TA CUN - 25899-33-31-001-2014-00901-01-(04-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-31-001-2014-00901-01-(04-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES / PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, BONIFICACION ESPECIAL POR RECREACION, DOCENTES – Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales – La naturaleza de la prima de servicios, es de carácter salarial y no prestacional – La bonificación por servicios prestados es un beneficio de carácter salarial – La bonificación especial por recreación no se reconoce a los docentes – El Decreto 1042 de 1978, no se aplica a los docentes – La prima de servicios creada mediante el Decreto 1545 de 2013, a partir del año 2014, no tiene efectos retroactivos – Confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda – Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 60 de 1993, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1545 de 2013, Decreto 451 de 1984, Decreto 25 de 1995, artículo 15 Adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. Regulación de la prima de servicios
empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. Regulación de la prima de servicios La prima de servicios fue consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, bajo los siguientes términos: “Artículo 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año (subraya la Sala). Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”. Respecto de la naturaleza de la prima de servicios resulta imperioso señalar que la misma es de carácter salarial, toda vez, que su finalidad es reconocer al empleado una recompensa, estímulo o contraprestación directa por los servicios prestados y no está destinada para cubrir un riesgo o necesidad del trabajador, como sucede en el caso de las prestaciones sociales. Así también lo señaló el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, que dispuso:… En la actualidad, con la expedición del decreto 1545 del 19 de julio de 2013, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, reguló la prima de servicios a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual, en virtud de ese decreto, a partir del año 2014 es cancelada por las entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del Sistema general de participaciones, en los términos allí señalados
de preescolar, básica y media, la cual, en virtud de ese decreto, a partir del año 2014 es cancelada por las entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del Sistema general de participaciones, en los términos allí señalados expresamente. En efecto, los artículos 1º y 7º del decreto en mención, señalan:… Regulación de la bonificación por servicios prestados Dentro de los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, se encuentra la bonificación de servicios prestados, así lo prevé el artículo 42 de dicho estatuto: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementarioExpediente No. 2014-0090101
Actor: Víctor Eusebio Herrera Barajas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: … Como se advierte, la norma es reiterativa en el sentido de señalar que este beneficio de carácter salarial, se crea a favor únicamente de los empleados que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establezcan en esa misma norma, en concordancia con lo establecido en el artículo
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establezcan en esa misma norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º del decreto 1042 de 1978. Regulación de la bonificación por recreación Mediante el decreto 451 del 23 de febrero de 1984, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 52 de 1953, se dictaron algunas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional. El artículo 3º de este estatuto, creó la bonificación especial de recreación así:..
El artículo 4º del decreto 451 de 1984 estableció que las disposiciones allí previstas, no son aplicables, entre otros, al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva. El decreto 451 de 1984, fue derogado por el decreto 25 de 1995, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 4ª de 1992, 'Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de
Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y se dictan otras disposiciones'. Sobre la bonificación especial de recreación, el artículo 15 del decreto 25 de 1995, estableció: “ART. 15. —Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones. (Resalta la Sala). Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado”. Como se advierte, la norma transcrita, en concordancia con el artículo 1º del decreto 25 de 1995, consagró la bonificación especial por recreación a favor únicamente de los empleados a quienes se dirige la regulación contemplada en ese decreto, es decir en beneficio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel central. 2Expediente No. 2014-0090101
Actor: Víctor Eusebio Herrera Barajas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Además, el mismo cuerpo normativo excluyó a los docentes de su aplicación, al prever en su artículo 17 lo siguiente:..
. Sobre la aplicación del decreto 1042 de 1978 En lo atinente al campo de aplicación del decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 104
prever en su artículo 17 lo siguiente:..
. Sobre la aplicación del decreto 1042 de 1978 En lo atinente al campo de aplicación del decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 104 ibídem, disponen: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (subraya la Sala). “ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobado, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977. e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación” (subraya la Sala).
f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación” (subraya la Sala). En consecuencia, claro es para esta Sala, que los beneficios salariales consagrados el decreto 1042 de 1978, favorecen a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, no benefician al sector docente, entre otros grupos de empleados enlistados en el artículo 104 ibídem. Es decir, que es el decreto citado el que excluyó a los docentes de ese reconocimiento salarial. De conformidad con el análisis que antecede, resulta claro que el actor, como docente vinculada al servicio oficial, goza de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, por ende, la normativa prevista en materia salarial para los empleados públicos del nivel nacional contenida en los decretos 1042 de 1978 y 451 de 1984, no le es aplicable. Igualmente, del examen normativo expuesto con antelación, la Sala aborda a la conclusión de que la prima de servicios, consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978 y la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 45 del mismo estatuto son beneficios salariales que no favorecen al demandante, quien se desempeña como docente al servicio del Municipio de Chía - Cundinamarca, toda
1042 de 1978 y la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 45 del mismo estatuto son beneficios salariales que no favorecen al demandante, quien se desempeña como docente al servicio del Municipio de Chía - Cundinamarca, toda vez que el sector docente fue excluido de la aplicación del decreto 1042 de 1978, por disposición expresa del artículo 104 ibídem. 3Expediente No. 2014-0090101
Actor: Víctor Eusebio Herrera Barajas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Así mismo, el demandante tampoco es beneficiario de la bonificación especial de recreación, toda vez, que este emolumento fue creado por el decreto 451 de 1984 únicamente a favor de los servidores públicos del orden nacional; y posteriormente, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, fue previsto en el artículo 15 del decreto 25 de 1995, a favor de los empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, y empresas sociales del estado del orden nacional.
Frente a la prima de servicios, resulta pertinente señalar que el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no puede leerse en forma aislada, sin tener presentes las normas analizadas en el acápite anterior, de las cuales se colige sin lugar a dudas que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, la cual no puede ser modificada por vía jurisprudencial, haciendo una
especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, la cual no puede ser modificada por vía jurisprudencial, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. Por esa misma especialidad del régimen, y en consideración a que ninguna norma anterior otorga a los docentes oficiales el derecho de percibir la prima de servicios, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1545 de 2013, por el cual creó ese beneficio a favor del personal docente y directivo docente oficial, a partir del año 2014, dado que no tiene efectos retroactivos. Las normas invocadas por la parte actora como fundamento jurídico de sus pretensiones, de conformidad con el análisis efectuado en el acápite anterior, son de contenido salarial y no resultan aplicables al personal docente, porque de una parte, el régimen salarial aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen; y por otra, los mismos decretos 1042 de 1978 y 451 de 1984, determinan su campo de aplicación dentro del cual no se encuentran incluidos los educadores oficiales, por exclusión expresa. Y finalmente, la nacionalización de la educación no tiene los efectos que el demandante reclama, habida consideración a que el fundamento de la misma fue dejar a cargo de la Nación la responsabilidad por el pago de los salarios y prestaciones sociales, es decir, los efectos son esencialmente fiscales.
demandante reclama, habida consideración a que el fundamento de la misma fue dejar a cargo de la Nación la responsabilidad por el pago de los salarios y prestaciones sociales, es decir, los efectos son esencialmente fiscales. El régimen salarial y prestacional lo fija el gobierno nacional de conformidad con sus competencias, y lo ha hecho en el marco de respeto de los derechos adquiridos por los docentes quienes se benefician de las consagraciones normativas que históricamente han logrado por la vía de la concertación.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver providencia del 4 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso 2014-0098, con ponencia de la misma Magistrada del presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4Expediente No. 2014-0090101
Actor: Víctor Eusebio Herrera Barajas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS: Expediente: 25899-33-31-001-2014-00901-01
Actor: VICTOR EUSEBIO HERRERA BARAJAS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA
Controversia: Reconocimiento Prestaciones Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Controversia: Reconocimiento Prestaciones Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Víctor Eusebio Herrera Barajas una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Víctor Eusebio Herrera Barajas, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del Oficio (sin número) de 06 de junio de 2014, expedida por el Alcalde Municipal de Chía, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial por recreación reclamadas en su calidad de docente oficial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en forma indexada el valor correspondiente a la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación especial por recreación, a favor del actora a partir del año siguiente en que ingresó a prestar sus servicios y sin aplicar prescripción trienal. Así mismo, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante
especial por recreación, a favor del actora a partir del año siguiente en que ingresó a prestar sus servicios y sin aplicar prescripción trienal. Así mismo, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante las diferencias adeudadas correspondientes a las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y las cesantías, así como de todas aquellas erogaciones que se liquiden con base en los factores salariales efectivamente percibidos por concepto del reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación especial por recreación. Se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011; así mismo sobre las sumas reconocidas a favor del demandante se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC y se ordene a la entidad demandada reconocer los intereses moratorios a que haya lugar. Se condene en costas a la entidad demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 25 a 26 del expediente, según los cuales, el actor se vinculó al ente territorial demandado de manera personal y continua. 5Expediente No. 2014-0090101
Actor: Víctor Eusebio Herrera Barajas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Durante su vinculación al servicio docente oficial, no ha percibido pago alguno por concepto de los emolumentos reclamados, razón por la cual, elevó petición ante el Alcalde Municipal de Chía – Cundinamarca, para que se le reconozca y pague lo adeudado por concepto de la prima de servicios, la bonificación por servicios
Alcalde Municipal de Chía – Cundinamarca, para que se le reconozca y pague lo adeudado por concepto de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación. No obstante, esta solicitud fue negada a través del acto enjuiciado.
2. Fundamento de las pretensiones Las normas que el actor estima como desconocidas y el concepto de violación se analizan a folios 26 a 36 del expediente.
El apoderado del demandante señaló que el acto acusado es violatorio de la ley, porque desconoce lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en concordancia con lo dispuesto por las leyes 115 de 1994 y 812 de 2003, toda vez que mediante esa norma se creó la prima de servicios a favor del sector docente oficial. Emolumento que debe ser reconocido y liquidado de conformidad con lo señalado en los artículos 58, 59 y 60 del decreto 1042 de 1978. Sobre la interpretación y el alcance que debe darse a dichas disposiciones legales, el profesional del derecho citó el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 25 de marzo de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y las sentencias C-506 de 2006 y T-1066 de 2012 emitidas por la H. Corte Constitucional.
Así mismo, al negar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, el acto enjuiciado desconoce por completo que el
Constitucional.
Así mismo, al negar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, el acto enjuiciado desconoce por completo que el contenido prestacional de la ley 91 de 1989 derogó los artículos 102 del decreto 1042 de 1978 y 4 del decreto 451 de 1984, que excluyeron al personal docente de la aplicación de dichos estatutos. La remisión que hace el artículo 15 de la ley 91 de 1989 a las normas que regulan lo concerniente al régimen prestacional de los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional, es enunciativa, razón por la cual, a los docentes no solo le son aplicables los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sino también los decretos 1042 de 1978 y 451 de 1984, que consagran el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación.
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada, Municipio de Chía - Cundinamarca, a través de apoderada legalmente constituida, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial. Argumentó la inexistencia de fundamento jurídico para la prosperidad de pretensiones, habida consideración a que el régimen salarial especial aplicable a los docentes oficiales no contempla el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación. Adicionalmente, los emolumentos reclamados por el actor son de naturaleza salarial, razón por la cual no pueden ser percibidos por el personal docente, quienes en 6Expediente No. 2014-0090101
Adicionalmente, los emolumentos reclamados por el actor son de naturaleza salarial, razón por la cual no pueden ser percibidos por el personal docente, quienes en 6Expediente No. 2014-0090101
Actor: Víctor Eusebio Herrera Barajas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO materia prestacional se rigen por lo dispuesto en la ley 91 de 1989 y en materia salarial están sujetos a la tabla única de salarios expedida por el Gobierno Nacional.
De otra parte, el régimen consagrado en el decreto 1042 de 1978, excluyó de su aplicación al sector docente y además esta normativa solo es aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, profirió sentencia el 17 de julio de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que así se sintetizan:1
La ley 91 de 1989 mantuvo vigente el régimen prestacional de cada entidad territorial a favor de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y al personal docente vinculado con posterioridad a dicha fecha, los cobijó con el régimen de prestaciones de los servidores públicos nacionales, es decir les hizo extensivo los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, disposiciones que se refieren a las prestaciones sociales de los empleados públicos y no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial, de lo anterior puede concluirse que la ley 91 de 1989 no extendió a los docentes el régimen salarial de que gozan los
que se refieren a las prestaciones sociales de los empleados públicos y no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial, de lo anterior puede concluirse que la ley 91 de 1989 no extendió a los docentes el régimen salarial de que gozan los empleados públicos del orden nacional. El artículo 15 de la ley 91 de 1989, previó la continuidad en el pago de la prima de servicios a favor del personal docente nacional o nacionalizado vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, ello quiere decir, que dicha ley garantizó el pago de la prima de servicios a quienes ya tenían reconocida dicha prestación, en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos, pero de ningún modo puede entenderse que esa norma creó el derecho a la prima de servicios a favor de los docentes. Así mismo, señaló que la ley 91 de 1989 en ningún momento estableció de manera expresa que los docentes tuvieran derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados menos la bonificación especial por recreación; tampoco lo hizo por extensión, es decir que no remitió la aplicación a los docentes de las regulaciones de los decretos 1042 de 1978 y 415 de 1984, que prevén la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y la bonificación especial por recreación. La bonificación por servicios prestados fue incluida como un factor salarial creado exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, que debía ser cancelado una vez el funcionario cumpliera un año continuo de servicios en la entidad oficial, en cuantía del 25% de la asignación básica señalada por ley para el empleo, más los taros de representación e incrementos por antigüedad, siendo
cancelado una vez el funcionario cumpliera un año continuo de servicios en la entidad oficial, en cuantía del 25% de la asignación básica señalada por ley para el empleo, más los taros de representación e incrementos por antigüedad, siendo aumentado hasta en un 50% por normas posteriores. Señaló que el gobierno nacional es el encargado de establecer las prestaciones sociales para los empleados públicos y de fijar los salarios de los funcionarios a nivel central y que en cuanto al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, la Constitución radicó en cabeza de las asambleas departamentales y los 1 Folios 150 a 164 7Expediente No. 2014-0090101
Actor: Víctor Eusebio Herrera Barajas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO concejos municipales, la facultad de establecer las escalas de remuneración, con arreglo a la ley y sin sobrepasar los límites fijados.
El régimen de salarios de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República y de las autoridades territoriales, con sujeción a los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general, esto es, que no basta con que el Gobierno Nacional disponga la creación de un factor salarial, para que sea extensivo a los empleados del orden territorial, pues en materia de salarios, la competencia radica exclusivamente en dichas autoridades, quienes dado el caso, serían las únicas competentes para extender la cobertura a sus funcionarios y disponer su cancelación mediante una ordenanza o decreto que así lo determine.
exclusivamente en dichas autoridades, quienes dado el caso, serían las únicas competentes para extender la cobertura a sus funcionarios y disponer su cancelación mediante una ordenanza o decreto que así lo determine. El decreto 1919 de 2005, si bien extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los empleados territoriales, también lo es que en su campo de aplicación no incluyó al personal docente, sino al personal administrativo de los Establecimientos Educativos, quienes no tiene la calidad docente. Con todo lo anterior, señaló que del contenido del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no se desprende que los docentes tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación especial por recreación.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó oportunamente mediante memorial visto a folios 167 a 173 del expediente.
Invocó algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y de esta Magistratura que en su sentir, avalan las pretensiones de la demanda y sirven de fundamento para el reconocimiento de los derechos reclamados. El artículo 15 de la ley 91 de 1989, reconoció de manera tácita la prima de servicios para el personal nacional y nacionalizado, así como los docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990. Con la posición asumida por el a quo se desconoció el contenido del decreto 1919 de 2002 y la ley 812 de 2003, disposiciones que previeron el derecho de la demandante
partir del 01 de enero de 1990. Con la posición asumida por el a quo se desconoció el contenido del decreto 1919 de 2002 y la ley 812 de 2003, disposiciones que previeron el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.
IV. ALEGACIONES FINALES La apoderada del Municipio de Chía - Cundinamarca , presentó alegatos de conclusión dentro del término de ley2, mediante memorial en el que reiteró cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, habida consideración a que la 2 Folios 188 a 203
8Expediente No. 2014-0090101
Actor: Víctor Eusebio Herrera Barajas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO parte actora no le asiste derecho a los beneficios salariales que pretende con fundamento en el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 451 de 1984 y la Ley 91 de 1989.
El apoderado de la demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico De conformidad con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, impetrado por el apoderado de la demandante, la controversia planteada en esta instancia, se contrae a determinar si el señor Víctor Eusebio Herrera Barajas, en su calidad de docente oficial, tiene o no derecho a percibir la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación reclamadas.
2. Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales
calidad de docente oficial, tiene o no
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