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TA CUN - 25899-33-33-001-2012-00233-01-(26-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2012-00233-01-(26-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / MESADA CATORCE – A quienes se reconoce - Requisitos – Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 –Niega pretensiones aunque causó el derecho antes del 31 de julio de 2011, su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes – Desarrollo Jurisprudencial. En el sub examine la señora…, pretende la nulidad del Oficio No. 1536 del 6 de agosto de 2012, mediante el cual, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, le negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación, para los años 2010, 2011 y 2012. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, es claro en señalar que, a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 se eliminó la mesada adicional catorce (14) y no se da la hipótesis excepcional que permite su reconocimiento conforme al parágrafo 6 de la norma ibídem. Por lo anterior, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el criterio para fijar el régimen

norma ibídem. Por lo anterior, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el criterio para fijar el régimen pensional y no la fecha de causación del derecho, y por esta razón, el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005 no le es aplicable a su poderdante porque se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional. Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en señalar, en punto de la mesada catorce (14), lo siguiente: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año (…)”. Esta preceptiva constitucional, se aviene a la Jurisprudencia del H. Consejo Estado, como la contenida en la sentencia del 1º de agosto de 2013, C.P. Dr.

Esta preceptiva constitucional, se aviene a la Jurisprudencia del H. Consejo Estado, como la contenida en la sentencia del 1º de agosto de 2013, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No.11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09), Actor: Norman Cañaveral Ospina, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, que señala que el régimen jurídico aplicable es el vigente al momento de la consolidación del derecho pensional, habida cuenta que este derecho surge en cabeza del titular cuando se cumplen los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, en el caso de una pensión ordinaria de jubilación o, cuando se estructura la incapacidad, para el caso de una pensión de invalidez.Así entonces, esta Sala reiterando la tesis ya expuesta en diversos fallos, considera que del Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política y su parágrafo, se establecen las siguientes reglas: i) Que seguirán recibiendo esta mesada catorce (14) las personas que causen su derecho a la pensión antes del 25 de julio de 2005, (fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005), ii) Que todos los derechos pensionales causados con posterioridad, no tendrán derecho a dicha mesada adicional catorce (14), indistintamente del régimen pensional aplicable y iii) Que solamente se exceptúan, si la misma se causa entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando sea inferior a tres (3) SMLMV.

solamente se exceptúan, si la misma se causa entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando sea inferior a tres (3) SMLMV. Así las cosas, como la señora Mariela …, causó su derecho pensional el 27 de noviembre de 2008, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su mesada pensional asciende a la suma de $1.794.425, como se desprende de la Resolución No. 002106 del 24 de agosto de 2009, por medio de la cual se le reconoció y pagó su pensión de jubilación , se concluye, que no tiene derecho a la mesada catorce (14), pues pese a que, causó su derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, su mesada pensional es superior a tres (3) tres SMLMV, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, (fecha en que la accionante adquirió su estatus jurídico de pensionada) , era de $461.500 , razón suficiente para confirmar el proveído de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRAEn Bogotá D.C., a los 26 días del mes de marzo de 2014, siendo las 5:00 p.m., fecha y hora señalados en el auto de 12 de marzo del mismo año, los

fecha y hora señalados en el auto de 12 de marzo del mismo año, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con la ausencia de la Doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en segunda instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mariela Stella Rodríguez de Bejarano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , radicado bajo el No. 25899-33-33-0012012-00233-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. INTERVINIENTES: Parte Demandante Se hace presente la Dra. Yovana Marcela Ramírez Suárez, identificada con la C.C. No. 52’764.825 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 116.261 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería para actuar en el auto de 31 de enero de 2013.

Parte Demandada

la J., a quien se le reconoció personería para actuar en el auto de 31 de enero de 2013. Parte Demandada No se hace presente el apoderado de la parte demandada.Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones, en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes empezando por el demandante y luego el demandado para que aleguen de conclusión y, por último, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto.

En uso de la palabra, la apoderada de la parte demandante indica que la fecha de ingreso de cada docente al servicio educativo oficial es el criterio que fija el régimen pensional aplicable a cada uno de ellos y no la fecha de la causación del derecho pensional, en consecuencia, como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. En consecuencia, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. En uso de la palabra, el señor Agente del Ministerio Público manifiesta que el artículo 48, penúltimo párrafo (inciso 8.°), indica que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto

el artículo 48, penúltimo párrafo (inciso 8.°), indica que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo [25 de julio de 2005] no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».Y, en segundo lugar, el parágrafo transitorio 6.°, ibídem, dice: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8.° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». En el presente asunto, la demandante, adquirió el estatus jurídico para pensionarse el 27 de noviembre de 2008, según se pone de manifiesto en la Resolución 002106 del 24 de agosto de 2009, ya que en esa fecha cumplió 55 años de edad y el tiempo de servicio porque tenía más de veinte años de vinculación con el Estado, aunque su reconocimiento se llevó a cabo por acto administrativo del 24 de agosto de 2009, por un valor de $1.794.425, y efectiva a partir del 28 de noviembre de 2008. Así las cosas, en conformidad con el inciso 8.° del artículo 48, de la Constitución Política, antes transcrito, la actora no tiene derecho a que se le

a partir del 28 de noviembre de 2008. Así las cosas, en conformidad con el inciso 8.° del artículo 48, de la Constitución Política, antes transcrito, la actora no tiene derecho a que se le reconozca la mesada catorce porque la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) fue anterior a la causación de su pensión de jubilación, el 27 de noviembre de 2008, lo que configura la prohibición de su concesión. Ni tampoco tiene derecho a que se le aplique la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6.° de dicho artículo 48, puesto que la cuantía de su pensión es superior al límite de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época ($461.500) [$1.384.500]. En este estado de la audiencia, la Sala de Decisión procede a dictar la siguiente

3. SENTENCIA:Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación y discutido el proyecto de fallo; se procede a dictar sentencia en segunda instancia , teniendo en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: En el sub examine la señora Mariela Stella Rodríguez de Bejarano, pretende la nulidad del Oficio No. 1536 del 6 de agosto de 2012, mediante el cual, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, le negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación, para los años

Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, le negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación, para los años 2010, 2011 y 2012. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, es claro en señalar que, a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 se eliminó la mesada adicional catorce (14) y no se da la hipótesis excepcional que permite su reconocimiento conforme al parágrafo 6 de la norma ibídem. Por lo anterior, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el criterio para fijar el régimen pensional y no la fecha de causación del derecho, y por esta razón, el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005 no le es aplicable a su poderdante porque se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional.Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en señalar, en punto de la mesada catorce (14), lo siguiente: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

cuanto el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en señalar, en punto de la mesada catorce (14), lo siguiente: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año (…)”1. Esta preceptiva constitucional, se aviene a la Jurisprudencia del H. Consejo Estado, como la contenida en la sentencia del 1º de agosto de 2013, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No.11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09), Actor: Norman Cañaveral Ospina, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, que señala que el régimen jurídico aplicable es el vigente al momento de la consolidación del derecho pensional, habida cuenta que este derecho surge en cabeza del titular cuando se cumplen los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, en el caso de una pensión ordinaria de

cabeza del titular cuando se cumplen los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, en el caso de una pensión ordinaria de jubilación o, cuando se estructura la incapacidad, para el caso de una pensión de invalidez. 1 Norma declarada exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C – 277 de 2007.Así entonces, esta Sala reiterando la tesis ya expuesta en diversos fallos, considera que del Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política y su parágrafo, se establecen las siguientes reglas: i) Que seguirán recibiendo esta mesada catorce (14) las personas que causen su derecho a la pensión antes del 25 de julio de 2005, (fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005), ii) Que todos los derechos pensionales causados con posterioridad, no tendrán derecho a dicha mesada adicional catorce (14), indistintamente del régimen pensional aplicable y iii) Que solamente se exceptúan, si la misma se causa entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando sea inferior a tres (3) SMLMV. Así las cosas, como la señora Mariela Stella Rodríguez de Bejarano , causó su derecho pensional el 27 de noviembre de 2008, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su mesada pensional asciende a la suma de $1.794.425, como se desprende de la Resolución No. 002106 del

en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su mesada pensional asciende a la suma de $1.794.425, como se desprende de la Resolución No. 002106 del 24 de agosto de 2009, por medio de la cual se le reconoció y pagó su pensión de jubilación (fls.9-10), se concluye, que no tiene derecho a la mesada catorce (14), pues pese a que, causó su derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, su mesada pensional es superior a tres (3) tres SMLMV, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, (fecha en que la accionante adquirió su estatus jurídico de pensionada) , era de $461.500, razón suficiente para confirmar el proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:CONFÍRMASE la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme a lo establecido en el artículo 202 del CPACA. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina siendo las 5:20 p.m, del día 26 de marzo de 2014. Se ordena levantar el acta respectiva con la firma de quienes en ella intervinieron y con la constancia que la misma se

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina siendo las 5:20 p.m, del día 26 de marzo de 2014. Se ordena levantar el acta respectiva con la firma de quienes en ella intervinieron y con la constancia que la misma se grabó en sistema de audio y video y se incorpora a las presentes diligencias en un (1) cd.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CERVELEÓN PADILLA LINARES

MagistradoJAIME BURGOS MARTÍNEZ Procurador 142 Judicial II Administrativo YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ Apoderada de la parte demandante

LAAP/Acg

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