TA CUN - 25899-33-33-001-2012-00047-03-(20-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2012-00047-03-(20-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION A NORMA URBANISTICA – Caducidad de la facultad sancionatoria i). Tratándose de infracciones urbanísticas, como la conducta infractora es continuada, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta desde el momento en que cesa la obra. ii). Y se computa hasta que el acto sancionatorio principal sea notificado, por lo que no debe tenerse en cuenta el tiempo que toma la Administración para resolver los recursos interpuestos contra el mismo. Revisadas las pruebas que obran en el plenario la Sala advierte que en el presente caso no hubo caducidad de la facultad sancionatoria al proferir los actos administrativos acusados, tal y como pasa a exponerse.
CONSTRUCCION Y PROYECCION DE LOS PISOS 3° Y 4° DEL
INMUEBLE CUANDO SE HABIA OTORGADO LICENCIA PARA CONSTRUIR SOLO 2 PISOS Por consiguiente, se concluye que la conducta infractora, -la cual corresponde a la construcción y proyección de los pisos tercero a cuarto del inmueble de los demandantes cuando se había otorgado licencia para construir sólo dos-, continuó realizándose luego de la primera visita efectuada por la Administración el día 11 de abril de 2008 y de los requerimientos originados de la Oficina de Planeación Municipal; y, se prolongó por lo menos hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual se recibieron los descargos del señor (…). En este sentido, tomando como punto de partida esa fecha -16 de
requerimientos originados de la Oficina de Planeación Municipal; y, se prolongó por lo menos hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual se recibieron los descargos del señor (…). En este sentido, tomando como punto de partida esa fecha -16 de diciembre de 2008se desprende que conforme a la Jurisprudencia del
H. Consejo de Estado la Administración tuvo para emitir el acto sancionatorio y notificarlo hasta tres (3) años después.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25899-33-33-001-2012-00047-03
Demandante: LEONARDO GARZÓN MELO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAPINZÓN, CUNDINAMARCA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida dentro de la audiencia inicial realizada en esa fecha por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. La demanda Los señores Leonardo Garzón Melo y Olga Marina López Pinzón, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de
actúan por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en contra del Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 213 a 221 cdno. 1). Resolución No. 1134 de 12 de abril de 2010 “Por medio de al cual se decide defondo proceso por infracción a norma urbanística” (Fls. 4 a 9 ibídem). Resolución No. 2314 de 23 de diciembre de 2011 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1134 de abril 12 de 2010” (Fls. 10 a 18 cdno. 1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que los demandantes no están obligados a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta por el ente demandado. Asimismo solicitó que se comunique la sentencia a la entidad para efectos de su cumplimiento en las modalidades y plazos establecidos por el artículo 192 del C.C.A. Hechos La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes. Los demandantes solicitaron licencia de construcción para edificar el lote de su propiedad localizado en el área urbana del Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, en la diagonal 6ª No. 3-90/96, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 154-40635 y Número Catastral No. 010000310009000.
Cundinamarca, en la diagonal 6ª No. 3-90/96, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 154-40635 y Número Catastral No. 010000310009000. Mediante Resolución No. 001 de 24 de enero de 2008 el Director de Planeación Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, otorgó licencia de construcción a los demandantes. El 11 de abril de 2008 la Oficina de Planeación del Municipio señaladorealizó visita al inmueble de que se trata; dos días antes el Director de dicha oficina remitió el Oficio No. 139 de 2008 a los demandantes en el que informó que se debían suspender las obras. El 10 de junio de 2008 los demandantes radicaron nuevos planos ante la Administración en los cuales solicitaron la ampliación de la licencia para construir cinco (5) pisos. A través de la Resolución No. 1134 de 12 de abril de 2010 la Alcaldía Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, impuso multas sucesivas a los demandantes equivalentes a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes por metro cuadrado de construcción, en un área de 218.96 metros cuadrados y concedió un plazo de sesenta (60) días para acreditar la licencia de construcción adicional. El 24 de mayo de 2010 el apoderado de los demandantes, al momento de interponer recurso de reposición contra dicho acto, solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación del derecho al debido proceso.
construcción adicional. El 24 de mayo de 2010 el apoderado de los demandantes, al momento de interponer recurso de reposición contra dicho acto, solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación del derecho al debido proceso. El 8 de agosto de 2011 el Concejo Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, ajustó el Esquema de Ordenamiento Territorial, fecha para la cual no se había resuelto el recurso de reposición mencionado. Mediante Resolución No. 2314 de 23 de diciembre de 2011 el Alcalde del citado municipio confirmó la Resolución No. 1134 de 12 de abril de 2010 cuando habían transcurrido más de tres años y ocho meses desde el 11 de abril de 2008, fecha en la que se produjo el último acto atribuible a los demandantes.La parte actora señaló como normas vulneradas las siguientes. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29, 38, 51, 58, 83, 89, 123, 124 y 209 del Decreto 01 de 1984. Acuerdo No. 009 de 2011. En el concepto de violación expuso, como único cargo, la caducidad de la facultad sancionatoria con fundamento en que el Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, vulneró su derecho al debido proceso cuando profirió los actos acusados toda vez que al momento de expedir la Resolución No. 2314 de 23 de diciembre de 2011 habían transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses desde el 11 de abril de 2008, fecha en la que se produjo el último acto atribuible a los demandantes. Indica que desde esa fecha y hasta el 18 de enero de 2012 –fecha en la
y ocho (8) meses desde el 11 de abril de 2008, fecha en la que se produjo el último acto atribuible a los demandantes. Indica que desde esa fecha y hasta el 18 de enero de 2012 –fecha en la cual se notificó la última resoluciónel término de tres (3) años de que trata el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 se había superado, ocasionando la caducidad de la facultad sancionatoria. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2013, desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en el siguiente análisis.De conformidad con el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 la Administración tiene tres (3) años para imponer sanciones a partir del momento en que se origine el acto causante de la sanción y termina con la notificación del acto administrativo principal, tesis que ha sido sostenida por el Consejo de Estado en providencia proferida dentro del radicado No. 2004-00344. El acto que originó la sanción corresponde a la visita realizada el 11 de abril de 2008; la notificación del acto principal se produjo el 24 de mayo de 2010, por lo que entre dichas fechas no transcurrió el lapso de tres (3) años antes aludido. El recurso de apelación La apoderada de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de dicha decisión, a través de escrito presentado el 15 de enero de 2014 (Fls. 737 a 745 cdno. 2).
La apoderada de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de dicha decisión, a través de escrito presentado el 15 de enero de 2014 (Fls. 737 a 745 cdno. 2). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 20 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación (Fl. 5 cdno. 2ª instancia). Mediante proveído de 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencidoéste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 10 ibídem). En escrito radicado el 16 de mayo de 2014 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 12 a 23 cdno. 2ª instancia); la parte demandada guardó silencio. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación objeto de análisis. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en la audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2013, según los términos planteados por la apelante.
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en la audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2013, según los términos planteados por la apelante. La Sala procederá a estudiar si en el presente caso se configuró elfenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la actuación administrativa que dio origen a las resoluciones demandadas. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la parte apelante Señala que los hechos por los cuales se sancionó a los demandantes fueron de ejecución inmediata pues ellos de buena fe creyeron que podían edificar su inmueble de la misma forma en que lo hicieron sus vecinos; además, no hubo otro hecho similar o reincidencia ni hubo varios procedimientos sancionatorios, por lo cual no se puede predicar la continuidad de la conducta. Sostiene que en la contestación de la demanda se afirma que la resolución acusada quedó ejecutoriada luego de los términos de ley cuando el recurso de reposición interpuesto contra el acto principal no fue resuelto oportunamente, ya que éste se desató cuando había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Aduce que debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria, en
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria, en razón al principio de favorabilidad.En ese sentido, como la demanda fue presentada en vigencia de dicha norma y el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 no determina de forma clara si los tres (3) años de que trata la norma incluyen o no la notificación del acto sancionatorio y de los actos que desataban los recursos, a su juicio debe darse aplicación a la nueva normatividad. Según esta última se exige que se notifiquen los actos administrativos y aclaró que los que resuelven los recursos son independientes del acto sancionatorio, por lo que deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición so pena de perder competencia para desatarlos y de entenderse fallados a favor del recurrente. Análisis de la Sala Antes de estudiar si en el presente caso hubo caducidad de la facultad sancionatoria con ocasión de la expedición de los actos acusados, es menester referirse al argumento incluido con el recurso de apelación según el cual la parte demandante solicita que se aplique el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación expuesto en la demanda la parte actora afirma que hubo caducidad de la facultad sancionatoria según los supuestos de hechos expresados dentro de la misma; en las normas invocadas como infringidas se incluyeron disposiciones del Decreto 01 de 1984 y se precisó
que hubo caducidad de la facultad sancionatoria según los supuestos de hechos expresados dentro de la misma; en las normas invocadas como infringidas se incluyeron disposiciones del Decreto 01 de 1984 y se precisó que éste era el vigente para la época de los hechos (Fl. 217 cdno. 1). En el recurso de apelación se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en que la demanda fue interpuesta envigencia de la Ley 1437 de 2011 y, que por tal razón, la caducidad de la facultad sancionatoria debía analizarse en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de dicha norma. La Sala desestimará dicho argumento por lo siguiente. El artículo 308 de la ley 1437 dispuso que dicha ley se aplicará: “(…) a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.”. Lo anterior quiere decir que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no puede ser aplicado al examen de la presente causa, toda vez que la actuación administrativa de que se trata se inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la ley que aquí se menciona. Precisado lo anterior, pasará la Sala a examinar si la Administración ejerció su facultad sancionatoria de forma oportuna. Del texto del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 se desprende que salvo disposición especial en contrario la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de
disposición especial en contrario la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas: “Art. 38.- Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”.El H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, en los siguientes términos: “En relación con la interpretación que se le debe dar a esta norma, se han planteado tres tesis, a saber: Una primera posición, se refiere a que se entiende ejercida la potestad sancionatoria cuando se expide el acto administrativo primigenio, es decir, el acto que resuelve el fondo del asunto (resolución que impone la sanción). Una posición intermedia, es aquella según la cual, además de expedirse el acto administrativo definitivo (primigenio), éste debe haberse notificado dentro del término de caducidad. Una última posición, es aquella que predica que además de haberse proferido y notificado el acto primigenio, se deben haber resuelto los recursos interpuestos, y notificado las decisiones sobre éstos. En este caso, encuentra la Sala que el a quo le dio aplicación a la tercera tesis, basado en el concepto de 25 de mayo de 2005, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Enrique Arboleda Perdomo; posición de
caso, encuentra la Sala que el a quo le dio aplicación a la tercera tesis, basado en el concepto de 25 de mayo de 2005, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Enrique Arboleda Perdomo; posición de la que se discrepa, por las razones que pasan a explicarse: En primer término, es del caso señalar que esta Sección ha sido enfática en sostener que el término de los tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se debe contabilizar desde la fecha en que se produjo el acto que ocasiona la sanción, hasta la notificación del acto administrativo que la impone, independientemente de la interposición de los recursos en la vía gubernativa. Esto quiere decir, que es la notificación del acto administrativo sancionatorio la que permite establecer si la Administración actuó antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria. Tesis que coincide con lo expuesto en el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, en el que, ante la importancia jurídica del tema de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, y la necesidad de unificación jurisprudencial sobre el mismo, se analizó el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración en un proceso disciplinario. (…).”1. (Destaca la Sala). En cuanto al tema específico de caducidad de la facultad sancionatoria en materia de infracciones urbanísticas dicha Corporación consideró lo siguiente2:
Administración en un proceso disciplinario. (…).”1. (Destaca la Sala). En cuanto al tema específico de caducidad de la facultad sancionatoria en materia de infracciones urbanísticas dicha Corporación consideró lo siguiente2: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia de 2 de agosto de 2012, Rad. No. 25000-23-24-000-2004-00030-01(17439). 2 Sentencia de 20 de marzo de 2003, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2500023-24-000-2001-0431-01(8340), Consejero Ponente, Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA.“(…) El aspecto a dilucidar en esta instancia es el de la pretendida caducidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 38 del C. C. A., sobre lo cual la Sala observa que en el presente caso no tuvo ocurrencia, pues se trata de una conducta continuada, de donde se debe tener en cuenta la fecha en que cesa la conducta y no la de su iniciación y, en este caso, de una parte, se tiene que las obras aún se estaban realizando en el momento en que se inició la actuación administrativa, pues el inmueble hay que considerarlo como una unidad , de suerte que las obras en ejecución del cuarto piso eran la continuación de las del tercer piso; de otra parte, aún considerando el tercer piso como unidad u obra individual, en gracia de discusión, puesto que realmente no lo es, el mismo accionante acepta que en la fecha en que rindió los descargos, 4 de junio
piso; de otra parte, aún considerando el tercer piso como unidad u obra individual, en gracia de discusión, puesto que realmente no lo es, el mismo accionante acepta que en la fecha en que rindió los descargos, 4 de junio de 1999, lo había terminado hacía apenas un año. En cuanto a la conducta investigada, lo que cuenta es el momento en que ella cesa y no cuando comienza a realizarse y, como consta en el plenario, el tercer piso lo había culminado, según dice el querellado, un año antes de la fecha en que rindió sus descargos, amén de que las obras se habían continuado para construir un cuarto piso, lo cual indica que la infracción se había prorrogado en el tiempo, de manera que el término de caducidad de la acción debía empezarse a contar el 9 de octubre de 1998, cuando se rindió el informe del acta de visita. En el sub lite, el acto definitivo fue la Resolución Núm. 196 de 20 de octubre de 2000, y al haber sido oído el actor en descargos el 4 de junio de 1999, se tiene que en esa fecha aún no habían transcurrido los tres (3) años previstos en el artículo 38 del C. C. A. para que opere la caducidad invocada, luego ese término despareció o se evitó que venciera, tanto respecto del tercer piso en cuestión como del resto de la obra censurada por la Administración, luego es claro que no se configuró ese fenómeno extintivo de las acciones. Conviene aclarar que cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio
resto de la obra censurada por la Administración, luego es claro que no se configuró ese fenómeno extintivo de las acciones. Conviene aclarar que cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio público, el término en comento no empieza a correr, es decir, que la acción sancionadora en esta materia no caduca, mientras no cese la conducta o desaparezca el hecho respectivo.”. (Destacado por la Sala). De los apartes jurisprudenciales transcritos se concluye que: i). Tratándose de infracciones urbanísticas, como la conducta infractora es continuada, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta desde el momento en que cesa la obra. ii). Y se computa hasta que el acto sancionatorio principal sea notificado, por lo que no debe tenerse en cuenta el tiempo que toma la Administración para resolver los recursos interpuestos contra el mismo.Revisadas las pruebas que obran en el plenario la Sala advierte que en el presente caso no hubo caducidad de la facultad sancionatoria al proferir los actos administrativos acusados, tal y como pasa a exponerse. El Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, profirió la Resolución No. 0012008 de 24 de enero de 2008 mediante la cual otorgó licencia de construcción a los señores Leonardo Garzón Melo y Olga Marina López Pinzón para la construcción de un predio de “dos pisos” ubicado en la Diagonal 6 No. 3-90/96, identificado con número catastral 010000310009000 y matrícula inmobiliaria No. 154-40635 (Fls. 297 y 298 cdno. 1).
Diagonal 6 No. 3-90/96, identificado con número catastral 010000310009000 y matrícula inmobiliaria No. 154-40635 (Fls. 297 y 298 cdno. 1). En Acta de Visita realizada el 11 de abril de 2008 al predio en mención el funcionario de la Alcaldía Municipal de Villapinzón, Cundinamarca, informó que “(…) se aprobó (sic) con licencia de construccion (sic) para una casa de 2 pisos y un altillo, en la presente visita se determino (sic) que no es posible fundir la placa de segundo piso y el altillo por tener interferencia y peligro con la red de alta tencion (sic) como también (sic) se ve que se debe verificar la alineación de la casa. Por este motivo se requiere suspender la obra.” (Fl. 304 ibídem). Mediante Oficio No. 270 de 9 de julio de 2008 la Oficina de Planeación Municipal de Villapinzón informó a los demandantes que, según visita realizada el 11 de abril de 2008, se estableció la existencia de una construcción con estructura aporticada en concreto reforzado, de losas macizas del 100% de su estructura hasta el tercer nivel y proyectada para cinco (5) pisos según inspección visual, lo cual controvierte la licencia de construcción otorgada mediante Resolución No. 001 de 24 de enero de 2008 (Fls. 315 a 317 cdno. 1).Con base en tales actuaciones, según constancia secretarial de 30 de julio
construcción otorgada mediante Resolución No. 001 de 24 de enero de 2008 (Fls. 315 a 317 cdno. 1).Con base en tales actuaciones, según constancia secretarial de 30 de julio de 2008, el Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, inició investigación administrativa en contra de los demandantes por presunta infracción de la Licencia de Construcción otorgada en el acto mencionado y decretó una serie de pruebas para verificar el estado de construcción del predio objeto de la misma (Fls. 324 y 325 ibídem). En informe de 15 de octubre de 2008 el Jefe de Planeación Municipal manifestó que “(…) Según visita realizada por el Ingeniero de Obras Públicas, se estableció que existe una construcción con estructura aporticada en concreto reforzado, convencional, de cinco (5) pisos según la inspección judicial, contraviniendo flagrantemente la licencia de construcción otorgada mediante resolución No. 001 de enero 24 de 2008. (…).” (Fl. 332 cdno. 1). La Inspección Municipal de Policía del Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, según comisión realizada dentro de la actuación administrativa de que se trata, recibió los descargos rendidos por los demandantes; la señora Olga Marina López Pinzón rindió descargos el 1º de diciembre de 2008 (Fls. 362 y 363 cdno 1); el señor Leonardo Garzón Melo rindió descargos el 16 de diciembre de 2008 en los que manifestó (Fls. 364 y 365 ibídem):
de diciembre de 2008 (Fls. 362 y 363 cdno 1); el señor Leonardo Garzón Melo rindió descargos el 16 de diciembre de 2008 en los que manifestó (Fls. 364 y 365 ibídem): “(…) Debido a la sugerencia del ingeniero constructor se hicieron cimientos para cinco pisos inicialmente, se construyeron dos y luego se solicito (sic) c construir cinco. (…) Si esa es la construcción, en la actualidad se encuentra con toda la ornamentación y en proceso de terminados a las fechas los tres primeros pisos, se está pintando, colocando enchapes, puertas, vidrios. (…).”. (Destaca la Sala). De la revisión de las actuaciones administrativas mencionadas se observaque si bien éstas se originaron el 11 de abril de 2008, fecha en la cual se realizó la visita al predio de propiedad de los demandantes, y se advirtió la posible infracción urbanística, la conducta continuó realizándose en el tiempo. En efecto, de conformidad con lo manifestado por el señor Leonardo Garzón Melo en la diligencia de descargos, transcrita parcialmente, a la fecha en que ésta fue recibida (16 de diciembre de 2008), los demandantes seguían realizando la construcción y continuaban el proceso de terminación de los tres primeros pisos del inmueble licenciado con proyección de los pisos cuarto y quinto, esto es, estaban culminando con el tercero que no había sido licenciado. Por consiguiente, se concluye que la conducta infractora, -la cual corresponde a la construcción y proyección de los pisos tercero a cuarto del
sido licenciado. Por consiguiente, se concluye que la conducta infractora, -la cual corresponde a la construcción y proyección de los pisos tercero a cuarto del inmueble de los demandantes cuando se había otorgado licencia para construir sólo dos-, continuó realizándose luego de la primera visita efectuada por la Administración el día 11 de abril de 2008 y de los requerimientos originados de la Oficina de Planeación Municipal; y, se prolongó por lo menos hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual se recibieron los descargos del señor Leonardo Garzón Melo. En este sentido, tomando como punto de partida esa fecha -16 de diciembre de 2008se desprende que conforme a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado la Administración tuvo para emitir el acto sancionatorio y notificarlo hasta tres (3) años después. La Resolución No. 1134 de 12 de abril de 2010, mediante la cual se impuso sanción a los demandantes por infracción a las normas urbanísticas, senotificó por edicto desfijado el 14 de mayo de 2010, según constancia visible a folio 384 del cuaderno 1, o sea, dentro del término de tres (3) años de que trata el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Quiere decir lo anterior que la entidad demandada ejerció su facultad sancionatoria oportunamente, razón por la cual es forzoso concluir que no hubo caducidad de la misma. En síntesis, los argumentos de la parte recurrente carecen de sustento
sancionatoria oportunamente, razón por la cual es forzoso concluir que no hubo caducidad de la misma. En síntesis, los argumentos de la parte recurrente carecen de sustento fáctico y jurídico por cuanto la conducta sancionada fue continuada tal y como se demostró con las pruebas relacionadas; y, además, el acto principal sancionatorio fue emitido y notificado antes de que vencieran los tres (3) años que tenía para tal efecto, sin que sea procedente incluir dentro de dicho plazo el tiempo que tomó la Administración para resolver el recurso interpuesto contra la resolución sanción. Las consideraciones expuestas anteriormente son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.P.C.: “Artículo 188. Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone en su numeral 3,que: “3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.” , razón por la cual se condenará en costas. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.” , razón por la cual se condenará en costas. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida en la audiencia inicial realizada en esa fecha por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda elevada por los señores Leonardo Garzón Melo y Olga Marina López Pinzón, contra el Municipio de Villapinzón, Cundinamarca. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la parte actora en costas y agencias en derecho, por las razones anotadas en precedencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al Despacho para fijar agencias en derecho luego de lo cual la Secretaría deberá liquidar las costas procesales de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA.
CUARTO.- Cump
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