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TA CUN - 25899-33-31-701-2010-00013-01-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-31-701-2010-00013-01-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGOS – Municipio de Tocancipa / RETEN SOCIAL – Personas que en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública no pueden ser retirados del servicio – La protección especial no opera de manera automática, puesto que se deben allegar los soportes que acrediten la condición de su discapacidad – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 790 de 2002, Decreto 190 de 2003 Del mecanismo de protección denominado “ retén social” - Ley 790 de 2002. Esta Ley por la cual se expidieron “ disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública”, entre otros aspectos, dispuso en su artículo 12 una medida de protección destinada a las personas en estado de debilidad manifiesta, a fin de reforzar su estabilidad laboral, cuando puedan verse afectadas por procesos de reestructuración que se adelanten en virtud del Programa de Renovación de la Administración Pública, a saber: “ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el

económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. (Resaltado de la Sala). De acuerdo con el contenido de la citada norma, en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública no pueden ser retirados del servicio las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro de los 3 años siguientes a la promulgación de esa previsión. El anterior precepto legal fue reglamentado a través del Decreto 190 de 2003, el cual definió la expresión “ las personas con limitación física, mental, visual o auditiva”, así:… Debe tenerse en cuenta que la protección especial aludida no opera de forma automática, debido a que para tal efecto, el sujeto que pretenda recibir el respectivo tratamiento diferenciado, en virtud de su condición, debe allegar los soportes respectivos que acrediten su condición, como lo establece el compendio legal citado, de la siguiente forma:… Bajo este escenario, los presupuestos que ha fijado el legislador, para definir si un trabajador es beneficiario del retén social por su discapacidad, deben verificarse los siguientes aspectos: (i) si tiene comprometida de manera

Bajo este escenario, los presupuestos que ha fijado el legislador, para definir si un trabajador es beneficiario del retén social por su discapacidad, deben verificarse los siguientes aspectos: (i) si tiene comprometida de manera irreversible la función de un órgano, a tal punto que afecta su actividad y lo pone en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural y (ii) si dicha afectación se encuentra en un rango entre el 25% y 50%, teniendo en cuenta factores de deficiencia, capacidad y minusvalía. Según se advierte del acervo probatorio allegado al plenario, el ente territorial accionado en julio de 2008, ya había contemplado la posibilidad deExpediente: 25899-33-31-701-2010-00013-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 2 de 17 suprimir el cargo que venía ostentando el demandante, no obstante, ante el incontrovertible estado de salud que este presentaba consideró su decisión y decidió mantenerlo en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y conexos, esto significa para la Sala, que dadas las condiciones por él exhibidas, era plausible que al momento de disponer la reestructuración de la planta de personal decretada con el Decreto 024 de 8 de abril de 2009, dicha entidad dispusiera de las medidas necesarias para amparar la situación del demandante, pues su estado de salud no había mejorado o por lo menos no se demuestra en el expediente. Ahora bien, el juez de instancia determinó que el actor no era beneficiario del

situación del demandante, pues su estado de salud no había mejorado o por lo menos no se demuestra en el expediente. Ahora bien, el juez de instancia determinó que el actor no era beneficiario del retén social contemplado en la Ley 790 de 2012, para las personas que padecen de limitación física o mental, en tanto no acreditó una pérdida de la capacidad laboral entre el 25 y 50%, a través de un dictamen emitido por autoridad pertinente. La Sala se aparta de la anterior postura, por cuanto si bien es cierto que el actor no allegó un dictamen emitido por autoridad competente donde se hiciera constar su grado de disminución de la capacidad laboral, también lo es que el ente territorial tenía pleno conocimiento de su estado de salud, además, si en oportunidad anterior lo mantuvo en el servicio dadas sus condiciones físicas, no es claro por qué en menos de un año decidió removerlo si aquellas no habían cambiado. De conformidad con las razones expuesta, es claro que el demandante al momento de la supresión del cargo se encontraba amparado por el retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dadas las patologías presentadas en su salud a consecuencia de una discopatía lumbar y su obesidad mórbida, tal como se estableció en el concepto del equipo interdisciplinario, dictamen de origen emitido por la EPS Famisanar el 11 de septiembre de 2008 y demás documentales obrantes en el plenario. A lo dicho reitérese que el ente territorial tenía conocimiento del estado de salud del actor, pues en oportunidad anterior y por los quebrantos en su

11 de septiembre de 2008 y demás documentales obrantes en el plenario. A lo dicho reitérese que el ente territorial tenía conocimiento del estado de salud del actor, pues en oportunidad anterior y por los quebrantos en su estado físico reconsideró la supresión de su cargo a fin de proteger su derecho fundamental a la vida y conexos, no habiendo explicaciones de su remoción con posterioridad si se mantenían las afecciones en su salud. El a-quo consideró que al no estar amparado el demandante por las prerrogativas de la Ley 790 de 2002, ello no lo relevaba de analizar la situación del demandante, en aras de proteger sus derechos fundamentales pues este imperativo deviene de la Constitución Política , para lo cual dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, evitando con ello un exceso de rigorismo procesal, procediendo a analizar una disposición que si bien no fue alegada, estimó aplicable al caso en particular. La precitada Ley 361 de 1997 establece unos mecanismos de integración social de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razones de edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, por lo que al advertir el fallador de primer grado las limitaciones físicas del accionante le dio aplicabilidad. Ahora bien, como se expone en párrafos atrás, esta Colegiatura encuentra

probado que al actor sí lo cobija el retén social previsto en la Ley 790 deExpediente: 25899-33-31-701-2010-00013-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 3 de 17 2002 (norma invocada como violada en el libelo introductorio), como de igual forma lo había establecido el juez Constitucional, por lo que en ese entendido es procedente el reintegro al servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25899-33-31-701-2010-00013-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GERARDO ROJAS CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá el 30 de agosto de 2013, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra el Municipio de Tocancipá (fs. 93-101), con el fin que se declare la nulidad parcial del Decreto 024 de 8 de abril de 2009, proferido

derecho de carácter laboral, presenta demanda contra el Municipio de Tocancipá (fs. 93-101), con el fin que se declare la nulidad parcial del Decreto 024 de 8 de abril de 2009, proferido por la precitada entidad territorial en cuanto dispuso la supresión del empleo Operario Código 487, Grado 01, así como la nulidad del oficio fechado 30 de abril de 2009, expedido por el alcalde municipal y a través del cual se le comunicó al actor la supresión de su cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de su retiro hasta cuando sea efectivamente restituido; que las sumas que deban ser reconocidas y pagadas sean indexadas conforme lo dispone el artículo 177 del CCA y se dé cumplimento a la sentencia en los términos de ley.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. El actor fue nombrado mediante Decreto 057 de 4 de noviembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y del mismo tomó posesión el 1º de diciembre de igual anualidad. 2.2. Mediante Decreto 023 del 8 de abril de 2009, se restructuró la planta de personal del Municipio de Tocancipá.Expediente: 25899-33-31-701-2010-00013-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 4 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 4 de 17 2.3. El demandante fue retirado del servicio el 30 de abril de 2009 y reintegrado al servicio el 4 de agosto de 2010, en virtud del cumplimiento de una acción constitucional.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado por intermedio de apoderado contestó la demanda (Tomo II fs. 58028580-1) y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos y propuso las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la falta de

motivación, ausencia de derechos de carrera administrativa y de estabilidad laboral en los empleos nombrados en provisionalidad y la genérica. Como razones de defensa expuso que el retiro del demandante obedeció a la supresión del cargo con ocasión de la reestructuración administrativa y la reforma de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá, en virtud de los Decretos Municipales 023 y 024 de 8 de abril de 2009, proceso que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005. Adujo que las razones técnicas que explican la presencia de dos cargos de operario, código 487, grado 01, en la nueva planta de personal de manera transitoria (por fuero sindical y retén social), se encuentran consignadas en el Decreto Municipal No. 024 de 2009, a través del cual se adoptó dicha planta. Explicó que el actor estaba nombrado en provisionalidad, por ende, no tiene derechos de

social), se encuentran consignadas en el Decreto Municipal No. 024 de 2009, a través del cual se adoptó dicha planta. Explicó que el actor estaba nombrado en provisionalidad, por ende, no tiene derechos de carrera administrativa; que su desvinculación no fue por razones de salud, sino por la reestructuración de la planta de personal, además que la ARP a la que se encuentra afiliado el actor ordenó su remisión a fin que fuera valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y hasta mayo de 2012, no se había allegado experticia alguna.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 30 de agosto de 2013 profirió sentencia (fs. 296-323), por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, indicó en lo que respecta a la caducidad de la acción, que el término de los 4 meses que prevé el artículo 136 del CCA, para el caso en concreto debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoriedad del fallo de tutela de segunda instancia que confirmó la decisión que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó su reintegro transitorio. Precisó que el fallo de tutela de segunda instancia quedó en firme el 14 de septiembre de 2009, se presentó la solicitud de conciliación el 7 de diciembre de 2009, llevándose a cabo tal diligencia el 4 de marzo de 2010; que al reanudarse el término de caducidad al demandante le faltaba 1 mes y 7 días para interponer la acción, es decir, tenía hasta el 11 de abril de 2010, no

diligencia el 4 de marzo de 2010; que al reanudarse el término de caducidad al demandante le faltaba 1 mes y 7 días para interponer la acción, es decir, tenía hasta el 11 de abril de 2010, no obstante, la demanda fue instaurada el 26 de marzo de 2010, por lo que el fenómeno jurídico de la caducidad no operó. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, puntualizó que la misma no tenía cabida, en cuanto el oficio que comunicó la supresión del empleo, es susceptible de control judicial, pues con él se individualizó los efectos jurídicos generados al actor por la supresión de cargos contemplada en el Decreto 024 de 2009. Seguidamente, el a quo precisó que no sería objeto de análisis el proceso de reestructuración de la planta de personal de la entidad accionada, como quiera que el demandante dirigió su demanda en torno al desconocimiento de la protección del derecho al trabajo en razón a suExpediente: 25899-33-31-701-2010-00013-01

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Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 5 de 17 grave estado de salud, para lo cual refirió las pruebas allegadas al plenario relacionadas con los quebrantos de salud del actor y citó la normatividad que regula el retén social. Frente a lo anterior indicó que el actor no está amparado por las prerrogativas contempladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2012, toda vez que en lo pertinente a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, de acuerdo con la historia clínica no tiene

el artículo 12 de la Ley 790 de 2012, toda vez que en lo pertinente a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, de acuerdo con la historia clínica no tiene padecimiento audito o visual, como tampoco se encuentra dentro de las personas que padecen limitación física o mental, pues para ello debía acreditar una pérdida de la capacidad laboral del 25% al 50%, situación que no fue verificada en el proceso. No obstante lo anterior y respaldado en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la decisión adoptada en la acción de tutela instaurada por el actor procedió a analizar su situación a la luz de la Ley 361 de 1997, a pesar de que la misma no fue invocada en el concepto de violación. La referida Ley 361 de 1997, consagra las normas y criterios para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por razones de edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, entre otros. Con fundamento en la mencionada preceptiva y el material probatorio allegado al expediente, el juez de la primera instancia determinó que el actor presentaba con anterioridad al proceso de reestructuración de la Alcaldía Municipal de Tocancipá una discapacidad consistente en la imposibilidad de realizar las labores naturales de su cargo, pues las funciones del empleo de Operario código 487, grado 01, requerían de un mayor esfuerzo físico situación que al actor no

podía cumplir dado que padecía de discopatía L3-L4 y L4-L-5. Advirtió que la pasiva tenía conocimiento de la precaria salud del demandante, dadas las múltiples incapacidades que le fueron otorgadas en el año 2008, aunado a ello, el actor por intermedio de derecho de petición radicado 15 de abril de 2009, solicitó se considerara su situación, pues estaba a la espera de la valoración de la ARP, obteniendo como respuesta que la evaluación de la ARP y la eventual posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, por la incapacidad que viene presentando en nada obstaculizaría el proceso de restructuración. En ese orden, el fallador de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la pasiva reintegrar al actor en el cargo que ocupaba a la fecha de su retiro si ello fuere posible, o a uno de igual o superior categoría teniendo en cuenta sus limitaciones físicas y pagar en el evento de no haberlo hecho, los emolumentos salariales dejados de percibir desde el 7 de mayo de 2009 hasta la fecha en la cual se efectuó el reintegro del actor, debidamente indexados.

5. RECURSO DE APELACIÓN El ente territorial interpuso recurso de apelación 1 contra la decisión adoptada en primera instancia, alegando que en el presente asunto se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción, pues el a quo incurrió en craso error al contabilizar el término de los 4 meses a

partir de la ejecutoria del fallo de tutela de segunda instancia. Expresa que al confrontar el numeral 2º del artículo 136 del CCA y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la única diferencia que se advierte es frente al punto de partida para contabilizar el término de los 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en una “preclara” interpretación, el plazo correría a partir del fallo de tutela. 1 Fs. 329-358.Expediente: 25899-33-31-701-2010-00013-01

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Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 6 de 17 Dice que es errado el razonamiento realizado por el juez del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, estimando que el plazo de caducidad debe verificarse a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, pues tal condición no fue prevista en la norma, toda vez que solo alude al fallo y en todo caso debe entenderse que es el de primera instancia, independiente del resultado obtenido, y ello cobra mayor relevancia cuando la misma disposición indica que cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, podrá tramitarse conjuntamente con las demás acciones pertinentes. Seguidamente explica varias situaciones para contextualizar que la acción fue interpuesta fuera del término de caducidad, de la siguiente manera: 1El demandante fue notificado de la supresión de su cargo el 6 de mayo de 2009, por lo tanto el plazo de los 4 meses fenecía el 6 de septiembre de 2009, para ese entonces ni siquiera se había

1El demandante fue notificado de la supresión de su cargo el 6 de mayo de 2009, por lo tanto el plazo de los 4 meses fenecía el 6 de septiembre de 2009, para ese entonces ni siquiera se había radicado la solicitud de conciliación, pues esta tuvo lugar el 7 de diciembre de 2009.

2. El fallo de tutela de primera instancia data del 31 de julio de 2009, por ende, los 4 meses corrían hasta el 30 de noviembre de 2009, calenda para la cual tampoco se había impetrado la solicitud de conciliación.

3. Si se cuentan los 4 meses a partir del 4 de agosto de 2009, fecha en que fue reintegrado el demandante en virtud del cumplimiento del fallo de tutela de la primera instancia, dicho término se extendía hasta el 4 de diciembre y para este último no se había radicado la solicitud de conciliación.

Enfatizó que la única excepción que interrumpe el término de caducidad es la solicitud de conciliación, además dicho fenómeno está regido por normas de derecho público, que no admiten ningún tipo de disponibilidad, mucho menos la ampliación de los plazos señalados en la ley para la interposición de las acciones. En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda, indicó que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto Municipal 024 de 8 de abril de 2009 y el oficio 30 de abril de 2009, en la medida que el primero de ellos se trata de un acto administrativo de carácter general, que no afecta en lo individual ningún derecho del actor y el segundo es de

ejecución, por cuanto con el mismo se le informa al demandante la supresión de su cargo. Sostuvo que en el sub judice debió haberse demandado el acto de incorporación de los empleados a la nueva planta global de personal de la Alcaldía de Tocancipá, esto es, la Resolución 153 de 30 de abril de 2009, donde se relacionan de manera particular los cargos y empleados que serán incorporados y en donde no figuraba el demandante. Finalmente, expresó que en tanto el juez constitucional estableció que el actor era beneficiario del retén social, el a-quo se apartó de ello determinando que no se encontraba amparado por dicha prerrogativa, y en observancia de una norma que no fue invocada en la demanda, como lo es la Ley 361 de 1997, decidió acceder a las pretensiones, lo cual resulta paradójico bajo el entendido que si llegó a la conclusión que no se encontraba inmerso en los presupuestos fácticos para ser merecedor de la protección establecida en el retén social, igual tratamiento debió darse frente a la Ley 361 de 1997.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 5 de febrero de 2014 y mediante providencia del 11 de abril del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto del 25 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y porExpediente: 25899-33-31-701-2010-00013-01

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Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 7 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 7 de 17 un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que solo hizo uso el Municipio de Tocancipá (fs. 410-438).

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del CGP2. 7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PREVIOS Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si: 7.2.1 ¿la presente acción fue interpuesta de manera oportuna, es decir, antes de configurarse la caducidad de la acción?

Al respecto, se tiene que el demandante fue notificado de la supresión de su cargo el 6 de mayo de 2009, ante tal evento interpuso acción constitucional de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, la acción en primera instancia fue fallada el 30 de julio de 2009 a su favor y ordenó reintegrarlo al servicio, pues se consideró que era beneficiario del retén social previsto en la Ley 790 de 2002 (fs. 47-70). El anterior pronunciamiento fue confirmado en segunda instancia en providencia emitida el 8 de septiembre de 2009, adicionándolo en el sentido de “DECLARAR la ineficacia del despido transitoriamente, mientras el accionante acude a la

instancia en providencia emitida el 8 de septiembre de 2009, adicionándolo en el sentido de “DECLARAR la ineficacia del despido transitoriamente, mientras el accionante acude a la jurisdicción competente” (fs. 71-83) De acuerdo con las documentales visibles a folios 237 y 238, así como la certificación emitida por la Secretaria de la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá y Gachancipá –Cundinamarca obrante a folio 109, el fallo de tutela de segunda instancia fue notificado a las partes mediante telegrama suscrito el 9 de septiembre de 2009 habiendo cobrado ejecutoria el 14 de septiembre de 2009. El actor radicó solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio Público el 7 de diciembre de 2009, diligencia que se adelantó el 4 de marzo de 2010 (fs. 84-85 y 90-91) e interpuso la presente acción el 26 de marzo de 2010 (fl. 101 vuelto). Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 2591 de 19991, en su inciso tercero establece “En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.”, de ahí que en el presente asunto deba verificarse el término aludido a partir del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2009, situación que descarta de plano las hipótesis fácticas planteadas por la parte accionante, toda vez que fue el fallo de impugnación el que precisó que el amparo constitucional era transitorio, mientras el actor acudiera a la jurisdicción.

plano las hipótesis fácticas planteadas por la parte accionante, toda vez que fue el fallo de impugnación el que precisó que el amparo constitucional era transitorio, mientras el actor acudiera a la jurisdicción. En ese orden de ideas, el plazo de los 4 meses concluía el 8 de enero de 2010; sin embargo, antes que feneciera tal plazo, el actor radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio 2 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 25899-33-31-701-2010-00013-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante Gerardo Rojas Castillo Demandado: Municipio de Tocancipá Página 8 de 17 Público el día 7 de diciembre de 2009, por lo cual le quedaban aún 1 mes y 1 día para demandar, luego de concluido el trámite conciliatorio, que finalizó el 4 de marzo de 2010, el demandante quedó habilitado para presentar esta acción a partir del 5 de marzo hasta el 6 de abril de 2010 y como quiera que ello ocurrió el 26 de marzo de la misma anualidad, no se consolidó la causación del fenómeno de la caducidad. 7.2.2 ¿Hay ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado el acto de reincorporación a la planta de personal? La activa dirigió su demanda contra: (i) el Decreto Municipal 024 de 8 de abril de 2009, por el cual se establece la planta de personal para la Alcaldía de Toncancipáa y (ii) el oficio fechado

La activa dirigió su demanda contra: (i) el Decreto Municipal 024 de 8 de abril de 2009, por el cual se establece la planta de personal para la Alcaldía de Toncancipáa y (ii) el oficio fechado 30 de abril de 2009, por medio del cual la primera autoridad del municipio demandado le comunica la supresión del cargo de operario código 487, grado 01. El Decreto 024 de 8 de abril de 2009, estableció la planta de personal para la Alcaldía de Tocancipá, la Resolución No. 153 de 30 de abril de 2009, dispuso la incorporación a la planta de personal de dicha entidad, especificando los cargos y las personas que continuarían, entre las cuales no se encontraba el demandante y finalmente, con el oficio 30 de abril de 2009, notificado el 6 de mayo del mismo año, el alcalde le informó al actor que su cargo se había suprimido de conformidad con lo dispuesto en el precitado Decreto 024. En ese orden, no se desconoce que efectivamente a partir de la Resolución 153 de 30 de abril de 2009, se estableció que el actor no continuaría con la administración, no obstante, también se advierte que el oficio referenciado es integrador del acto administrativo principal (Decreto 024 de 2009), pues con el mismo se materializó la supresión del cargo del actor. Para este caso en particular, es criterio de la Sala que el oficio que comunica la supresión del cargo, le da eficacia y validez al Decreto 024 de 2009, acto demandado, en relación con la supresión del cargo del demandante, por ende es susceptible de ser enjuiciado en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con el acto que fijó la planta de

supresión del cargo del demandante, por ende es susceptible de ser enjuiciado en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con el acto que fijó la planta de pesonal, sin que necesariamente haya debido demandarse el acto que incorporó los funcionarios a la nueva planta de personal, se reitera, debido a que el oficio que le comunicó al accionante que no continuaría con la administración, afectó su situación particular y concreta, por ser un acto de ejecución. Aunado a lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el acceso a la administración de justicia, es deber del operador jurídico evitar en lo posible los fallos inhibitorios, removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito. Así las cosas, en el asunto en concreto no es viable decretar la ineptitud sustantiva de la demanda como lo reclama la accionada. 7.3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el retiro del servicio del demandante, por supresión del empleo que ocupaba se ajustó a derecho o si por el contrario, el mismo

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