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TA CUN - 25899-33-31-001-2012-00094-01.-(17-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-31-001-2012-00094-01.-(17-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION SENA – Vacaciones, Auxilio Educativo, Gastos de Transporte Ocasional, Auxilio de Manutención, Viáticos / Cuales constituyen factor salarial / Desarrollo Legal y Jurisprudencial … Ahora bien, con respecto a los factores salariales pretendidos por la parte demandante, como lo son las vacaciones, el auxilio educativo, los gastos de trasporte ocasional y el auxilio de manutención, pasa la Sala a realizar las siguientes precisiones sobre los mismos: En lo relativo a las vacaciones, el H. Consejo de Estado ha señalado que éstas constituyen un descanso remunerado que no tiene carácter prestacional dado que no son un auxilio del empleador, ni salarial por cuanto no se perciben como retribución por un servicio prestado. En ese orden de ideas, tal valor no puede ser tenido en cuenta dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, razón por la cual no se accederá a la pretensión de inclusión de este emolumento para la liquidación de su pensión. De igual forma, sobre el auxilio educativo, se tiene que su finalidad es facilitar el pago de útiles escolares, estudios académicos regulares o especiales, guardería, jardín infantil, párvulos, enseñanza preescolar, primaria, secundaria técnica, universitaria, postgrado y de problemas de aprendizaje y se otorga en beneficio de los hijos de los empleados públicos del SENA que dependan económicamente de él, pagadero una sola vez en el año. Por lo tanto, el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida

dependan económicamente de él, pagadero una sola vez en el año. Por lo tanto, el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, razón por la cual, es válido afirmar que ésta no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión. Y sobre los gastos de transporte ocasional, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, proferida dentro del expediente con radicación número: 63001-23-31-000-2004-00908-01(18172), actor: SISTEMPORA S.A., demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con ponencia de la Consejera Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expuso: “Así mismo, el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.” (Negrillas fuera del texto primigenio)

desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.” (Negrillas fuera del texto primigenio)

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, y a lo acreditado en el plenario, las sumas que percibió el actor por concepto de transporte, las cuales oscilan mes a mes, no corresponden a una retribución directa del servicio sino que equivalen a un emolumento que le permite su desplazamiento ocasional al sitio donde ha desarrollar la labor prestada, situación que impida que sea reconocido como factor salarial dentro de la reliquidación pensional. Finalmente, frente al auxilio de manutención, el parágrafo 4° del artículo 12 de la Resolución N° 574 de 1995, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, “Por la cual se reglamentan en el SENA las comisiones de servicios, pago de viáticos, gastos de transporte y se dictan otras disposiciones” estableció lo siguiente: “ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. GASTOS DE MANUTENCIÓN: Es el valor en dinero que el SENA reconoce para cubrir los gastos de alimentación que se ocasionen cuando un funcionario deba adelantar dentro o fuera de la jurisdicción regional, acciones de trabajo en lugar diferente a su sede habitual, sin pernoctar en él. (…) “PARÁGRAFO CUARTO: Los gastos de manutención no constituyen factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales (Subraya la Sala). Por lo tanto, el auxilio de manutención, también pretendido por la parte actora para ser incluido dentro del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, no constituye factor salarial a voces del texto normativo anterior, motivo por el cual tampoco puede ser

Por lo tanto, el auxilio de manutención, también pretendido por la parte actora para ser incluido dentro del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, no constituye factor salarial a voces del texto normativo anterior, motivo por el cual tampoco puede ser incluido para tales efectos.… Por otro lado, la entidad demandada en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo referente a la inclusión que se hizo en ella de los viáticos como factor pensional. Pues bien, al respecto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” señala que: Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: (…) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio” De la normativa transcrita se desprende que los viáticos constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por más de 180 días en el último año de servicio. En el sub lite se observa que dentro del certificado donde constan los salarios devengados por el actor entre el 1° de octubre de 2002 y 30 septiembre de 2003, expedido por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena, éste percibió viáticos por once (11) meses, cifra que supera

octubre de 2002 y 30 septiembre de 2003, expedido por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena, éste percibió viáticos por once (11) meses, cifra que supera los 180 días, razón por la cual deberán ser tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. DESCUENTOS POR APORTES – Porcentajes fijados Legalmente / Decreto 692 de 1994 Con anterioridad esta Sala de decisión en sentencia de fecha 16 de junio de 2011proferida dentro del expediente de referencia: 11001-33-31-712-2009-00196-01, d emandante: …, demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, manifestó: “ En contraste, en los actos de reconocimiento pensional y de revisión ( Resoluciones Nos. 03312 de 17 de diciembre de 2004, 002310 de 18 de noviembre de 2005 y 000668 de 3 de abril de 2006 ), el SENA liquidó la pensión ordinaria de jubilación con inclusión únicamente de la asignación mensual, horas extras, bonificación por compensación y bonificación por servicios devengadas por la actora en el último año de servicios. En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados, en tanto, no incluyeron en la liquidación de la pensión de la demandante la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (subsidio de alimentación, gastos de transporte, bonificación anual, auxilio educativo, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, prima

demandante la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (subsidio de alimentación, gastos de transporte, bonificación anual, auxilio educativo, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones) (fl. 14) no se ajustó a derecho; por ello la Sala se aparta de la conclusión a la que arribó el A quo quien manifestó que la accionante tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada con inclusión, únicamente, de los factores salariales taxativos de las leyes 33 y 62 de 1985. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá no resulta acorde el marco normativo y jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será revocado y en su lugar se declarará la nulidad parcial de los actos acusados al propio tiempo que se dispondrá que la pensión de jubilación de la memorialista se liquide con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, teniendo en cuenta, además de la asignación mensual, horas extras, bonificación por compensación y bonificación por servicios, subsidio de alimentación, gastos de transporte, bonificación anual, auxilio educativo, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones. No se accede a la inclusión de los factores vacaciones y bonificación por recreación ya que como se analizó previamente éstos no constituyen factores de salario y por ello no podían incluirse dentro de la liquidación. Se establecerá a su vez que en caso de que se le haya realizado descuentos por conceptos diferentes a

previamente éstos no constituyen factores de salario y por ello no podían incluirse dentro de la liquidación. Se establecerá a su vez que en caso de que se le haya realizado descuentos por conceptos diferentes a los aquí especificados se le deberá devolver al actor dichos emolumentos para evitar un enriquecimiento sin causa y viceversa en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos al actor respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento. Lo anterior está acorde con el mencionado pronunciamiento del Consejo de Estado cuando preceptúo: “De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal . Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.” (Subrayas fuera de texto)” (Negrillas fuera del texto primigenio).Conforme a lo anterior es dable realizar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales no incluidos en el reconocimiento o reliquidación pensional, con posterioridad a emitida la orden judicial; sin que esta circunstancia pueda inhibir la inclusión de los factores salariales devengados y no pagados inicialmente. Del mismo modo, esta Corporación en providencia de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida dentro

posterioridad a emitida la orden judicial; sin que esta circunstancia pueda inhibir la inclusión de los factores salariales devengados y no pagados inicialmente. Del mismo modo, esta Corporación en providencia de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso No.: 2009-00408, demandante: …, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Controversia: reliquidación pensión de jubilación, con ponencia del Magistrado Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES, expuso: “Igualmente se resalta que el Decreto 1848 de 1969 estableció en el artículo 99: "Deducciones por aportes que adeuden. Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de esos aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicios". Es decir, la entidad encargada de hacer el reconocimiento de una determinada prestación, puede descontar la suma correspondiente a los aportes adeudados por el empleado. Así las cosas, se tiene que las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, que hacen los empleados son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, por lo tanto, deberá disponerse que realizada la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales el empleado debió aportar y no fue realizado

reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales el empleado debió aportar y no fue realizado dicho descuento con destino a pensiones, en el porcentaje legal vigente que sea aplicable durante todo el tiempo de servicio a la entidad empleadora que le pagaba los factores salariales reconocidos en la sentencia que ordenó la reliquidación pensional; sumas que deberán ser debidamente indexadas. En conclusión, la entidad demandada debe efectuar el descuento en el porcentaje legal vigente en la época del servicio, que calcule como valor de los aportes a cargo del trabajador, ya que tanto el empleador como el empleado realizan aportes al sistema general de pensiones en los porcentajes establecidos en la ley. Lo que quiere decir que la entidad demandada deberá aplicar la normatividad vigente que rigió durante el periodo laboral; por lo tanto, el porcentaje que corresponde pagar a la servidora por concepto de aportes es el que determinan las diferentes normas que regían este aspecto, durante los periodos laborados por ella. Finalmente, en reciente jurisprudencia la S ección Segunda – Subsección “E” de este Tribunal en sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, proferida dentro del expediente No.11001-33-31-017-201100386-01, demandante: …, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – S.E.N.A., con ponencia del M agistrado DR. JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, en relación con los porcentajes a aplicar, aclaró:

del M agistrado DR. JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, en relación con los porcentajes a aplicar, aclaró: “En efecto, esta Corporación ha precisado que en lo atinente al reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez, cuando se establece la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión, procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena, los cuales deberán descontarse por el todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador, en aras de la protección de las finanzas públicas y el equilibro económico del Estado. Se aclara que en cuanto a los aportes que no fueron objeto de pago antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se adopta el sistema general de pensiones, es decir 1º de abril de 1994 se regirán por las normas que se encontraban vigentes en cada período cotizado, y para determinar el monto a cancelar por concepto de las respectivas cotizaciones realizadas a partir de la fecha citada, se estará a lo regulado por el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, es decir que la proporción que corresponde al empleador es el 75% y al empleado es del 25%.” Así las cosas, se tiene que de conformidad con las normas vigentes en cada periodo cotizado y atendiendo lo prescrito en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, los porcentajes fijados para el pago de los aportes de los factores salariales no incluidos se establecen legalmente, sin que le sea dable a la entidad imputar la totalidad de esta carga al trabajador.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

legalmente, sin que le sea dable a la entidad imputar la totalidad de esta carga al trabajador.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN DBogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO N° : 25899-33-31-001-2012-00094-01.

ACTOR : ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ.

DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de 2013, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ALEJANDRO AMBUILA RODRÍGUEZ, actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 004287 del 18 de septiembre de 2003, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación y la nulidad parcial de la Resolución No. 000330 del 14 de febrero de

2003, mediante la cual se reliquida una pensión de jubilación y la nulidad total del Oficio No. 2-2011021386 de 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación conforme lo preceptuado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 4 de agosto de 2010. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” , a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75% del promedio total devengado en el último año de servicio, es decir con el sueldo, subsidio de alimentación, viáticos, auxilio de manutención, gastos de transporte ocasional, auxilio educativo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios de junio, prima de navidad, prima de servicios de diciembre, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones. Así mismo, reclama el pago de las diferencias de las mesadas pensionales desde el momento en que se hizo exigible el derecho; ordenando los descuentos a que haya lugar, en cuantía del 25% de conformidad con el inciso 4 del artículo 21 Decreto 692 de 1994 y se dé cumplimiento a la sentencia en la forma señalada por los artículos 176 y 177 del C.C.A y el Decreto 768 de 1993.La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda que laboró en el SENA desde el 1 de mayo de 1970 hasta el 20 de septiembre de 2003 por lo que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAle reconoció la pensión de jubilación mediante la

demanda que laboró en el SENA desde el 1 de mayo de 1970 hasta el 20 de septiembre de 2003 por lo que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAle reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 004287 del 18 de septiembre de 2003, en cuantía de $2’633.829. El 2 de septiembre de 2005, interpuso derecho de petición ante el SENA, solicitando el reajuste de su pensión conforme a los valores conciliados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, petición que fue desatada favorablemente por la Resolución No. 00330 de 14 de febrero de 2006 aumentando el valor de la mesada pensional a $2.646.722. El 16 de noviembre de 2011 reclamó que se liquidara nuevamente la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, frente a lo cual la entidad demandada mediante Oficio No. 2-2011-021386 del 23 de noviembre de 2011, negó la petición. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 87 al 105). En efecto, consideró que a la demandante le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento pensional se debe hacer conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a

Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento pensional se debe hacer conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensional, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2011. Finalmente, decidió no incluir la bonificación por recreación, sueldo por vacaciones, auxilio educativo, gastos de trasporte y auxilio de manutención dentro de la liquidación, al no revestir estos la calidad de factor salarial sino de prestación social. Respecto de los viáticos ordenó su inclusión en la reliquidación, pues como quedo establecido dentro del acervo probatorio, el demandante devengo dicho factor por más de 180 días en el último año de servicio. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS La parte demandante, interpone recurso de apelación en el que solicita que se modifique la sentencia (fls. 107 al 109 y 112 y 113).Manifiesta que, en el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia no se determinó el porcentaje que le corresponde al empleado y empleador en los aportes para pensión, razón por la cual solicita que se ordene el descuento en un 25% a cargo del trabajador. En su escrito de adición al recurso de apelación, solicita se incluyan los factores salariales de vacaciones, auxilio educativo, gastos de trasporte ocasional y auxilio de manutención y en lo demás que se confirme la sentencia. Por su lado, la entidad demandada solicita que no se incluyan los viáticos dentro de los factores de salario para la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que el artículo 1° de la Ley 62 de

que se confirme la sentencia. Por su lado, la entidad demandada solicita que no se incluyan los viáticos dentro de los factores de salario para la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 no los incluye dentro del listado taxativo a considerar como base de liquidación. Asegura que, al no es posible el reconocimiento de factores salariales adicionales, por cuanto no es dable realizar el descuento de aportes con posterioridad a su liquidación inicial, toda vez que ello implicaría exceder el plazo fijado para ello y la posible imposición de una sanción por mora. Igualmente, solicita se aclare si corresponde hacer los aportes por toda la vida laboral o solo por lo percibido en el último año de servicios, indicando si el trabajador debe asumir la totalidad de esta erogación o se debe realizar de forma compartida entre empleador y empleado Finalmente, cuestiona sobre la situación de la reliquidación pensional frente a la pensión que debe asumir el seguro social cuando el trabajador cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por esa entidad, en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en el que reitera los argumentos plasmados en el recuro de apelación (fls. 142 al 149) La parte actora de igual forma en esta etapa procesal presentó escrito insistiendo en lo planteado en la impugnación de la sentencia. (fls. 151 y 152). El Ministerio Público emitió concepto donde solicita sea adicionada la sentencia del 22 de marzo de 2013 y se incluya los factores salariales señalados por el apelante, además de que se

El Ministerio Público emitió concepto donde solicita sea adicionada la sentencia del 22 de marzo de 2013 y se incluya los factores salariales señalados por el apelante, además de que se establezca que los aportes a pensión por parte del funcionario deben limitarse a un 25% (fls. 153 al 159). Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONESEl problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el accionante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados y fije el porcentaje que debe cancelar como aportes de aquellos conceptos que no fueron reconocidos inicialmente. 1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente: “ ARTICULO 36-. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de

cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE ...." (Ultimo aparte declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). De otra parte el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, prescribe que: “Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anteriorrelacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.” En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años (35) o más de edad si son

para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Ahora bien, es necesario precisar que para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad (46 años, 1 mes y 14 días) pues su fecha de nacimiento es el 17 de febrero de1948 (fl. 2) y más de 15 años de servicio (23 años, 9 meses) ya que entró a laborar el 1° de mayo de 1970 (fl. 4), de manera que se encuentra bajo los presupuestos previstos por el artículo 36 del Estatuto citado. Lo precedente justifica que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada al demandante debía hacerse bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad y mas de 15 de servicio. 2.- El régimen de transición significa para las personas beneficiarias del mismo, que se les aplican tres requisitos del régimen pensional anterior, o mejor, del régimen al cual se encontraban afiliados, los cuales son: a) La edad para acceder a la pensión de vejez. b) El tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas. c) El monto de la pensión de vejez. Por tanto, la pensión de jubilación para los empleados subsumidos dentro del régimen de transición, se liquida de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, siempre que no

c) El monto de la pensión de vejez. Por tanto, la pensión de jubilación para los empleados subsumidos dentro del régimen de transición, se liquida de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, siempre que no gocen de un régimen prestacional especial. La Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3° los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, así: “ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados

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