDENCIA - Improcedencia. Cubrimiento de beneficiaria clasificada en el nivel II en el SISBEN, asume el 10% del costo de servicio autorizado La paciente quiere, según el escrito de impugnación, que se le otorgue la totalidad de los costos y de transporte para que se surta la atención en el Hospital ajeno a su residencia, este es un asunto distinto, que no compete al Hospital de Zipaquirá, puesto que dentro de sus obligaciones como prestador de los servicios de salud no puede sufragar los gastos pedidos por la peticionaria, como bien lo alega la entidad, si se tiene en cuenta que su nivel de vida le permitieron que el Municipio la clasificara, no como indigente en el menor estrato dentro del sistema de clasificación de beneficiarios SISBEN, sino, en el estrato II, como se ha demostrado, el cual indica unas condiciones distintas a las alegadas de ser totalmente desposeída y en imposibilidad absoluta de concurrir al hospital donde fue remitida, o a sufragar los costos de copago que por su clasificación debe hacer. En efecto, la señora Calderón Rojas, de conformidad con su clasificación socioeconómica de nivel II, en el SISBEN del municipio de Zipaquirá, le

hacer. En efecto, la señora Calderón Rojas, de conformidad con su clasificación socioeconómica de nivel II, en el SISBEN del municipio de Zipaquirá, le corresponde asumir el 10% del costo de ese servicio autorizado, como indica el artículo 18 del decreto 2357 de 1995.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 25899-33-31-001-2008-00071-01

Demandante: ROSALBA CALDERON ROJAS

Demandada: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

ZIPAQUIRA Derechos: PETICIÓN, SALUD Y VIDA DIGNA La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, específicamente la prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, procede a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Señora Juez Única Administrativa del Circuito Judicial de Zipaquirá, y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la señora Rosalba Calderón Rojas, contra el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

la sentencia dentro del proceso promovido por la señora Rosalba Calderón Rojas, contra el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. A N T E C E D E N T E S: La Señora Rosalba Calderón Rojas instauró acción de tutela contra el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos de petición, salud y vida, y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Solicito, respetuosamente, se tutele mi derecho de petición y en consecuencia se ordene a la accionada, resolver lo solicitado en el menor tiempo posible.

SEGUNDA.- Solicito, señor al Juez, ordenar el ente accionado, velar por el resguardo de mi salud, brindándome los servicios médicos necesarios en cuanto le sea posible a ello acceder, sin tener que desplazarme a Bogotá, o por lo menos con una consideración especial en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, para que en caso de necesitarlo, pueda obtener servicio médico sin trabas ni erogaciones de mi presupuesto”.

Como hechos, narra que el día 29 de marzo de 2007 en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, se le practicó operación quirúrgica, cuyo resultado fue la extracción de la matriz. Los gastos de la intervención fueron cubiertos por el régimen subsidiado, al cual ella es afiliada, y fue realizada por la Dra. Lina María López. Explicó que posterior a la intervención quirúrgica, debido a complicaciones

cubiertos por el régimen subsidiado, al cual ella es afiliada, y fue realizada por la Dra. Lina María López. Explicó que posterior a la intervención quirúrgica, debido a complicaciones en su salud, acudió al Hospital demandado donde fue atendida por varios especialistas de la salud, entre ellos el Dr. Germán Bocanegra, quien ordenó la realización de otra intervención quirúrgica, sobre la cual aún no se ha dispuesto nada.Manifestó que a través de escrito enviado por correo certificado al Hospital San Juan de Dios, solicitó copia de su historia clínica, copia del seguimiento médico respecto a la intervención a ella practicada, copia de la relación de consultas posteriores a la mentada intervención quirúrgica e información sobre los tratamientos ordenados por el Hospital para lograr su recuperación. Al observar que no obtenía respuesta a la solicitud, se acercó al hospital demandado, donde se le informó que dicha solicitud no había sido allegada a la institución de salud, razón por la cual, se dirigió a la empresa de correos y allí se enteró que el escrito había sido remitido y recibido en el Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, sostuvo que su salud se ha visto afectada debido a las sumas de dinero que debe cancelar como copago, por cada servicio al que pretende acceder; aseveró que en su condición de madre soltera no posee los suficientes recursos económicos para atender los gastos de arriendo y educación de su hijo, motivo por el cual encuentra injustificado cualquier costo que se le atribuya por el servicio médico, dado que la actual desmejora en su salud es

suficientes recursos económicos para atender los gastos de arriendo y educación de su hijo, motivo por el cual encuentra injustificado cualquier costo que se le atribuya por el servicio médico, dado que la actual desmejora en su salud es consecuencia de la negligencia del hospital demandado al que conmina responder. Finalmente, adujo que el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá no le ha brindado atención médica hace varios meses, la ha remitido a entidades de salud ubicadas en Bogotá, haciéndola incurrir en gastos adicionales por concepto de pasajes, además que en dichas entidades sólo le han practicado valoraciones sin ningún procedimiento, siendo su diagnóstico el de fístula vesico – vaginal.  Trámite procesal Presentada la solicitud de tutela ante la señora Jueza Administrativa del Circuito Judicial de Zipaquirá, en auto del 7 de marzo de 2008 avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad demandada para que en un término de tres días, a partir de la notificación de la citada providencia, informe sobre la solicitud de tutela. Así mismo, mediante auto del 31 de marzo de 2008, el a quo decidió vincular como tercera interesada y por tener interés directo en las resultas del proceso, a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, quien allegó el respectivo informe (fls. 103 – 106), posterior al fallo de tutela. El Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 23 – 26 del

El Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 23 – 26 del expediente.  Posición del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá E.S.E. El Gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá manifestó que dicho hospital está en condiciones de prestar la atención de salud de II nivel, de acuerdo a su portafolio de servicios y los que no estén contemplados allí deben ser suministrados por otro nivel de complejidad que bien puede ser el Hospital de la Samaritana de Bogotá o el Cardiovascular de Soacha, según la definición que haga al respecto la Secretaria de Salud de Cundinamarca.Citó el informe rendido por la Dra. Lina María López, Gineco-obstreta del hospital accionado quien expresó que dadas las condiciones socio – económicas de la señora Calderón Rojas se han hecho excepciones en el servicio de consulta extra, interconsulta sin cita, suministro de muestras médicas, y que el retraso actual en la atención se debe a la inasistencia de la paciente. En el mismo informe aparece consignado que la lesión de órganos vecinos, el absceso de cúpula vaginal y la fístula vesico – vaginal son complicaciones descritas del procedimiento realizado, y no implican en manera alguna manejo inadecuado de aquel procedimiento. Afirmó que el 16 de enero de 2008, la actora presentó al Hospital una autorización (No. 412) en donde se solicita una corrección de fístula, de tercer nivel de atención, autorización tramitada por la Secretaría de Salud de

autorización (No. 412) en donde se solicita una corrección de fístula, de tercer nivel de atención, autorización tramitada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, quien la asignó al Hospital Cardiovascular de Soacha de tercer nivel de atención. Por lo expuesto, concluyó que los exámenes y procedimientos ordenados a la demandante no son posibles realizarlos en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, mismos que corresponden a un Nivel III de atención. En cuanto a la petición elevada por la señora Calderón Rojas, adujo que la autoridad demandada si dio respuesta a tal petición en oficio del 13 de febrero de 2008, sin embargo éste solo fue entregado el 6 de marzo de 2008 por complicaciones a la hora de encontrar la dirección de la actora. Por último, expresó que respecto a la pretensión de ordenar al hospital demandado brindar los servicios médicos necesarios en cuanto a ello le sea posible acceder, sin tener la demandante que desplazarse a Bogotá, explicó que la señora Calderón Rojas ha recibido la atención médica por parte del Hospital, como así consta en la respectiva historia clínica; además, resaltó que la actora se encuentra en el régimen transitorio de salud como vinculado, a cargo de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, y, por consiguiente, los exámenes y procedimientos ordenados por el médico especialista – urólogo corresponden a un nivel más alto de complejidad y deben practicarse a través de la red pública de hospitales, bien sea en la Samaritana de Bogotá o Cardiovascular de Soacha,

procedimientos ordenados por el médico especialista – urólogo corresponden a un nivel más alto de complejidad y deben practicarse a través de la red pública de hospitales, bien sea en la Samaritana de Bogotá o Cardiovascular de Soacha, según determinación de la Secretaria de Salud de Cundinamarca.

 Posición de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, sostuvo que a la señora Rosalba Calderón Rojas le practicaron una histerectomía en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, y, de acuerdo a la pretensión segunda del escrito de tutela, solicitó el cubrimiento del 100% de los costos de los servicios médicos relacionados con la patología que ahora presenta: Fístula Vesico Vaginal. Observó que la Dirección de Aseguramiento de Urgencias y Emergencias de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, certificó que la actora tiene nivel dos de clasificación socioeconómica, por lo tanto a dicha secretaría le corresponde cubrir el 90% del costo total del medicamento y a la demandante el 10%. En relación a la exoneración de cuota de recuperación, anotó que la clasificación socioeconómica a través de la aplicación de la encuesta del SISBEN,es competencia de planeación municipal, motivo por el cual no es posible exonerar a la tutelante del pago de la cuota de recuperación correspondiente, por no ser competencia departamental. Para finalizar, agregó que en el presente asunto se encuentra desvirtuada la responsabilidad de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en cuanto a la

exonerar a la tutelante del pago de la cuota de recuperación correspondiente, por no ser competencia departamental. Para finalizar, agregó que en el presente asunto se encuentra desvirtuada la responsabilidad de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Calderón Rojas, toda vez que no existe prueba de la negación de los servicios de salud a ella prestados.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia del 7 de abril de 2008, negó la solicitud de tutela respecto al derecho de petición elevado por la señora Rosalba Calderón Rojas ante el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, y amparó el derecho a la salud en conexidad con una vida digna, bajo los siguientes argumentos: Indicó que de conformidad con el acervo probatorio, el día 1° de febrero de 2008 la actora envió por correo certificado derecho de petición al Hospital demandado, mediante el cual solicitó datos e información referentes a su historia clínica, procedimientos y tratamientos médicos a ella practicados con ocasión de su patología; así mismo, verificó que el escrito contentivo de la petición fue entregado y recibido por la autoridad demandada.

Sostuvo que también quedó demostrado que solo hasta el 6 de marzo de 2008, la señora Calderón Rojas obtuvo respuesta a su solicitud, razón por la cual, encontró configurada la vulneración al derecho fundamental de petición por extemporaneidad en la respuesta. Sin embargo, adujo que como quiera que la demandante obtuvo una

2008, la señora Calderón Rojas obtuvo respuesta a su solicitud, razón por la cual, encontró configurada la vulneración al derecho fundamental de petición por extemporaneidad en la respuesta. Sin embargo, adujo que como quiera que la demandante obtuvo una resolución de fondo a la solicitud presentada, denegó la acción de tutela respecto al derecho fundamental de petición. Por otro lado, en relación con el derecho a la salud en conexidad con una vida digna, manifestó que a la demandante se le diagnosticó “miomatosis uterina” y consecuencia de ello, se le practicó el procedimiento denominado “histerectomía abdominal total”. Encontró que en consultas post – quirúrgicas, la tutelante presentó “flujo vaginal fétido y hematoma encapsulado al tacto vaginal”, motivo por el cual se ordenó su hospitalización para manejar este padecimiento con antibiótico intravenoso y lavados intravaginales, cuya evolución fue satisfactoria. Así mismo, el a quo halló probado que a partir del 25 de junio de 2007, la demandante presentó incontinencia urinaria, por lo que el especialista ordenó la remisión 412 para la corrección fístula vesico vaginal.En tal sentido, aseveró que aunque al interior del expediente no se encontró la nombrada remisión, infirió que conforme a lo manifestado por el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, dicha remisión corresponde a la autorización radicada en la Oficina de Admisiones del Hospital demandado, a la cual se le dio el trámite correspondiente ante la Secretaría de

Gerente del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, dicha remisión corresponde a la autorización radicada en la Oficina de Admisiones del Hospital demandado, a la cual se le dio el trámite correspondiente ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca, posteriormente reclamada por la actora, según consta en el libro de autorizaciones del hospital. Señaló que de acuerdo al portafolio de servicios del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá se encuentra dentro de “intervenciones quirúrgicas de ginecología” en el acápite “otras intervenciones en la vagina y anexos”, la cirugía de “115530 cierre de fistula vaginal (por cualquier vía)” En ese orden de ideas, y en vista que la autoridad accionada elevó la solicitud para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico que requiere la señora Calderón Rojas, la Jueza de primera instancia ordenó que en término de tres (3) días a partir de la notificación del fallo, el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá reitere la mentada solicitud ante la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, quien atendiendo las condiciones de salud y vulnerabilidad económica de la actora, deberá resolverla en el término de ocho (8) días, en el sentido de autorizar al referido hospital o a otro de la red pública del departamento de Cundinamarca, para llevar a cabo el procedimiento médico correspondiente. De igual forma, ordenó que en el evento que la Secretaría de Salud autorice al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá para llevar a cabo el

correspondiente. De igual forma, ordenó que en el evento que la Secretaría de Salud autorice al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá para llevar a cabo el respectivo procedimiento a la demandante, éste último deberá programarlo dentro del término de diez (10) días, según el estado de salud de la señora Calderón Rojas y teniendo en cuenta la oportunidad de acuerdo a la programación de cirugías. Por último, el a quo denegó la pretensión en lo referido a la obtención del servicio de salud “sin trabas ni erogaciones” del presupuesto de la tutelante, toda vez que no verificó que la autoridad demandada se abstuviera de prestar el servicio de salud, y porque la actora se encuentra registrada y clasificada en el Sistema de Identificación y Clasificación para Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, nuevo SISBEN.

III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN La señora Rosalba Calderón Rojas en escrito visto a folio 109, impugnó la

anterior decisión, manifestando lo siguiente:

“POR MEDIO DE ESTE ESCRITO IMPUGNO LA SENTENCIA

PROFERIDA POR ESTE DESPACHO JUZGADO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA DONDE SE DECIDIO.

POR NO ESTAR ACORDE A LA PROTECCIÓN EN SU TOTALIDAD AL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD POR CUANTO SOY UNA PERSONA DE UN ESTRATO SOCIO ECONOMICO BAJOQUIERO QUE EL HOSPITAL SE HAGA CARGO DE MI

TRATAMIENTO PORQUE NO TENGO LOS RECURSOS PARA

PERSONA DE UN ESTRATO SOCIO ECONOMICO BAJOQUIERO QUE EL HOSPITAL SE HAGA CARGO DE MI

TRATAMIENTO PORQUE NO TENGO LOS RECURSOS PARA

PAGARLO PARTICULAR”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Competencia.

Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. La Sala debe determinar en esta oportunidad si la decisión del a quo, en la cual negó la solicitud de tutela respecto al derecho de petición invocado por la demandante, y amparó el derecho a la salud en conexidad con una vida en condiciones de dignidad de la señora Rosalba Calderón Rojas, debe o no mantenerse, examinando si el actuar administrativo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá respecto a la prestación del servicio de salud a la demandante ha sido adecuado y oportuno. 2.- Los derechos reclamados. 2.1 Derecho de Petición Sea pertinente recordar que su protección está consagrada en el artículo 23 de la nueva Carta Política, cuando dispone que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", derecho que debe ser efectivo y exige en consecuencia una resolución rápida y efectiva para que se logre su satisfacción y garantía. Es un derecho fundamental que impone ser atendido con prontitud y

y exige en consecuencia una resolución rápida y efectiva para que se logre su satisfacción y garantía. Es un derecho fundamental que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida la petición y no se satisface con la formalidad de cualquier respuesta. El derecho de petición se satisface con el pronunciamiento de fondo sobre todo lo pedido, no importa que la decisión sea denegatoria siempre y cuando lo reclamado es un derecho que el peticionario no tiene conforme a la ley, o se trata de un derecho en discusión y que la entidad demandada no reconoce.

Con los medios de prueba incorporados legalmente en la primera instancia, no impugnados por ninguna de las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos que son de interés para resolver el presente proceso: Sobre el derecho de petición elevado al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, a folios 7-9 reposa escrito a través del cual la actora solicitó la expedición de su historia clínica, copia del seguimiento realizado en relación con la intervención quirúrgica a ella practicada, copia de las consultas médicas posteriores a la mentada intervención e información sobre los tratamientos que el hospital ha ordenado en aras de la recuperación satisfactoria de la señora Calderón Rojas. Enviado el escrito contentivo de la solicitud mediante el servicio de correo certificado el día 1º de febrero de 2008 (fl. 5) y recibido por parte del hospitaldemandado ese mismo día, según la planilla de entrega de certificados a domicilio

Calderón Rojas. Enviado el escrito contentivo de la solicitud mediante el servicio de correo certificado el día 1º de febrero de 2008 (fl. 5) y recibido por parte del hospitaldemandado ese mismo día, según la planilla de entrega de certificados a domicilio (fl. 6), el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en oficio del 13 de febrero de 2008 (fls. 43 – 46), recibido por la demandante el día 6 de marzo de 2008, dio respuesta a la referida solicitud, indicándole que la historia clínica se encuentra a disposición de la demandante en la oficina de estadística de archivo, la cual será entregada una vez cancelado el valor correspondiente a las copias. Respecto al seguimiento, explicó que una vez confirmada la indicación quirúrgica para la patología de miomatosis uterina gigante padecida por la actora, se programó histerectomía abdominal total para el día 29 de marzo de 2007, la cual se realizó encontrándose como hallazgo intraoperatorio síndrome adherencial severo que compromete vejiga, intestino delgado, además que el útero estaba deformado por múltiples miomas. Anotó que la subgerencia científica solicitó al médico tratante, Dra. Lina López, informe que se encuentra adjunto a la presente respuesta (fl. 48), y del cual se puede extractar lo siguiente: “(…) Paciente programada para HISTECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, por miomatosis uterina gigante sintomática, intraoperatoriamente se evidencia síndrome adherencial severo presentando como complicación lesión de asa intestinal que requiere interconsulta

miomatosis uterina gigante sintomática, intraoperatoriamente se evidencia síndrome adherencial severo presentando como complicación lesión de asa intestinal que requiere interconsulta intraoperatoria con cirugía general, quien realiza resección, anastomosis termino – terminal y hemostasia. En control postoperatorio se documenta Absceso de cúpula vaginal, el cual se drena retirando parte de la cápsula en el consultorio y se hospitaliza con manejo antibiótico, requiriendo lavados posteriores con el fin de contribuir a la mejoría del cuadro infeccioso. En controles posteriores la paciente manifiesta pérdida involuntaria de la orina, se sospecha por examen físico fístula vesico-vaginal y se interconsulta (obviando el trámite administrativo para garantizar la atención idónea y oportuna) a urología, se decide dejar sonda vesical, con el fin de favorecer el cierre espontáneo de la misma, se solicitó urografía excretora para identificar la fístula (localización) y descartar compromiso ureteral. La paciente trae el reporte el cual valoro extraconsulta y en consideración a ser una fístula de bajo gasto y por la gran insistencia de la paciente decido retirar sonda vesical. La paciente no ha asistido a controles en contra de la indicación médica de vigilancia estricta para definir manejo definitivo quirúrgico o médico. Es de aclarar que dadas las condiciones socio-económicas de la

médica de vigilancia estricta para definir manejo definitivo quirúrgico o médico. Es de aclarar que dadas las condiciones socio-económicas de la paciente se han hecho múltiples excepciones (consultas extras, interconsultas sin cita, suministro de muestras médicas) para tener un desenlace favorable y que el retraso actual en la atención se debe a la inasistencia de la paciente. La lesión de órganos vecinos, el absceso de cúpula vaginal y la fístula vesico – vaginal sin complicaciones descritas para el procedimiento realizado y no implican de ninguna manera manejo inadecuado del mismo”.Continúa el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá que en relación a las consultas posteriores a la intervención quirúrgica, la señora Calderón Rojas asistió a control postoperatorio el 25 de abril de 2007, donde se encontró sintomatología asociada a hematoma de cúpula vaginal, solicitando el Dr. Wilson Torres – Ginecobstreta, ecografía transvaginal. En tal sentido, prosigue el informe de consultas así: “En mayo 25/07 la paciente asiste nuevamente a control donde se realiza impresión diagnóstica de Vaginosis dándose manejo con antibióticos. Dr. Javier Llanos. Ginecobstreta. El 21 de junio 2007 asiste encontrándose colección de líquidos en cúpula vaginal, hospitalizándose para manejo del dolor y antibioticoterapia. Se realizan lavados de cúpula vaginal, evolucionando hacía la mejoría por lo que se da salida el 25 de Junio

cúpula vaginal, hospitalizándose para manejo del dolor y antibioticoterapia. Se realizan lavados de cúpula vaginal, evolucionando hacía la mejoría por lo que se da salida el 25 de Junio de 2007. Dra. Lina López, Dr. Norman Castro, Ginecobstreta, Dra. Graciela María Porras. Gineobstreta, Dr. Heider Ruiz. Ginecobstreta. Reingresa el 05 de julio 2007 manifestando salida de orina, por lo que se realiza impresión diagnóstica de Fístula Vesico – vaginal, realizándose valoración conjunta con Urología, Dra. Lina López, Ginecobstreta. El 6 de noviembre 2007 es valorada por Urología quien ordena Cistografía y Uretrocistografía. Dr. Germán Bocanegra, Urólogo. El 15 de enero 2008 urología decide manejo quirúrgico de la Fístula Vesico – Vaginal y se tramita la Forma 412. Dr. Germán Bocanegra. Urólogo”.

Y en cuanto a los tratamientos médicos, la respuesta a la solicitud, refirió: “4. Tratamientos Especiales: Manejo Intrahospitalario con Antibióticos y lavados quirúrgicos de cúpula vaginal (21 y 25 de junio) Valoración Post-operatoria registrada en la Historia Clínica. Abril 25 de 2007 Mayo 25 de 2007 Junio 21 de 2007 Julio 5 de 2007 Julio 18 2007 Enero 15 2008

Valoración Post-operatoria registrada en la Historia Clínica. Abril 25 de 2007 Mayo 25 de 2007 Junio 21 de 2007 Julio 5 de 2007 Julio 18 2007 Enero 15 2008 Valoraciones por Urologías realizadas el 06 de Noviembre de 2007 y 15 de Enero 2008, Solicitud de Ecografía Transvaginal Abril 25 de 2007 Solicitud, toma e interpretación de exámenes de Laboratorios Cuadro Hematico y Parcial de Orina Mayo 25 de 2007 Solicitud y toma de Urografía Excretora Junio 05 de 2007 Parcial de Orina, Urocultivo y antibiograma Junio 28 de 2007Cistografía y Uretroscistoscopia Noviembre 09 2007 Solicitud de corrección quirúrgica por Fístula Enero 16 2008”.

Finalmente, la respuesta de la autoridad demandada, a la cual se ha estado haciendo referencia, concluyó que ha habido pertinencia en el diagnóstico y procedimientos realizados, que las complicaciones presentadas por la paciente es parte inherente a su patología, antecedentes y hallazgos, y que no existió negligencia ni mala práctica por parte de los profesionales del hospital. De la respuesta dada a la solicitud presentada por la señora Rosalba Calderón Rojas, por parte del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, cabe resaltar los siguientes aspectos:  Como bien lo advirtió el a quo, la respuesta a pesar de ser extemporánea, satisfizo cada uno de los requerimientos de la petición elevada por la señora Calderón Rojas, y si bien es cierto desde que recibió la petición, el

 Como bien lo advirtió el a quo, la respuesta a pesar de ser extemporánea, satisfizo cada uno de los requerimientos de la petición elevada por la señora Calderón Rojas, y si bien es cierto desde que recibió la petición, el Hos

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