TA CUN - 25899-33-31-701-2012-00030-01-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-31-701-2012-00030-01-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD /
HOSPITAL SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO / MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO REALIDAD – Que se entiende por contrato de prestación de servicios – Condiciones para la celebración de un contrato de prestación de servicios – Características del contrato de trabajo y del contrato de prestación de servicios – Elementos esenciales del contrato de trabajo – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 32, Ley 909 de 2004 Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (02) condiciones para su celebración, como lo es el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados. El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen
que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados. El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera, el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público. De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación, es así como en sentencia del 7 de febrero de 2013, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto cuando una persona
importancia de la subordinación, es así como en sentencia del 7 de febrero de 2013, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público. Aclaró que, “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o2
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Una vez precisado lo pertinente, la Sala entrará a analizar los elementos de la relación laboral que han sido desarrollados por la jurisprudencia, siendo estos, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Además es necesario determinar que no se trate de una simple y concreta necesidad de coordinación del servicio, que la labor sea inherente a la entidad y que la actividad realizada, se asimile a las demás que realicen los demás empleados de planta. Dicho análisis, dado lo señalado en el párrafo precedente, se realizará solo en lo que respecta al otro de los lapsos en que la actora afirma haber tenido un verdadero vínculo laboral bajo la forma de contrato de prestación de servicios; esto es el que va del 02 de enero de 2007 hasta el 27 de marzo de la misma anualidad. Así las cosas, dado que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación, y que tal carga probatoria no fue cumplida en el caso particular, no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral pretendida, tal como lo determinó el A quo, por
los elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación, y que tal carga probatoria no fue cumplida en el caso particular, no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral pretendida, tal como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Una vez establecido lo anterior, la Sala considera necesario referirse a una situación que surgió en el presente caso, que consistió en la declaratoria de incumplimiento y la caducidad de la orden de prestación de servicios sin formalidades plenas No. 011 de 2007, suscrita entre el Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio y la actora, mediante la Resolución No. 034 del 02 de abril de 2007. Observamos que tal declaratoria de incumplimiento se fundamentó en que pese a los requerimientos efectuados a la contratista, ésta no subsanó la deficiencia en la prestación del servicio, lo que se reflejó en las glosas realizadas a la facturación por parte de las entidades contratantes de las diferentes Empresas Prestadoras del Servicio de Salud, en contravía al objeto del contrato. Contra el anterior acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición, (fls…) el cual fue resuelto en la Resolución No. 046 del 25 de abril de 2007 de manera negativa. (fl…) Luego, ante la renuencia de la parte actora a la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, tal como se demostró a folios…, mediante la Resolución No. 104 del 04 de septiembre de 2007, se liquidó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas suscrito entre la parte actora y la
mutuo acuerdo, tal como se demostró a folios…, mediante la Resolución No. 104 del 04 de septiembre de 2007, se liquidó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas suscrito entre la parte actora y la entidad accionada, tras lo cual se procedió a liquidar de forma directa y unilateral el contrato en comento, indicándose que existe un saldo a favor del Hospital y a cargo de la demandante de $652.025, lo que dio lugar a la reclamación del saldo a través de los mecanismos legales establecidos para tal efecto.3
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Frente a lo anterior, es claro para la Sala que la controversia contractual surgida del incumplimiento de la orden de prestación de servicios no repercute en nada en lo relacionado con el objeto de la presente controversia, es cuál es la existencia de un contrato realidad, la cual no logró demostrarse.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
SENTENCIA No._____
REFERENCIA: Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SEÑORA DEL
REFERENCIA: Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SEÑORA DEL
CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El apoderado de la actora presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del día 18 de julio de 2007, por el cual se le negó el pago de salarios y prestaciones, así como la existencia del contrato realidad entre el Hospital Nuestra Señora del Carmen y Claudia Inés Malaver
Gaitán.4
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y desde el 02 de enero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2007. Así como el pago de una indemnización por el no pago oportuno de las cesantías y el pago de aportes en pensión. 1.2 HECHOS Y OMISIONES La actora prestó sus servicios en el Hospital Nuestra Señora del Carmen en el municipio de Tabio, desempeñando el cargo de Auxiliar de Facturación ejerciendo funciones de elaboración de facturas, ordenar y legajar documentos, enumerar, verificar la presentación de cuentas, contestar las glosas que presentan las EPS, mantener actualizada la base de datos y proporcionar estadísticas, desde el 01 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 02 de enero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2007, cumpliendo un horario de trabajo por turnos. Señala que su salario fue de $614.000 mensuales.
Indica que le adeudan los salarios de febrero y marzo de 2007, así como sus prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, y que además se le efectuaron descuentos indebidos al salario por concepto de contratos u órdenes de prestación de servicios.
prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, y que además se le efectuaron descuentos indebidos al salario por concepto de contratos u órdenes de prestación de servicios. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 2, 6, 13, 25, 42, 53, 90, 123, 124 y 125 de la Constitución; arts. 2, 3, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 2277 de 1979; Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Ley 29 de 1989; Ley 443 de 1998 y Ley 80 de 1993, art. 32. El apoderado judicial de la parte actora expuso su concepto de violación con fundamento en los siguientes aspectos: Afirma que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos laborales al vincularla mediante contrato de prestación de servicios, por lo que no tuvo derecho a una remuneración acorde con su cargo y las funciones desempeñadas, desconociéndose así el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades frente al contrato realidad. Resalta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se prueba que del contrato de prestación de servicios surgen los elementos de una relación laboral se condena a título de indemnización al pago de prestaciones sociales y salarios.5
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la entidad accionada, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los hechos. S íntesis de su contestación es la siguiente: (fls. 254 -261) Asevera que la demandante suscribió contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue la prestación de servicio como Auxiliar de Facturación, y ante su incumplimiento la contratista fue requerida por la supervisora del contrato y luego, mediante la Resolución No. 034 del 02 de abril de 2007, se le declaró el incumplimiento y la caducidad de la orden de prestación de servicios, acto que fue impugnado por la demandante. La Administración resolvió el recurso en la Resolución No. 046 del 25 de abril de 2007, con la que confirmó en todas sus partes el acto impugnado.
Precisa las razones por las cuales considera que el contrato de prestación de servicios suscrito con la actora no puede derivar en un contrato realidad. Resalta de todo ello que la entidad no adeuda pago alguno, toda vez que en los términos del contrato celebrado los pagos deben ser proporcionales a las actividades contratadas y efectivamente materializadas y no a un periodo de tiempo transcurrido para los mismos efectos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
materializadas y no a un periodo de tiempo transcurrido para los mismos efectos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero (01) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia del Treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013), negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las siguientes razones: (fls. 319-341) Procedió en primer término a resolver la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada, indicando que no prospera, toda vez que pese a que en la Jurisdicción Oordinaria en primera y segunda instancia se profirieron sentencias, en las mismas no hubo un pronunciamiento de fondo, toda vez que la parte actora realizó una indebida escogencia de la jurisdicción, por lo tanto, no se puede alegar cosa juzgada pues no hubo decisión de fondo.
Con fundamento en sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el tema del contrato de prestación de servicios, concluyó que los “servidores públicos” vinculados a través de tal modalidad contractual no tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que sí tienen derechos los empleados públicos o los trabajadores oficiales en virtud de su naturaleza, por lo tanto, se deberá demostrar si se pretende tal6
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocimiento la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto es, que existe una verdadera prestación personal de servicio con subordinación.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocimiento la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto es, que existe una verdadera prestación personal de servicio con subordinación.
Al entrar a resolver la controversia, estableció que no existe prueba alguna que indique con certeza que la vinculación que tuvo la accionante con la entidad demandada tenía la calidad de una relación legal y reglamentaria, es así como al analizar las pruebas testimoniales, evidenció que de los rendidos en el proceso, sólo el del señor Diego Alejandro Ramírez González brinda sustento a las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda; los demás se limitan a manifestar su desconocimiento respecto de las condiciones laborales trabadas entre las partes. Determinó además que entre el contratista y el contratante no había más que una simple coordinación regida por las cláusulas contractuales establecidas en la orden de prestación de servicios No. 011 de 2007, suscrita entre la actora y el Hospital accionado. En cuanto al tema específico de la subordinación, con fundamento en sentencia del Consejo de Estado, precisó que no se presentó tal subordinación en el caso bajo análisis, sino una mera coordinación de conformidad con las cláusulas contractuales. Resaltó además que no existe prueba de la prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2006. Y en relación con el pago de los honorarios de febrero y marzo de 2007, no obra prueba alguna de la
comprendido entre el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2006. Y en relación con el pago de los honorarios de febrero y marzo de 2007, no obra prueba alguna de la prestación de servicios en tal periodo; ni siquiera el pago de aportes a la seguridad social, ni certificación del interventor, ni soportes para exigir el pago de honorarios. De conformidad con lo expuesto, determinó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado y procedió a negar las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación (fls. 343-345), con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: En primer lugar, indica que para declarar la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre la formalidad, se deben analizar los tres elementos del contrato laboral. En cuanto a la subordinación, afirma que ésta existió para la facturación en el Hospital se debía cumplir un horario determinado por la entidad accionada. Además, sí se dio la prestación personal del servicio, pues la única que realizaba las facturas en los turnos asignados era la demandante y la remuneración fue de carácter mensual, la cual no fue7
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho cancelada en los dos últimos meses laborados lo que atenta contra el mínimo vital de la empleada.
Resalta que no es posible disfrazar el contrato de prestación de servicios por el contrato laboral, máxime cuando la función de la demandante era básicamente la de imprimir facturas en el horario asignado por la entidad accionada. Por último, en cuanto a los testimonios, explica que frente a las fechas no hay discusión, sino frente a la labor que ejerció la demandante, haciendo énfasis en el testimonio del señor Diego Alejandro Ramírez González, que demuestra que trabajaba por turnos que superaban las 36 horas semanales, por lo tanto, realizó las funciones dentro del Hospital bajo órdenes del demandado. Por lo expuesto, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del veinte (20) de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar por el término común de 10 días. (fl. 359) Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. (fl. 361)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN y la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO, durante el periodo comprendido entre el 01 de
laboral entre la señora CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN y la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO, durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 02 de enero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2007, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo. 5.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO REALIDAD 5.2.1 El contrato de prestación de servicios8
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (02) condiciones para su celebración, como lo es el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados. En cuanto a la primera condición es preciso señalar que cuando la norma se refiere a que las funciones no puedan realizarse con el personal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no estén asignadas a ese personal o excepcionales, pues, cuando sólo se trata de insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa de ampliar las plantas de
funciones no puedan realizarse con el personal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no estén asignadas a ese personal o excepcionales, pues, cuando sólo se trata de insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa de ampliar las plantas de personal, o establecer cargos temporales, tal y como lo ha establecido la Ley 909 de 2004.
Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda condición, esto es, que para la prestación debida del servicio, es necesario conocimientos especializados, es claro que dicha condición se deriva de la primera ya que la necesidad se presenta por cuanto en la planta de personal no se cuenta con una persona que ostente los conocimientos especializados para la prestación del servicio específico y que por lo tanto se hace evidente la necesidad de contratar una persona con las calidades requeridas para tal fin, en la modalidad de contrato de prestación de servicios.9
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.2.2 Principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera, el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
realidad sobre las formas, lo que genera, el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público. Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es factible acudir a ese principio constitucional. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o
dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”10
Radicación: 25899-33-31-701-2012-00030-01
Demandante: CLAUDIA INÉS MALAVER GAITÁN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Admini
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