TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001– 2012– 00173– 01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001– 2012– 00173– 01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA – Al expedir las resoluciones por las cuales declaro el siniestro respecto del contrato entre la empresa sistemas integrales Ltda y la Empresa de Aguas Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá – EPS – El anterior siniestro fue declarado por calidad del producto del Contrato de Suministros Ger 001 de Enero 28 de 2010 por haberse expedido con falsa motivación y vulneración del debido proceso / LEGITIMACION EN LA CAUSA / DE LA FACULTAD DE DECLARARATORIA DE SINIESTRO CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – De la falsa motivación – Condena en costas – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda De la legitimación en la causa por activa Sistemas Integrales Ltda., se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso por cuanto acreditó su calidad mediante el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., es decir, la sociedad afectada con la expedición de las resoluciones No. 153 del 2 de abril del 2012 y 180 del 9 de mayo del 2012, por las cuales la EAAAZ ESP declaró el siniestro respecto del contrato Ger. 001 del 2010 suscrito entre aquellas, además, confirió poder general en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá EAAAZ ESP, entidad descentralizada del orden municipal
además, confirió poder general en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá EAAAZ ESP, entidad descentralizada del orden municipal constituida mediante escritura pública No. 461 del 17 de marzo de 1987, dotada de personería jurídica, quien profirió los actos administrativos demandados, fue notificada de la demanda mediante correo electrónico y confirió poder en debida forma por conducto de su Gerente, quien en virtud de fungir como su representante legal, puede designar apoderados a fin de salvaguardar los intereses de aquella. De Seguros del Estado (Llamado en garantía) La llamada en garantía se encuentra constituida por la sociedad Seguros del Estado, sociedad comercial anónima de carácter privado, cuyo control y vigilancia se encuentra a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, se constituyó mediante escritura pública No. 4395 del 17 de agosto de 1956, notificada de la demanda, confirió poder en debida forma a través del presidente suplente, y ha participado en cada una de las etapas procesales de la presente litis. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para decidir la segunda instancia se contrae a establecer si ¿Son nulas las resoluciones No. 153 del 2 de abril del 2012 y 180 del 9 de mayo del 2012, por las cuales la EAAAZ ESP declaró el siniestro por calidad del producto del contrato Ger. 001 del 28 de enero del 2010, suscrito
del 9 de mayo del 2012, por las cuales la EAAAZ ESP declaró el siniestro por calidad del producto del contrato Ger. 001 del 28 de enero del 2010, suscrito entre aquella y Sistemas Integrales Ltda., al haber sido expedida con falsa motivación y vulneración del debido proceso?Radicado: 2012-00173-01
Accionante: Sistemas Integrales Ltda.
Accionado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá
Sentencia de Segunda Instancia 2 La tesis que sostendrá la sala consiste en que no se demostró el vicio de nulidad de falsa motivación, así como la vulneración al debido proceso por parte del funcionario que la profirió. De los hechos probados El 28 de enero del 2010, (…), en su calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, y (…), como representante legal de Sistemas Integrales Ltda., suscribieron el contrato de suministro Ger. No. 001 que tenía como objeto “suministrar a título de venta e implantar en la misma, una licencia empresarial del sistema de información Solin para servicios públicos domiciliarios, el cual, entre otros servicios debe incluir, la gestión contable, administrativa y comercial Solin, para este tipo de empresas, compuesto por subsistemas de contabilidad, tesorería, cuentas por pagar, presupuesto, compras, activos fijos, inventarios y bodega, ventas, costos ABC, nómina y recurso humano, facturación, cartera y atención al usuario. El sistema quedará instalado en los equipos de la empresa, con una fase de definición, organización y plantación, una fase de puesta en producción, servicio para la implantación y
recurso humano, facturación, cartera y atención al usuario. El sistema quedará instalado en los equipos de la empresa, con una fase de definición, organización y plantación, una fase de puesta en producción, servicio para la implantación y puesta en marcha del sistema, y servicios de post implantación, capacitando el personal de la empresa para el uso de la aplicación” y las cláusulas que vale la pena relacionar así. De la facultad de declaratoria de siniestro con posterioridad a la terminación y liquidación del contrato El artículo 7º de la ley 1150 del 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” dispone respecto de las pólizas de seguro lo que pasa a referirse: Artículo 7°. De las garantías en la contratación. Reglamentado por el Decreto Nacional 4828 de 2008 , Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1430 de 2010. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de
reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.Radicado: 2012-00173-01
Accionante: Sistemas Integrales Ltda.
Accionado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá
Sentencia de Segunda Instancia 3 Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán
reglamento. Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes. (Subrayado fuera del texto). De la norma en cita se desprende que la póliza de seguro es una garantía a favor del contratante y a cargo del contratista que asegura el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, las cuales no son obligatorias en los siguientes casos: - Contratos de empréstito. - Contratos interadministrativos. - Contratos de seguro. - Contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía. Ahora bien, en lo que respecta a la noción de la declaratoria del siniestro, el Consejo de Estado ha entendido: […] es la realización del riesgo asegurado, y, por tanto, “incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado.” En ese orden de ideas, en un contrato de seguro de cumplimiento, el nacimiento de la obligación a cargo del asegurador está subordinado al acaecimiento del evento dañoso previsto por las partes. Por ende, el siniestro constituye el origen de la obligación de pagar las correspondientes indemnizaciones . El nacimiento de la obligación no puede confundirse con la exigibilidad de la misma. La obligación (sic) nace por la realización del riesgo asegurado. La obligación (sic)
de la obligación de pagar las correspondientes indemnizaciones . El nacimiento de la obligación no puede confundirse con la exigibilidad de la misma. La obligación (sic) nace por la realización del riesgo asegurado. La obligación (sic) es exigible a partir del momento en que el asegurador está obligado a pagar la indemnización, derivada de la ocurrencia del siniestro. […] Por tanto, se concluye que una vez verificado el siniestro, no nace, sino que se consolida el derecho del asegurado a obtener del asegurador el cumplimiento de la prestación, que no es otra que el pago de la correspondiente indemnización. (Subrayado fuera del texto) Sobre el tema de la declaratoria del siniestro la mencionada corporación ha precisado: La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido dentro de las prerrogativas de la administración, precisamente, la de declarar mediante acto administrativo motivado el siniestro del riesgo de cumplimiento de las obligaciones o de estabilidad de la obra y calidad de los bienes suministrados, aseguradosRadicado: 2012-00173-01
Accionante: Sistemas Integrales Ltda.
Accionado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá
Sentencia de Segunda Instancia 4 mediante las garantías del contrato, con las cuales se salvaguarda el interés público y se protege patrimonialmente a la administración. La Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro o riesgo y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro (riesgo) o de la fecha en que
La Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro o riesgo y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro (riesgo) o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción del contrato de seguros. (Subrayado fuera del texto) De la falsa motivación La falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos de carácter particular de conformidad a lo normado en los artículos 137 y 138 del CPACA, respecto de la cual el Consejo de Estado ha entendido: […], la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto, bien por error, por razones engañosas o simuladas o porque a los hechos se les da un alcance que no tienen, desconocen la realidad. […]” (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, esa Corporación ha señalado: La falsa motivación de los actos administrativos ha sido entendida como aquella modalidad de vicio del acto que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública. En síntesis, los inconvenientes en el software se venían desarrollando antes de que (…) llegara a la dirección de la entidad demandada, situación que además trajo inconvenientes para efectuar labores tan importantes como el pago a tiempo de las vacaciones de empleados y la no entrega de informes a los entes
que (…) llegara a la dirección de la entidad demandada, situación que además trajo inconvenientes para efectuar labores tan importantes como el pago a tiempo de las vacaciones de empleados y la no entrega de informes a los entes de control gracias a las fallas en el módulo presupuestal y de contabilidad. De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario se acreditó que los motivos que llevaron a la declaratoria del siniestro fueron las fallas de las cuales adolecía el sistema Solin y que se reflejaron en inconvenientes y problemas en la contabilidad de la entidad accionada, además de la grave imposibilidad de rendir los respectivos informes a los entes de control, situación de urgencia que pese a los reiterados pedimentos de ayuda y solución definitiva de aquellos que se hicieron por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá a Sistemas Integrales los últimos no pudieron subsanar. En conclusión, la decisión de declarar el siniestro del contrato Ger. No. 001 del 28 de enero del 2010 se debió a las fallas presentadas en el software Solin que generaron problemas tan graves para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá como la no entrega de los informes a las entidades de control, motivo por el cual el cargo por falsa motivación no prosperará.Radicado: 2012-00173-01
Accionante: Sistemas Integrales Ltda.
Accionado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá
Sentencia de Segunda Instancia 5 De la violación al debido proceso Como se vio en el acápite de hechos probados de la presente providencia, entre el 1 de agosto del 2011 y el 13 de enero del 2012 ocurrieron distintos
5 De la violación al debido proceso Como se vio en el acápite de hechos probados de la presente providencia, entre el 1 de agosto del 2011 y el 13 de enero del 2012 ocurrieron distintos inconvenientes con el sistema Solin, de los cuales, pese al acompañamiento de Sistemas Integrales Ltda, no se daba solución definitiva, así mismo que mediante oficio del 26 de enero del 2012 la Jefe de Presupuesto y Contabilidad de la EAAAZ ESP puso en conocimiento del Gerente Luis Jairo Galeano Pedraza distintas fallas en dicho software. En razón de lo anterior, la Junta directiva de la EAAAZ ESP celebró sesión ordinaria el 25 de enero del 2012, en la cual se hicieron diferentes propuestas a efectos de subsanar el problema atinente al funcionamiento del software Solin, tales como contratar una auditoría externa que emitiera un concepto técnico sobre el mismo y en caso de ser necesario hacer efectiva la póliza única de garantía No. 18-44-101013380. El 27 de enero del 2012, se efectuó una reunión en la gerencia de la EAAAZ ESP a la cual asistieron además de funcionarios de aquella empresa, representantes de Sistemas Integrales Ltda., en donde ambas partes pudieron exponer sus consideraciones respecto de los inconvenientes presentados con el software Solin. Posteriormente, a través de oficio fechado el 22 de febrero del 2012 (…) Gerente de la EAAAZ ESP comunicó al representante legal de Sistemas Integrales Ltda. la apertura del trámite por incumplimiento del mencionado contrato. Además de ello fue realizada una autoría externa por Cosistel Ltda., que verificó las fallas de
de la EAAAZ ESP comunicó al representante legal de Sistemas Integrales Ltda. la apertura del trámite por incumplimiento del mencionado contrato. Además de ello fue realizada una autoría externa por Cosistel Ltda., que verificó las fallas de las que adolecía el software Solin, frente a lo cual el representante legal de Sistemas Integrales Ltda. se pronunció el 29 de febrero del 2012. A través de oficio fechado el 1 de marzo del 2012, el Gerente de la aludida empresa amplió el término para que la parte accionante ampliara sus alegatos, dentro del cual Sistemas Integrales Ltda. adicionó los argumentos inicialmente expuestos. En la audiencia llevada a cabo el 29 de marzo del 2012, nuevamente la EAAAZ ESP dio la oportunidad al representante legal de Sistemas Integrales Ltda. para que se pronunciara sobre los fallos presentados en el software Solin. Después del trámite en precedencia, el 2 de abril del 2012, el Gerente de la EAAAZ ESP profirió la resolución No. 153 por la cual declaró el siniestro del contrato Ger. No. 001 del 28 de enero del 2010, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 17 de abril del 2012 y desfijado el 19 de abril del 2012 y respecto de la cual la parte actora presentó recurso de reposición que fue confirmado mediante la resolución No. 180 del 2 de abril del 2012. De acuerdo a lo anterior, durante el trámite de declaratoria del siniestro y las audiencias realizadas la parte demandante tuvo la oportunidad de participar y exponer sus argumentos, como se hizo relación en acápites precedentes, pues
De acuerdo a lo anterior, durante el trámite de declaratoria del siniestro y las audiencias realizadas la parte demandante tuvo la oportunidad de participar y exponer sus argumentos, como se hizo relación en acápites precedentes, pues incluso pudo presentar sus consideraciones por escrito, fue notificada debidamente de cada una de las decisiones y procedimientos realizados en virtud de dicha resolución y finalmente interpuso los recursos de ley contra la determinación tomada por la entidad accionada.Radicado: 2012-00173-01
Accionante: Sistemas Integrales Ltda.
Accionado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá
Sentencia de Segunda Instancia 6 Si bien la declaratoria de siniestro por incumplimiento se hizo de forma ágil dadas las fallas que se estaban presentando frente a la generación de informes a los entes de control, se respetó el debido proceso que le asistía a la parte actora, ya que fue escuchada en audiencias y en los traslados, incluso tuvo la oportunidad de demostrar que el software Solin no presentaba inconvenientes, sin embargo, no lo hizo. En pocas palabras, en el curso de la declaración del siniestro del contrato de suministro Ger. No. 001 del 28 de enero del 2010 la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá dio cumplimiento al debido proceso de Sistemas Integrales Ltda., pues garantizó su participación en todas las etapas y audiencias realizadas dentro de dicho trámite. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud, decreto y práctica del interrogatorio de parte del Gerente de la EAAAZ ESP la sala recuerda que la
audiencias realizadas dentro de dicho trámite. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud, decreto y práctica del interrogatorio de parte del Gerente de la EAAAZ ESP la sala recuerda que la parte demandante la requirió de la siguiente forma en el libelo de la demanda: INTERROGATORIO DE PARTE Sirva señor juez decretar y fijar fecha y hora para el interrogatorio de parte del señor representante legal de la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO
ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P. “EAAAZ”.
La prueba en mención fue decretada en la audiencia del 5 de febrero del 2015, celebrada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, así: INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta el interrogatorio de parte del Representante legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, señor (…), conforme lo solicita la parte demandante. De acuerdo a lo anterior, los representantes de las entidades públicas no pueden declarar en interrogatorios de partes ni testimonios, pues su confesión no es válida, sin embargo, puede pedirse que aquellos mientras ostentan dicha calidad presenten un informe por escrito en el cual expongan lo que les consta sobre los hechos objeto de la litis. Si bien en el presente caso se recepcionó el interrogatorio de parte de Luis Jairo Galeano, quien para la época en que se realizó la audiencia no se desempeñaba como Gerente de la EAAAZ ESP, dicha situación aun siendo advertida por la parte actora en la audiencia no fue puesta en consideración del juez al momento de la realización de su declaración, comportamiento procesal que subsanó esa
como Gerente de la EAAAZ ESP, dicha situación aun siendo advertida por la parte actora en la audiencia no fue puesta en consideración del juez al momento de la realización de su declaración, comportamiento procesal que subsanó esa irregularidad y por tanto no puede alegar en la segunda instancia un acto que se llevó a cabo por su propia desidia. En razón de lo anterior, la sala hace un llamado de atención a las partes para que actúen con lealtad procesal y no pretendan beneficiarse de sus propias omisiones dentro del proceso. Por otra parte, en lo que respecta a la valoración efectuada por el a quo de la auditoría presentada por Cosistel Ltda. dentro del trámite del siniestro ya referido, la sala no observa ninguna vulneración al debido proceso puesto que dicha prueba fue aportada al proceso sin que fuera objetada, además del estudio detenido de la misma se observa que aquella resalta varios errores en el software Solin que los funcionarios de la EAAAZ ESP habían referido con anterioridad y enRadicado: 2012-00173-01
Accionante: Sistemas Integrales Ltda.
Accionado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá
Sentencia de Segunda Instancia 7 diferentes ocasiones, situación que permite entrever que dicho medio probatorio junto con los demás obrantes en el plenario permiten demostrar que en efecto, el sistema Solin estaba presentando inconvenientes en diferentes módulos, en especial con la generación de reportes a los entes de control, circunstancia que ocasionó que la entidad demandada tomara la decisión de resolver el siniestro del contrato Ger No. 001 del 28 de enero del 2010.
especial con la generación de reportes a los entes de control, circunstancia que ocasionó que la entidad demandada tomara la decisión de resolver el siniestro del contrato Ger No. 001 del 28 de enero del 2010. Así mismo, la sala considera que contrario a lo expuesto por el recurrente, el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia se hizo teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en el proceso y en aplicación de la sana crítica, pues como se concluye ahora la parte accionada acreditó que se estaban presentando fallas técnicas en la generación de los módulos de presupuesto, contabilidad, etc. y que la decisión de declaratoria del siniestro del contrato Ger. No. 001 del 28 de enero del 2010 se debió a esa situación, además con respeto del debido proceso que a Sistemas Integrales Ltda. Asistía. La sala precisa que de los hechos probados en el proceso no se desprende que la accionada hubiera declarado el siniestro a fin de favorecer a la competencia de Sistemas Integrales Ltda., situación que también impide la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado en la medida que contrario a lo sostenido por el recurrente, no demostró la falsa motivación y la falta al debido proceso respecto de las resoluciones tachadas de ilegales, es decir, deben negarse las pretensiones de la demanda. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte accionante, en su calidad de recurrente por cuanto su recurso no prosperó, de conformidad a
negarse las pretensiones de la demanda. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte accionante, en su calidad de recurrente por cuanto su recurso no prosperó, de conformidad a los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, en a favor de la parte accionada y contra la parte actora el 2% de la suma equivalente al total de las pretensiones solicitadas en la demanda, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIARadicado: 2012-00173-01
Accionante: Sistemas Integrales Ltda.
Accionado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá
Sentencia de Segunda Instancia 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001– 2012– 00173– 01
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001– 2012– 00173– 01
Actor: SISTEMAS INTEGRALES LTDA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE ZIPAQUIRÁ
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia del once (11) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 17 de octubre del 2012 (fs. 374-399 cppal1), la empresa Sistemas Integrales Ltda., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá – en adelante – EAAAZ ESP y para el efecto solicitó se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo
para el efecto solicitó se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 153 de fecha abril 2 de 2012, proferida por el señor Representante Legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P. “EAAAZ”, mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por configurarse la realización del riesgo asegurado, con respecto al amparo de “calidad del Servicio”, amparado en la póliza única de seguros de cumplimiento entidad estatal No 18-44-1010133800 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. del contrato Ger. 001 de 2010, para el suministro a título de Venta, e implantación de una Licencia Empresarial del Sistema de información SOLIN. Y se ordenó a dicha Aseguradora pagar el valor del amparo afectado, porRadicado: 2012-00173-01
Accionante: Sistemas Integrales Ltda.
Accionado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá
Sentencia de Segunda Instancia 9 la suma de $34.800.000= (sic), notificada personalmente a la parte demandante el día 13 de abril de 2012.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 180 de fecha Mayo 9 de 2012 proferida por el señor Representante Legal de la EMPRESA DE
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 180 de fecha Mayo 9 de 2012 proferida por el señor Representante Legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRA E.S.P. “EAAAZ”, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No.153 de fecha abril 2 de 2012, notificada personalmente a la parte demandante el día 14 de mayo de 2012.
TERCERA: Consecuencialmente el señor juez se servirá ordenar a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad SISTEMAS INTEGRALES LTDA, con Nit: No. 800.243.576 -5, ni la Cía de Seguros del Estado S.A., estaban obligadas a pagar el valor del amparo de calidad del servició, cubierto por la póliza de Cumplimiento para Entidades Estatales No. 18-44-101013380 expedida por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado, por la suma de Treinta y Cuatro Millones de pesos ($34.800.000) pesos m/c. por no configurarse ninguna de las causales mencionadas en los actos administrativos demandados.
CUARTA: Por consiguiente, y en virtud al pago efectuado por la demandante SISTEMAS INTEGRALES LTDA, dicha suma debe ser reintegrada por la Entidad demandada EAAAZ, debidamente actualizada y con los respectivos intereses moratorios comerciales hasta el día en que se realice el pago efectivo.
demandante SISTEMAS INTEGRALES LTDA, dicha suma debe ser reintegrada por la Entidad demandada EAAAZ, debidamente actualizada y con los respectivos intereses moratorios comerciales hasta el día en que se realice el pago efectivo.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se condene a la empresa demandada, Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. “EAAAZ”, a pagar a la demandante y afectada, en los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados, a favor de SISTEMAS INTEGRALES LTDA, los Perjuicios económicos ocasionados por: a-.) El desmonte del sistema SOLIN en la EAAAZ los cuales estimamos razonadamente en la suma de $
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