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TA CUN - 25899-33-33-001-2012-00161-01-(06-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2012-00161-01-(06-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLICIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE

PRESTACION DE SERVICIOS / DOCENTE DEL MUNICIPIO DE CAJICA /

DECLARA PROBADA EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA / CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – La ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación previa no es causal de rechazo de la demanda ante la ausencia de tal exigencia debe inicialmente inadmitirse la demanda y ordenarse la subsanación – En el caso bajo estudio resultaba exigible la conciliación como requisito de procedibildad, sin embargo el aquio no advirtió tal falencia – El término de prescripción es de tres año siguientes a su causación, conforme a los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 – Se declara de oficio la excepción de prescripción, la cual no fue advertida por el aquo, ni por el apoderado de la demanda – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículo 228, Ley 1437 de 2011, artículo 161, 180, 103, Ley 1285 de 2009, Decreto 1716 de 2009, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Sobre la conciliación como requisito de procedibilidad para efectos de accionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…)”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispuso: “ARTÍCULO 13 . Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” En consecuencia el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se aplica en materia laboral, como es el caso de autos, máxime si la norma soportó un juicio de constitucionalidad donde la Corte lo encuentra acorde con el Ordenamiento

En consecuencia el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se aplica en materia laboral, como es el caso de autos, máxime si la norma soportó un juicio de constitucionalidad donde la Corte lo encuentra acorde con el Ordenamiento Superior, en cuya providencia no hizo excepción alguna para su aplicación a losExpediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino que señaló la exigencia de requisito de la conciliación previa para todos los procesos de que trata el artículo 85 del C.C.A.

Posteriormente y con fecha 14 de mayo de 2009, se expidió el Decreto No. 1716, mediante el cual se reglamentó la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, y en su artículo segundo señala:.. Del artículo que se viene de leer, se puede deducir que todos los conflictos que son impugnables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, son objeto de conciliación, en cuyo caso el conciliador velará para que no se menoscabe los derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una vez expedido el Decreto reglamentario No. 1716 de 2009, en un proceso de pensiones admitió que no era necesario este requisito de procedibilidad, pero no se refiere tal providencia a todos los conflictos de naturaleza laboral. EL CASO CONCRETO De conformidad con los argumentos del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la entidad demandada, en esta instancia se debe establecer si

a todos los conflictos de naturaleza laboral. EL CASO CONCRETO De conformidad con los argumentos del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la entidad demandada, en esta instancia se debe establecer si previo a la presentación de la demanda debía agotarse el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 161 del CPACA y 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentada mediante Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Teniendo en cuenta que la controversia planteada en el sub lite, está dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación entre la señora... y el Municipio de Cajicá, no puede decirse que la declaratoria de la existencia de la relación laboral, sea un derecho cierto e indiscutible de la demandante, toda vez, que es necesario que se demuestren los elementos de la misma para que pueda ser declarada. Adicionalmente, las pretensiones consecuenciales que hacen referencia al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales que se dejaron de cancelar por efectos de la prestación del servicio docente mediante órdenes de prestación de servicios y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, que se reconocen a título de restablecimiento del derecho -no de reparación del daño-, son derechos de contenido económico, inciertos y discutibles, en la medida en que su reconocimiento y pago está sujeto a que se demuestre la existencia de la relación laboral. Por lo anterior, la Sala llega a la conclusión que previo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que nos ocupa, la señora...,

demuestre la existencia de la relación laboral. Por lo anterior, la Sala llega a la conclusión que previo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que nos ocupa, la señora..., debió agotar el procedimiento previo de la conciliación extrajudicial. Ahora bien, la ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación previa, de conformidad con lo señalado en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es causal de rechazo de la demanda, razón por la cual, ante la ausencia de esta exigencia, el a quo debe inadmitir la demanda y ordenar su subsanación conforme a la ley, en caso de no subsanarse el defecto, procede a su rechazo. En este caso, el a quo admitió la demanda sin percatarse del defecto formal, y sin que hubiere oposición por parte de la demandada, se continuó con el procedimiento 2Expediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO establecido en la ley, esto es, la celebración de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA.

En esa oportunidad, el juez al momento de resolver las excepciones previas, señaló que no se habían formulado, desconociendo que en la contestación de la demanda la entidad propuso la falta de agotamiento del requisito previo de conciliación. Como a la diligencia no asistió el apoderado de la entidad demandada, la decisión quedó en firme por no haber sido recurrida.

la demanda la entidad propuso la falta de agotamiento del requisito previo de conciliación. Como a la diligencia no asistió el apoderado de la entidad demandada, la decisión quedó en firme por no haber sido recurrida. Según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 180 ibídem, en la misma audiencia, el juez podía terminar el proceso, en caso de haber advertido el incumplimiento del requisito de procedibilidad, sin embargo, no lo hizo. Decisión que tampoco fue recurrida por la parte interesada, toda vez que no estaba presente en la audiencia, por ende, cobró firmeza. No obstante lo anterior, y sin desconocer la preclusividad de las etapas procesales del procedimiento oral implementado por el nuevo código, se advierte que en la sentencia de primera instancia el juez abordó el estudio de la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de conciliación, y decidió declararla no probada, razón por la cual revivió el debate respecto de este punto. Circunstancia que habilitó a la parte demandada para impugnar lo resuelto en la sentencia de primera instancia sobre el particular, a través del recurso de apelación que aquí se estudia. Revisado el procedimiento que se surtió en primera instancia, la Sala concluye que si bien es cierto que la conciliación prejudicial sí resulta exigible como requisito de procedibilidad para intentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta controversia, también lo es que declarar probada la excepción formulada por la demandada, o dar por

restablecimiento del derecho objeto de esta controversia, también lo es que declarar probada la excepción formulada por la demandada, o dar por terminado el proceso por la falta del requisito de procedibilidad en esta instancia, resulta contrario a lo consagrado en el artículo 228 de la Carta Política y en el artículo 103 del CPACA, que a su turno señalan:.. En ese orden de ideas, advirtiendo que el a quo permitió que el proceso avanzara hasta el momento de proferir la sentencia de primera instancia, sin que se subsanara el libelo inicial, por cuanto no advirtió la falta del requisito previo de conciliación, al momento de admitir la demanda, ni en la audiencia inicial al resolver las excepciones previas, ni al realizar de oficio el saneamiento del proceso; dando prevalencia al derecho sustancial entrará al análisis del conflicto en particular, dentro del cual es determinante estudiar de oficio si ocurrió o no la prescripción extintiva del derecho. PRESCRIPCIÓN TRIENAL EXTINTIVA DEL DERECHO Con fundamento en lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, la Sala procede a estudiar de oficio la excepción de prescripción. Sobre el particular, se debe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sentido de indicar que en aquellas controversias en las que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción, contemplado en el

Consejo de Estado, en el sentido de indicar que en aquellas controversias en las que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción, contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse a partir de la decisión judicial que así lo reconoce, toda vez, que solo a partir de ese momento se hacen exigibles tales derechos. 3Expediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO No obstante, recientemente el H. Consejo de Estado en la sentencia calendada el 6 de septiembre de 2013, mediante la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, instaurada por la señora … contra el Tribunal Administrativo del Chocó, señaló:..

Esa posición fue retirada por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia de tutela calendada el 16 de diciembre de 2013, proferida con ponencia del Consejero Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2013-01015-01, en donde discurrió:.. Los pronunciamientos leídos clarifican y adicionan la jurisprudencia laboral en los casos de reclamaciones de existencia de una relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios, misma que debe reclamarse dentro del

Los pronunciamientos leídos clarifican y adicionan la jurisprudencia laboral en los casos de reclamaciones de existencia de una relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios, misma que debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, o sea dentro de los tres años siguientes a la causación atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969. En el caso objeto de estudio, la actora reclamó el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Cajicá entre los años 1986 a 1995, mediante petición radicada el 15 de agosto de 2012, es decir, después de haber transcurrido tres años desde la terminación del último contrato. Corolario de lo anterior, y en atención a los últimos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, es que la Sala concluye que en el presente caso se configura la prescripción extintiva, fenómeno que debió ser advertido por el a quo al momento de sanear el proceso y decidir las excepciones dentro de la audiencia inicial, toda vez, que el numeral 6º del artículo 180 del CPACA es claro al señalar que “El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. Sin embargo, el silencio del juez de primera instancia y del apoderado de la

transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. Sin embargo, el silencio del juez de primera instancia y del apoderado de la parte demandada, no subsana el vicio anotado, y tampoco impide que en esta instancia –sin vulnerar el principio de preclusividad de las etapas procesales-, la Sala declare de oficio la excepción de prescripción extintiva, que se encuentra probada como se explicó con antelación, dando aplicación al artículo 1º constitucional de prevalencia del interés general, cuando se trata de afectar las finanzas del Estado, como lo sería una condena fundada en un derecho prescrito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

4Expediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Radicación: 25899-33-33-001-2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Demandado: Municipio de Cajicá

Controversia: Contrato Prestación de Servicios.

Naturaleza: Apelación Sentencia.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Sonia Esperanza Espitia García, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Sonia Esperanza Espitia García , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio AMC-GDA No. 2418 de 30 de agosto de 2012, mediante el cual se negó la relación laboral existente entre la actora y el Municipio de Cajicá, durante el tiempo que se desempeñó como docente contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Sonia Esperanza Espitia García y el Municipio de Cajicá, por el tiempo en que se desempeñó como docente vinculada mediante órdenes de prestación de servicios; y que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la diferencia resultante entre los honorarios pagados y lo establecido legalmente como salario para los educadores oficiales de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente.

ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la diferencia resultante entre los honorarios pagados y lo establecido legalmente como salario para los educadores oficiales de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente. A su vez solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de todas las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones remuneradas, prima de servicios, subsidio familiar, dotaciones (calzado y vestido de labor) y demás derechos que se hayan causado. Así mismo pidió que se declare que el tiempo laborado por la demandante en su calidad de educadora, tiene efectos legales para liquidar la cesantías, cotizar para pensión y ascender en el escalafón docente, y que se ordene el reintegro de los dineros descontados del salario por concepto de retención en la fuente, el pago de los valores que resulten a su favor con los intereses moratorios, debidamente 5Expediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO actualizados y el reconocimiento de la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 27 a 28, según los cuales la señora Sonia Esperanza Espitia García, se desempeñó como educadora oficial al servicio del Municipio de Cajicá,

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 27 a 28, según los cuales la señora Sonia Esperanza Espitia García, se desempeñó como educadora oficial al servicio del Municipio de Cajicá, mediante órdenes de prestación de servicio, entre los años 1986 a 1995. Tiempo durante el cual la entidad no le reconoció ni canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, 122; Decreto 3135 de 1968; Decreto 2400 de 1968; decreto 3074 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1848 de 1969; Decreto Reglamentario 950 de 1973; ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994, y demás normas complementarias.

La entidad demandada desconoció los derechos laborales de la actora y transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que aunque a la docente le fueron asignadas funciones públicas de carácter permanente, con deberes y obligaciones propias de cualquier docente oficial, no le fueron reconocidos sus derechos laborales y prestacionales como corresponde, por haber sido vinculada mediante órdenes de prestación de servicios.

3. Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 71 a 76). Formuló las

órdenes de prestación de servicios.

3. Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 71 a 76). Formuló las excepciones de legalidad del acto demandado, inexistencia de la relación laboral y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Respecto de esta última, invocó el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, que estableció la obligatoriedad de agotar en forma previa a la presentación de la demanda, la conciliación en materia administrativa; y los artículos 1 y 2 del decreto 1716 de 2009, que reglamentó lo pertinente.

4. Trámite surtido en primera instancia Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2012, se admitió la demanda incoada por la señora Sonia Esperanza Espitia García, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el 7 de marzo de 2013, como consta a folio 52 del expediente.

Una vez enterada la entidad territorial demandada, designó apoderado y contestó la demanda en los términos expuestos en el acápite anterior. 6Expediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 12 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA, a la cual no asistieron las partes, de conformidad con lo consignado en el acta vista a folio 117 del

El 12 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA, a la cual no asistieron las partes, de conformidad con lo consignado en el acta vista a folio 117 del expediente. En el curso de la audiencia, el Juez manifestó que no existían vicios ni irregularidades procesales, y luego de señalar que no se presentaron excepciones previas, procedió a fijar el litigio. Como ninguna de las partes se hizo presente, el a quo señaló el sentido de la sentencia e indicó que los argumentos serían consignados por escrito en el término establecido en el CPACA (fl. 118).

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con base en los argumentos que a continuación se destacan (fls. 120 a 130): Siguiendo los antecedentes jurisprudenciales, y de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, señaló que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa demostrando la subordinación o dependencia respecto del empleador, como sucede en este caso, en el que se probó que la actora al desempeñar funciones públicas como docente, permanentemente tuvo que atender las directrices de diferentes autoridades educativas, así como cumplir una jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al cumplimiento de las funciones

docente, permanentemente tuvo que atender las directrices de diferentes autoridades educativas, así como cumplir una jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Por lo anterior concluyó que no se encontró diferencia alguna entre la actividad desplegada por la demandante y la propia de los docentes vinculados como empleados públicos del municipio, teniendo en cuenta que la actora trabajaba en los mismos establecimientos educativos, desarrollaba las mismas funciones, cumplía las mismas órdenes de los superiores jerárquicos, desarrollaba sus labores en el mismo horario y el servicio era prestado en forma permanente, personal y subordinada. No obstante, determinó que la señora Espitia García no alcanza la condición de empleado público, por cuanto no existe un acto administrativo que así lo disponga, no se demostró que haya tomado posesión de cargo ante la autoridad competente, y tampoco se probó que el empleo estuviera contemplado en la planta de personal de la entidad. En consecuencia, como restablecimiento del derecho y a título de reparación del daño, reconoció el equivalente de las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales vinculados al municipio demandado, pero liquidadas con el valor de los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. 7Expediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Frente a la falta de agotamiento del requisito previo de conciliación, en la sentencia de primera instancia el a quo señaló:

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Frente a la falta de agotamiento del requisito previo de conciliación, en la sentencia de primera instancia el a quo señaló: “Ahora, respecto de lo afirmado por el Municipio de Cajicá, en cuanto a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el presente asunto versa sobre prestaciones periódicas y derechos irrenunciables, lo que hace exigible este requisito (sic), al respecto el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda –subsección “A” –Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, en auto del 07 de abril de 2011, radicación No. 20001-23-31-000-200900136-01 (1561-2009), señaló: (…)” Por lo anterior, no tiene vocación de prosperar dicha excepción” (fl. 126 vto. y 127).

RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 153 a 156), señalando que no se encuentra de acuerdo con la decisión porque el a quo declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el cual resulta obligatorio en el sub lite, toda vez que al incoar la acción la actora pretendía el reconocimiento

agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el cual resulta obligatorio en el sub lite, toda vez que al incoar la acción la actora pretendía el reconocimiento y pago de una indemnización a título de reparación del daño, pretensión que no constituye un derecho cierto e indiscutible.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales a folios 171 a 173 del expediente, insistiendo en los argumentos presentados en el líbelo inicial, y solicitando que se “provea favorablemente a las declaraciones y condenas solicitadas”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si en la controversia planteada por la señora Sonia Esperanza Espitia García, relacionada con la declaratoria de la existencia de la relación laboral con el Municipio de Cajicá, por el tiempo en el que se desempeñó como docente oficial, es obligatorio el agotamiento de la conciliación administrativa, como requisito de procedibilidad para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8Expediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Sobre la conciliación como requisito de procedibilidad para efectos de accionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el

2. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Sobre la conciliación como requisito de procedibilidad para efectos de accionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…)”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispuso: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”

acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Inicialmente la H. Corte Constitucional en ejercicio del control previo constitucional mediante sentencia C – 713 de 2008, Magistrada Ponente: doctora Clara Inés Vargas, declaró exequible el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, toda vez que lo encontró ajustado a la Carta. Es decir que según la exigencia normativa, la conciliación previa en materia contenciosa administrativa es requisito de procedibilidad para acudir ante esta Jurisdicción, en el ejercicio de las acciones consagradas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.; en esa oportunidad esa Corporación dijo lo siguiente: (“...”) “Los apartes jurisprudenciales transcritos permiten concluir que la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia. 9Expediente Nro. 2012-00161-01

Actor: Sonia Esperanza Espitia García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 3.- Ahora bien, en la disposición contenida en el inciso primero del artículo 13 del proyecto se prevé la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del

Código Contencioso Administrativo –CCA-.

13 del proyecto se prevé la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo –CCA-. La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliación previa para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -artículo 37 de la Ley 640 de 2001sólo menciona las acciones previstas en los artículos 86 (acción de reparación directa) y 87 (acción d

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