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TA CUN - 25899-33-31-001-2009-00108-02-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-31-001-2009-00108-02-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE

ESPACIO PUBLICO Y A LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS

BIENES DE USO PUBLICO Y A LA REALIZACION DE EDIFICACIONES Y DESARROLLO URBANO – Construcción de andenes peatonales en estación de servicio / LE CORRESPONDE AL DUEÑO DEL ESTABLECIMIENTO LA CONSTRUCCION DE LOS MISMOS Así las cosas, siendo el andén un componente del espacio público, esto es, un bien público, es evidente que la ley ha dispuesto el manejo, la administración y regulación del mismo a los municipios y distritos , más no a los Departamentos. Así las cosas, no encuentra la Sala fundamento legal alguno para ordenar, como lo pretende el recurrente, la construcción del andén que nos ocupa al Departamento de Cundinamarca, máxime cuando el artículo 99 del Acuerdo 16 de 2008, expedido por la autoridad municipal, establece que le corresponde al dueño del establecimiento construir y conservar a su costa el andén.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25899-33-31-001-2009-00108-02

Actor: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Y OTROS

Expediente: No. 25899-33-31-001-2009-00108-02

Actor: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Estación de

Servicios La Paz Ltda. (fls. 431 a 433 cdno. no. 1), demandada dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá (fls. 403 a 429 ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:“PRIMERO. ACCÉDASE a la Acción Popular respecto de la Protección a los Derechos Colectivos a el goce espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de edificaciones y desarrollo urbano, respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a al (sic) beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) de la Ley 142 de 1998. SEGUNDO. Se declara la Falta de legitimidad por pasiva respecto del Instituto Nacional de Concesiones – INCO y Los Comuneros Unión Temporal – Concesión Vial. TERCERO. – ORDENASE al propietario de la Estación de servicios LA PAZ LTDA que en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda

TERCERO. – ORDENASE al propietario de la Estación de servicios LA PAZ LTDA que en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar la construcción de andenes y/o zonas peatonales debidamente demarcadas, de manera que se permita el tránsito seguro del constante y permanente flujo de personas que por allí se desplazan. CUARTO. ORDENASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a realizar la adecuación de la faja de retiro obligatorio, realizando la demarcaciones y señalizaciones necesarias para garantizar el tránsito seguro de los peatones, así como el mantenimiento de esta zona de la vía que se encuentra en deficiente estado.

QUINTO. ORDENASE al ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ

(Cundinamarca) velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas en lo atinente al espacio público, verificando que el establecimiento de servicio proceda a realizar los andenes o adecuaciones correspondientes y de otro lado, como máxima autoridad de policía velar por que se realice de manera diaria los controles de invasión del espacio público, evitando que los vehículos permanezcan estacionados en la zona externa de la Estación de servicios La Paz Ltda obstaculizando el paso de los peatones. SEXTO. Para verificar el cumplimiento del fallo CONFORMASE

los controles de invasión del espacio público, evitando que los vehículos permanezcan estacionados en la zona externa de la Estación de servicios La Paz Ltda obstaculizando el paso de los peatones. SEXTO. Para verificar el cumplimiento del fallo CONFORMASE un Comité integrado por el personero municipal de Zipaquirá y la defensoría del pueblo. SÉPTIMO. En lo demás niéganse las pretensiones y los medios defensivos propuestos por las entidades accionadas. OCTAVO. Niégase el reconocimiento del incentivo. NOVENO. REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. ” (fls. 428 y 429 ibidem).

I. ANTECEDENTES.1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2009 en la Secretaría del Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Zipaquirá y la Estación de Servicios La Paz Ltda. (fls. 1 a 9 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “3. PRETENSIONES: 3.1. Se proteja mediante Sentencia el derecho Colectivo al Goce del Espacio Público y la utilización y defensa de los bienes de Uso Público, la Seguridad y Prevención De Desastres

3.1. Se proteja mediante Sentencia el derecho Colectivo al Goce del Espacio Público y la utilización y defensa de los bienes de Uso Público, la Seguridad y Prevención De Desastres

Previsibles Técnicamente: La Realización De Construcciones,

Edificaciones Y Desarrollos Urbanos Respetando Las Disposiciones Jurídicas, De Manera Ordenada, Y Dando Prevalencia Al Beneficio De La Calidad De La Calidad De Los Habitantes. 3.2. Se ordene a la Señora MARIA INES LOPEZ DE SALGADO, Gerente de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA PAZ LTDA., ubicada en la Calle 8ª. No. 36-47 Y EL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA, o quien haga sus veces a realizar, de conformidad con las normas vigentes la construcción de andenes peatonales, señalización informativa – preventiva que garanticen el uso y goce del Espacio Público salida de vehículos y la Seguridad de los Peatones concediéndosele un término perentorio a partir de la ejecutoria del Fallo para que lleve a cabo la instalación de las señales adecuadas y la ejecución de las obras como una medida preventiva para los transeúntes. 3.3. Se ordene al Propietario o Gerente de la Estación de Servicio LA PAZ LTDA., restituir a favor de la comunidad en general el Espacio Público que viene siendo ocupado para fines distintos al establecido por el Legislador en maniobras diferentes a su finalidad prevaleciendo el Interés Particular,

general el Espacio Público que viene siendo ocupado para fines distintos al establecido por el Legislador en maniobras diferentes a su finalidad prevaleciendo el Interés Particular, circunstancia que quebranta los Derechos e Intereses Colectivos reseñados en armonía con el Art. 58 C.N. que establece la prevalencia del Interés General sobre el Particular representado en la construcción de Andén o Acera de conformidad al artículo 13 del Decreto Ministerial 1521 de 1989 y/o darle la debida adecuación para el fin cual es el tránsito normal igualmente su debida adecuación material que permita el uso goce o disfrute como un espacio público sin discriminación alguna para el caso de las personas discapacitadas y en el evento de que se califiquen como andenes peatonales los registrados en las fotos anexas. 3.4. Se ordene al Alcalde Municipal de Zipaquirá o a quien ejerza dicha calidad realizar las acciones necesarias para la reglamentación o autorización de las obras demandadas y/o elcumplimiento de la Normatividad Urbanística Local en la Estación de Servicio LA PAZ LTDA., ejerciendo control y vigilancia para el cabal cumplimiento del decreto 1521 de 1998 Art. 13 dentro de un término perentorio a partir de la ejecutoria del Fallo a proferirse resultado de su omisión como autoridad local vigilante del cumplimiento de la Ley conservación y preservación del espacio público.

Art. 13 dentro de un término perentorio a partir de la ejecutoria del Fallo a proferirse resultado de su omisión como autoridad local vigilante del cumplimiento de la Ley conservación y preservación del espacio público. 3.5. Se condene al Municipio de Zipaquirá y a la Señora MARIA INES LOPEZ DE SALGADO, en su calidad de Gerente de la Estación de Servicio LA PAZ LTDA., al pago del Incentivo de conformidad al Art. 39 de la ley 472 de 1998 en forma proporcional como las Costas procesales que cause el procerso.” (fls. 1 y 2cdno. no. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Sobre la Calle 8ª No. 36 – 47 del municipio de Zipaquirá, se encuentra una estación de servicio denominada La Paz Ltda., la cual carece de los andenes peatonales destinados para la circulación libre, segura y confiable de la comunidad, el espacio público para el tránsito exclusivo de los peatones, en toda su dimensión, no existe, y en su lugar, viene siendo utilizado por el propietario de la estación de servicio como patio de estacionamiento de vehículos pesados, prevaleciendo el interés particular sobre el general. Pero además, pese a que la zona que nos ocupa es de entrada y salida de automotores y tránsito peatonal, tampoco existe la señalización de carácter preventiva – informativa, ni para conductores, ni para peatones, que demarquen los espacios de

nos ocupa es de entrada y salida de automotores y tránsito peatonal, tampoco existe la señalización de carácter preventiva – informativa, ni para conductores, ni para peatones, que demarquen los espacios de circulación peatonal y vehicular que les permita el tránsito confiable y seguro. 2) Afirma el actor popular que la situación antes descrita vulnera los derechos colectivos invocados, toda vez que el área de las estaciones de servicios debe estar separada de las vías públicas por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigida por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo y dando cumplimiento a las normas ambientales pertinentes, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1521 de 1998, deber que ha sido omitido.3) Sostiene el demandante que el transitar sobre la zona que nos ocupa, entre el área privada y las vías públicas adyacentes al establecimiento, sin contar con los respectivos andenes, constituye un alto peligro para la comunidad dado el alto tránsito vehicular, lo que amerita la construcción de la acera como mecanismo de protección y seguridad para los transeúntes. 4) Indica que el municipio de Zipaquirá omitió, a través de la dependencia de Planeación Municipal, ejercer control y vigilancia, al no disponer las gestiones que como autoridad local debía adoptar para el cumplimiento de la preservación, conservación, utilización y restitución del espacio público, como una necesidad social a favor de la calidad de vida y mejoramiento del bienestar de la comunidad.

disponer las gestiones que como autoridad local debía adoptar para el cumplimiento de la preservación, conservación, utilización y restitución del espacio público, como una necesidad social a favor de la calidad de vida y mejoramiento del bienestar de la comunidad.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d), e), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

4. Contestación de la demanda.

La acción de la referencia fue admitida por auto del 21 de octubre de 2009 (fls. 36 y 37 cdno. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde Municipal de Zipaquirá y al representante legal de la Estación de Servicio La Paz. Posteriormente, en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 19 de octubre de 2010, auto del 8 de agosto de 2012 y auto del 11 de septiembre de 2013 (fls. 119, 253 y 357 cdno. no. 1, respectivamente), el a quo vinculó al proceso de la referencia Instituto Nacional deConcesiones – INCO, a la Concesión Vial Los Comuneros, el Instituto

el a quo vinculó al proceso de la referencia Instituto Nacional deConcesiones – INCO, a la Concesión Vial Los Comuneros, el Instituto Nacional de Vías y al Departamento de Cundinamarca, ordenando la notificación del inicio del proceso a los mismos. 4.1 Estación de Servicio La Paz Ltda. Mediante escrito del 14 de enero de 2010, la Estación de Servicio La Paz, por intermedio de su representante legal, contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 49 a 52 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Los derechos colectivos invocados han sido la prevalencia e interés principal de la sociedad demandada desde que inició labores en el año 1987, pero además ha cumplido todas las exigencias de ley frente al tema que nos ocupa (andenes), en las construcciones dentro del terreno de su propiedad, en la zonas circundantes y en la seguridad del servicio que presta. La sociedad construyó y viene funcionando bajo las condiciones y exigencias de las autoridades competentes. La estación de servicio cuenta con los andenes autorizados y reglamentados por Planeación Municipal en los planos aprobados, inclusive con andenes internos y rampa para minusválidos. Así mismo, los andenes autorizados guardan obedecimiento a lo normado por el artículo 13 del Decreto 1521 de 1998; siendo el único inmueble en varios metros a la redonda que cuenta con andenes, con delimitación percibible a simple vista. La zona exterior a los andenes es pública, y como tal, pueden

varios metros a la redonda que cuenta con andenes, con delimitación percibible a simple vista. La zona exterior a los andenes es pública, y como tal, pueden estacionarse allí vehículos de toda naturaleza, correspondiéndole su control a la Policía de Carreteras o a los funcionarios correspondientes. La estación de servicio no utiliza en beneficio o provecho suyo el andén, salvo el espacio necesario para el acceso y salida de tractomulas y otros vehículos en desarrollo de la actividad comercial desempeñada. En dicha actuación, la Estación de Servicio La Paz formuló la siguiente excepción:“Inexistencia del elemento objetivo en que basa el accionante los hechos de la acción interpuesta y que supuestamente conllevan a la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos aducidos” , puesto que la Estación de Servicio La Paz sí ha construido andenes, sembrado prados y árboles, y los peatones pueden circular por el lugar sin exponerse a ningún peligro. Así mismo, reposa en el expediente el Oficio No. 00000512 del 29 de febrero de 2008, en el cual la CAR certifica que la sociedad no se encuentra haciendo uso ni afectación a los recursos naturales en el entorno. 4.2 Municipio de Zipaquirá. Mediante escrito del 6 de mayo de 2010, el Municipio de Zipaquirá, a través de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 74 a 79 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

través de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 74 a 79 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: No le asiste razón al actor popular, toda vez que en la áreas circundantes de la Estación de Servicio La Paz, sí hay construidos andenes, sembrado árboles, prados y hasta está instalada una cabina telefónica, zonas lo suficientemente espaciosas para que los peatones puedan circular libremente. En dicha actuación, el Municipio de Zipaquirá formuló las siguientes excepciones: a) “Carecer los hechos de la demanda del elemento objetivo en que basa el accionante la acción interpuesta y que supuestamente conllevan a la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos aducidos”, puesto que la Estación de Servicio La Paz sí ha construido andenes, sembrado prados – zonas verdes -, árboles, por lo que los peatones pueden circular por el lugar sin exponerse a ningún peligro, lo que desvirtúa los hechos y pretensiones de la demanda. Respecto a las personas minusválidas, de la tercera edad y niños que puedan circular o movilizarse por el área donde esta construida dicha estación de servicio, se debe tener en cuenta que esta es una zona 100% industrial, lamisma no es residencial, ni hay establecimientos educativos en el entorno, como para que estas personas se desplacen por el sector. b) “No estar probada en la demanda la presunta responsabilidad del ente que represento” , pues, el sitio donde está ubicada y funciona la

entorno, como para que estas personas se desplacen por el sector. b) “No estar probada en la demanda la presunta responsabilidad del ente que represento” , pues, el sitio donde está ubicada y funciona la Estación de Servicios La Paz, es sobre el margen derecho de la vía que de Zipaquirá conduce al municipio de Ubaté y la ciudad de Bucaramanga, debiéndose establecer y probar qué clase de vía es, categoría, quién la opera, aspectos que no están probados, esto es, si la vía está a cargo de la Nación o que concesión vial la opera, a fin de poder establecer responsabilidades, ello de conformidad con el Capítulo VII del Decreto 4299 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía. 4.3 Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros. Mediante escrito del 8 de abril de 2011, la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros, a través de apoderado judicial, contestó la demanda solicitando que se desestimen las pretensiones de la misma frente a la concesión (fls. 131 a 143 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: De los registros fotográficos aportados por el actor popular, el municipio de Zipaquirá y la Estación de Servicio La Paz se evidencia que la estación de servicios cuenta en su frente con un andén para uso de los peatones, por lo tanto, no son ciertas las afirmaciones del accionante, toda vez que no existe incumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto 1521 de 1998. De otra parte, la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros no tiene

peatones, por lo tanto, no son ciertas las afirmaciones del accionante, toda vez que no existe incumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto 1521 de 1998. De otra parte, la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros no tiene responsabilidad o competencia alguna para pronunciarse sobre las obligaciones que se encuentran en cabeza de la Estación de Servicio La Paz. Así mismo, al concesionario no le compete pronunciarse sobre lo indicado por el demandante, sino a las autoridades municipales, pues, el ancho y la forma de los andenes que separan las estaciones de servicios de las vías deben ceñirse, según lo indica el artículo 13 del Decreto 1521 de 1998, a las reglamentaciones urbanísticas del municipio.De conformidad con lo anterior, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la concesión, ya que las obras solicitadas o la presunta omisión aducida por el accionante en ningún evento corresponden a las establecidas en el Contrato No. 001161 de 2001, por lo que la concesión no es la llamada a responder en este proceso. En dicha actuación, la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros formuló las siguientes excepciones: a) “Lo solicitado por el actor excede el alcance contractual del concesionario”, ya que el Contrato No. 001161 de 2001 tiene por objeto otorgar en concesión, para que el concesionario realice por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento, la prestación de los servicios y el uso de bienes de propiedad del Estado dados en concesión,

riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento, la prestación de los servicios y el uso de bienes de propiedad del Estado dados en concesión, para la ejecución del proyecto vial a cambio de una contraprestación que consiste en la cesión de los derechos sobre los dineros recaudados por conceptos de peajes. El corredor vial concesionado tiene una longitud de 370 Km, que empieza su recorrido en Zipaquirá (Te de Portachuelo) siguiendo la vía que conduce a Ubaté, llegando hasta Chiquinquirá, de ahí hasta llegar al punto conocido como Puente Otero, continuando su paso por Barbosa, Oiba, Socorro y San Gil hasta encontrar el anillo vial de la ciudad de Bucaramanga terminando en el punto conocido como Puente Palenque (Girón). De los 370 Km de carretera que hacen parte del proyecto, el concesionario debe ejecutar el mantenimiento necesario para obtener y mantener la vía durante todo el período de concesión con un nivel de índice de estado de 4.0 a lo largo de los trayectos. Como mecanismo para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el proyecto a su vez cuanta con una interventoría contratada por el Estado para la vigilancia de la ejecución del contrato, de modo que de manera permanente se realiza un seguimiento al cumplimiento del alcance y de las especificaciones técnicas de construcción y rehabilitación según sea el caso.b) “Falta de legitimación por causa pasiva” , toda vez que la Unión

permanente se realiza un seguimiento al cumplimiento del alcance y de las especificaciones técnicas de construcción y rehabilitación según sea el caso.b) “Falta de legitimación por causa pasiva” , toda vez que la Unión Temporal no es la competente ni la responsable de llevar a cabo el tipo de actividades reclamadas por el actor popular, sino que la ejecución de las mismas es exigible a las autoridades locales del municipio – Alcaldía Municipal de Zipaquirá, pues, se encuentra dentro de sus competencias y dentro del Plan de Ordenamiento territorial actuar en ese sentido, en consecuencia, la Unión Temporal debe ser relevada de cualquier responsabilidad al respecto. c) “La Unión Temporal Concesión los Comuneros es un simple colaborador del Estado” , ya que en calidad de contratista del estado, la Concesión tiene a su cargo una simple ejecución del contrato estatal y a un cumplimiento de las obligaciones allí fijadas, las cuales se han cumplido a cabalidad. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, no está demostrada ni se podrá demostrar la negligencia o imprudencia de la Unión Temporal frente a sus compromisos contractuales y mucho menos alegar que esta ha colaborado en la vulneración o posible amenaza de derechos colectivos, cuando las pretensiones del actor recaen sobre la construcción de andenes peatonales. Pero además, siendo el contratista un simple colaborador del Estado, no puede pretenderse trasladar obligaciones que excedan lo previsto en el acuerdo de voluntades suscrito ni asumir que este puede adjudicarse

siendo el contratista un simple colaborador del Estado, no puede pretenderse trasladar obligaciones que excedan lo previsto en el acuerdo de voluntades suscrito ni asumir que este puede adjudicarse una responsabilidad que está en cabeza del Estado. d) “Son funciones de otros”, pues, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, modificado por la el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, la competencia para establecer si en la construcción de la Estación de Servicio La Paz se cumplieron con los requisitos establecidos en las normas vigentes, o si correspondía a dicha estación la construcción de andenes o no para poder otorgarle y aprobarle el permiso de construcción, es a la Curaduría Urbana de Zipaquirá, ya que es ella a quien le corresponde la recepción de los planos de construcción y verificar que los mismos se encuentren acordes a lo señalado en la normatividad del municipio, y en el evento de que la normatividadvigente estableciera la implementación de andenes, debió haberlos exigido en su momento. e) “Naturaleza de las acciones populares y presuntos derechos colectivos vulnerados”, las acciones populares son un mecanismo judicial concebido sobre la base de la prevención de la violación de los derechos colectivos, por lo que, para que esta subsista y proceda debe encontrarse amenazado algún derecho colectivo. Para el caso en cuestión no podría catalogarse como vulnerado o amenazado derecho

derechos colectivos, por lo que, para que esta subsista y proceda debe encontrarse amenazado algún derecho colectivo. Para el caso en cuestión no podría catalogarse como vulnerado o amenazado derecho colectivo por parte del concesionario, ya que el mismo no es el responsable de la construcción de los andenes y la señalización solicitada por el demandante, y como quiera que la procedencia de las acciones populares debe recaer sobre aquellas autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar derechos e intereses colectivos, al no ser la Unión Temporal la responsable de la situación presentada en la zona, no es la llamada a responder por la ejecución de las obras solicitadas por el actor popular. 4.4 Instituto Nacional de Concesiones - INCO. Mediante escrito del 13 de abril de 2011, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 147 a 152 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: La finalidad concreta y primordial que se busca con su celebración y ejecución de los contratos de concesión vial sobre los proyectos de infraestructura vial, es la consecución de los fines estatales a través de la prestación del servicio público de transporte, en desarrollo del derecho fundamental de las personas a circular libremente por el territorio nacional. El contrato de concesión que se involucra en la acción de la referencia correspondió a la precisa necesidad de satisfacer el interés público,

derecho fundamental de las personas a circular libremente por el territorio nacional. El contrato de concesión que se involucra en la acción de la referencia correspondió a la precisa necesidad de satisfacer el interés público, inherente a la garantía del derecho constitucional fundamental a la libre movilidad y circulación, a través de la prestación del servicio público de transporte terrestre, en condiciones de seguridad y tranquilidad.En dicha actuación, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO formuló las siguientes excepciones: a) “Inexistencia de violación de los intereses colectivos por parte del INCO”, puesto que, el Instituto no ha vulnerado ni puesto en riesgo los intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, debido a que, de conformidad con el Decreto 1800 de 2003, es competencia de la entidad la administración del contrato de concesión, deber que ha cumplido a cabalidad a través de la supervisión y la interventoría del mismo, verificando que el concesionario ejecute las actividades que le corresponden y dé cumplimiento al contrato en los términos pactados. b) “Inepta demanda”, pues, la demanda interpuesta carece de fundamento jurídico y técnico, así como de piezas probatorias que permitan prosperar las pretensiones de la misma, limitándose el accionante a descargar en los demandados las obligaciones propias del demandante, como son las de probar la trasgresión del ordenamiento jurídico y la generación del daño. c) “Carencia de fundamentos legales que sustenten las pretensiones” , toda vez que ante la promulgación de la Ley 1425 de 2010, mediante la

jurídico y la generación del daño. c) “Carencia de fundamentos legales que sustenten las pretensiones” , toda vez que ante la promulgación de la Ley 1425 de 2010, mediante la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, los cuales autorizaban al juez a imponer a favor del actor popular el denominado incentivo, el cual es solicitado por el demandante en la demanda de la referencia, carece hoy de fundamento legal. d) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que las obligaciones endilgadas en la demanda pertenecen al fuero del ente territorial del municipio, quien tiene la responsabilidad de velar por las actuaciones de sus administrados. e) “Genérica”, donde solicitó que, de encontrarse probada una excepción diferentes a las planteadas, sea declarada de oficio, de conformidad con los artículos 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C. 4.5 Instituto Nacional de Vías - INVIAS.Por escrito del 27 de septiembre de 2012, el Instituto Nacional de VíasINVIAS, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 264 a 275 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Las aseveraciones realizadas por el actor popular en su mayoría se constituyen en manifestaciones, consideraciones y apreciaciones subjetivas. Sin embargo, del material fotográfico aportado con la demanda, puede apreciarse la invasión del espacio público por parte de

constituyen en manifestaciones, consideraciones y apreciaciones subjetivas. Sin embargo, del material fotográfico aportado con la demanda, puede apreciarse la invasión del espacio público por parte de vehículos de diferente tipo y que como tal es un asunto que le compete al Alcalde Municipal de Zipaquirá como máxima autoridad de tránsito y de policía; además, la zona de tránsito peatonal no cuenta con rampas de acceso demarcada, constituyéndose en una responsabilidad que está en cabeza del dueño del establecimiento de comercio, quien con su actividad genera el ingreso y egreso de vehículos a sus instalaciones en forma permanente, sin que se le haya dado cumplimiento a las exigencias contenidas en la Resolución No. 005624 de 2009 expedida por Minstransporte. De otra parte, la Estación de Servicio La Paz Ltda., viene operando y cumpliendo parcialmente

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