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TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00122 – 01-(15-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00122 – 01-(15-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO – Por perjuicios causados a la demandante con motivo de la muerte de su esposo y padre ocurrido en la vereda el Salto sector Bajo de la mina de carbón “El Candelabro del Municipio de Lenguazaque Cundinamarca en la cual laboraba / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE Y OTROS PARTICULARES – Falla del Servicio – Legitimación en la causa – De la Responsabilidad del Estado por falla del servicio – Confirma parcialmente fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda De la legitimación en la causa por activa (…), quien actúa representada por su señora madre (…) se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso debido al interés que le asiste al morir su progenitor (…) en el derrumbe ocurrido el 20 de julio del 2010 en la mina “el Candelabro” ubicada en el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), y confirió poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva El municipio de Lenguazaque, ente territorial autónomo y gobernado por una autoridad propia, se encuentra llamado a responder por el menoscabo causado a las accionantes con la muerte de (…) ocurrida el 20 de julio de 2010, fue notificado de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, es decir, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.

las accionantes con la muerte de (…) ocurrida el 20 de julio de 2010, fue notificado de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, es decir, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso. La Agencia Nacional de Minería (Antes Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas), ente estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, se encuentra llamada a responder por el daño causado a las demandantes con el deceso de (…), fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. En lo que tiene que ver con la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el departamento de Cundinamarca la sentencia de primera instancia encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y dado que en ninguno de los escritos de apelación se le atribuyó responsabilidad, mal haría la sala analizar su legitimación en la causa en segunda instancia. Respecto a (…), propietario de la mina “el Candelabro” quien suscribió el 1 de junio del 2010 contrato de subarriendo minero con (…) en calidad de arrendatarios de aquella, observa la sala que no presentaron apelación contra la sentencia de primera instancia y en los memoriales de dicho recurso radicados por el municipio de Lenguazaque y la Agencia Nacional de Minería no se hizo

arrendatarios de aquella, observa la sala que no presentaron apelación contra la sentencia de primera instancia y en los memoriales de dicho recurso radicados por el municipio de Lenguazaque y la Agencia Nacional de Minería no se hizo alusión alguna a su responsabilidad dentro del presente asunto, situación que conlleva a que la sala no se pronuncie respecto de su responsabilidad y mantenga indemne la decisión tomada por el a quo.Radicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Son el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y la Agencia Nacional de Minería administrativamente responsables por el deceso de (…) ocurrido en el derrumbe acaecido el 20 de julio del 2010 en la mina “el Candelabro” mientras se encontraba laborando? Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen subjetivo de falla del servicio de la Agencia Nacional de Minería pero no respecto del municipio de Lenguazaque, motivo por el cual debe modificarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. En síntesis, la falla del servicio es un régimen de responsabilidad de corte o carácter subjetivo, es decir, requiere para la respectiva condena no sólo la

una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. En síntesis, la falla del servicio es un régimen de responsabilidad de corte o carácter subjetivo, es decir, requiere para la respectiva condena no sólo la comprobación de un daño, sino además una acción u omisión que infrinja los deberes de la entidad y el nexo causal del daño con el accionar de la administración. Derrumbe acaecido en la mina “el Candelabro” De conformidad al informe de emergencia elaborado por el ingeniero de la Estación de Salvamento Minero de Ubaté (Cundinamarca) el 20 de julio del 2010 a las 11:00 a.m. ocurrió un derrumbe en la mina “el Candelabro” ubicada en la vereda el Salto del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) dentro del cual quedaron atrapados los mineros (…)Radicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 3 Del caso en concreto Consideraciones previas respecto de la legitimación por pasiva del departamento de Cundinamarca y del Ministerio de Minas y Energía La sentencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de falta de falta de legitimación por pasiva del departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Minas y Energía, y la responsabilidad del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y de la Agencia Nacional de Minería Así mismo, los argumentos expuestos en los escritos de apelación presentados

Ministerio de Minas y Energía, y la responsabilidad del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y de la Agencia Nacional de Minería Así mismo, los argumentos expuestos en los escritos de apelación presentados por el municipio de Lenguazaque y de la Agencia Nacional de Minería contra la mencionada providencia están dirigidos a endilgar la responsabilidad entre ellas, sin involucrar al departamento de Cundinamarca ni al Ministerio de Minas y Energía. Es así, que la sala no se pronunciará de fondo respecto de la responsabilidad que puedan tener el departamento de Cundinamarca ni el Ministerio de Minas y Energía ya que dicho aspecto no fue objeto de oposición por los apelantes y el presente estudio se encuentra limitado precisamente por los recursos de apelación. Así las cosas, la discusión planteada por la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Lenguazaque se centra en establecer la ilegalidad o legalidad de la mina “el Candelabro” para la época en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda (20 de julio del 2010) como presupuesto para determinar su responsabilidad frente al caso que ocupa la atención de la sala. Del daño Para determinar la responsabilidad del Estado, como primera medida debe acreditarse la existencia de un daño en tanto es “[…] el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio […]”, el cual se encuentra plenamente probado tal como se analizó en el capítulo anterior, ya que como consecuencia del derrumbe ocurrido el 20 de julio del 2010 en la mina “el Candelabro” ubicada

por más que exista una falla del servicio […]”, el cual se encuentra plenamente probado tal como se analizó en el capítulo anterior, ya que como consecuencia del derrumbe ocurrido el 20 de julio del 2010 en la mina “el Candelabro” ubicada en el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) murió (…). Así las cosas, deberá establecerse si estos daños surgen al ser consecuencia de una violación del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y la ley, por parte del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y de la Agencia Nacional de Minería. De la falla del servicio Una vez acreditado el daño deberá determinarse si este es producto de las falencias en las que incurrieron las demandadas producto de la omisión de las normas legales por parte de uno de sus agentes. Normatividad minera aplicable Para la resolución del caso en estudio la sala considera necesario señalar que no obstante la norma vigente al momento de la suscripción del contrato minero No.Radicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 4 02-001-97 del 15 de enero de 1997 suscrito entre Ecocarbón y (…) era el Decreto 2655 del 23 de diciembre de 1988, las leyes en Colombia generalmente no son ultractivas, es decir, no tienen efectos a futuro. De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos materia del proceso sucedieron el 20 de julio del 2010 (derrumbe y deceso de (…) con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto, la disposición legal aplicable en materia

De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos materia del proceso sucedieron el 20 de julio del 2010 (derrumbe y deceso de (…) con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto, la disposición legal aplicable en materia minera es la Ley 685 del 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, sin embargo, en los efectos y definiciones que se desprenden directamente de la suscripción de dicho contrato se dará aplicación al Decreto 2655 de 1998. Ilegalidad de la mina “el Candelabro” Dado que lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la actividad que se efectuaba en la mina “el Candelabro” es objeto de discusión en los escritos de apelación presentados por el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y la Agencia Nacional de Minería, la sala realizará una serie de precisiones referentes al título y el contrato minero y además lo que se denomina minería ilegal. Caso concreto En el plenario no se observa la resolución por la cual Ecocarbón otorgó a (…) el derecho de explotación de la mina de carbón “el Candelabro” ubicada en el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), sin embargo, se observa que la suscripción del contrato No. 02-001-97 ocurrió el 15 de enero de 1997. Recuerda la sala que contrario a lo señalado por el a quo, título y contrato minero, no son lo mismo por cuanto el primero es un acto administrativo otorgador de derechos en determinadas zonas y el segundo es el acuerdo de voluntades que materializa el título. Encuentra la sala que en el caso bajo estudio mediante Resolución No. 00181

no son lo mismo por cuanto el primero es un acto administrativo otorgador de derechos en determinadas zonas y el segundo es el acuerdo de voluntades que materializa el título. Encuentra la sala que en el caso bajo estudio mediante Resolución No. 00181 del 22 de julio del 2004, Ingeominas decretó la caducidad del contrato en mención, decisión en la cual dispuso que en firme dicha providencia y una vez suscrita el acta de liquidación se realizaría la inscripción de aquella en el Registro Minero Nacional de la siguiente forma: ARTÍCULO TERCERO.- Suscríbase el acta de liquidación del mismo, de conformidad con la cláusula vigésima quinta del pacto celebrado el 15 de enero de 1997. ARTÍCULO CUARTO.- En firme esta providencia y una vez suscrita la liquidación envíese el expediente a la Subdirección de Contratación y Titulación Minera para su inscripción en el registro minero nacional , previa desanotación del área del sistema gráfico o su equivalente de INGEOMINAS. (Subrayado fuera del texto) Advierte la sala que en la decisión mencionada, la autoridad minera supeditó la comunicación al alcalde para que ejecutara las facultades que la ley otorga a su firmeza y la posterior inscripción de la situación de caducidad y liquidación del aludido contrato, providencia que fue objeto de recurso de reposición por los propietarios de la mina “el Candelabro” y confirmada a través de la resolución No.

229 del 20 de agosto del 2010, la cual de conformidad a la constancia del 14 deRadicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 5 octubre del 2010, expedida por la Coordinadora de Grupo de Información y Atención al Minero de Ingeominas, quedó ejecutoriada el 4 de octubre del 2010. En pocas palabras, una vez se encontraran en firme las referidas determinaciones se debía remitir copia a la alcaldía de Lenguazaque para que procediera al cierre de la mina, sin embargo, solo hasta el 14 de octubre del 2010, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del derrumbe, aquellas quedaron ejecutoriadas. El 20 de julio del 2010 a las 11:00 a.m., ocurrió un derrumbe en la mina “el Candelabro” (contrato No. 02-001-97) ubicada en el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y fallecieron dos personas, entre ellos (…). Observa la sala que no obstante nunca se hizo mención del título minero que fundamentó el contrato minero 02-001-97, no puede olvidarse que la declaración de caducidad por sí misma no tenía la entidad suficiente para resolver la terminación de las actividades en la mina “el Candelabro”, ya que como se indicó en esa decisión, aquella necesitaba la suscripción del acta de liquidación para que se pudieran tomar las medidas tendientes a suspender las labores mineras en aquel lugar, la cual como se vio quedó en firme con posterioridad al

que se pudieran tomar las medidas tendientes a suspender las labores mineras en aquel lugar, la cual como se vio quedó en firme con posterioridad al acaecimiento del derrumbe que provocó la muerte de (…) (20 de julio del 2010). De conformidad a lo anterior no hay prueba que soporte que la mina “el Candelabro” para la fecha en la que ocurrieron los hechos fuera ilegal, por cuanto la parte demandada no demostró que el acto administrativo (título minero) que otorgó la autorización para la explotación en dicha zona hubiera dejado de estar vigente y en lo que respecta a la orden de suspensión de actividades del contrato, quedó ejecutoriada sólo después a la ocurrencia de los hechos materia del proceso. En conclusión, la mina “el Candelabro” para la época en la cual ocurrió la muerte de (…), el 20 de julio del 2010 no era ilegal y la orden de cierre de sus actividades aún no se encontraba en firme. En ese orden de ideas y recordando que la facultad de los municipios se encuentra limitada a la minería ilegal, en el asunto sub examine se concluyó que la ejercida en la mina “el Candelabro” era legal y para la fecha del derrumbe ya mencionado no había quedado ejecutoriada la decisión que ordenaba su cierre, se modificará la sentencia de primera instancia en este punto y en consecuencia de declarará su falta de responsabilidad en el caso concreto. En lo que tiene que ver con la Agencia Nacional de Minería, la sala considera que dados sus atributos como autoridad minera y su función concerniente a la seguridad en aquellas actividades que cuenten con el título minero vigente, dicho

En lo que tiene que ver con la Agencia Nacional de Minería, la sala considera que dados sus atributos como autoridad minera y su función concerniente a la seguridad en aquellas actividades que cuenten con el título minero vigente, dicho ente omitió su deber legal de velar por la seguridad de los trabajadores que laboraban en la mina “el candelabro”, ya que como se demostró en el informe de emergencia elaborado por el ingeniero de la Estación de Salvamento Minero de Ubaté (Cundinamarca) el 20 de julio del 2010 ocurrió un derrumbe en dicha mina ubicada en el municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) en el que fallecieron dos personas, entre ellos, (…) y fue ocasionado por las graves condiciones de seguridad en las que se encontraba aquella. Además de lo anterior, extraña a la sala el tiempo transcurrido entre la declaración de caducidad del contrato No. 02-001-97 y su liquidación, que fueRadicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 6 más de cinco (5) años, lo que demuestra la falta de celeridad en los procedimientos administrativos tendientes a la suspensión de las actividades en la mina “el Candelabro”. Según lo precedente la Agencia Nacional de Minería no ejecutó su deber legal al permitir que una mina, respecto de la cual la decisión de cierre no había quedado ejecutoriada a la ocurrencia de los hechos, funcionara sin el debido control de seguridad y prevención que debía ejercer, situación que conlleva a la

ejecutoriada a la ocurrencia de los hechos, funcionara sin el debido control de seguridad y prevención que debía ejercer, situación que conlleva a la confirmación en ese punto de lo resuelto por el fallador de primera instancia y por lo tanto a la declaración de su responsabilidad al haberse demostrado la falla en el servicio. En pocas palabras, la Agencia Nacional de Minería incurrió en una falla del servicio por cuanto, no obstante el deber de vigilancia y autoridad que debe asumir respecto de las minas que bajo un título minero se encuentran en funcionamiento, tomó de forma tardía, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, las decisiones tendientes al cierre de la mina donde ocurrió el derrumbe y deceso de (…) y en ese orden de ideas resulta administrativa y patrimonialmente responsable. En este punto es preciso reiterar que en los memoriales de apelación no se endilgó ni discutió la responsabilidad que pudieran tener Adolfo Portilla Torres, propietario de la mina “el Candelabro” quien suscribió el 1 de junio del 2010 contrato de subarriendo minero con (…) en calidad de arrendatarios de aquella, motivo por el cual la sala deberá mantener indemne la decisión tomada por el a quo respecto de los mencionados particulares. De la medida del daño Del daño moral Dado que la negativa al reconocimiento del perjuicio moral a favor de (…) resuelta en la sentencia de primera instancia, así como tampoco la condena por ese perjuicio a favor de (…) por valor de 100 salarios mínimos legales

resuelta en la sentencia de primera instancia, así como tampoco la condena por ese perjuicio a favor de (…) por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes no fue objeto de apelación, la sala no hará ninguna consideración al respecto y simplemente se limitará a indicar en la parte resolutiva que el monto debe ser reconocido al momento de la ejecutoria de la sentencia. CONCLUSIÓN Para la sala se demostró la responsabilidad administrativa de Agencia Nacional de Minería al configurarse la falla del servicio ante la omisión de control de una mina que para la época de la ocurrencia de la muerte de (…) era legal, pero no la del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca). Por lo anterior, la sentencia debe modificarse en lo que respecta a la declaración de responsabilidad del municipio de Lenguazaque y en lo atinente a los perjuicios morales y materiales.Radicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Quince (15) de junio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00122 – 01

Actor: ZENAIDA VILLAMIZAR GALVIS

Bogotá, D.C., Quince (15) de junio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00122 – 01

Actor: ZENAIDA VILLAMIZAR GALVIS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA –

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – AGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA – MUNICIPIO DE

LENGUAZAQUE – ADOLFO PORTILLA TORRES, JAIRO

ARÉVALO FORIGUA Y JAVIER ARÉVALO FORIGUA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia de primera instancia del 30 de mayo del 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 10 de septiembre del 2012 (fls. 30-37 cppal1), Zenaida Villamizar Galvis en representación de su menor hija Gisela Poloche Villamizar, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ministerio de Minas y Energía, Departamento de Cundinamarca,

representación de su menor hija Gisela Poloche Villamizar, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ministerio de Minas y Energía, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Lenguazaque (Cundinamarca) y Adolfo Portilla Torres, Jairo Arévalo Forigua y Javier Arévalo Forigua, propietarios de la mina de carbón “el Candelabro” a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados en virtud de la muerte de Elías Arnaldo Poloche Bernal ocurrida el 20 de julio del 2010 .Radicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 8 1.1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo de la demanda: 1º. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, GOBERNACIÓN

DE CUNDINAMARCA, INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA

Y MINAS “INGEOMINAS”, ALCALDÍA MUNICIPAL DE

LENGUAZAQUE - CUNDINAMARCA, Y MINA DE CARBÓN “EL CANDELABRO” DEL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, de los perjuicios causados a la demandante con motivo de la muerte del extinto señor ELIAS ARNALDO POLOCHE BERNAL, ocurrida el día 20 de julio de 2010 en la vereda el Salto, Sector Bajo, mina de

perjuicios causados a la demandante con motivo de la muerte del extinto señor ELIAS ARNALDO POLOCHE BERNAL, ocurrida el día 20 de julio de 2010 en la vereda el Salto, Sector Bajo, mina de carbón “EL CANDELABRO” del Municipio de LENGUAZAQUECUNDINAMARCA como consecuencia de las heridas recibidas en el derrumbe cuando se encontraba laborando dentro de la mina. 2º. Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN,

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, GOBERNACIÓN DE

CUNDINAMARCA, INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y

MINAS “INGEOMINAS”, ALCALDÍA MUNICIPAL DE

LENGUAZAQUE - CUNDINAMARCA, Y MINA DE CARBÓN “EL CANDELABRO” DEL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, a reconocer y pagar a favor de mi mandante señora ZENAIDA VILLAMIZAR GALVIS, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 68.247.698, y en representación de su hija menor GISELA POLOCHE VILLAMIZAR , los perjuicios morales y materiales con motivo de la muerte de su compañero y padre de su menor hija, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES: El salario mínimo legal vigente al 20 de julio de 2010 o sea la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000) M/cte. mensuales más un 25% de prestaciones sociales, así:

El salario mínimo legal vigente al 20 de julio de 2010 o sea la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000) M/cte. mensuales más un 25% de prestaciones sociales, así: - La vida probable del demandante, y la edad de 25 años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE. - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor I.P.C. existente entre el 20 de julio de 2010 y el que exista cuando se produzca el fallo, es decir, debidamente indexada. - La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Tiempo entre la muerte del señor ELIAS ARNALDO POLOCHE VIDAL y la vida probable a futuro. Salario devengado = Salario Mínimo 2010 = $515.000. A dicho valor deberá incrementársele un 25%, por prestaciones sociales, lo que arroja una suma de $643.750, como base de liquidación.Radicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 9 2.2. PERJUICIOS MORALES: Teniendo que tales perjuicios le produjeron a mi mandante compañera del fallecido, y a su hija, dolor, aflicción y angustia, a tal extremo que mi mandante se enfermó, y además porque este núcleo familiar se ha visto sumido en una profunda crisis emocional de

compañera del fallecido, y a su hija, dolor, aflicción y angustia, a tal extremo que mi mandante se enfermó, y además porque este núcleo familiar se ha visto sumido en una profunda crisis emocional de tristeza y aflicción, y económica, pues el señor ELIAS ARNALDO POLOCHE VIDAL, era quien venía sosteniendo dicho hogar. Así las cosas y por ser estos de carácter subjetivo, se liquidarán en salarios mensuales mínimos, así: DAÑOS MORALES DOSCIENTOS (200) salarios mensuales mínimos, para la menor GISELA POLOCHE VILLAMIZAR en su condición de hija menor de la víctima. Trecientos (300) salarios mensuales mínimos, para la señora ZENAIDA VILLAMIZAR GALVIS en su condición de compañera de la víctima y madre de la menor. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls. 12-13 cppal1), es el que a continuación se sintetiza. Elías Arnaldo Poloche laboraba en la mina “el Candelabro” a fin de sostener económicamente a su compañera permanente Zenaida Villamizar Galvis y a su menor hija Gisela Poloche Villamizar, devengaba mensualmente $515.000,oo, es decir, un salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos. El 20 de julio del 2010, mientras Elías Arnaldo Poloche trabajaba al interior de la mina en mención, ocurrió un derrumbe en el cual perdió la vida junto a otro compañero. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen

mina en mención, ocurrió un derrumbe en el cual perdió la vida junto a otro compañero. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio, en el cual se analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en eventos como el que se estudia el Estado se encuentra en la obligación de proteger la vida de las personas en sociedad, siendo la omisión de esa premisa la que causó la muerte de Elías Arnoldo Poloche Vidal. Indica que las entidades demandadas no efectuaron las revisiones técnicas, de registro y salubridad de la mina “el Candelabro”, motivo por el cual deben responder patrimonialmente por los daños causados con el referido deceso, es decir, no tomaron las medidas de prevención y control necesarias para evitar su ocurrencia.Radicado: 2012-00122-01

Accionante: Zenaida Villamizar Galvis

Accionado Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Sentencia de Segunda Instancia 10

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.Francisco Javier Arévalo Forigua y Héctor Jairo Arévalo Forigua (Arrendatarios de la mina “el Candelabro”) Por conducto de apoderado solicitan que sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que cumplieron con sus obligaciones como empleadores de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo, entre las cuales se encontraba afiliar al sistema de seguridad social a Elías Arnaldo Poloche Bernal. Así mismo, la ARP SURA hizo varias visitas a la mina “el Candelabro” en las cuales revisó su seguridad. Señala que Zenaida Villamizar Galvis no se encuentra legitimada para solicitar

afiliar al sistema de seguridad social a Elías Arnaldo Poloche Bernal. Así mismo, la ARP SURA hizo varias visitas a la mina “el Candelabro” en las cuales revisó su seguridad. Señala que Zenaida Villamizar Galvis no se encuentra legitimada para solicitar perjuicios materiales, ni morales, en tanto no demostró de manera idónea su condición de compañera permanente del fallecido. Manifiesta, respecto del perjuicio moral, que debe probarse si la demanda

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