TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00082-01-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00082-01-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION POR SUPRESION / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS / CESANTIAS RETROACTIVAS / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA – La indemnización por supresión del cargo, sólo es aplicable para los empleados de carrera administrativa – La bonificación por servicios, prevista en el Decreto 1042 de 1978, es un beneficio restringido solo para los empleados públicos del orden nacional – En caso de inconformidad con la liquidación de las cesantías, el acto de reconocimiento debe ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación – Confirma parcialmente fallo que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 1042 de 1978, Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 1919 de 2002
DE LA INDEMNIZACIÓN POR OCUPAR POR MÁS DE 10 AÑOS CARGOS DE
CARRERA.
La Ley 909 de 2004, en su artículo 44, señala:.. Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, en su artículo 87, establece:.. Se infiere de las normas en comento, que la indemnización por supresión del cargo, sólo es aplicable para aquellos empleados de carrera administrativa que fueron separados de su cargo con ocasión la supresión del mismo por liquidación de la entidad. De conformidad con la Resolución No. 00102 del 26 de Enero de 2010, proferida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de
entidad. De conformidad con la Resolución No. 00102 del 26 de Enero de 2010, proferida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en liquidación, la parte actora ostentaba derechos de carrera administrativa en el cargo que desempeñaba de Auxiliar Administrativo Código 407, el cual quedó suprimido a partir del 7 de Diciembre de 2009, en virtud a la liquidación de la entidad y por dicha causa le fue reconocida la respectiva indemnización sin que manifestara objeción alguna con la suma que por dicho aspecto le fuera cancelada (Fl…). Así las cosas, no encuentra la Sala cuáles son las razones legales para que en esta demanda la señora… reclame el pago de una indemnización en carrera que en cumplimiento a la Ley 909 de 2004 ya le fue reconocida y cancelada, situación que impone denegar tal pretensión como acertadamente fue resuelto por el a quo.
LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. De las disposiciones anteriores, se encuentra que la bonificación por servicios prestados, fue creada como factor salarial, únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º del plurimencionado decreto.
públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º del plurimencionado decreto. Por su parte, la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” , reorganizó el Sistema de salud, y frente al régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos, señaló:..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0082 Conforme a la disposición anterior, es claro, que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de Septiembre de 2002), los empleados públicos del nivel territorial, tienen derecho a percibir las mismas prestaciones sociales contempladas para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Así lo prevé el artículo 1º del Decreto citado. Entonces, tratándose de la bonificación por servicios prestados que es un factor de salario, este decreto no contempló ser extendido a aquellos empleados públicos vinculados a las entidades del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental como lo es el caso de la demandante. No obstante, de acuerdo con las normatividad expuesta en precedencia, y del análisis de la situación fáctica de la parte actora, esto es, la vinculación territorial que ostenta con la ESE Hospital San Juan de Dios del Departamento de
análisis de la situación fáctica de la parte actora, esto es, la vinculación territorial que ostenta con la ESE Hospital San Juan de Dios del Departamento de Cundinamarca, la Sala, encuentra que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el Legislador extraordinario a través del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del orden nacional, implicaría un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial. SOBRE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETROACTIVO PARA LAS CESANTÍAS Primeramente se observa, que a la demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante la Resolución No. 00397 del 23 de Abril de 2010, así:... Del anterior gráfico y las pruebas arrimadas al proceso, no es posible establecer si a la señora… le fue reconocido el régimen retroactivo o anualizado de las cesantías, por cuanto en dicha tabla se tuvo en cuenta para su liquidación, el total de días laborados en la entidad y fue sobre éste que se liquidó el salario que percibía para ese año 2009 cuando se retiró del servicio. Empero, si lo pretendido por la actora era obtener la revisión o reliquidación de las mismas, ha debido demandar dentro de los 4 meses siguientes a su notificación la Resolución No. 0397 del 23 de Abril de 2010 proferida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad
meses siguientes a su notificación la Resolución No. 0397 del 23 de Abril de 2010 proferida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad liquidadora de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en liquidación, que ordenó el pago de la suma de $15.599.447 a favor de la parte demandante por concepto de las cesantías definitivas a su favor, la que fue notificada personalmente el 27 de Abril de 2010 (Fls.…). Lo anterior supone entonces una ineptitud sustantiva de la demanda, al no demandarse la decisión que de manera expresa definió lo ahora solicitado por la parte actora, quedando inhabilitada para demandar el acto que se ataca, toda vez que cuando ejerció el derecho de petición del 21 de Enero de 2013, existía un acto expreso debidamente ejecutoriado que contenía la decisión sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que se materializó en la Resolución No. 0397 del 23 de Abril de 2010. De otro lado, la referida resolución que decidió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la parte demandante, es un acto eficaz que por lo mismo ha debido ser demandado para que se declarara su nulidad, a fin de destruir la presunción de legalidad que lo ampara al contener la decisión expresa y definitiva, y al ser debidamente notificado permitía acudir a la vía judicial, bajo la consideración adicional que el auxilio a las cesantías no es una prestación periódica que facultara elevar un derecho de petición para revivir los términos de caducidad.
al ser debidamente notificado permitía acudir a la vía judicial, bajo la consideración adicional que el auxilio a las cesantías no es una prestación periódica que facultara elevar un derecho de petición para revivir los términos de caducidad. En conclusión, el no haberse demandado la Resolución No. 0397 del 23 de Abril de 2010, proferida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0082 liquidadora de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en liquidación, que resolvió sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la parte demandante, trae como consecuencia que la demanda sea inepta sustantivamente e impide pronunciamiento de fondo sobre lo pedido en el libelo y así se declarará, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en ese aspecto, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
EXPEDIENTE : 25899-33-33-001-2013-00082-01
DEMANDANTE : MARÍA ETELVINA MEDINA CLAVIJO
DEMANDADO : HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA EN
LIQUIDACIÓN.
ASUNTO : INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN –
DEMANDANTE : MARÍA ETELVINA MEDINA CLAVIJO
DEMANDADO : HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA EN
LIQUIDACIÓN.
ASUNTO : INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN –
SOBRESUELDO DEL 20%, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y
CESANTÍAS RETROACTIVAS DE EMPLEADO DEL HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRÁ.
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de Noviembre del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, que declaró no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas y, denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Etelvina Medina Clavijo contra la Fiduciaria la Previsora S.A., el Departamento de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Fiduciaria la Previsora S.A., el Departamento de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando en las pretensiones, se declare la nulidad del Oficio calendado 4 de Febrero del 2013, expedido por la Directora de Liquidaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante la cual negó entre otros, el reconocimiento y pago de la indemnización
calendado 4 de Febrero del 2013, expedido por la Directora de Liquidaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante la cual negó entre otros, el reconocimiento y pago de la indemnización
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0082 por supresión del cargo de carrera que ocupó la actora por más de diez años en provisionalidad en el Hospital San Juan de Dios hoy en Liquidación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a Fiduciaria la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la indemnización de carrera por ocupar por más de diez (10) años en situación de provisionalidad cargos de carrera administrativa en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, hoy en día en liquidación, el reconocimiento y pago de sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza No. 13 de 1947, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados por hacer parte del salario conforme a la Sentencia Unificada SU995 de 1999 y de acuerdo al artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, la liquidación y pago del incremento salarial del año 2010. Igualmente, solicita se inaplique la frase “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Como pretensión subsidiaria, pide que se ordene el pago de la indemnización de carrera administrativa, con fundamento en que tramitaron antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la inscripción extraordinaria en carrera administrativa conforme al
administrativa, con fundamento en que tramitaron antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la inscripción extraordinaria en carrera administrativa conforme al precedente judicial del Consejo de Estado. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Indica que fue desvinculada del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá sin que se le cancelara la indemnización laboral de carrera administrativa, a pesar de haber ocupado cargos de carrera por más de diez (10) años, el 20% de sobresueldo, la bonificación por servicios prestados señalado en el Decreto 1042 de 1978 y sin reconocérsele y pagársele las cesantías retroactivas a que tenía derecho por haber sido vinculada desde antes de 1993 a la entidad demandada, ya liquidada. Afirma que, se le reconoció sus derechos económicos a través de resolución expedida por el ente liquidador Fiduciaria la Previsora S.A., con fecha 26 de Enero de 2010 LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en Providencia del veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014), declaró no probadas la demás
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0082 excepciones propuestas por las entidades accionadas, y denegó las pretensiones de la
demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: El problema jurídico lo contrajo a determinar (i) si deben el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora S.A., reconocer a la accionante la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004; (ii) la bonificación por servicios y (iii) reconocer a la accionante las cesantías retroactivas. Conforme a lo anterior, el Juzgador realizó un análisis en cuanto a las excepciones presentadas, determinando que la excepción de “caducidad de la acción” no está llamada a prosperar ya que el acto de ejecución administrativo demandado es del 4 de Febrero de 2013 y la conciliación prejudicial fue realizada el 20 de ese mes y año, evidenciando que el término de 4 meses establecido en el artículo 136 del C.C.A. numeral 2, por el cual caduca la acción, no había terminado. Por otra lado, en relación a la indemnización por supresión de carrera administrativa, el a quo citó el artículo 44, parágrafo 2 y 3 de la Ley 909 de 2004, al igual que los artículos 87, 90,91 y 92 del Decreto 1227 de 2005, concluyendo que de las precitadas normas la indemnización por supresión de cargo sólo es aplicable para aquellos empleados que encontrándose inscritos en el sistema de carrera fueron separados de su cargo con ocasión a la supresión del mismo y que la norma en comento no señala que exista una indemnización que sea reconocida a aquellos empleados vinculados en provisionalidad cuyos cargos sean suprimidos.
sistema de carrera fueron separados de su cargo con ocasión a la supresión del mismo y que la norma en comento no señala que exista una indemnización que sea reconocida a aquellos empleados vinculados en provisionalidad cuyos cargos sean suprimidos. Sobre este aspecto, precisó el a quo que tal como consta en la Resolución 102 del 26 de enero de 2010, a la actora le fue reconocida la indemnización y demás obligaciones laborales, por la supresión de su empleo de carrera administrativa y que de acuerdo a lo consagrado en el artículo décimo octavo del Decreto 00269 de 2009, y en especial lo dispuesto en su parágrafo segundo, los reconocimientos y pagos ordenados en ella rigen a partir de su expedición, como quiera que el ex funcionario no manifestó su decisión de optar por la reincorporación, razón por la cual esta pretensión no prosperaba al haberle sido reconocida tal indemnización conforme a lo estipulado en la Ley 909 de 2004. En relación a la bonificación por servicios prestados, hizo un recuento de la normatividad aplicable y determinó que el régimen prestacional de los servidores públicos del sector salud es asimilable al que gozan los empleados públicos del orden nacional, es decir el consagrado en el Decreto 1042 de 1978, gracias a la asimilación que realizó la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1992. 1 Fls. 403-446.
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0082 De lo anterior encontró el Despacho que las precitadas normas realizan dicha asimilación en lo
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0082 De lo anterior encontró el Despacho que las precitadas normas realizan dicha asimilación en lo que respecta al régimen prestacional, guardando silencio frente al régimen salarial, por lo cual el a quo entró a analizar si la bonificación pretendida contenía una naturaleza prestacional o salarial, a fin de determinar si es dable el reconocimiento de la misma a aquellos servidores públicos del orden territorial, para lo cual citó el Pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara, en Expediente 4935-05, en el cual se estableció las diferencias entre salario y prestación, y de lo cual el Juzgador concluyó que, el salario corresponde a todas aquellas sumas que de forma habitual y periódica percibe el empleado como retribución directa por la prestación de sus servicios, mientras que las prestaciones buscan cubrir los riesgos o necesidades que se podrían presentar como consecuencia de la prestación del mismo. Posteriormente analizó la Sentencia C-402 del 3 de Julio de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual hizo un estudio de constitucionalidad respecto del aparte del “ orden nacional” plasmado en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, y determinó que no había lugar a inaplicar dicha expresión, tal como lo pretense la parte actora, a efectos de extender los beneficios de la norma a los empleados del orden territorial; precisó que dicho pronunciamiento estudió el cargo de igualdad aludido para su estudio e indicó que produce efectos de cosa juzgada constitucional
norma a los empleados del orden territorial; precisó que dicho pronunciamiento estudió el cargo de igualdad aludido para su estudio e indicó que produce efectos de cosa juzgada constitucional y no es dable al Juez apartarse de sus efectos, por ser de obligatorio cumplimiento para los jueces en sus providencias, en la medida que se constituyen en una interpretación integradora de la Constitución. Señaló que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42, implementó la bonificación por servicios prestados como factor salarial. En ese sentido citó la Providencia de 17 de Octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 2011-0354, la cual analizó el tema en comento, y de la cual el a quo concluyó que no se puede hablar de la extensión de un beneficio salarial que fue creado para los empleados del orden nacional a favor de los servidores públicos del nivel territorial como lo es la parte actora. Procedió a analizar el tema del sobresueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947 y concluyó luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial y legal que la actora no tiene derecho, sin embargo, observa la Sala que el Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de cosa juzgada respecto de esta pretensión por cuanto la misma había sido objeto de estudio por esta Corporación, Sección Segunda, siendo Magistrada la doctora Amparo Oviedo Pinto, culminando con fallo del junio de 2010, y que ya había sido declarada probada por el a quo.
Por otro lado, respecto las cesantías retroactivas y su régimen, el Juez de Primera Instancia citó
Oviedo Pinto, culminando con fallo del junio de 2010, y que ya había sido declarada probada por el a quo.
Por otro lado, respecto las cesantías retroactivas y su régimen, el Juez de Primera Instancia citó la Providencia del 24 de Julio de 2008, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0082 Subsección B, M.P. Doctor Jesús María Lemus Bustamante, con radicado 2471-044, y concluyó que aquellas personas vinculadas con anterioridad al 23 de Diciembre de 1993, serían titulares del régimen de cesantías retroactivas, y en consecuencia aquellas vinculadas con posterioridad a dicha fecha gozaría del régimen de cesantías anualizadas con intereses. Precisó que tanto la demanda como las peticiones que dieron origen a los actos que agotaron la reclamación administrativa, contienen solicitudes respecto del reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías, el cual fue efectivamente reconocido por la entidad demandada, y si lo pretendido por la parte actora era su revisión o reliquidación, ésta debió ser solicitada de forma expresa y clara, puesto que la ambigüedad de la pretensión no es óbice para que el juez contencioso administrativo realice una interpretación extensiva de la demanda so pena de fallar por fuera de lo solicitado. De tal suerte que a la actora le fue efectivamente reconocido el régimen retroactivo de cesantías y por lo tanto quedan plenamente desvirtuadas las afirmaciones realizadas en el libelo demandatorio.
por fuera de lo solicitado. De tal suerte que a la actora le fue efectivamente reconocido el régimen retroactivo de cesantías y por lo tanto quedan plenamente desvirtuadas las afirmaciones realizadas en el libelo demandatorio. Finalmente en relación al incremento salarial del año 2010, evidenció de conformidad al acta anexa de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, reconocidas mediante Resolución No. 397 del 23 de Abril de 2010, que la actora se retiró del servicio a partir del 7 de Diciembre de 2009, por lo cual no le asiste el derecho a las cesantías reclamadas. Así las cosas, concluyó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, y debía negarse las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2: Considera que el Despacho desconoció la Sentencia C-539 del 2011, que relaciona la fuerza del precedente, que en materia constitucional es obligatoria frente a cualquier otra argumentación jurídica que quieran invocar los jueces. Que con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional en su Sentencia Unificada la SU-995 de 1999, establece claramente que todo lo que reciba el trabajador en contraprestación de la fuerza de trabajo que entrega al empleador es salario, y que en ese
la SU-995 de 1999, establece claramente que todo lo que reciba el trabajador en contraprestación de la fuerza de trabajo que entrega al empleador es salario, y que en ese sentido la bonificación por servicios prestados, es parte del salario y no se acepta su negociación. 2 Fls. 458 - 468.
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2013-0082 Cita la Sentencia C-241 del 2014, que señala el régimen laboral de servidores públicos del sector salud cesantes por causa de un proceso de reestructuración, y de la cual el apelante señala como análisis de la misma, que tratándose de servidores públicos que hayan sido vinculados como trabajadores oficiales o empleados públicos desde antes de la Ley 10 de 1990 o en el proceso de cesión, liquidación o supresión de entidades del sector salud, con ocasión de la aplicación de esta ley, y que pasaron de una entidad a otra en el Departamento de Cundinamarca, para finalmente quedar vinculados en las ESE San Juan de Dios de Zipaquirá, les asistía el derecho a que le continuaran reconociendo hasta la finalización de su relación laboral, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones, el
sobresueldo del 20% sobre el salario, la bonificación por servicios prestados, etc. Igualmente expresa que no comparte el criterio de inaplicación del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, cuando desconoce que en el sector salud el orden salarial y prestacional es el de los servidores públicos del orden nacional, aplicable a los trabadores del sector salud, norma que según su rango legal como Ley de la República, es superior a cualquier Decreto ordinario como el 1919 de 2002, que no puede en ningún caso suprimir las disposiciones positivas en favor de los derechos salariales y prestacionales fijados en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 para los trabajadores del sector salud y más aun con el precedente judicial de la Sentencia C-241 de 2014 anteriormente señalada. Señala estar en desacuerdo en relación al desconocimiento del derecho de indemnización del pago de la indemnización laboral de carrera administrativa, por cuanto ha ocupado durante más de seis (6) meses en provisionalidad un cargo de carrera, que nunca fue convocada a concurso por negligencia del Estado y no del trabajador, y para lo cual Señaló la Sentencia de T-1161 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se trató el Programa de Renovación de la Administración Públicacreación, modificación y supresión de cargos al igual que la estabilidad laboral en el programa. Finalmente sostiene que el a quo desconoció entre otras, la ratio decidendi de la Sentencia C-408 de 1994 de la Corte Constitucional, en la cual trató la naturaleza de la Seguridad Social, así como las Providencias del Consejo de Estado del 3 de Agosto de 2006, con radicación No.
C-408 de 1994 de la Corte Constitucional, en la cual trató la naturaleza de la Seguridad Social, así como las Providencias del Consejo de Estado del 3 de Agosto de 2006, con radicación No. 44001-23-31-000-2000-00711-01 (5329-02), que trató de las cesantías en el sector salud y la 73001-23-31-000-2002-01823-01 (1004-05) del 25 de Octubre de 2007, que se pronunció sobre los intereses sobre las cesantías. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la Fiduciaria la Previsora presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible en folios 477 a 481 del expediente, exponiendo que la demandante nunca fue
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0082 empleada, trabajadora o tuvo vinculación alguna de carácter laboral con Fiduciaria la Previsora S.A., o de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en liquidación, y que por lo tanto, le es imposible, dado que no está dentro de la órbita de facultades y competencias, acceder a las pretensiones, y por lo contrario, solicitó la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora. De igual forma, manifestó que con base a la aprobación del informe final de la liquidación, el apoderado general de la entidad, procedió a declarar terminado el proceso de liquidación una vez quedó en firme el acta final, la cual fue publicada conforme a la Ley, y por ende, lleva a concluir que Fiduciaria La previsora S.A., está imposibilitada jurídicamente para atender las
vez quedó en firme el acta final, la cual fue publicada conforme a la Ley, y por ende, lleva a concluir que Fiduciaria La previsora S.A., está imposibilitada jurídicamente para atender las pretensiones de la demandante. Por último, citó el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000, que relaciona el término para presentar reclamaciones, manifestado que el mismo está sujeto a las disposiciones que rigen las entidades financieras, es así como concluye que ese era el momento para haber presentado una reclamación, es decir, que siempre hay un plazo perentorio para introducir nuevas reclamaciones en el transcurso del trámite liquidatario. Pero ya la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en Liquidación ha dejado de existir. El apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 482 a 490, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda, entre ellos que existe cosa juzgada frente a la pretensión de reconocer el sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 13 de 1947.
La parte activa de la Litis no presentó alegatos en esta instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia del veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, que declaró no probadas las demás
contra la Sentencia del veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, que declaró no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas y, negó las pretensiones de la demanda. Previo a cualquier pronunciamiento, precisa la Sala que en virtud a lo contemplado en el artículo 320 del Código General del Proceso, el presente fallo se limitará a pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante, dentro de los cuales no se encuentra lo relacionado con el sobresueldo del 20% establecido en Ordenanza Departamental 13 de 1947, respecto de la cual el juez de primera instancia declaró acertadamente probada la
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0082 excepción de cosa juzgada propuesta por el Departamento de Cundinamarca dentro de la Audiencia Inicial celebrada el 29 de Octubre de 2013.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en su calidad de ex empleada de la ESE San Juan de Dios de Zipaquirá, tiene derecho al reconocimiento y pago de i) la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley
909 de 2004, por ocupar por más de 10 años en situación de provisionalidad cargos de carrera
administrativa ii) La bonificación por servicios y, iii) las cesantías retroactivas.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Según el Formato de Liquidación de Indem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.